Joshue G. Ruiz Cervera,
estudiante de Derecho en la Universidad de Lima y practicante en el área de Derecho Penal & Compliance en Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
- Introducción
El proceso penal peruano, estructurado bajo el modelo acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal, reconoce mecanismos destinados a cuestionar la validez del ejercicio de la acción penal antes de que se emita una decisión sobre el fondo. Entre estos mecanismos se encuentran las excepciones procesales, cuya función consiste en depurar el proceso cuando se advierte la ausencia de presupuestos jurídicos válidos.
El artículo 6 del Código Procesal Penal regula expresamente determinadas excepciones —naturaleza de juicio, improcedencia de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción—, configurándolas como instrumentos de saneamiento procesal. En términos doctrinales, César San Martín Castro sostiene que la excepción constituye un “medio de defensa” —de carácter sustantivo o procesal— que ataca directamente la relación jurídico-procesal y que se distingue de la defensa material del imputado, en la medida en que no discute necesariamente el mérito de la imputación, sino la viabilidad misma del proceso[1]. Esta precisión resulta relevante porque sitúa a las excepciones dentro de la teoría de los presupuestos procesales y no únicamente dentro de la estrategia defensiva.
No obstante, el catálogo previsto en el artículo 6 del Código Procesal Penal no contempla todas las hipótesis que pueden comprometer la validez estructural del proceso. Surge entonces la interrogante acerca de si resulta jurídicamente viable aplicar supletoriamente excepciones reguladas en el Código Procesal Civil dentro del proceso penal cuando se trate de preservar garantías estructurales comunes a todo proceso jurisdiccional.
Desde la teoría general del proceso, la unidad del ordenamiento jurídico permite sostener que los presupuestos procesales no son exclusivos de una determinada rama jurisdiccional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso y la tutela jurisdiccional —reconocidos en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución— se manifiestan como derechos que deben observarse en todo proceso jurisdiccional, porque conforman condiciones estructurales que garantizan la validez del mismo y resguardan los derechos fundamentales del justiciable[2]. En consecuencia, aun el proceso penal —pese a su especialidad normativa— forma parte de ese sistema de garantías constitucionales compartidas y no puede desvincularse de principios comunes como la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
La jurisprudencia peruana ha comenzado a reconocer esta posibilidad integradora. En el Expediente 00033-2020-51, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró fundada una excepción de litispendencia interpuesta por el acusado, incorporando criterios estructurales desarrollados en el proceso civil. Este precedente marca un punto de inflexión en la comprensión del alcance de la aplicación supletoria y abre el debate respecto de la legitimación y extensión de las excepciones civiles en sede penal.
- Las excepciones en el proceso penal: regulación y naturaleza
Desde el enfoque de los presupuestos procesales, el Código Procesal Penal únicamente contempla cinco excepciones en su artículo 6.1. Entre ellas, la excepción de naturaleza de juicio tiene un contenido estrictamente procedimental, pues se orienta a verificar la correcta adecuación del trámite procesal. La excepción de cosa juzgada se relaciona con el objeto del proceso, en tanto impide que se vuelva a conocer un asunto ya resuelto mediante decisión firme. Por su parte, las excepciones de amnistía y prescripción guardan conexión directa con la causa, ya que inciden en la extinción o improcedencia de la acción penal[3].
Todas estas excepciones, cuando son declaradas fundadas, producen como consecuencia jurídica la conclusión anticipada del proceso, ya sea mediante el archivo definitivo o el sobreseimiento, dado que inciden sobre presupuestos esenciales cuya ausencia no puede ser subsanada a lo largo del trámite. En otras palabras, no se trata de meras irregularidades formales corregibles, sino de defectos estructurales que impiden la válida continuación de la persecución penal.
No obstante, el carácter taxativo del artículo 6 del Código Procesal Penal no puede interpretarse en términos de clausura absoluta del sistema procesal penal frente a situaciones no previstas expresamente por el legislador. La enumeración de excepciones responde a una técnica legislativa de delimitación, pero no convierte al proceso penal en un régimen autosuficiente e inmune a la integración normativa. En un Estado constitucional de derecho, el proceso penal forma parte de una estructura jurisdiccional unitaria, regida por principios comunes como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica, los cuales exigen respuestas coherentes ante vacíos normativos que comprometan la validez estructural del proceso.
