Por Carlos Alberto Quispe Montesinos, abogado por la PUCP, magíster en dirección de recursos humanos por la UNMSM y consultor de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados
El 15 de enero del 2010 se promulgó la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), y su vigencia inició a partir del 15 de julio del mismo año. El distrito judicial de Tacna fue el primer ámbito territorial en el que se implementó y, desde entonces, empezó a regir progresivamente en distintas cortes superiores de justicia, hasta entrar en vigor en 27 de los 34 distritos judiciales que conforman nuestro Poder Judicial[1].
Las expectativas que se generaron a su expedición fueron muy grandes. Se creyó extendidamente (entre jueces, abogados, trabajadores y empleadores) que la duración de los juicios laborales se reduciría sustancialmente en todas sus etapas y se presentó al nuevo modelo procesal cual suerte de panacea de la solución de todos los problemas judiciales de la especialidad laboral. Se despertó un entusiasmo cual si la reforma normativa pudiera garantizar una radical transformación en la dirección y gestión de la organización judicial; modificar comportamientos y desempeños de jueces, personal jurisdiccional, partes y litigantes; y, atenuar los niveles de conflictividad en la materia.
Ha transcurrido una década desde entonces y poco de ello se ha concretado. En primer lugar, la NLPT no ha llegado a regir en todo el país ni se aplica en todas las controversias laborales en trámite. Se mantienen vigentes, simultáneamente, dos modelos procesales, el regulado por la Ley N° 26636 y el de la NLPT. Incluso, en aquellas jurisdicciones en las que esta última entró en vigencia desde hace varios años, miles de procesos se tramitan bajo su norma predecesora.
En segundo lugar, si el leitmotiv de la reforma fue la celeridad procesal, esta no se ha convertido en una característica distintiva en la tramitación de la mayoría de los juicios. La NLPT diseñó procesos con estructuras concentradas, pero la práctica judicial revela que la duración de los juicios es casi la misma a la que se observaba bajo el modelo procesal anterior. Normalmente, ni la calificación de las demandas ni la oportunidad de desarrollo de las audiencias se producen dentro de los plazos previstos legalmente. Incluso, con una frecuencia cada vez mayor, las sentencias son expedidas fuera del término de cinco días de concluida la audiencia de juzgamiento. Mención aparte corresponde a la etapa de ejecución de los procesos, cuya duración es totalmente incierta.
En tercer lugar, los diez años del inicio de la vigencia de la NLPT se cumplen en plena crisis derivada de la pandemia COVID-19, la cual prácticamente ha paralizado el sistema de impartición de justicia. A pesar que al implementarse la NLPT se tenía por horizonte el uso intensivo de la tecnología y la digitalización de los expedientes en el mediano plazo[2], ello ha tenido un reducido nivel de concreción. La actividad de los órganos jurisdiccionales laborales en esta coyuntura, incluso la de aquellos con expedientes judiciales electrónicos (EJE) que les permitirían trabajar remotamente sin mayores problemas, ha sido prácticamente nula.
El texto de la NLPT plasmó un muy buen modelo de proceso laboral. Sin embargo, los resultados de su implementación y ejecución, en estos diez años, nos permiten afirmar que el balance no es el más feliz.
UN PUNTO DE INFLEXIÓN PARA LA NLPT
El brote del COVID-19 determinó que el Gobierno del Perú declarara el estado de emergencia nacional y dispusiera un aislamiento social obligatorio[3]. A raíz de ello, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determinó la suspensión los labores judiciales y plazos procesales a partir del pasado 16 de marzo, extendiendo tal situación hasta el 30 de junio del presente año.[4]
Durante tal período de suspensión de actividad judicial, los distintos órganos de gestión institucionales (Consejo Ejecutivo y presidencias de las distintas cortes superiores) han generado una vorágine de resoluciones administrativas a través de las cuales se han dispuesto decenas de medidas tales como: Autorización del uso de plataformas virtuales para el desarrollo de audiencias, creación de mesas de partes electrónicas, regulación del trabajo remoto para jueces y auxiliares, deliberación de los jueces vía video conferencias, digitalización de los expedientes, habilitación para que los litigantes puedan entrevistarse con los magistrados vía plataforma virtual, retiro de los expedientes de los despachos judiciales para que los jueces puedan avanzar el trabajo desde sus domicilios, necesidad que todas las resoluciones judiciales se descarguen vía web, aprobación de protocolos para la reanudación de actividades, etc.
