Trata de personas y esclavitud laboral en el Perú: Análisis a propósito del caso Nicolini

Editorial escrito por Enfoque Derecho

1. Introducción:

En mayo de 2017, un incendio ocurrido en la Galería Nicolini, ubicada en el emporio comercial Las Malvinas, provocó la muerte de dos jóvenes trabajadores, quienes atrapados dentro de un contenedor metálico donde realizaban labores de almacenamiento y embalaje. La tragedia se produjo debido a que la puerta del contenedor se encontraba cerrada desde el exterior, lo que les impidió evacuar el lugar y escapar del fuego.

Este lamentable evento reveló una problemática estructural que se ha mantenido en el tiempo: la explotación laboral. La misma que suele manifestarse con mayor intensidad en contextos de economía informal, donde la ausencia de supervisión estatal efectiva, la falta de contratos formales y la debilidad de los mecanismos de protección laboral generan condiciones precarias para la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Ante este panorama, se inició un debate jurídico sobre los límites entre las infracciones laborales propias del ámbito administrativo y las formas contemporáneas de explotación laboral que pueden constituir delitos contra la libertad personal y la dignidad humana.

Bajo este marco, el caso Nicolini constituye un punto de análisis relevante para examinar la protección de los derechos fundamentales en contextos de vulnerabilidad social y económica. Independientemente de las posibles infracciones laborales de carácter administrativo, los hechos subyacentes plantean interrogantes acerca de la garantía efectiva de los derechos fundamentales y principios constitucionales como la dignidad humana, la libertad personal y el derecho a un trabajo en condiciones dignas.

No obstante, el caso trasciende el plano estrictamente laboral e insta a analizar cómo el ordenamiento jurídico articula las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción frente a vulneraciones derivadas de la actividad económica. Por ello, resulta pertinente considerar el rol de la vulnerabilidad socioeconómica como un factor que intensifica el riesgo de afectación de bienes jurídicos protegidos y que, por tanto, debe ser tomado en cuenta en el análisis jurídico y en la valoración de los hechos dentro del proceso.

En ese sentido, el proceso judicial vinculado al caso Nicolini no solo plantea interrogantes sobre la correcta tipificación de conductas asociadas a las formas contemporáneas de esclavitud. También, exige reflexionar sobre la obligación del Poder Judicial de realizar un análisis especialmente riguroso cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la libertad personal, la dignidad humana y la prohibición de la esclavitud.

En atención a lo expuesto, Enfoque Derecho efectuará en el presente editorial un análisis dogmático del caso Nicolini, ello desde la perspectiva del derecho penal y la protección de los derechos fundamentales. Se abordará, en primer lugar, el núcleo dogmático del caso a partir de la delimitación conceptual de la trata de personas, el trabajo forzoso y la esclavitud moderna, figuras jurídicas que permiten comprender la gravedad de las conductas denunciadas.

Posteriormente, se desarrollarán criterios que permitan distinguir entre las infracciones laborales y aquellas situaciones que, por su intensidad y características, trascienden hacia el ámbito penal. Finalmente, se examinará el rol de la vulnerabilidad socioeconómica como un factor que puede facilitar dinámicas de explotación extrema y, en ese marco, se analizarán las posibles implicancias en términos de responsabilidad penal de quienes intervinieron en la captación, control y retención de los trabajadores dentro del esquema típico de la trata de personas (DIAGONALCIEP, 2026)[1].

2. Núcleo dogmático del caso

El análisis jurídico del caso Nicolini exige examinar el fenómeno desde una perspectiva dogmática del derecho penal, particularmente en relación con los delitos contra la dignidad humana. En los estudios jurídicos, cuando se alude al núcleo dogmático de un caso, se hace referencia al análisis jurídico central del problema, es decir, al examen de las categorías, conceptos y estructuras normativas que permiten calificar jurídicamente los hechos conforme al ordenamiento jurídico. Este enfoque permite trascender la mera descripción fáctica del caso y situar la discusión en el plano de las instituciones que rigen el derecho y  que son aplicables y de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal.

