Por el Dr. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la PUCP y U. de Lima. Profesor de la Maestría en Derecho Civil en la PUCP.

Después de 30 años de vigencia, se han esbozado algunas modificaciones a nuestra norma sustantiva que buscan adaptar nuestro Código a las exigencias de una sociedad cada vez más dinámica en sus relaciones jurídicas.

Esto es ratificado en especial en el trabajo realizado (Texto Sustitutorio) para la modificación del Libro de los Registros de Públicos, el cual tiene una cantidad importante de modificaciones.

La intención del presente comentario es brindar algunas apreciaciones sobre los dispositivos normativos que se han propuesto en el proyecto de reforma. A pesar de que la exposición de motivos de estos artículos es escasa, se puede verificar que la orientación que la motiva es brindar mayor eficiencia a los Registros Públicos, simplificando y sistematizando los mismos; así como tutelar a los denominados terceros registrales.

Así, el proyecto de modificación del artículo 2008 trae consigo una nueva clasificación que es interesante; sin embargo, pueden existir al respecto algunos cuestionamientos.

Así pues, el Registro de Bienes lo conforman los bienes inmuebles, muebles y los derechos. Consideramos que esta última categoría, por el tipo de folio, debería clasificarse en otro numeral. En especial porque este artículo se interpreta conjuntamente con el nuevo texto del art. 2014 en el Proyecto de Ley, el cual señala que «en el caso del Registro de Bienes, el tercero que de buena fe (…)”. ¿Cómo puede aplicarse el denominado principio de fe pública a un Registro de Derechos?

Cuestión menor es la distinta redacción del Proyecto de Ley y el Texto Sustitutorio.  El primero señala: “2. Registro de Personas Jurídicas, que comprende los de asociaciones, fundaciones, comités y comunidades campesinas. (…)” En cambio, el segundo señala: “2. Registro de Personas Jurídicas, que comprende la sección de civiles”.

Un segundo artículo materia de modificación es el artículo 2009, en el cual se señala que “las disposiciones de este Libro son de aplicación a los demás registros jurídicos regulados por leyes especiales.” A diferencia del texto vigente que se señala de forma expresa que aborda los “Registros Públicos.”

Esta modificación que amplía el ámbito de aplicación a los Registros Jurídicos, nos deja la duda de si es que esta acoge a los Registros de instituciones como Reniec, Indecopi u otras similares. Esto lo indicamos porque el fin de la norma modificada es que “(…) usuarios de dichos registros puedan beneficiarse con las garantías establecidas a favor de los terceros registrales”.

¿Qué tipo de protección es a la que se refiere? ¿La tutela plena del art. 2014 o la mera oponibilidad de derechos? Fueyo Laneri distinguía entre registros jurídicos y registros administrativos, esta propuesta de modificación no la hace, por lo que entendemos que dicha modificación incluye a ambas.

Hubiera sido preferible, si se deseaba abarcar a todos los registros jurídicos que se indique “en lo que fuera aplicable”, dado que el régimen de publicidad, oponibilidad, entre otros, es distinto dependiendo del tipo de registro.

Luego, si bien está en el Proyecto, y no en el texto sustitutorio, debemos realizar algunos breves comentarios sobre el texto nuevo del art. 2014.

Primero, consideramos que este artículo no debería aplicarse al Registro de Derechos, tal como lo adelantamos líneas anteriores, y menos al Registro de Personas Jurídicas y Naturales.

A estos dos últimos no se aplicaría, porque no estaríamos en la estructura del denominado principio de fe pública registral; sino –por ejemplo- en la del principio de legitimación, al existir una sola transferencia.

Por lo que se está dejando de lado la onerosidad, a pesar de que en la norma no se encuentra regulada la tutela de la que disponen otros ordenamientos. Es decir, si estamos en un conflicto entre el verdadero propietario y el tercero registral, cumpliendo los requisitos, en caso de ser oneroso, ambas partes sufren sacrificios, por lo que se tutela al tercero registral.

Ahora, si este tercero registral no realiza ningún sacrificio (gratuito), y el verdadero titular pierde su patrimonio, aquel debe abonarle el valor del inmueble al que se ha visto perjudicado.

Segundo, se ha colocado de forma expresa que los defectos no consten en los asientos registrales ni en los títulos archivados. La pregunta que se plantea entonces es: ¿para qué el registrador califica? Si siempre voy a tener que recurrir al título archivado, no hay razón de ser de la calificación registral que se realiza ahora, reduciendo cualquier responsabilidad de estos frente a errores. Esto también afectaría principios como el de legitimación, publicidad y oponibilidad.

De otro lado, si deseaban ser más sistemáticos, el extremo de la no convalidación de nulidades no debió ir en el art. 2014, sino en un artículo autónomo, o en el peor de los casos en el art. 2013 del Código Civil.

Finalmente, nos llama la atención el agregado del Texto Sustitutorio del art. 2043 en el extremo que señala “2. A los bienes registrados se les aplica el régimen de enajenación y publicidad registral de los inmuebles.” Si se aplica el régimen de enajenación de los inmuebles, ¿el solo consenso transfiere propiedad de los bienes muebles? ¿Qué sucede con la tradición? ¿Los artículos 1136, 948, entre otros han sido modificados?

Tenemos la oportunidad de adaptar el Código Civil a una sociedad más dinámica; sin embargo, dicha adaptación normativa debe conocer a fondo las instituciones que regulan, a fin de evitar incoherencias de su regulación con la de otras materias.

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