Por Gabriel Chávez-Tafur Bello, LL.M. Consultor e investigador en temas de justicia previa al juicio. Como coordinador de programa en el Instituto de Defensa Legal dirigió las publicaciones “Prisión Preventiva en Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada?” (IDL, 2013) y el capítulo peruano del libro “Independencia Judicial insuficiente, Prisión Preventiva deformada” (DPLF, 2013) para la Due Process of Law Foundation. Antes trabajó como jurista en el Departamento Jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja, en Ginebra, Suiza.

En un esfuerzo por retomar la iniciativa frente a la inseguridad ciudadana, el Ejecutivo aprobó a fines de agosto una modificación al Código Procesal Penal 2004, convirtiendo en obligación la facultad que tenía el Fiscal de recurrir al denominado Proceso Inmediato para casos con detenidos en flagrancia, confesos u otros casos evidentes. Para los críticos del uso exagerado e inapropiado que se da a la prisión preventiva, la iniciativa promete cambiar esta medida procesal por condenas rápidas, lo que debiera beneficiar tanto al sistema de justicia como a la ciudadanía en general. Es muy probable también, sin embargo, que esta irrupción demande ajustes importantes en el accionar de los operadores de justicia así como tener en cuenta factores jurídicos y extra jurídicos adicionales clave.

Con esto en mente y ad portas de su entrada en vigor, el presente texto intentará, primero, describir brevemente por qué caemos en el error de recurrir a la prisión preventiva como respuesta placebo a demandas ciudadanas contra la inseguridad, ilustrando así cómo el nuevo Decreto sería una respuesta favorable; y segundo, aventurar un pronóstico respecto de algunas de las principales consecuencias inmediatas de la nueva normativa, contraponiendo sus ventajas y posibles desventajas en la lucha contra la delincuencia.

El abuso de la prisión preventiva: la indignación está en los plazos

Tal como está estipulado universalmente, la prisión preventiva es una medida de precaución, no de sanción. Aunque debiera imponerse únicamente para neutralizar un riesgo de fuga o de obstaculización del proceso, su utilización generalizada como castigo anticipado sigue siendo uno de los retos pendientes de la reforma procesal penal en la región. Concretamente, en Perú, más del 50% de la población penitenciaria está en calidad de procesados esperando sentencia. Muchos de ellos serán inocentes, otros muchos son primerizos de poca importancia. Algunos están acusados de incumplir con el pago de asistencia familiar a su ex pareja. Todos o casi, sin embargo, eventualmente saldrán de la cárcel graduados en delincuencia, la consecuencia inevitable de hacer lo que haga falta para sobrevivir adentro y, a la vez, de haber perdido el empleo, los vínculos sociales y familiares y ganar el estigma de presidiario – todo ello antes de y sin importar si al final son o no condenados.

Los incentivos perversos para abusar así de la prisión preventiva son diversos. Por ejemplo, aún cuando el Juez sabe perfectamente que debe ser la medida de última ratio, ni él ni nadie del sistema de justicia sabe si alguna de las medidas menos gravosas – como la imposición de reglas de conducta o impedimento de salida – se cumplen y/o en qué medida. Ante la ignorancia y falta de estadísticas básicas, procederá con la única medida que le garantiza neutralizar el riesgo procesal con suficiente certeza: encarcelar al sospechoso mientras avanza el proceso.

El incentivo o presión mayor, sin embargo, está indudablemente en la calle. Con las cifras de victimización más altas de la región, en Perú tenemos que, mientras obtener una condena real por un delito simple puede tomar casi un año, la medida de prisión preventiva se solicita inmediatamente tras la detención del sospechoso y se decide, cuando mucho, 24-48 horas después. Si bien un tipo de justicia absolutamente placebo – no determina culpabilidad ni puede durar más de 9 meses salvo casos complejos – es el único que opera dentro de los márgenes de atención del ciudadano común y/o de los medios de comunicación.