Varios de tales documentos han sido reiterativos, han enmendado lo que dijeron resoluciones anteriores o han sido expresión del deseo de cada corte judicial de contar con un instrumento propio que se ocupara de la materia. Más allá de la producción de tales textos, la reacción del sistema de justicia ha sido paupérrima y se avizora que los nefastos efectos de la paralización judicial se prolongarán por considerable tiempo luego del estado de emergencia.
Sin embargo, en cuanto a la justicia laboral concierne, esta situación puede convertirse en un punto de inflexión para generar prácticas eficientes que coadyuven a que ciertas expectativas generadas al expedirse la NLPT puedan hacerse realidad, aunque hayan transcurrido 10 años desde su promulgación.
Es cierto que se requerirán algunas medidas que impliquen ajustes en la ley, pero no debieran ser las más. Los principios[5] y fundamentos[6] plasmados, respectivamente, en los artículos I y III del Título Preliminar de la NLPT, permiten justificar una “mutación” en el proceso laboral, sin necesidad de una reforma integral.
Veamos el nuevo escenario.
- Expedientes digitales
La notificación electrónica de las resoluciones judiciales constituyó una importante innovación de la NLPT. Sus ventajas sobre la notificación física son innegables. Pero ello debió ser solo el inicio de una apuesta más avezada en el empleo de los medios electrónicos en el proceso laboral. El siguiente paso era el expediente electrónico.
Recién a través de la Resolución Administrativa Nº 041-2018-CE-PJ del 24 de enero del 2018, el Poder Judicial aprobó el plan de implementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE) que comprendía a determinados juzgados de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ello habría de ampliarse luego a las cortes de Lima Norte, Cajamarca, Tacna y Ventanilla. El 11 de mayo el presente año, en pleno estado de emergencia, se expidió la Resolución Administrativa N° 142-2020-CE-PJ por la que se aprobó ampliar el proyecto EJE a los órganos jurisdiccionales laborales de las cortes superiores de Arequipa, Cusco, Callao, Junín y Lima Sur.
La implementación del EJE no ha significado la digitalización de los procesos en las cortes mencionadas. Las demandas, recursos y el resto de escritos se han seguido presentando de manera física sin mayor exigencia por parte las salas y juzgados para que los litigantes empleen la mesa de partes electrónica para el ingreso de los escritos. Jueces y abogados hemos continuado apegados a la tradicional práctica de ingresar todo de manera impresa con el sello de cargo de por medio como constancia de cumplimiento. Ha sido la mesa de partes del órgano judicial la que se tomaba el trabajo de escanear cada escrito para digitalizarlo.
La presentación física de los documentos vía la tradicional mesa de partes no solo es ineficiente y se contrapone al principio de economía procesal, sino que, a la fecha, deviene en contraria a las previsiones sanitarias de distanciamiento social que la “nueva normalidad” exige adoptar.
La digitalización de los procesos implica el uso de una mesa de partes electrónica para que las partes y abogados desde sus domicilios u oficinas presenten demandas, recursos y escritos en general, todos ellos firmados digitalmente. Permite a demandantes y demandados acceder al expediente, a través de internet. Hace posible que todas las resoluciones expedidas, incluso las sentencias, sean notificadas a la casilla electrónica. Facilita la propia organización del trabajo en el despacho judicial al prescindir del voluminoso expediente cosido y foliado manualmente.
La digitalización de los expedientes laborales, tímidamente llevada a la fecha a través de proyectos piloto, ha devenido en un impostergable elemento para potenciar la eficiencia del proceso. Incluso, sin perjuicio de la previsión del artículo 43 de la NLPT de presentación de la contestación de la demanda en la audiencia de juzgamiento, ello podría realizarse por la mesa de partes electrónica. Tal práctica no desnaturalizará la estructura del proceso ni implicará afectación a los derechos procesales de ninguna de las partes. Por el contrario, coadyuvará a la celeridad y concentración y facilitará el ejercicio del contradictorio en audiencia.
2. Prescindencia de la audiencia de conciliación en los procesos ordinarios
El mayor número de controversias laborales se tramitan a través del proceso ordinario. Este cuenta con dos audiencias: Una de conciliación y otra de juzgamiento.
La posibilidad que las partes concilien en el interior del proceso es importante pero no es imprescindible que se cuente con una audiencia exclusivamente para intentar ello. Más aún cuando el nivel de conciliación en tales diligencias es sumamente bajo.
