Por Alonso Hidalgo Salinas, alumno de la PUCP y miembro de THEMIS
Durante los últimos meses, el proyecto de unión civil no matrimonial entre personas del mismo sexo ha sido uno de los temas más comentados en los diversos medios de comunicación a nivel nacional. En este contexto es que, recientemente, se colocó un panel de la red cristiana de televisión satelital del Movimiento Misionero Mundial “Bethel TV” en frente de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Dicho panel señala lo siguiente: “Dios dice: ‘No te echarás con varón como con mujer; es abominación’ (Levítico 18:22)”. Esta frase va acompañada de una imagen de dos hombres, claramente, casándose. Es decir, es una publicidad expresamente en contra del proyecto de unión civil no matrimonial entre personas del mismo sexo.
Como bien sabemos, el Perú es un Estado Constitucional de Derecho que garantiza la libertad de religión y de expresión, por lo que estar en contra del mencionado proyecto por motivos religiosos es completamente aceptable y legal. Sin embargo, este panel nos genera la sensación de que algo no “anda bien”. La razón es, específicamente, la calificación expresa de la homosexualidad como una “abominación” y su justificación en una cita bíblica; teniendo en cuenta que el Perú es un país con una comunidad cristiana considerable. Por ello, en el presente artículo, analizaremos esta publicidad, su mensaje y los derechos fundamentales que podría considerarse que entran en conflicto.
Los derechos que se alegarían amparan la publicidad bajo comentario son la libertad de religión (artículo 2, inciso 3 de la Constitución) y de expresión (artículo 2, inciso 4 de la Constitución). Respecto al primero, la libertad de religión consiste en el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto (STC 00895-2001-AA). Por otro lado, la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones (STC 0905-2001-AA). Es decir, se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor en tanto estos son opinables (STC 10034-2005-AA).
No obstante, debemos recordar y señalar que, al estar en un Estado Constitucional de Derecho, los derechos fundamentales como los mencionados no son absolutos y, por lo tanto, tienen límites. Estos límites se encuentran en los derechos de terceros y otros bienes constitucionalmente protegidos. Es decir, como establece el artículo 44 de la Constitución, el Estado tiene el deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de todos por igual (tanto mayorías como minorías), promover el bienestar general basado en la justicia, y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. En ese sentido, se confiere legitimidad a los límites que el Estado pueda establecer a los derechos fundamentales, pero siempre mediante una medida razonable y proporcional.
Respecto a la libertad de religión y de expresión, estas pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores como podrían ser la salvaguarda de la seguridad, la salud, la moralidad, el orden público (STC 00895-2001-AA), los derechos fundamentales de terceros afectados y bienes constitucionalmente protegidos. En este punto, es necesario realizar la siguiente precisión: nuestro ordenamiento jurídico, muchas veces, trata a la moralidad y la ética como sinónimos; por lo cual, en el presente artículo, también utilizaremos dichos términos como tales.
En el caso bajo comentario, el panel de Bethel TV refleja el sentir de un grupo humano que considera que las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo quebrantan ciertos modelos de vida considerados moralmente correctos. Ante dicha afirmación, es necesario establecer una diferencia entre moral privada y moral pública, debido a que – recordemos – la moralidad es un interés superior que puede amparar la limitación de un derecho fundamental.
La moral pública se encuentra representada, en esencia, por los derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho la hace suya con el fin de garantizar que cada ser humano tenga la oportunidad de construir o asumir su modelo de virtud y de desarrollar su plan de vida, en tanto ser con dignidad humana. En cambio, la moral privada está constituida por el indeterminado catálogo de modelos de virtud o ideales de planes vitales que pueden asumir los seres humanos a lo largo de su existencia. Todos estos modelos son igual de legítimos y amparables por nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando no pretendan vulnerar los derechos fundamentales de terceros. Por ejemplo, si una persona considerara que existe una superioridad entre unos y otros grupos humanos basándose en una ideología religiosa, y quisiera poner esto en práctica exterminando a los considerados inferiores, nuestro ordenamiento no debería de amparar dicho modelo de vida.