Sumado a ello, la sensación de estar en peligro constante de asalto – por un lado – y de que el Poder Judicial es incapaz, por corrupción o ineptitud, de castigar suficientemente a los delincuentes, está llevando a demandas cada vez más radicales de lucha contra el crimen; a la par de grados preocupantes de intolerancia hacia cualquier accionar no-sancionador (como se supone que es una medida cautelar). El último ejemplo, el llamado vía redes sociales y medios de comunicación a que comunidades se organicen y capturen ellos mismos a los ladrones para luego “dejarlos paralíticos” ha causado revuelo (y un flujo constante de notas haciendo gala del más reciente ejemplo de justicia popular). Como si eso no fuera suficiente, a esto se sumó un llamado de un popular periodista de TV para crear la campaña “atrapa a tu juez [garantista] y déjalo paralítico”. Las consecuencias de estos pedidos, aún por develarse en su totalidad, han logrado ya que la presión habitual a la que están sometidos los operadores de Justicia por los medios y redes de comunicación, de por sí alta, esté ahora en niveles absolutamente críticos. Los operadores de justicia lo saben y sin duda actuarán en concordancia.

El clamor popular, claramente, es por que se haga justicia – y eso implica prisión, sin demoras. Ante tal indignación son cada vez menos los que tienen la paciencia o voluntad para entender que, lamentablemente, la maquinaria judicial es lenta o que la justicia tarda pero llega. El que menos, se pregunta: si no es prisión preventiva, entonces ¿qué? Felizmente, la respuesta está – y siempre estuvo – en el mismo Código Procesal Penal. La diferencia está en que a partir del Decreto 1194 recurrir a ella será obligatorio a nivel nacional.

La Esperanza del 1194

Desde el punto de vista del ciudadano común, los casos que más repercusión tienen en su grado de indignación son aquellos donde se puede o cree poderse identificar el delito y al delincuente sin mayor debate. Ahí donde llegó una cámara indiscreta o se logró capturar al delincuente con las manos en la masa se convierten, previa amplificación en medios de comunicación y redes sociales, en el típico caso que pone a prueba la confianza en el sistema. La regla es simple: entre más contundentes parecen las pruebas, mayor la expectativa de justicia rápida y sin trámite – y por tanto mucho mayor la frustración y a la postre indignación cuando esto no ocurre.

Esto es particularmente relevante en que, tan pronto entre en vigor el Decreto Legislativo 1194, el Fiscal que reciba una denuncia penal estará obligado a solicitar la incoación del llamado Proceso Inmediato justamente en dichas circunstancias. Concretamente, en cualquiera de estas: uno, cuando el imputado haya sido detenido en flagrancia; dos, cuando haya confesado; y/o tres, cuando los “elementos de convicción acumulados”, entre ellos el interrogatorio del imputado, sean “evidentes”. También deberá recurrirse al proceso inmediato cuando el delito en cuestión sea el de omisión de asistencia familiar o los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Como se ve, se trata de obligar al Fiscal a cargo a tomar el camino corto cuando se desprende, por cualquiera de los supuestos mencionados, que no hará falta acumular más elementos de prueba para establecer responsabilidades. Hasta el momento la decisión estaba supeditada a su criterio y/o manejo de su carga procesal.

El procedimiento debe seguir los siguientes pasos y plazos: al término de la detención policial (máximo 24 horas) el Fiscal debe solicitar al Juez de investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato.[1] En dicho requerimiento podrá pedir también la imposición de una medida cautelar (como prisión preventiva). El Juez tiene 48 horas para realizar una audiencia, tiempo que el imputado deberá pasar detenido (condición en la que habrá estado ya por 72 horas). En dicha audiencia cualquiera de las partes podrá instar la aplicación de una salida alternativa al proceso (principio de oportunidad, terminación anticipada u otra). Al término de la audiencia el Juez deberá pronunciarse ahí mismo de modo impostergable y resolver sobre la procedencia de la medida cautelar, de la salida alternativa (según el caso) y de la incoación del proceso inmediato. Si el Juez resuelve rechazar el pedido de incoación del proceso inmediato, el Fiscal podrá requerir la formalización de la Investigación preparatoria y continuar con el proceso común o apelar la decisión.