En el caso Nicolini, el núcleo dogmático se manifiesta en la necesidad de determinar si las condiciones en las que se desempeñaban los trabajadores pueden subsumirse en el delito de trata de personas con fines de explotación laboral o si, por el contrario, corresponden a otras figuras jurídicas como la explotación laboral grave, el trabajo forzoso o incluso formas contemporáneas de servidumbre. En el ordenamiento penal peruano, el delito de trata de personas se encuentra regulado en el artículo 129-A del Código Penal, el cual sanciona a quien capta, transporta, traslada, acoge o retiene a una persona mediante violencia, engaño o abuso de una situación de vulnerabilidad con la finalidad de explotarla. Desde esta perspectiva, el análisis dogmático se centra en examinar la estructura típica del delito de trata de personas, particularmente, los elementos que lo conforman, tales como los actos de captación, traslado o acogida de la víctima y la existencia de una finalidad de explotación.

Al respecto, la doctrina especializada ha señalado que la trata de personas constituye un delito complejo que involucra diversas fases del proceso de explotación, siendo su rasgo característico la instrumentalización de la persona como objeto de aprovechamiento económico o laboral (IDEHPUCP, 2017)[2]. En este contexto, el presente debate jurídico adquiere especial relevancia debido a las condiciones en las que se encontraban los trabajadores en el caso Nicolini, tales como la restricción de su libertad de desplazamiento, las circunstancias precarias de trabajo y el control ejercido sobre su actividad laboral.

Estas circunstancias plantean la necesidad de analizar si se trató únicamente de un escenario de informalidad laboral extrema o si, por el contrario, se configuró una situación de explotación que compromete bienes jurídicos fundamentales como la dignidad humana y la libertad personal, considerados como los principales bienes jurídicos protegidos por el delito de trata de personas. En ese sentido, a fin de profundizar en este problema jurídico, en los apartados siguientes se desarrollarán dos aspectos fundamentales: i) la estructura típica del delito de trata de personas con fines de explotación laboral y ii) la distinción entre explotación laboral grave, trabajo forzoso y las formas contemporáneas de esclavitud.

2.1. Trata de personas: Estructura típica y finalidad de explotación

El delito de trata de personas se encuentra regulado en el artículo 129 -A del Código Penal peruano y constituye una de las principales herramientas penales para combatir las formas contemporáneas de explotación humana. Desde una perspectiva jurídica, este delito presenta una estructura típica compleja, compuesta por diversos elementos que permiten identificar la conducta criminal. En principio, el tipo penal describe una serie de conductas o verbos típicos, tales como captar, transportar, trasladar, acoger o retener a una persona. Estas acciones constituyen el primer momento del iter delictivo, lo que reflejan la dinámica mediante la cual el agente incorpora a la víctima dentro de un circuito de explotación.

En la doctrina penal peruana, Yvan Montoya Vivanco, profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú y especialista en criminalidad compleja, junto con Julio Rodríguez Fernández, han desarrollado un análisis detallado sobre la configuración jurídica del delito de trata de personas. En su obra Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación[3], los autores explican que este delito presenta una estructura típica compuesta por tres elementos fundamentales: las conductas, los medios y los fines de explotación. Esta estructura responde a los parámetros establecidos por el Protocolo de Palermo, incorporados posteriormente en la legislación penal peruana.

En primer lugar, el tipo penal describe una serie de conductas típicas mediante las cuales el agente incorpora a la víctima dentro del proceso de explotación, acciones como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a una persona. Estas conductas representan distintas formas de intervención en el proceso de trata y permiten identificar las diversas etapas mediante las cuales la víctima es incorporada y mantenida dentro de la dinámica de explotación.

En segundo lugar, cuando se trata de víctimas adultas, el tipo penal exige además la concurrencia de determinados medios, tales como la violencia, la amenaza, el engaño u otras formas de coacción o fraude. Estos medios cumplen la función de quebrantar o condicionar la voluntad de la víctima, permitiendo al agente ejercer un control efectivo sobre ella. Como explican Montoya Vivanco y Rodríguez Fernández, la presencia de estos medios permite diferenciar situaciones de explotación derivadas de relaciones aparentemente consentidas de aquellas en las que existe un verdadero proceso de sometimiento de la persona.