En ese contexto, cuando se presentan supuestos que afectan la propia legitimidad del enjuiciamiento —como la coexistencia de procesos paralelos por los mismos hechos o la indebida conformación de la relación jurídico-procesal— resulta razonable evaluar la aplicación supletoria de instituciones desarrolladas en el proceso civil. Esta integración no implica desnaturalizar el carácter público de la acción penal, sino reforzar las garantías que aseguran la regularidad del procedimiento. Así, la supletoriedad opera como una herramienta de coherencia sistemática destinada a evitar decisiones contradictorias, prevenir vulneraciones al principio ne bis in idem y preservar la racionalidad del sistema jurisdiccional en su conjunto.
- Las excepciones en el proceso civil: regulación, función y desarrollo jurisprudencial
El artículo 446 del Código Procesal Civil establece un catálogo amplio de excepciones, entre las que se encuentran la incompetencia, la incapacidad del demandante o del demandado, la representación defectuosa o insuficiente, la oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimidad para obrar, la litispendencia, la cosa juzgada, la prescripción extintiva y la caducidad. Este conjunto normativo configura un sistema de control orientado a depurar el proceso antes de que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Desde la doctrina nacional, se entiende la excepción como un mecanismo procesal mediante el cual el emplazado ejerce su derecho de defensa, cuestionando la validez de la relación jurídica procesal cuando existe la omisión o el defecto de algún presupuesto procesal, o cuando concurre un impedimento que imposibilita un pronunciamiento sobre el fondo por ausencia o deficiencia de una condición de la acción[4]. Esta definición pone de relieve que la excepción no se dirige a controvertir el derecho sustantivo en sí mismo, sino a cuestionar la regularidad y validez de la estructura procesal, señalando la existencia de vicios o deficiencias que obstaculizan la emisión de un pronunciamiento válido sobre el fondo.
En la misma línea, otro sector doctrinario sostiene que la excepción constituye un instrumento de defensa del demandado destinado a evidenciar la inexistencia o invalidez de una relación jurídica procesal válida, ya sea con el propósito de suspender el ejercicio de la acción o de privarla de eficacia[5].
De este modo, en el proceso civil las excepciones operan como verdaderos mecanismos de saneamiento procesal. No se dirigen a resolver la controversia sustantiva, sino a verificar si existen condiciones mínimas para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente. Esta función depuradora resulta central para comprender su eventual proyección —bajo criterios de compatibilidad— en el ámbito del proceso penal.
- Fundamentos de la aplicación supletoria en el proceso penal
La aplicación supletoria de normas provenientes del Código Procesal Civil en el proceso penal no constituye una práctica automática ni indiscriminada, sino una técnica de integración normativa sujeta a límites estrictos. La jurisprudencia peruana ha precisado que la supletoriedad procede únicamente cuando se verifica la existencia de un vacío legal en la normativa procesal penal que impide resolver adecuadamente una cuestión procesal concreta y que, además, requiere ser colmada para garantizar la validez del proceso.
En esa línea, la Apelación 190-2022/Lambayeque ha establecido un criterio relevante. En su fundamento jurídico 9.3, el órgano jurisdiccional precisó que la aplicación supletoria de normas extrapenales solo resulta admisible cuando exista un vacío normativo que haga necesaria dicha integración[6]. Es decir, no basta con que la institución esté regulada de manera más desarrollada en el proceso civil; se requiere que el Código Procesal Penal no contenga una solución expresa o implícita para el supuesto planteado.
En ese sentido, es necesario delimitar el alcance del concepto de “vacío normativo”. Desde la doctrina, se ha sostenido que la supletoriedad implica una relación entre normas, en virtud de la cual una disposición resulta aplicable únicamente cuando no existe regulación expresa —o esta es insuficiente— respecto de un mismo supuesto de hecho en otra norma. Asimismo, se precisa que dicha ausencia o deficiencia regulatoria no debe entenderse como una laguna absoluta del ordenamiento jurídico, pues siempre habrá una regla de conexión o de remisión que permita su integración sistemática[7]. Esta precisión doctrinal evita concebir la supletoriedad como una facultad discrecional del juez y la sitúa dentro de un marco técnico de integración sistemática.
Este criterio responde a la naturaleza especial del proceso penal, el cual se rige por principios propios como la legalidad, la oficialidad de la acción penal y el modelo acusatorio. En consecuencia, la supletoriedad no puede emplearse para modificar la estructura del proceso penal ni para introducir instituciones que alteren la titularidad de la acción penal o la distribución de funciones entre las partes y el juez. Su finalidad es estrictamente integradora, no reformadora.
