La prisión preventiva en el Perú: Entre la función cautelar y el riesgo de sanción anticipada

Editorial escrito por Enfoque Derecho

1. Introducción

En el sistema procesal peruano, la prisión preventiva se configura como una medida cautelar de carácter excepcional destinada a asegurar la correcta realización del proceso. No obstante, su aplicación creciente en la práctica judicial ha suscitado un debate relevante en torno a su compatibilidad con los principios estructurales del Estado constitucional de derecho. La realidad penitenciaria peruana revela la presencia de un número significativo de personas privadas de libertad que aún no cuentan con una sentencia condenatoria firme, lo que obliga a examinar críticamente el uso que se viene haciendo de esta institución procesal.

Frente a este escenario, la presunción de inocencia, reconocida como una garantía constitucional que, de acuerdo a Landa, “asiste a toda persona a que sea considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” (2016, p. 185)[1], impide que el imputado sea considerado o tratado como culpable mientras no exista una declaración judicial definitiva de responsabilidad. A su vez, el debido proceso impone que toda restricción de derechos fundamentales se encuentre debidamente justificada, sea idónea para el fin que persigue y resulte estrictamente necesaria en el caso concreto. En ese marco, las medidas cautelares cumplen una función instrumental: asegurar la eficacia del proceso sin anticipar los efectos propios de la sanción penal.

La prisión preventiva, en tanto implica la privación de la libertad personal, siendo el derecho fundamental más intensamente protegido después de la vida, constituye la manifestación más gravosa del poder cautelar del Estado en el ámbito penal. Su legitimidad descansa, precisamente, en su carácter excepcional, subsidiario y proporcional. Sin embargo, cuando su imposición se convierte en una respuesta ordinaria frente a la imputación penal, existe el riesgo de que la lógica cautelar sea desplazada por una de carácter punitiva anticipada.

En tales circunstancias, resulta evidente la tensión entre la eficacia del proceso penal y la presunción de inocencia. La prolongación indebida del encarcelamiento preventivo no solo afecta la libertad personal del imputado, sino que incide directamente en la finalidad del sistema penal y en el principio de proporcionalidad que debe orientar toda intervención estatal. La prisión preventiva, concebida para garantizar el proceso, puede terminar produciendo efectos similares a los de una condena, erosionando así el carácter excepcional que la justifica y comprometiendo la coherencia del sistema de garantías.

En atención a lo expuesto, Enfoque Derecho examinará en el presente editorial la figura de la prisión preventiva, abordando su naturaleza jurídica, como también, sus características y requisitos conforme a la legislación peruana. Seguidamente se evaluará si su aplicación actual respeta los límites derivados de la presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad. Finalmente, se analizará en qué medida su uso desmedido puede distorsionar su finalidad cautelar y tensionar los principios que estructuran el proceso penal en un Estado constitucional, considerando también la realidad penitenciaria.

2. La prisión preventiva como medida cautelar excepcional

2.1. Naturaleza de la prisión preventiva

La prisión preventiva puede definirse como la “privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución con el único fin de garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena”[2]. Ello pone de relieve su carácter estrictamente instrumental: no se trata de una sanción, sino de un mecanismo orientado a asegurar la eficacia del proceso penal.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en tanto medida provisional, la prisión preventiva busca “asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado”[3]. ​​De este modo, su legitimidad se sustenta en la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la necesidad de restringir la libertad personal para evitar que el imputado obstaculice la investigación o eluda la acción de la justicia.

En consecuencia,  la prisión preventiva emerge como una herramienta  destinada a preservar la correcta conducción del proceso frente a riesgos concretos. Sin embargo, al tratarse de una medida cautelar, esta debe plantearse como última ratio, en tanto “al no haber sido todavía condenado se debe presumir la inocencia de imputado” (Mejia, 2023, p. 100)[4]. La regla general, por tanto, es la libertad durante el proceso; la privación cautelar constituye la excepción.

En ese orden de ideas, toda decisión judicial que imponga prisión preventiva debe encontrarse sustentada en circunstancia excepcionales y debidamente fundamentadas. Por lo tanto, la prisión preventiva se determina en una etapa en la que no existe una declaración de culpabilidad y, en consecuencia, el imputado conserva íntegramente su condición de inocente. De este modo, la prisión preventiva mantiene su naturaleza de precaución procesal, mas no de reproche punitivo.