Una diligencia estéril dentro de un proceso que en la realidad es extenso, no hace más que abonar a favor de la dilación. La medida de prescindir de las audiencias de conciliación se justifica tanto en el corto plazo, marcado por el necesario distanciamiento social y la necesidad de reducir las oportunidades de contacto entre quienes participan en las audiencias, como acertadamente lo ha planteado el magistrado Huerta Rodríguez[7], pero también para el mediano y largo plazo, en los que, confiamos, tales exigencias de distanciamiento ya no sean necesarias.
Comprender una etapa de conciliación dentro de la audiencia de juzgamiento no desestructura el proceso laboral ordinario, más bien coadyuva a su celeridad y concentración. Esta modificación tendrá algunas incidencias como la oportunidad de presentación de la contestación de la demanda, pero es mejor que ello se pueda efectuar electrónicamente dentro del plazo que se prevea para tal absolución antes de continuar con una diligencia que, si nos atenemos a lo que principalmente se hace en ella, debiera llamarse “audiencia de presentación del escrito de contestación de la demanda” lo cual es irrazonable.
Este cambio requerirá, naturalmente, una modificación normativa, pero la concentración que generaría en el proceso redundará en una menor duración de los juicios y que los jueces liberen tiempos para ocuparlos en el desarrollo de audiencias de juzgamiento correspondientes a otros procesos. Es decir, se resolverían más controversias y ellas tendrían una menor duración.
- Audiencias vía plataformas virtuales
El modelo procesal plasmado en la NLPT, tiene a la oralidad como uno de sus principales ejes. Al positivizarla como principio, se consideró que habría de facilitar la vigencia efectiva de otros principios procesales, entre ellos, el de inmediación. “La inmediación y la oralidad constituyen el marco más adecuado para mediatizar, absolver y redefinir el proceso laboral”[8].
La oralidad sustenta el privilegio de las actuaciones orales sobre las escritas y viabiliza que en las audiencias se desarrollen los actos más trascedentes del proceso. Por inmediación se alude a la relación directa del juez con las partes y con las pruebas.
El distanciamiento social, producto de los efectos de la pandemia del COVID-19, ha provocado una vertiginosa recurrencia a las plataformas virtuales como medio de comunicación con fines laborales, educativos y sociales en general. El propio Poder Judicial ha empezado a programar y desarrollar “audiencias virtuales” recurriendo a la plataforma google hangout meet[9]
¿El desarrollo de audiencias virtuales mella la vigencia efectiva de la oralidad y la inmediación?
Paredes Palacios[10] apropiadamente sostiene que el proceso oral es compatible con el uso de los aplicativos de videoconferencia en tanto hoy en día la presencia física puede ser sustituida por una presencia virtual. Satisfechas determinadas condiciones, las audiencias interactivas permiten lograr los fines de la oralidad.
En efecto. Ni la oralidad ni la inmediación debieran entenderse en términos de presencia física en un mismo ambiente. Jueces, partes, abogados y terceros pueden verse y escucharse a través de videoconferencias y pueden interactuar con facilidad cual si se encontraran en la sede de un tribunal. La prevalencia de las manifestaciones verbales sobre el contenido de los escritos presentados y la actuación probatoria en audiencia puede darse en similares términos a los que hemos venido observando en las audiencias presenciales. El rol del juez en la dirección de las diligencias no debiera ser mínimamente enervado en tales diligencias.
La relación directa del juez con las partes y los medios de prueba no exige una cercanía física, puede darse por medios virtuales incluso con ocasión de los interrogatorios a las partes, testigos y peritos en los que sus manifestaciones verbales pueden ser captadas debidamente. Por otro lado, la prueba que principalmente se sigue ofreciendo en los juicios orales es la escrita y su actuación y valoración en una audiencia presencial o virtual no debieran diferir mayormente.
A su vez, las audiencias de vista de la causa derivadas de recursos de apelación y casación, en tanto se sustentan fundamentalmente en los alegatos fácticos y jurídicos de las partes, son perfectamente compatibles con su desarrollo a través de plataformas virtuales.
Es cierto, que en nuestro país existen apreciables problemas de accesibilidad y conectividad a internet y que ello podía limitar el acceso a la justicia en ciertos sectores de la población y localidades geográficas. Sin embargo, tal situación no puede justificar que la regla continúe siendo el desarrollo de audiencias presenciales como si nada particular hubiese ocurrido. En tales casos, corresponderá que el juez determine qué diligencias deben desarrollarse presencialmente. Además, en las sedes judiciales se deberían contar con ambientes para aquellos episodios en los que alguna de las partes, que previamente comunicara sus problemas de accesibilidad y conectividad, pueda participar en las diligencias aun así los magistrados las dirijan vía remota.