Aplicado al ámbito de las excepciones, este fundamento adquiere especial relevancia. Si el Código Procesal Penal no regula expresamente determinadas situaciones —como la litispendencia en su denominación técnica— pero el fenómeno procesal afecta directamente la validez estructural del proceso, la integración supletoria podría justificarse bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia. En tal escenario, la aplicación del Código Procesal Civil no supone una invasión normativa, sino un mecanismo de coherencia y racionalidad del sistema jurisdiccional.
En definitiva, la aplicación supletoria en el proceso penal está condicionada a tres presupuestos acumulativos: la existencia de un vacío normativo real, la compatibilidad estructural de la institución civil con el modelo acusatorio y la finalidad garantista de la integración. Solo bajo estos criterios es posible sostener, con rigor dogmático y respaldo jurisprudencial, la procedencia de excepciones de origen civil en sede penal.
- Excepciones civiles trasladables al proceso penal y legitimación de las partes
La posibilidad de trasladar excepciones propias del proceso civil al ámbito penal no puede entenderse como una ampliación indiscriminada del catálogo previsto en el artículo 6 del Código Procesal Penal. Su procedencia depende, como se ha señalado, de la existencia de un vacío normativo, de la compatibilidad estructural con el modelo acusatorio y de una finalidad estrictamente garantista. La jurisprudencia ha sido clara en este punto. La Casación N.° 840-2018/Lambayeque estableció que la aplicación supletoria de un precepto del Código Procesal Civil procede ante una cuestión no regulada, pero necesitada de regulación, en la ley procesal penal y siempre que sea compatible con su naturaleza. En similar sentido, la Apelación N.° 190-2022/Lambayeque precisó que la remisión al Código Procesal Civil puede operar como concordancia complementaria a las normas del proceso penal cuando no resulten incompatibles.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que no es viable asumir que el artículo 6 del Código Procesal Penal contenga un catálogo absolutamente taxativo de excepciones, pues pueden presentarse situaciones arbitrarias que requieran medios técnicos de defensa no expresamente previstos. En tal escenario, resulta razonable recurrir a excepciones del proceso civil en vía de aplicación supletoria, siempre que cumplan una función idónea para resolver el problema procesal concreto y no vulneren principios estructurales del proceso penal.
Una de las excepciones con mayor viabilidad de integración es la litispendencia. En el proceso civil, su configuración exige la concurrencia de la triple identidad: sujetos, objeto y causa. La Sala ha señalado que esta institución no es incongruente con la naturaleza del proceso penal, en la medida en que dichos elementos también pueden verificarse en sede penal. Además, su aplicación resulta necesaria cuando no sea posible recurrir a otras instituciones propias del Código Procesal Penal, como la acumulación procesal o la excepción de cosa juzgada. De este modo, la litispendencia puede operar como mecanismo de depuración estructural frente a la duplicidad de procesos por los mismos hechos, evitando decisiones contradictorias y reforzando la seguridad jurídica.
Otra excepción claramente trasladable es la cosa juzgada, cuya equivalencia en sede penal es directa. Si existe una decisión firme que ha resuelto definitivamente el fondo del asunto, la apertura o continuación de un nuevo proceso por los mismos hechos deviene jurídicamente inviable. En este supuesto, la integración no implica importar una institución ajena al proceso penal, sino reforzar una garantía constitucional ya reconocida, estrechamente vinculada con el principio ne bis in idem y con la estabilidad de las resoluciones judiciales.
La falta de legitimidad para obrar también presenta relevancia en el proceso penal, particularmente en lo que respecta a la acción civil acumulada. Si el actor civil carece de titularidad para reclamar el daño o si un tercero civilmente responsable ha sido incorporado sin sustento normativo suficiente, podría plantearse esta excepción con la finalidad de cuestionar la correcta conformación de la relación jurídico-procesal en su dimensión resarcitoria. En este caso, la excepción no incide sobre la persecución penal propiamente dicha, sino sobre la validez del componente civil del proceso penal.
El criterio determinante no es la calidad subjetiva de quien interpone la excepción, sino su condición de parte procesal y la existencia de un interés legítimo en preservar la validez estructural del proceso. En un modelo acusatorio garantista, las excepciones no constituyen privilegios, sino instrumentos técnicos orientados a asegurar que la jurisdicción penal actúe dentro de los límites constitucionales y procesales que la legitiman. La propia Sala ha precisado que la aplicación supletoria de la litispendencia no vulnera el principio de legalidad procesal, pues no implica desviación de la jurisdicción predeterminada ni sometimiento a un procedimiento distinto, sino el ejercicio de un medio técnico de defensa dentro del mismo proceso penal.