En tercer lugar, el delito requiere la presencia de un fin específico de explotación, elemento que orienta toda la conducta del agente. En este sentido, la finalidad de explotación constituye el propósito que da sentido a las conductas y a los medios empleados, pudiendo manifestarse en diversas modalidades, entre ellas, la explotación sexual, la explotación laboral, la servidumbre o la extracción de órganos. En consecuencia, el análisis del delito de trata de personas debe considerar de manera conjunta estos tres elementos: conductas, medios y fines. Los mismos permiten comprender la estructura típica del delito y diferenciarlo de otras formas de criminalidad relacionadas con la explotación de personas

En consecuencia, la comprensión del delito de trata de personas exige analizar de manera conjunta los elementos que integran su estructura típica. En particular, la finalidad de explotación adquiere un papel central, pues permite interpretar el sentido de las conductas realizadas por el agente y distinguir este delito de otras situaciones de precariedad e irregularidad laboral. De este modo, la trata de personas se configura cuando dichas conductas se orientan a incorporar a la víctima dentro de un proceso de explotación que implica su sometimiento y la utilización de su persona como objeto de aprovechamiento. Así, la finalidad de explotación se erige como el elemento que permite identificar la verdadera naturaleza del delito y comprender la gravedad de la afectación que produce sobre la dignidad y la libertad de la víctima.

2.2. Trabajo forzoso: Identificación del mecanismo de coacción y retención

El trabajo forzoso constituye una de las formas más graves de vulneración de los derechos fundamentales vinculados al trabajo y a la libertad personal. De acuerdo con la definición clásica establecida por la Organización Internacional del Trabajo, este se configura cuando una persona es obligada a realizar un trabajo o servicio bajo amenaza de una sanción y sin haberlo aceptado voluntariamente. Esta definición enfatiza no solo la ausencia de consentimiento, sino también la presencia de mecanismos de coacción que restringen o anulan la capacidad real de la persona para abandonar la relación laboral.

Bajo esta premisa, el análisis jurídico de situaciones de explotación laboral exige identificar los mecanismos concretos de control o retención que limitan la libertad del trabajador. Estos pueden manifestarse mediante vigilancia permanente, control de la movilidad, retención de documentos de identidad, amenazas o la creación de condiciones materiales que dificulten abandonar el lugar de trabajo. En esa línea, se ha señalado que la restricción de la libertad de movimiento constituye uno de los indicadores más claros de trabajo forzoso, especialmente, cuando el empleador establece medidas físicas o estructurales que impiden la salida del trabajador del lugar donde presta servicios.

Precisamente, este tipo de mecanismos se evidenció en el caso de la Galería Nicolini, donde los trabajadores realizaban labores de almacenamiento dentro de contenedores metálicos cuya apertura se encontraba controlada desde el exterior. La imposibilidad material de abandonar el lugar de trabajo, sumada a las condiciones laborales degradantes, revela la existencia de formas de control que restringían gravemente la libertad personal de los trabajadores. Ello configura un escenario que trasciende el mero incumplimiento de normas laborales y se aproxima a dinámicas propias del trabajo forzoso.

En ese sentido, la identificación de elementos como candados, control de salidas o condiciones materiales de encierro adquiere relevancia jurídica, pues evidencia la existencia de un sistema de coerción que transforma la relación laboral en una situación de sometimiento. Tales mecanismos no solo afectan el derecho al trabajo en condiciones dignas, sino también la libertad personal y la dignidad humana, derechos que en el orden constitucional constituyen límites infranqueables frente al ejercicio de la actividad económica. En consecuencia, cuando el empleador utiliza mecanismos físicos o estructurales para impedir que los trabajadores abandonen el lugar de trabajo, la relación laboral abandona su naturaleza voluntaria y pasa a configurarse como una forma de trabajo forzoso incompatible con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

2.3. Esclavitud moderna: Dominio, cosificación e imposibilidad real de autodeterminación

La noción contemporánea de esclavitud ha evolucionado en el derecho internacional hacia el concepto de esclavitud moderna, el cual describe situaciones en las que una persona ejerce un control sobre otra que, en la práctica, se anula su capacidad de autodeterminación. A diferencia de la esclavitud clásica, que implicaba una forma jurídica explícita de propiedad sobre las personas, la esclavitud moderna se manifiesta a través de mecanismos de dominación que producen efectos equivalentes, tales como la subordinación absoluta, la explotación extrema y la imposibilidad real de abandonar la situación de sometimiento. (IDEHPUCP, 2024)[4].