Si se dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal deberá formular acusación dentro de las próximas 24 horas (a 96 horas o 4 días de detenido el imputado). Presentado el requerimiento, el Juez de investigación deberá remitirlo ese mismo día al Juez Penal “para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio”. El Juez penal puede entonces realizar la “Audiencia de juicio inmediato” – en realidad una audiencia de control de la acusación – el mismo día que recibe el auto del juez de investigación o hasta 72 horas después (a 7 días del inicio de la detención del imputado). En esta audiencia, el Fiscal expondrá resumidamente el caso; y las partes podrán plantear cuestiones previas.[2] Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, el Juez penal cita a juicio inmediatamente.

Una vez iniciado, el juicio se llevará a cabo en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión.

¿Solución a la vista?

Como se desprende de la norma, se espera que los casos llevados por proceso inmediato se resuelvan rápido, permitiendo no más de 7 días desde la detención inicial hasta la citación a juicio. Cabe ahora preguntarse: ¿es la solución?

A favor y a simple vista, parecería sensato esperar que la medida genere una reducción radical en el número de casos esperando juicio, cambiando demoras de meses por días, sin que eso signifique mayores inconvenientes en términos de logística o recursos penitenciarios. De hecho, es factible que ahorre recursos al Estado en términos de administración y manejo de casos pendientes, programación de audiencias, diligencias fiscales y/o judiciales (que se verían todas reducidas al mínimo) mientras el número de encarcelados permanece igual.

Se puede esperar, también, que la principal diferencia y beneficio sea la ruptura con la práctica actual de utilizar una medida procesal como primera opción de lucha contra la delincuencia, recurriendo en cambio a una decisión sobre el fondo y obteniendo una condena rápida. Esto no sólo lograría que muchos de los que ahora son procesados y puestos en prisión preventiva tengan en vez estatus de condenados purgando penas efectivas; sino que, a juzgar por la problemática arriba planteada, se recupere y potencie la (alicaída) percepción ciudadana de que ante la delincuencia y casos simples pero altamente indignantes se puede impartir justicia real, sin conformarse con recurrir a un uso abusivo e ineficiente de medidas cautelares. Esta sería, de lograrse, el mayor éxito de la iniciativa.

Es inevitable, sin embargo, que el cambio a la norma genere, también, diversas interrogantes y dudas. Aquí planteamos algunas de ellas.

Sobre la norma

En cuanto a la norma como tal, encontramos un primer punto contencioso cuando vemos que el cambio limita a los operadores judiciales a tomar obligatoriamente un camino – de no proceder alguna salida alternativa – cuando el Código Procesal ofrece dos: el proceso inmediato y la acusación directa. Llama la atención que si se buscaba celeridad se hayan reducido en lugar de ampliado las posibilidades de acción, no siempre favoreciendo la más rápida. Por ejemplo, el trámite procesal para el proceso inmediato exige llevar a cabo una audiencia de incoación (la que puede darse con o sin formalización previa del proceso); seguida de una segunda audiencia de control de acusación; y finalmente el juicio, sumando un mínimo de tres audiencias en las que se requerirá la participación de todos los actores procesales involucrados (fiscal, defensor, juez, parte civil, imputado). La acusación directa, en cambio, permite pasar directamente a la etapa intermedia, dónde se llevará a cabo sólo una audiencia de control de acusación y luego el juicio. Esto, en opinión de algunos fiscales, es lo que la ha convertido en la opción preferida para delitos graves no complejos.[3]

En segundo lugar, la norma mantiene una discutida disposición por la cual el proceso inmediato vulneraría uno de los principios del sistema acusatorio, como es garantizar que sea un juez imparcial quien decida sobre el fondo de un caso. En efecto, y a diferencia del proceso ordinario, el proceso especial bajo análisis establece que sea el mismo Juez de juzgamiento quien lleve a cabo el control de acusación y de admisión de medios probatorios, funciones normalmente atribuidas al Juez de garantías. Al desaparecer la Etapa Intermedia, tenemos que el mismo Juez Penal que evalúa la admisibilidad de las pruebas y emite cumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio es quien finalmente dirige el propio juicio.