Como se ha señalado, la moral pública, al relacionarse con los derechos fundamentales de todo ser humano, tiene como pilar principal la dignidad humana. Esta última trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de dichos derechos. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan tanto en las relaciones públicas como privadas (STC 02049-2007-AA). Dicha afirmación se ve recogida por nuestra Constitución en su artículo 1, el cual establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Ahora bien, como hemos señalado a lo largo del presente artículo, nos encontramos en un Estado Constitucional de Derecho, pero, a su vez, en una democracia. En ese sentido, la democracia es el gobierno de las mayorías con la protección de las minorías. Por lo tanto, el Estado debe de garantizar los derechos fundamentales de las minorías frente a la posible vulneración de estos por las mayorías, dado que el Estado Constitucional de Derecho tiene como unos de sus principales valores fundamentales a la libertad, la autodeterminación y el pluralismo.
El Estado debe de otorgar especial protección a las minorías que se encuentran en una situación constante de vulneración de sus derechos fundamentales, como es el caso de la comunidad homosexual en el Perú. A lo largo de la historia, existe un patrón de vulneración a los derechos fundamentales de las personas homosexuales; una prueba de ello es la ausencia de servicios de salud orientados a atender las necesidades de estas poblaciones, debido a que, muchas veces, los mismos centros de salud discriminan a estas personas, como sucede en el Perú. En ese sentido, la orientación sexual homosexual de las personas constituye una categoría sospechosa de discriminación en nuestro país; haciendo de la comunidad homosexual peruana una minoría en situación constante de vulneración.
En base a todo lo expuesto, volvamos al punto de partida: el panel de Bethel TV con la cita “Dios dice: ‘No te echarás con varón como con mujer; es abominación’ (Levítico 18:22)”. Si bien las personas tenemos la libertad de religión y de expresión como derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, mediante los cuales nos encontramos facultados de escoger en qué creemos y de expresarlo pública y/o privadamente o no, debemos recordar que estos derechos fundamentales tienen como límite los de terceros y la moral pública (la cual tiene a los derechos fundamentales y, por ende, la dignidad humana de todos y todas como ejes principales).
Adicionalmente, señalar que, al estar en un Estado Constitucional de Derecho y en una democracia, el Estado debe de garantizar, con especial énfasis, los derechos fundamentales de las minorías frente a las mayorías. En ese sentido, la publicidad de Bethel TV al emplear la calificación de “abominación” respecto a los homosexuales, difunde y alimenta públicamente una concepción negativa de un grupo humano minoritario que se encuentra en una situación de constante vulneración de sus derechos humanos fundamentales en nuestro país. Por lo tanto, consideramos que esta publicidad alienta las concepciones que promueven esta discriminación y vulneración hacia las personas homosexuales en nuestro país; situación que debe y tiene que ser abordada por nuestro ordenamiento jurídico, en tanto este pensamiento se encuentra abiertamente difundido a través de un anuncio publicitario.
Por último, para cerrar este artículo, imaginemos que dicho anuncio no tiene una cita respecto a los homosexuales, sino tiene la siguiente: “Dios dice: ‘Las mujeres escuchen en silencio las instrucciones y óiganlas con entera sumisión; pues no permito a la mujer hacer de doctora en la iglesia, ni tomar autoridad sobre el marido; más quédese callada en su presencia’ (1 Timoteo 2:11,12)”; o, también, podría ser la siguiente: “Dios dice: ‘Si un hombre tuviera un hijo rebelde y desvergonzado, que no atiende lo que manda el padre y la madre (…) morirá apedreado por el pueblo de la ciudad: para que arranquéis el escándalo de en medio de vosotros, y todo Israel oyéndole tiemble (Deuteronomio 21:18,21)”.
Como vemos, es el mismo supuesto: una publicidad; una cita bíblica; una imagen relacionada que acompañe respectivamente cada cita; y, una población que ha sido, en la historia, vulnerada (las mujeres, niños y niñas). ¿Aun así diríamos que dicha publicidad se encuentra amparada en la libertad de religión y expresión de dichos grupos religiosos? O, por el contrario, generaría indignación en la población. Pero, entonces, ¿cuál es la diferencia con el verdadero panel de Bethel TV frente a la PUCP?