La imposición de esta medida exige la verificación de presupuestos específicos que permitan al juez concluir que existe un riesgo real para la eficacia del proceso. En ese sentido, el Nuevo Código Procesal Penal contempla tres condiciones fundamentales:

i) La existencia de elementos de convicción fundados y graves que permitan estimar la comisión del delito y su vinculación con el imputado.

ii) La condena para el imputado debe ser superior a los cinco años de pena privativa de la libertad.

iii) El peligro procesal.

El primer presupuesto exige un estándar probatorio cualificado, ya que no basta la mera sospecha, sino la presencia de elementos objetivos que permitan establecer, con un grado relevante de probabilidad, la comisión del delito y la participación del imputado como autor o partícipe. Se trata de una valoración preliminar no condenatoria, pero suficientemente sólida como para justificar una medida de tan alta intensidad restrictiva.

En segundo lugar, la exigencia de solo aplicarse a todo delito que mantenga por sanción una pena mayor a los cinco años, condición establecida en el Decreto Legislativo N°1585, cuenta con el propósito de contribuir al deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios. Ello se debe a que la prisión preventiva se reserva para delitos de mayor gravedad, evitando su aplicación en supuestos en los que la sanción eventual no justificaría una restricción tan severa de libertad.

Finalmente, el peligro procesal constituye el núcleo de la prisión preventiva, ya que es el elemento que conecta directamente la medida con la finalidad cautelar. Este puede manifestarse bajo dos modalidades: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Por un lado, el peligro de fuga alude al riesgo de que el imputado eluda el proceso o la eventual ejecución de la pena. Para su determinación, el Código Procesal Penal, en su artículo 269 dispone que el juez debe considerar los siguientes elementos:

  1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
  2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
  3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
  4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, ello en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
  5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o la posibilidad de su reintegración a las mismas.

Por su parte, el peligro de obstaculización se vincula con la posibilidad de que el imputado interfiera en la actividad probatoria. Aquel riesgo se configura cuando existe una probabilidad razonable de que el imputado realice actos dirigidos a alterar o suprimir elementos de prueba, como también, influir indebidamente en coimputados, testigos o peritos para que proporcionen información falsa o actúen de manera desleal, incluso mediante la intervención de terceros.

2.2. Exigencia de motivación reforzada y excepcionalidad

El carácter excepcional de la prisión preventiva se manifiesta no sólo en los presupuestos materiales que la condicionan, sino también en la intensidad de la motivación que debe acompañar su imposición. El juez no solo debe constatar la existencia de elementos de convicción suficientes respecto de la vinculación del imputado con el delito, sino también explicar de manera específica por qué tales elementos permiten concluir que el proceso corre un riesgo real de frustrarse. En este escenario, la dinámica procesal asigna cargas diferenciadas a las partes. Según ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema:

“[…] mientras el Ministerio Público, en la formulación del requerimiento de prisión preventiva, tiene la carga de persuasión —es decir, demostrar los hechos en que sostiene su pretensión y convencer al juez sobre su fundabilidad—; la defensa legal posee la carga de producción —esto es, suministrar elementos útiles y pertinentes para evidenciar que la tesis fiscal sobre la gravedad delictiva, la vinculación criminal, el pronóstico de pena o el peligro procesal no es sólida y, de este modo, generar duda razonable en quien decide—.”[5]

De esta manera, el principio de proporcionalidad se establece como un criterio de evaluación, el cual permite la ponderación entre la necesidad de salvaguardar el proceso penal y la presunción de inocencia del imputado.

2.3. Límites temporales y vinculación con la presunción de inocencia

En coherencia con su naturaleza cautelar, la prisión preventiva está sujeta a límites temporales estrictos. Esto se debe al “derecho a no ser sujeto de un proceso penal ni mantenido en prisión más allá de plazos razonables”[6]. La provisionalidad es un rasgo esencial de la medida: se dicta en una etapa en la que aún no existe una declaración de culpabilidad, por lo que el imputado mantiene incólume su presunción de inocencia.

El artículo 272 del NCPP establece que la prisión preventiva no debe exceder los nueve meses. Sin embargo, cuando se trata de procesos declarados complejos, este plazo puede ampliarse hasta un máximo de dieciocho meses. Respecto a casos vinculados a criminalidad organizada, puede extenderse hasta treinta y seis meses. Asimismo, se encuentra contemplado en el artículo 274 del mismo código la posibilidad de prolongar la medida, principalmente en el caso de que exista alguna dificultad que prolongue las investigaciones o el propio proceso. Sin embargo, tales extensiones deben estar rigurosamente justificadas y sujetas a control judicial.