El asunto fue abordado por el VI Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema. Lamentablemente, la debilidad de los argumentos esgrimidos – básicamente que la regla no puede ser entendida como absoluta (algo cuestionable dado el principio del que se trata); y que el proceso ordinario también admite (excepcionalmente) la admisión de pruebas nuevas al comienzo del juicio oral, lo que lo  volvería aceptable también en estas circunstancias -,[4] hace razonable aventurar que será nuevamente cuestionado por defensores una vez el proceso inmediato deje de ser excepcional para volverse de aplicación obligatoria.

Finalmente, vale la pena resaltar cómo la parte final de la modificación a la ley, a diferencia de lo estipulado para los primeros pasos, no especifica el plazo con el que cuenta el Juez para citar a juicio. Si bien puede interpretarse que la finalidad del proceso rápido exige se cite a juicio para el día siguiente o muy pronto después, el hecho de que la norma no lo especifique deja la puerta abierta para que la realidad de la administración de justicia o la escasez de recursos devenga en citaciones a juicio para semanas o incluso meses después, manteniendo al imputado innecesariamente en condición de procesado y, muy probablemente, también en prisión preventiva.[5] De ser así, estaríamos ante un retorno al punto en que estamos actualmente, recurriendo en exceso al uso de la prisión preventiva como pena anticipada y medida placebo.

Factores extra-jurídicos 

La publicación del Decreto Legislativo nos obliga también a mirar más allá del texto de la norma y tomar en cuenta sus consecuencias prácticas. Un primer punto, por ejemplo, está en que ni el sistema ni los actores judiciales que lo conforman están siquiera remotamente familiarizados con el proceso inmediato. Esto se desprende del simple hecho de que desde julio de 2006, cuando entró a regir el nuevo Código procesal, se ha recurrido a esta figura en no más del 0.03%[6] de los casos penales. Es un número absolutamente insignificante del que no queda sino deducir que se ignoran de forma empírica las exigencias, particularidades procesales y obviamente también los beneficios que pueden resultar de su uso – consecuencias que se verán multiplicadas, para bien o para mal, al disponer de forma repentina que su uso sea obligatorio. De no mediar extensivas e intensivas capacitaciones para jueces y fiscales podemos prever, al menos, un comienzo trabado y confuso.

A su vez, esta realidad genera preguntas, como por ejemplo: ¿a qué se debe este escasísimo uso del proceso inmediato mientras fue un recurso opcional? ¿Se trata de desconocimiento del Código por parte de fiscales? ¿O, como es más probable, es que existen razones de índole sustantiva penal o de gestión de procesos judiciales que hace que eviten recurrir a él? Si esto es así, y mirando al futuro inmediato: ¿cómo esperan afrontar la avalancha de procesos inmediatos que generará la entrada en vigor del Decreto, sin que la gravedad de esas razones sustantivas o administrativas se multiplique igualmente? Es más, ¿será que era necesario pasar de un uso casi invisible – 0.03% de casos – a hacerlo obligatorio? ¿Se consideró como posibilidad empezar con un llamado al Ministerio Público a recurrir voluntariamente a dicha medida y evaluar gradualmente el resultado, permitiendo así ajustar detalles gradualmente?

Tercero, claramente el sistema requiere de un replanteamiento en cuanto a gestión judicial, algo que puede verse exacerbado a partir de la entrada en vigor del DL. Dos ejemplos: Actualmente la gestión judicial y carga de casos ha llevado a que, pese a que hay un imputado en prisión preventiva (o quizá justamente por ello) los requerimientos provenientes del Ministerio Público para realizar audiencias de acusación directa, terminación anticipada u otro tipo de procedimiento llamado a acelerar el proceso sean agendadas – al menos en apariencia – en función a cuánto tiempo de prisión preventiva queda antes de que deba liberarse al imputado por vencimiento de plazos. Igualmente, aún cuando el Código exige que cierto tipo de audiencia sea inaplazable, la realidad es que, por ejemplo, ante la ausencia del defensor privado resulte imposible sustituirlo de forma inmediata por uno público, teniendo el juez que comunicarse con la Defensa Pública y esperar a que designen uno, dejándole sin más remedio que aplazar la audiencia hasta que esto ocurre. Si bien para atacar estas trabas procesales el MP cuenta ya con fiscalías especializadas en decisiones tempranas y el Presidente del Poder Judicial ha anunciado la instalación de Juzgados de Flagrancia, solo podemos, por el momento, esperar y desear respondan a la altura de lo que se pedirá de ellos.