El derecho internacional de los derechos humanos reconoce que la esclavitud moderna se caracteriza por la existencia de un dominio efectivo sobre la persona, la cual permite tratarla como un objeto o instrumento de producción. Este dominio se expresa a través de prácticas que reducen al individuo a una condición de mera utilidad económica, eliminando su autonomía y su capacidad de decidir libremente sobre su propia vida. En ese sentido, la cosificación de la persona constituye uno de los rasgos centrales de la esclavitud contemporánea, pues implica la negación de la dignidad humana como fundamento del orden jurídico.

Finalmente, la esclavitud moderna se configura cuando el control ejercido sobre la persona genera una imposibilidad real de autodeterminación. Es decir, cuando las condiciones de sometimiento impiden que el individuo pueda abandonar la relación de explotación sin enfrentar riesgos graves o barreras insuperables. En tales situaciones, el poder ejercido por el explotador no se limita a una relación laboral abusiva, sino que alcanza un nivel de dominación estructural que transforma al trabajador en un sujeto completamente subordinado. Por ello, el derecho internacional considera que estas formas contemporáneas de esclavitud constituyen una grave violación de los derechos humanos, incompatible con el principio de dignidad humana y con los estándares mínimos de protección de la libertad personal.

3. La distinción entre explotación laboral y condiciones precarias de trabajo

Uno de los principales desafíos jurídicos que plantea el análisis de casos, como el caso ocurrido en la galería Nicolini, consiste en distinguir entre situaciones de malas condiciones de trabajo y supuestos de explotación laboral que pueden constituir infracciones penales o graves vulneraciones de derechos humanos. Aunque ambas situaciones implican afectaciones a los derechos de los trabajadores, no poseen la misma gravedad ni generan las mismas consecuencias jurídicas. Mientras que las malas condiciones laborales suelen ser abordadas dentro del ámbito del derecho administrativo laboral, mediante mecanismos de fiscalización y sanción, la explotación laboral implica un nivel de abuso que trasciende el incumplimiento normativo y puede configurar delitos como la trata de personas con fines de explotación laboral o el trabajo forzoso.

Esta distinción resulta fundamental para evitar dos riesgos jurídicos opuestos. Por un lado, existe el riesgo de banalizar la explotación laboral, calificando como simples infracciones administrativas situaciones que en realidad implican graves formas de dominación y sometimiento. Por otro, también puede producirse el efecto inverso: criminalizar indebidamente relaciones laborales precarias, confundiendo condiciones laborales deficientes con supuestos de explotación estructural. Por ello, la doctrina y los organismos internacionales han insistido en la necesidad de desarrollar criterios claros que permitan identificar cuándo una relación laboral se convierte en una forma de explotación incompatible con la dignidad humana.

3.1. El rol del lucro y la instrumentalización de la vulnerabilidad

El elemento fundamental para comprender la diferencia entre malas condiciones de trabajo y explotación laboral radica en el papel que desempeña el lucro dentro de la estructura de la relación de explotación. En numerosos casos de explotación laboral, el empleador obtiene beneficios económicos a partir de la utilización sistemática, metódica y estructural de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran determinadas personas o grupos sociales. En esa línea, se ha advertido que estas dinámicas suelen estructurarse sobre verdaderos esquemas de aprovechamiento económico de la vulnerabilidad en los que la obtención de ganancias se sostiene precisamente en la reducción de los costos laborales mediante el sometimiento de los trabajadores.

Desde esta perspectiva, la explotación laboral no puede comprenderse únicamente como la existencia de condiciones laborales precarias o incumplimientos normativos, sino como una relación estructural de dominación en la que el lucro se obtiene a partir de la instrumentalización de la persona trabajadora, reducida a un medio para la generación de beneficios económicos. En definitiva, el lucro obtenido mediante la instrumentalización de la vulnerabilidad transforma la relación laboral en un mecanismo de aprovechamiento sistemático de la persona. En estos casos, el trabajador deja de ser considerado un sujeto de derechos y pasa a ser tratado como un medio para la obtención de beneficios económicos, lo que supone una negación directa del principio de dignidad humana que sustenta el orden constitucional contemporáneo.