Ahora bien, continuando con la línea de la excepcionalidad, la prolongación de la prisión preventiva intensifica la tensión con la presunción de inocencia. Ello se debe a que el imputado ya viene cumpliendo un periodo de privación de libertad que, en los hechos, puede asimilarse a un cumplimiento anticipado de pena sin que exista una sentencia condenatoria firme. Respecto de ello, el Tribunal Constitucional,  citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estipula lo siguiente:

“El artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. […]. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”.[7]

De esta manera, la temporalidad de la prisión preventiva no constituye un aspecto accesorio, sino un límite estructural. El abuso en su duración no solo vulnera el principio de proporcionalidad, sino que desnaturaliza su fundamento cautelar y compromete la presunción de inocencia. Además, el ordenamiento reconoce la existencia de medidas alternativas menos gravosas, lo que reafirma que la privación preventiva de libertad no es la única opción disponible, sino la más severa y, por tanto, la que exige mayor justificación.

3. Finalidad de la prisión preventiva

3.1. Función cautelar de aseguramiento del proceso penal

Conforme a lo señalado anteriormente, la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, en consecuencia, debe aplicarse excepcionalmente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula este criterio con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, conforme al cual toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad.

De esta garantía, se deriva que los presupuestos que justificarían una privación cautelar de la libertad no pueden presumirse. Por lo contrario, corresponde al órgano persecutor acreditar, mediante elementos objetivos y verificables del caso concreto, la existencia de fines legítimos que la sustenten (Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 136, 2020)[8]. En ese sentido, ni las características personales del procesado ni la gravedad abstracta del delito imputado constituyen por sí solas fundamentos suficientes para imponer la prisión preventiva, pues ello vaciaría de contenido el carácter excepcional que debe regir su aplicación.

La decisión de imponer prisión preventiva a una persona imputada por la presunta comisión de un delito responde a la necesidad de asegurar que el proceso penal se desarrolle sin interferencias, dilaciones indebidas y obstaculizaciones que comprometan su finalidad. No obstante, esta medida cautelar no puede interpretarse como un adelanto de condena ni como una manifestación anticipada de culpabilidad, dado que su adopción no supone que la responsabilidad penal del imputado se encuentre acreditada (Loza, 2013, pág 8)[9].  En contraposición a ello, su fundamento radica en la exigencia de una respuesta estatal oportuna frente al delito y, principalmente, en la garantía de que el proceso penal pueda llevarse a cabo con la debida comparecencia del imputado, así como en la eventual ejecución efectiva de la sentencia que pudiera dictarse. Por lo mismo, la prisión preventiva cumple una función estrictamente instrumental y cautelar dentro del sistema procesal penal.

En esa línea, la prisión preventiva no puede orientarse a fines propios del Derecho penal material ni asumir funciones preventivo-generales o retributivas que corresponden exclusivamente a la pena. Su naturaleza es estrictamente procesal al buscar evitar la sustracción del imputado a la justicia, neutralizar el riesgo de fuga o impedir la obstaculización de la actividad probatoria. Por ello, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia de la República, esta medida constituye una coerción personal destinada únicamente a asegurar el normal desarrollo y el resultado del proceso penal, ya sea garantizando la presencia del imputado durante la etapa de conocimiento o posibilitando, en su momento, la ejecución de la decisión final.

Resulta particularmente relevante enfatizar que la prisión preventiva no mantiene como finalidad el anticipar la ejecución de una eventual condena. Ante ello, José María Asencio sostiene que, si bien la prisión preventiva supone una restricción intensa de derechos, puede resultar constitucionalmente legítima en la medida en que sea indispensable para garantizar el proceso penal, afirmando que la coerción procesal no se fundamenta en una atribución anticipada de responsabilidad, sino en la necesidad de asegurar los fines del proceso (1987, pág 136)[10]. Por ello, la prisión preventiva no debe erigirse en regla general, sino operar como última ratio. Su imposición exige que el juez, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, haya evaluado y descartado previamente la idoneidad de medidas menos lesivas de la libertad personal.