Cuarto, no se puede ignorar el contexto social (arriba descrito) y el hecho de que esta modificación al Código pareciera responder a un claro y único propósito, impulsado desde el Ejecutivo: no se trata de hacer más eficiente la impartición de justicia sino de encarcelar más y más pronto. Esto se ve incluso citado en el preámbulo del Decreto en cuestión cuando lo justifica en que:

“resulta necesario establecer instrumentos normativos eficaces en el racional procesamiento de causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva, que permit[a] resultados positivos en la lucha contra la delincuencia; el crimen organizado, entre otros, en beneficio de la comunidad en general”.[7]

Políticamente hablando, nunca un resultado positivo contra la delincuencia en el ámbito penal incluyó otra cosa que no sea más prisión por más tiempo y está claro que eso es lo que se busca nuevamente. Lamentablemente, las consecuencias de tal condicionamiento hacia un resultado en particular pueden ser terribles y olvida el simple hecho de que cada caso debe resolverse según sus propios méritos. Expuesta así la voluntad del gobierno, queda claro que aquél que no encarcele no está alineado con los objetivos del Decreto y por tanto está jugando en contra. Esto predispondrá a todos los actores, socavando la impartición imparcial de justicia.

A esto hay que sumar un factor adicional: el hecho de que la incoación obligatoria del proceso inmediato esté en gran parte condicionada a figuras legales potencialmente problemáticas, como son la detención en flagrancia y la confesión. Por su propia naturaleza, son figuras cuya concreción depende casi en su totalidad del accionar de la Policía Nacional, se dan no en un despacho judicial sino en plena calle o en una comisaría, al calor de haberse cometido un delito y muchas veces con el imputado a total merced de la autoridad. Convertirlas en la llave de ingreso para el inicio de un proceso inmediato obligatorio puede exacerbar la tentación de amoldar la realidad a la voluntad de quien tiene la sartén por el mango.[8]

Finalmente, y visto desde el punto de vista de la defensa, tenemos que – hasta antes de la modificación – el defensor podía hacer poco para evitar la prisión preventiva de su defendido pero al menos tenía los 9 meses siguientes para preparar la defensa del caso. Efectivamente, mientras hoy las prisas y carencias típicas de un defensor (más aún si es público) se reflejan en la imposibilidad de probar arraigo familiar o laboral, quedando el imputado a merced de una evaluación negativa sobre el grado de riesgo procesal; a partir de la entrada en vigor del Decreto se decidirá sobre el fondo del caso en días y con la instrucción de dar inmensa prioridad a la flagrancia o confesión. ¿Qué posibilidades reales puede esperarse que tenga la defensa de, esta vez, producir pruebas ya no de arraigo sino de descargo? En los casos donde se condene a un culpable la celeridad y desburocratización serán positivas, por supuesto. Pero cuando se trate de un inocente revertir el abuso será casi imposible. Una vez suelta, la bola de nieve solo crece. Después de tanto criticar el uso inadecuado de la prisión preventiva, vemos ahora con cierto grado de ironía cómo, para ciertos casos, el sistema le hacía un favor a la defensa de un inocente retrasando la decisión sobre el fondo a un tiempo posterior, cuando quizá el caso estuviera ya fuera de los reflectores, y por tanto en mejores condiciones de que cada actor judicial cumpla con su papel adecuadamente. Ahora la decisión de fondo se tomará “en caliente” y, como se dice, nunca es bueno decidir en caliente.

En conclusión, vivimos en un contexto de altísima tensión social derivada de la percepción no sólo de inseguridad sino también de una aparente incapacidad desde el sistema de justicia de hacerle frente de forma efectiva. Esta creciente indignación ciudadana promueve, indirecta y también directamente, el uso extensivo de la prisión preventiva, una medida exclusivamente cautelar, como pena anticipada de facto.