Por esta razón, el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos consideran que estas prácticas constituyen formas graves de explotación que deben ser objeto de sanción y prevención por parte del Estado. En ese sentido, el análisis jurídico debe evitar la confusión entre precariedad laboral y explotación estructural. Si bien muchas relaciones laborales pueden desarrollarse en condiciones deficientes o informales, ello no implica necesariamente la existencia de un delito. La explotación laboral exige la presencia de factores adicionales de control, coerción o sometimiento, la cual transforman la relación laboral en una situación de subordinación extrema y privación efectiva de la libertad del trabajador.

4. Vulnerabilidad económica y consentimiento: factor típico relevante en el esquema de la trata de personas

Cuando una persona se encuentra en situación de precariedad económica y recibe una oferta laboral, existe un alto índice de probabilidad que la acepte, incluso prescindiendo de la exigencia de condiciones laborales mínimas o de la formulación de objeciones frente frente a determinadas exigencias impuestas por el empleador. En el marco del Caso Nicolini, la baja remuneración y la promesa de empleo operaron como mecanismos iniciales de captación, los cuales permitieron la posterior sujeción de las víctimas a condiciones laborales de explotación. Adicionalmente, este tipo de precariedad económica puede favorecer la instauración de mecanismos de control que restrinjan de manera progresiva la autonomía del trabajador.

En tales escenarios, la situación de vulnerabilidad se convierte en un factor susceptible de instrumentalización por parte de los explotadores, quienes la utilizan para consolidar relaciones de sometimiento orientadas a la obtención de beneficios económicos. A raíz de lo mencionado, debe precisarse que, si bien la condición de pobreza no opera automáticamente como un elemento suficiente para determinar la existencia del delito, constituye un factor típico relevante para la carga probatoria del caso. Bajo esta premisa, resulta pertinente mencionar que por “automatismo” se entiende la inferencia automática que sustituye la valoración probatoria exigida por la ley.

Es decir, la conclusión según la cual la sola existencia de una condición bastaría en abstracto para declarar la existencia de un elemento típico del delito o la responsabilidad penal de terceros (Lorca, 2016)[5]. Tal razonamiento es contrario a las reglas básicas del debido proceso y del principio de la carga de la prueba, dado que erradica la necesidad de demostrar la vinculación entre la situación estructural de la víctima y las conductas concretas imputadas a los investigados. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico peruano, específicamente en base a los artículos 11, 12, 13 y 14 del Código Penal vigente, se establece que tal postura resulta insostenible penalmente, debido a que se requiere la demostración de elementos objetivos (acción, resultado, relación de causalidad) y subjetivos (dolo o culpa), ello en atención a los principios de legalidad y de exigencia probatoria.

No obstante, es verdad que la pobreza y la exclusión social constituyen factores contextuales típicos que incrementan la probabilidad de victimización por trata en tanto generan dependencia económica y situaciones de urgencia que los tratantes aprovechan para ofrecer vías alternativas e imponer condiciones degradantes (UNODC, 2022)[6]. En ese sentido, la constatación de vulnerabilidad económica no determina per se la condición de víctima; empero, debe valorarse como circunstancia relevante en la ponderación de indicios y en la valoración del vicio del consentimiento, puesto que modula la plausibilidad del consentimiento libre y razonable.

 En adición, el marco normativo peruano y la jurisprudencia reconocen a la condición de pobreza como un factor que genera situaciones de vulnerabilidad. De esta manera, el Código Penal reconoce expresamente en el artículo 129-A, que el “abuso de una situación de vulnerabilidad” es un medio típico utilizado en el delito de trata de personas. Ello convierte a la pobreza en una circunstancia fáctica que ayuda a explicar y a probar otros elementos del delito, tales como el engaño, el abuso de poder y la falta de consentimiento real. Igualmente, en conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente N°00208-2018-PHC/TC[7], la falta de oportunidades, tanto en el ámbito laboral como académico, construyen un marco que predispone a las víctimas a caer en las redes de trata.