En concordancia con ello, el Tribunal Constitucional ha precisado que la finalidad última de la prisión preventiva es asegurar el éxito del proceso, sin que ello implique adelantar juicio alguno sobre la culpabilidad del imputado. Se trata, en definitiva, de una medida cautelar destinada a preservar la eficacia de la función jurisdiccional, dentro de los límites que impone el principio constitucional de presunción de inocencia (Expediente N° 1567-2002-HC/TC, FJ. 2)[11]. En esa misma línea, la resolución que dispone la detención preventiva debe encontrarse debidamente motivada, de modo que evidencie que la decisión adoptada responde a criterios jurídicos objetivos y no a la discrecionalidad del juez.

Como consecuencia, tratándose de la prisión preventiva, el deber de motivación adquiere una intensidad reforzada. De esa forma, el Tribunal Constitucional ha señalado que, mediante una argumentación rigurosa y suficiente, es posible verificar que el órgano jurisdiccional ha actuado conforme a la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida cautelar (Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f.j. 18)[12]. Por consiguiente, la motivación no constituye una formalidad vacía, sino un presupuesto indispensable para controlar la legitimidad constitucional de la restricción de la libertad durante el proceso penal.

3.2. Límites derivados del principio de presunción de inocencia

En el ordenamiento jurídico peruano, la presunción de inocencia ostenta rango constitucional, ello en tanto constituye un derecho humano reconocido tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Su desconocimiento no solo implicaría una infracción a la Norma Fundamental, sino también un incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Perú. En ese sentido, no se trata de un beneficio procesal otorgado al imputado, sino de un límite estructural al ius puniendi estatal.

En adición, vinculando la presunción de inocencia con el principio de in dubio pro reo, este cumple la función de garantizar la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal, asegurando que cualquier restricción sea excepcional y lo menos gravosa posible. Si bien ambos institutos se encuentran reconocidos por la Constitución, su ámbito de operatividad es distinto. Por un lado, el in dubio pro reo actúa como regla de valoración probatoria cuando, al momento de resolver el fondo del asunto, subsiste una duda razonable que obliga a absolver al procesado. Respecto a la presunción de inocencia, despliega efectos durante todas las etapas e instancias del proceso penal, imponiendo el deber de tratar al imputado como inocente mientras no exista prueba suficiente de que desvirtúe tal condición (Lazo, 2013, pág. 98)[13]. Desde esta perspectiva, la prisión preventiva se erige como una de las decisiones más intensas y controvertidas que puede adoptar un órgano jurisdiccional en el marco de un proceso penal, precisamente porque recae sobre una persona que aún no ha sido condenada.

Por su parte, Missiego (2021)[14] enfatiza que el mandato de prisión preventiva implica la privación de la libertad de una persona cuya responsabilidad penal aún se encuentra en debate. Al momento de dictarse la medida, el imputado no cuenta con una sentencia condenatoria firme; sin embargo, es internado en un establecimiento penitenciario por un plazo determinado mientras se define su situación jurídica. Esta circunstancia exige, por tanto, un estándar especialmente riguroso de justificación. Ello revela la intensidad de la afectación que comporta esta medida, pues, aun sin existir una declaración firme de culpabilidad, el imputado soporta las consecuencias propias del encierro penitenciario, lo que impone al órgano jurisdiccional el deber de sustentar su decisión con una motivación estricta, individualizada y plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia.

En esta misma línea, Villegas sostiene que la presunción de inocencia no se agota en la prohibición de imponer condenas anticipadas sin prueba suficiente, sino que impone a las autoridades encargadas de la persecución penal el deber de desarrollar investigaciones diligentes, técnicas y objetivas (2012)[15]. En tal sentido, este principio no solo protege al imputado frente a decisiones arbitrarias, sino que exige un estándar cualificado de actuación estatal orientado a la verificación rigurosa de los hechos y a la determinación precisa de eventuales responsabilidades.

Es por ello que una aplicación rigurosa de la presunción de inocencia constituye el mecanismo más adecuado para racionalizar el uso de la prisión preventiva y evitar su desnaturalización. En esa línea, corresponde al Ministerio Público fundamentar de manera exhaustiva su requerimiento, tanto en la formulación escrita como en la sustentación oral en audiencia, acreditando los elementos de convicción, la prognosis de pena, la existencia de peligro procesal y la duración razonable de la medida solicitada. Asimismo, debe desarrollar un análisis explícito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, explicando por qué no resultan viables otras medidas menos gravosas de restricción de la libertad.