La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1194 puede contribuir a que esta realidad cambie. Mediante la incoación obligatoria del proceso inmediato para casos de flagrancia o confesión, o cuando la evidencia sea contundente, la justicia que hoy toma meses en condenar debiera obtenerse en días. En el mejor escenario, esto debiera, asimismo, no sólo agilizar la carga procesal penal, sino, sobre todo, mostrar y demostrar al ciudadano común que obtener condenas rápidas y efectivas es posible. El grado de tensión e indignación podría, entonces, disminuir.

Sería ingenuo, sin embargo, creer que este escenario será posible únicamente con la aprobación de una norma. Como se ha intentado dejar patente supra, la modificación al Código Procesal Penal traerá consigo importantes consideraciones y desafíos, algunos normativos, otros más vinculados a la gestión y realidad judicial diaria que no se debieran ignorar. Con esto en mente, quizá lo más recomendable frente a los cambios que se avecinan sea, por un lado, impulsar un acompañamiento desde el ámbito de la administración judicial, asignación de recursos y capacitación de operadores judiciales; y, por el otro, vigilar que esta renovada herramienta procesal no termine en los operadores judiciales recurriendo otra vez al abuso de la prisión preventiva como medida placebo o, peor aún, en nuevos abusos de parte de una autoridad en busca de chivos expiatorios.


[1] “Para los supuestos comprendidos en los literales b) [confesión] y c) [elementos de convicción evidentes], numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.”

[2]    a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

  1.    b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
  2.    c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
  3.    d) Pedir el sobreseimiento;
  4.    e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
  5.    f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
  6.    g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
  7.    h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

[3] Según algunos fiscales esto ocurre en la mayoría de delitos flagrantes y en los de omisión de asistencia familiar (OAF) y conducción en estado de ebriedad (CEE). En los de OAF, por ejemplo, son los jueces de familia quienes, ante el incumplimiento de sus resoluciones ordenando el pago de la pensión de alimentos (que es el presupuesto para que se configure el delito), remiten al MP las copias certificadas del proceso de alimentos. Al no necesitar elementos adicionales que probar, al fiscal solo le resta notificar al imputado y procurar un principio de oportunidad. Si este se frustra por incumplimiento del pago de la reparación civil (lo que ocurre con frecuencia), el fiscal inmediatamente expide la acusación directa, siendo innecesaria la etapa preparatoria porque ya se tiene las pruebas de antemano. Con el delito de C.E.E la PNP interviene a los imputados en flagrancia delictiva e inmediatamente son conducidos al examen de dosaje etílico. Si pasa del grado de alcoholemia que configura delito, se remite el Informe a la fiscalía, haciendo nuevamente innecesaria la etapa preparatoria porque ya todos los elementos están reunidos.

[4] El razonamiento completo se puede leer a continuación:

“19°. Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento específico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.

20° En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia —donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren—cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373° NCPP, lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control. ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.

21°. De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Así, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.

22°. Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.

23°. Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.”

[5] Algo similar ocurre con las audiencias de terminación anticipada. Si bien se trata de una medida por la que se debiera culminar rápidamente el proceso penal, se agendan para semanas o meses en el futuro, neutralizando su propósito original.

[6] II Informe Estadístico Nacional 2006-2013. Reforma Procesal Peruana Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. http://issuu.com/nuevocodigoprocesalpenalperu/docs/ii_informe_estad__stico_nacional_20/1

[7] DL 1194

[8] En el caso de la flagrancia, por ejemplo, basta con referirse a su definición tal cual aparece en el Código para notar que la Policía puede detener a una persona y llamarlo “en flagrancia” con tan sólo cumplir que dentro de las 24 horas siguientes a la comisión de un delito encuentre a dicha persona “con señales en sí misma o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. Esto quiere decir que, con un mínimo de infortunio y creatividad policial en la interpretación de estas “señales”, la ley permite detener prácticamente a cualquiera, sindicarlo como sospechoso de la comisión de un delito que es detenido en flagrancia, y poner en marcha la incoación del proceso inmediato. Si a esto le sumamos que, tal como se observa durante audiencias de prisión preventiva, el Juez no somete nunca a contradicción las circunstancias en que se dio una supuesta detención “en flagrancia» no hace sino reforzar la posibilidad de abusar de la figura siempre que se necesite “producir” detenidos para apaciguar iras o temores en la opinión pública.

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