Para empezar a desarrollar audiencias en línea no ha sido necesario mayor modificación normativa. La tecnología ya ha estado disponible para ello desde hace algunos años. Ha sido la pandemia la que nos ha “abierto los ojos” para percatarnos de la ineficiencia de la concurrencia física, con viajes interprovinciales de por medio, a cada diligencia programada, consumiendo tiempo, esfuerzo y dinero no solo de las partes sino también del sistema de justicia.
Los principios / fundamentos de celeridad, economía procesal y el privilegio del fondo sustentan esta nueva forma de desarrollo de las audiencias, pero deben adoptarse las debidas previsiones para que limitaciones de accesibilidad y conectividad a internet no afecten el debido proceso y tutela jurisdiccional de los justiciables.
CONCLUSIÓN
Las expectativas sobre la eficiencia del proceso laboral generadas hace diez años a raíz de la promulgación de la NLPT no han sido mayormente alcanzadas. Sin embargo, el décimo aniversario se cumple en un escenario en el que la paralización de la justicia laboral ha permitido que advirtamos la importancia de prácticas y medidas, que siempre estuvieron al alcance, y cuya ejecución inmediata se hace más que necesaria para procurar concretar los fines de aquellos principios y fundamentos que constituyen el sustento de la vigente norma procesal. Esta oportunidad puede ser un punto de inflexión para renovar las expectativas sobre el proceso laboral.
Pero, no son la tecnología ni las modificaciones normativas las que mejorarán la justicia laboral, sino una voluntad y compromiso efectivo de funcionarios judiciales y abogados de la especialidad por apostar por la celeridad y eficiencia judicial.
En atención a ello, nuestro Consejo de Trabajo es que funcionarios judiciales, abogados y estudiantes de derecho, venciendo las habituales actitudes de resistencia al cambio, reaprendamos las formas de afrontar los juicios. Fortalezcamos nuestras competencias de comunicación y dominio de las tecnologías de la información; evitemos las resoluciones y escritos ampulosos que no hacen más que generar ineficiencias en el proceso; desarrollemos nuestras actuaciones prescindiendo de formalidades que no se justifican en la “nueva normalidad”, en tanto siempre debe privilegiarse el fondo sobre la forma; y, sobre todo, alineemos nuestro proceder judicial al logro de procesos céleres y eficientes.
[1] A la fecha la NLPT aún no entra en vigencia en los distritos judiciales de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huaura, Madre de Dios, Pasco y San Martín
[2] Pasco Cosmópolis, Mario. La Nueva Ley Procesal del Trabajo del Perú. En: IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo. SPDTSS. Lima, 2010, p. 30 -33
[3] A través del D.S. 094-2020 PCM se prorrogó la vigencia de tales medidas, iniciadas el 16 de abril del 2020, hasta el 30 de junio del mismo año.
[4] Ello ha sido establecido en la Resolución Administrativa Nº 157-2020-CE-PJ del 25 de mayo del 2020.
[5] Inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.
[6] Igualdad real de las partes, privilegio del fondo sobre la forma, favorabilidad a la continuidad del proceso, debido proceso y tutela jurisdiccional, razonabilidad, tutela reforzada para determinados colectivos, rol protagónico del juez y gratuidad para el prestador de servicios.
[7] Huerta Rodriguez, H. Proceso oral y pandemia. En: Actualidad Laboral. https://actualidadlaboral.com/wp-content/uploads/2020/03/revista-marzo-2020.pdf
[8] Gamarra Vílchez. Leopoldo. La Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley N° 29497. En: file:///C:/Users/Carlos/Downloads/13173-Texto%20del%20art%C3%ADculo-52459-1-10-20150713.pdf
[9] A través del Acuerdo N° 482-2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobó el uso de la solución empresarial colaborativa denominada “Google Hangouts Meet” en los órganos jurisdiccionales y administrativos del país. Luego, mediante la R.A. N° 123-2020 – CE-PJ autorizó la ampliación de su uso para las comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces.
[10] Paredes Palacios, Paul. Proceso Laboral y distanciamiento social. ¿Qué hacer? En: https://www.paulparedes.pe/post/proceso-laboral-y-distanciamiento-social-que-hacer/