Por otro lado, antes de abordar la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de prisión preventiva, resulta imprescindible delimitar su contenido. Desde una perspectiva constitucional, Ronald Floriano y Richard Contreras señalan que el principio de proporcionalidad no mantiene por objeto establecer una jerarquía abstracta entre derechos fundamentales, sino determinar el alcance constitucional de una restricción concreta. Para ello, toda medida limitativa debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser idónea para alcanzarlo, resultar necesaria y superar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (2024)[16]. En consecuencia, cualquier intervención que no satisfaga estos criterios resultaría irrazonable.

Al respecto, la prisión preventiva, desde el principio de proporcionalidad, permite examinar si la restricción del derecho a la libertad personal es verdaderamente indispensable para asegurar los fines del proceso penal. Por lo tanto, su observancia no se presume, sino que debe acreditarse el cumplimiento de todos los presupuestos legales y constitucionales que justifican la medida. Ello impone a los jueces el deber de aplicar el principio de proporcionalidad con especial rigor al momento de adoptar decisiones que afecten la libertad personal, garantizando así la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a eventuales excesos del poder punitivo estatal.

4. Distorsión de los fines de la pena y de la medida cautelar

4.1. Realidad penitenciaria y uso intensivo de la prisión preventiva

A pesar de los límites claros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia peruana, la aplicación práctica de la prisión preventiva ha experimentado una progresiva desnaturalización. La medida, concebida normativamente como excepcional y estrictamente instrumental, ha pasado a ocupar un lugar central dentro del sistema penal. Esta tendencia se refleja en la realidad penitenciaria del país, debido a que según el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a septiembre de 2025, la población penitenciaria a nivel nacional asciende a 208,418 personas. Sobre estas, 103,342 se encuentran privadas de libertad en establecimientos penitenciarios por mandato de detención judicial, prisión preventiva o sentencia con pena privativa de libertad efectiva, lo que representa el 50,7 % del total[17].

Estas cifras evidencian que, aunque jurídicamente configurada como una medida cautelar de aplicación excepcional, la prisión preventiva constituye en la práctica un componente estructural del sistema de privación de libertad, con impactos directos en la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario. En este contexto, Joaquín Missiego (2021) advierte que la falta de criterios uniformes y la amplia variabilidad interpretativa entre fiscales y jueces al momento de solicitar o imponer la medida genera inseguridad jurídica y favorece su aplicación más frecuente de lo que su naturaleza excepcional permitiría[18]. En ese sentido, la prisión preventiva se ha convertido en el Perú en una herramienta que, en determinados escenarios marcados por percepciones de inseguridad ciudadana y presión por respuestas inmediatas del sistema penal, opera como regla en lugar de respetar su naturaleza de ultima ratio.

Ahora bien, la desnaturalización de la prisión preventiva impacta directamente en los fines constitucionales de la pena, particularmente en la prevención de la reincidencia y la resocialización del condenado. Se ha señalado con anterioridad que la prisión preventiva no puede cumplir fines punitivos ni de prevención general o especial, pues ello supondría una vulneración de la presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad. Sin embargo, cuando en la práctica se utiliza como respuesta automática frente al delito o como mecanismo de contención simbólica de la criminalidad, se termina atribuyéndole funciones propias de la sanción penal sin que exista sentencia firme ni un programa de tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.

En consecuencia, César San Martín ha señalado que la ejecución de la pena solo puede desplegar legítimamente sus fines preventivo-especiales y resocializadores una vez establecida la culpabilidad mediante debido proceso. Anticipar esos efectos en sede cautelar implica no solo una confusión funcional entre medida y pena, sino también una afectación estructural al modelo constitucional de justicia penal (2022).