En ese marco, el TC ha denominado a este sector de la población “sujetos de especial protección constitucional”, categoría que implica atribuir a determinadas personas un nivel de tutela mayor respecto del resto de la población. Dicha calificación no se remite únicamente a un plano retórico. Por el contrario, constituye una pauta hermenéutica y normativa que exige a los operadores jurídicos la aplicación de estándares de tutela reforzada. En términos prácticos, ello se traduce en que las normas y principios protectores, incluida la tipificación penal de la trata, deben interpretarse y aplicarse conforme a criterios de protección a la persona vulnerable.

En tal sentido, cuando la víctima está en situación de vulnerabilidad económica, su aparente “consentimiento” para trabajar bajo determinadas condiciones debe valorarse con especial cautela. Por consiguiente, la categoría constitucional impone que el juez y el fiscal analicen si las condiciones económicas anulan la voluntariedad real de la decisión o si la convierten en producto de una forma de coerción económica. Siguiendo la línea de lo previamente desarrollado, resulta pertinente destacar un pronunciamiento de la jurisprudencia internacional que se encuentra plenamente alineado con el esquema analítico planteado en el presente caso.

En este contexto, el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, resuelto en el año 2016 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), constituye uno de los dictámenes más emblemáticos en materia de esclavitud laboral y trata personas.  Dentro de dicha sentencia, la Corte IDH dictaminó que el Estado brasileño era responsable por las vulneración de los derechos fundamentales de 85 trabajadores por explotación laboral en su modalidad de esclavitud.

En virtud de lo señalado, subrayó expresamente el contexto socioeconómico en el que se produjo este reclutamiento, precisándose que los trabajadores fueron captados en regiones caracterizadas por condiciones de pobreza extrema y por una significativa carencia de oportunidades económicas, concretamente en los Estados de Marañón y Tocantins (IDEHPUCP, 2016)[8]. De manera que, se puede aseverar que dicha desigualdad estructural se erigió como un elemento central para comprender la exposición de las víctimas frente a las redes de trata, en la medida en que intensificó su condición de vulnerabilidad y, consecuentemente, facilitó tanto su captación como su posterior sometimiento.

5. Responsabilidad penal por roles funcionales

La imputación penal no debe circunscribirse exclusivamente a la determinación del autor material que efectuó el acto delictivo. Por el contrario, debe comprender la atribución de responsabilidad a todos los sujetos que sostuvieron y operaron dentro del esquema integrado de captación, administración y permanencia de la explotación. En esa línea, el ordenamiento vigente prevé figuras penales y criterios de imputación que alcanzan a los sujetos que, sin ejercer violencia de modo directo, desplegaron funciones decisivas para la consumación y la persistencia del ilícito.

Desde la dogmática del delito, tales elementos permiten sostener distintas calificaciones de autoría, coautoría, autoría mediata o, subsidiariamente, de participación necesaria cuando la aportación funcional resulta determinante para la realización del resultado antijurídico. En ese sentido, la participación atribuida a la determinación de condiciones laborales y la promesa retributiva deben valorarse como roles funcionales fundamentales dentro de la estructura típica del delito de trata.

En línea con lo anteriormente expuesto y en conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Protocolo de Palermo (2000)[9], instrumento internacional de la Organización de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, la configuración típica del delito de trata exige la concurrencia de tres elementos esenciales: la conducta, el medio y la finalidad. En primer término, se dispone que la conducta comprende los actos que conducen a la ejecución del acto delictivo; tales como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de la víctima.

En segundo término, el medio se refiere a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción. Estas incluyen el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder frente a una situación de vulnerabilidad, así como la concesión, recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona. Por último, el eje de finalidad se materializa en modalidades de explotación, así como la esclavitud o prácticas análogas a esta, como la servidumbre, entre otras. Desde una perspectiva dogmática, esta estructura tripartita no constituye únicamente una descripción normativa, sino que opera como un criterio de imputación penal que permite reconstruir integralmente el fenómeno de la trata y delimitar el ámbito de responsabilidad de los distintos intervinientes en la cadena delictiva.