En consecuencia, la traslación de excepciones civiles al proceso penal es jurídicamente viable cuando su objeto sea proteger presupuestos procesales comunes, exista una cuestión no regulada pero necesitada de regulación, la institución sea compatible con la naturaleza del proceso penal y su aplicación respete el principio de legalidad procesal. Su adecuada utilización fortalece el debido proceso, evita decisiones contradictorias y consolida la racionalidad del modelo acusatorio, sin desnaturalizar la naturaleza pública de la acción penal.
- Conclusiones
La aplicación supletoria de las excepciones civiles en el proceso penal peruano constituye un mecanismo de integración normativa que busca garantizar la validez estructural del procedimiento y reforzar los principios fundamentales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. La experiencia doctrinal y jurisprudencial demuestra que, aunque el Código Procesal Penal establece un catálogo limitado de excepciones en su artículo 6, ello no implica una clausura absoluta frente a situaciones no previstas expresamente que puedan afectar la legitimidad del proceso.
En primer lugar, se concluye que las excepciones civiles pueden trasladarse al ámbito penal únicamente cuando se cumplan tres condiciones acumulativas: (i) la existencia de un vacío normativo real en la regulación penal que impida una resolución adecuada de la cuestión planteada; (ii) la compatibilidad estructural de la institución civil con el modelo acusatorio y la naturaleza pública de la acción penal; y (iii) la finalidad garantista de la integración, orientada a depurar el proceso y proteger derechos fundamentales de las partes. La supletoriedad, por tanto, no constituye una facultad discrecional del juez, sino un recurso técnico que asegura coherencia sistemática y racionalidad en la administración de justicia.
En segundo lugar, se observa que ciertas excepciones del proceso civil muestran especial viabilidad para su aplicación supletoria. Entre ellas destacan la litispendencia, la cosa juzgada y la falta de legitimidad para obrar. La litispendencia permite evitar la duplicidad de procesos por los mismos hechos, la cosa juzgada refuerza la estabilidad de las decisiones judiciales y el principio ne bis in idem, y la falta de legitimidad garantiza la correcta conformación de la relación jurídico-procesal en el componente civil de los procesos penales. La utilización de estas excepciones contribuye a prevenir decisiones contradictorias, preservar la seguridad jurídica y fortalecer la coherencia del sistema jurisdiccional.
En tercer lugar, la legitimación para interponer estas excepciones no se limita al imputado, sino que puede extenderse a otras partes procesales que tengan un interés legítimo en proteger la validez estructural del proceso, incluyendo al actor civil, al tercero civilmente responsable o incluso al Ministerio Público. Esta amplitud refuerza el carácter técnico y garantista de las excepciones, asegurando que su aplicación no derive en privilegios, sino en la efectiva protección de los derechos procesales de todos los involucrados.
Finalmente, se concluye que la integración supletoria de excepciones civiles en el proceso penal peruano representa una herramienta jurídica valiosa para subsanar vacíos normativos, consolidar la coherencia del sistema procesal y proteger derechos fundamentales. Su aplicación, limitada por criterios de compatibilidad, finalidad garantista y respeto al modelo acusatorio, permite reforzar la validez del proceso penal sin desnaturalizar la acción pública, contribuyendo así a un sistema jurisdiccional más racional, previsible y justo.
Referencias Bibliográficas
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Monroy Gálvez, Juan (1994). «Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano». En: Themis, n. 27-28, pp. 119-129.
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[1] San Martín Castro, C. (2024). Derecho procesal penal: Lecciones (3.ª ed., t. 1). INPECCP; CENALES. Pag. 395
[2] Tribunal Constitucional del Perú. (2025). Sentencia 53/2025, Exp. N.º 00248-2023-PHC/TC. Disponible en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00248-2023-HC.pdf
[3] San Martín Castro, C. (2024). Derecho procesal penal: Lecciones (3.ª ed., t. 1). INPECCP; CENALES. Pag. 396
[4] Monroy Gálvez, Juan (1994). «Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano». En: Themis, n. 27-28, pp. 119-129.
[5] Ledesma Narváez, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
[6] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022). Apelación N.° 190-2022, Lambayeque. Recuperado de https://lpderecho.pe/caso-aplicar-codigo-procesal-civil-norma-supletoria-apelacion-190-2022-lambayeque/
[7] Arce Ortiz, Elmer Guillermo (2019). Teoría del Derecho. Lima: PUCP. Pag. 263.