Finalmente, la Corte Interamericana ha señalado en el Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú que “la pena tiene como finalidad constitucional la resocialización del condenado; sin embargo, la prisión preventiva impone efectos aflictivos sin que exista condena firme ni un programa de tratamiento penitenciario, lo que evidencia una contradicción funcional dentro del sistema penal” (fundamento 221, 223)[19]. En ese sentido, se priva de libertad sin que existan condiciones normativas ni institucionales para cumplir auténticos fines de reinserción social, incidiendo en los fines de la pena que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

4.2. La prolongación de la prisión preventiva y su incidencia en la presunción de inocencia

En esa misma línea, Vhelu Pacheco sostiene que en diversos juzgados y fiscalías la prisión preventiva se emplea como la respuesta más rápida frente a la demanda de resultados, especialmente cuando no se recurre con la misma intensidad a mecanismos como el proceso inmediato u otras medidas menos gravosas. Esta práctica suele prescindir de una evaluación rigurosa e individualizada sobre la real necesidad cautelar en cada caso concreto (2025)[20]. Como consecuencia, cuando la prisión preventiva pierde su carácter extraordinario y se convierte en un recurso recurrente, se debilita su función garantista y se erosiona la presunción de inocencia, produciendo así efectos como la estigmatización del imputado y la consolidación de una culpabilidad anticipada de facto.

Resulta ineludible advertir una preocupante tendencia hacia su utilización expansiva, acompañada de una escasa cultura de aplicación de medidas alternativas menos lesivas. Esta práctica desnaturaliza su carácter cautelar y la aproxima peligrosamente a una forma de sanción anticipada. Cuando la privación cautelar de la libertad responde más a exigencias de inmediatez o a la necesidad de satisfacer expectativas públicas que al cumplimiento estricto de sus presupuestos legales, no solo se compromete la excepcionalidad de la medida, sino también la coherencia misma del Estado constitucional de derecho. Reafirmar su carácter subsidiario y excepcional se convierte, entonces, en una exigencia imprescindible para garantizar la vigencia real de la presunción de inocencia.

En ese sentido, se configura el peligro de que la prisión preventiva, cuando se aplica de manera excesiva o sin una motivación rigurosa, funcione de hecho como una pena anticipada. El Tribunal Constitucional, mediante el Exp. 03248-2019-PHC/TC[21], ha constatado que, si no se verifica de manera estricta la presencia de presupuestos procesales objetivos y se basa la prisión preventiva en criterios como gravedad del delito sin ponderar individualizadamente, puede implicar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que equivale funcionalmente a una pena anticipada.

En adición, Chang (2024) ha señalado que “en muchos casos, se puede optar por un proceso inmediato, cuando el delito es muy evidente y/o existe flagrancia, y puede haber sentencia en un mes, aproximadamente. Pero para un fiscal es más rápido y más fácil pedir prisión preventiva que presentar directamente su acusación” [22]. Entonces, si bien la prisión preventiva no constituye en sí misma una pena, su uso prolongado o recurrente más allá de lo estrictamente necesario para fines procesales termina por cargar sobre el imputado efectos similares a los de una sanción, socavando garantías como la presunción de inocencia, como también, transformando la medida cautelar en un instrumento de castigo anticipado sin sentencia.

En efecto, cuando el Estado no logra emitir un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable y justifica la continuidad de la privación de libertad únicamente en la persistencia de la sospecha, sustituye de facto la pena por la prisión preventiva. En tal escenario, este deja de ser un medio instrumental al servicio de la administración de justicia y se convierte en un fin en sí misma, erosionando los fundamentos garantistas que deben regir todo proceso penal en un sistema democrático. En consecuencia, resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, por lo que finalmente afecta de manera desproporcionada la libertad personal.

5. Conclusiones

La prisión preventiva, concebida constitucionalmente y legalmente como un instrumento cautelar de carácter excepcional, solo encuentra justificación en la medida en que opere estrictamente al servicio de la eficacia del proceso penal y bajo parámetros rigurosos de proporcionalidad, necesidad y motivación reforzada. Cuando sus presupuestos se interpretan de manera laxa o se invocan de forma estandarizada, se tergiversa la frontera que separa la pena y se altera el fin garantista del proceso penal. La presunción de inocencia no es una fórmula retórica, sino un límite estructural al poder punitivo del Estado que impide convertir la privación cautelar de libertad en una respuesta automática frente a la imputación. Por ello, la racionalización de su uso exige jueces que ejerzan un control estricto sobre los requerimientos fiscales, una motivación individualizada que descarte alternativas menos lesivas y una comprensión clara de que la libertad durante el proceso constituye la regla, mientras que el encarcelamiento preventivo es, por definición, la excepción.

En el contexto peruano, el uso intensivo y, en ocasiones, prolongado de la prisión preventiva revela una preocupante tendencia hacia su funcionalización como mecanismo de contención simbólica del delito y de satisfacción inmediata de expectativas culturales y sociales, desplazando su auténtica naturaleza cautelar. En ese sentido, cuando la medida comienza a producir efectos equivalentes a una condena, se configura una pena anticipada de facto, la cual es incompatible con el Estado constitucional de derecho. Reafirmar su carácter subsidiario, temporal y estrictamente instrumental no es solo una exigencia técnica, sino una condición indispensable para preservar la coherencia del sistema penal y garantizar que la libertad personal no quede subordinada a la ineficiencia procesal ni a lógicas punitivas prematuras.

Editorial escrito por Joselyn Lira y Juan Carlos Alcántara


Referencias Bibliográficas:

[1] Landa, C. (2016). La constitucionalización del Derecho Procesal Penal: el Nuevo Código Procesal Penal peruano en perspectiva. Themis

[2] De La Jara, E., et al. (2013). La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada?. Instituto de Defensa Legal. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20131108_01.pdf

[3] EXP. N .O OI014-2011-PHC/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01014-2011-HC.pdf

[4] Expediente-1091-2002-HC-TC-Lima https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01091-2002-HC.html

[5] APELACIÓN N.° 214-2023 https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/Apelacion-214-2023-LPDerecho.pdf

[6] De La Jara, E., et al. (2013). La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada?. Instituto de Defensa Legal. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20131108_01.pdf

[7] EXP. N.° 03323-2021-PHC/TC (Fundamento 45) https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/Expediente-03323-2021-PHC-TC-LPDerecho.pdf

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. https://share.google/3xnaNwIK4IHZTuIAz

[9] Loza Avalos, C. (2013). LA PRISIÓN PREVENTIVA FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL NCPP. Estudio Loza Avalos, https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151008_02.pdf.

[10] José María, Asencio Mellado (1987) La prisión provisional. Civitas, Madrid, Págs. 40. https://share.google/0hyPcpkhX6z1157Xs

[11] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2002) Sentencia recaída en el expediente N.º 1567-2002-HC/TC, Lima.

[12] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2002)Sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, Lima.

[13] Loza Avalos, C. (2013). LA PRISIÓN PREVENTIVA FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL NCPP. Estudio Loza Avalos, https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151008_02.pdf.

[14] Joaquín Missiego del Solar (2021). Uso y abuso de la prisión preventiva en el proceso penal peruano. Universidad de Lima, Lima.  Ius et Praxis, N° 53. pp. 125-135

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[15] Alexandres Villegas Paiva (2012). La prisión preventiva en la agenda judicial para la seguridad ciudadana: Entre el garantismo y la eficacia en la persecución penal.  Revista DCS, Volúmen 9, N° 27. https://ojs.revistadcs.com/index.php/revista/article/view/1930

[16] Ronald, F. R., & Fermín, C. H. R. (2024). Análisis del principio de proporcionalidad al aplicar la prisión preventiva en el Perú. Zenodo (CERN European Organization For Nuclear Research). https://doi.org/10.5281/zenodo.10641819

[17]  Instituto Nacional Penitenciario (2025). Informe Estadístico. https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2025/Informes%20estadisticos/informe_estadistico_setiembre_2025.pdf

[18]  Joaquín Missiego del Solar (2021). Uso y abuso de la prisión preventiva en el proceso penal peruano. Universidad de Lima, Lima.  Ius et Praxis, N° 53. pp. 125-135

https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2021.n053.5073.

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005). Caso García Asto y Ramírez Rojas v.s Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf

[20] Pacheco, V. (2025). El  uso  excesivo  de  la  prisión  preventiva  en  la provincia  de  Huancavelica:  un  análisis  desde  la perspectiva  de  las  garantías  penales  y  los  derechos fundamentales. Erga Omnes, Volumen 5. N° 1. https://doi.org/10.54943/rceo.v5i1.784.

[21] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2002) Sentencia recaída en el expediente N.° 03248-2019-PHC/TC, Lima. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03248-2019-HC.pdf

[22] Olivera, G. A., & Olivera, G. A. (2024, 20 junio). Prisión preventiva: a pesar del hacinamiento en las cárceles, un tercio de reos en el Perú aún no tiene sentencia. El Comercio Perú. https://elcomercio.pe/ecdata/cerca-del-40-de-los-reos-en-el-peru-cumple-prision-preventiva-estan-en-la-carcel-sin-haber-sido-sentenciados-hacinamiento-sistema-penitenciario-peru-ecdata-noticia/?ref=ecr

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