Paralelamente, el Código Penal Peruano establece que aquel que promueva, favorezca, financie o facilite la comisión del delito de trata de personas será sancionado con la misma pena asignada al autor directo. Al tenor de lo expuesto y bajo la óptica del caso Nicolini, ambos acusados ostentan idéntico grado de responsabilidad penal, entendiendo la configuración típica de la trata articulada en torno a tres componentes esenciales: las fases, los medios y los fines, ello en sintonía con lo estipulado por el Protocolo de Palermo.

Esta lógica interpretativa resulta particularmente relevante para el análisis del caso Nicolini en la medida que permite examinar la conducta de los acusados no como actos aislados, sino como parte de una dinámica organizada de captación y sometimiento orientada a la explotación de las víctimas. De esta forma, la responsabilidad penal de los acusados debe evaluarse a partir de su participación funcional en el proceso de trata, considerando que el ordenamiento penal peruano adopta un modelo de responsabilidad equiparada entre autores y partícipes necesarios cuando estos contribuyen de manera decisiva a la ejecución del delito.

Habiendo delimitado el marco normativo y los criterios jurídicos de responsabilidad funcional, corresponde introducir los hechos suscitados y detallar los roles atribuidos en el caso Nicolini. De acuerdo con lo determinado por el Poder Judicial, se individualizó a Vilma Zeña Santamaría como la responsable de la captación de las víctimas, ello mediante la oferta pública de empleo en el almacén clandestino de la galería Nicolini. Según las declaraciones de los trabajadores, Zeña entrevistaba a los jóvenes en un stand ubicado en el primer piso, espacio desde el cual no era posible advertir las condiciones en que posteriormente habrían de desempeñar sus labores. Asimismo, correspondía a esta misma determinar las condiciones laborales, las horas de jornada y la retribución pactada con los trabajadores (EXP. N. º4467-2017-0, 2017)[10].

En atención a lo anterior, Zeña se habría aprovechado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas para inducirlas a aceptar la oferta de empleo así como las condiciones laborales extremadamente precarias. Razón por la cual el fallo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el 2017 concluyó que la intervención de Zeña Santamaría en la fase de captación constituyó un pilar fundamental de la imputación, toda vez que no se configuró como una mera etapa preliminar del delito, sino como un instrumento determinante que posibilitó la consumación de la posterior explotación laboral.

Por su parte, se  confirió a Jonny Coico Sirlopu la responsabilidad funcional de trasladar a las personas reclutadas al segundo piso del inmueble, espacio en el que se encontraba el depósito destinado a dicha actividad laboral, asimismo, de instruirlas con respecto a las indicaciones relativas a la permanencia dentro del contenedor. Posteriormente, procedía a asegurar la puerta con candado y a ausentarse hasta las 19:00 horas, momento en el cual retornaba para remover el seguro y permitir la salida de los trabajadores. En consonancia con los hechos, la jurisprudencia penal, en la Casación N.° 1351-2019[11], ha puesto especial énfasis en identificar mecanismos concretos de control sobre la libertad de la víctima en el marco de los delitos de trata, trabajo forzoso o servidumbre.

Entre estos mecanismos, la retención física mediante encierro, vigilancia o control constituyen uno de los indicadores más evidentes de dominación material. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia señaló que la retención adquiere relevancia autónoma para la tipificación penal cuando las conductas imputadas imposibilitan o dificultan de modo efectivo la salida de la víctima, circunstancia que convierte la relación laboral en una prestación forzada. Desde esta óptica, el análisis penal no se centra únicamente en la existencia de una relación laboral abusiva, sino en determinar si el sujeto activo ejercía un poder efectivo sobre la libertad de desplazamiento de la víctima, convirtiendo así el trabajo en una prestación involuntaria.

Por ende, en base a lo investigado por los operadores jurisdiccionales, se determinó que ambos imputados compartían el objetivo de obtener ganancias de la explotación, es decir, compartían la finalidad delictiva. Dicha finalidad de lucro ilícito, cuando se articula con las conductas de captación y con los medios de sometimientos, completa la estructura normativa exigida para la tipificación penal de trata. Por lo mismo, el análisis funcional de la responsabilidad penal permite individualizar la participación criminal atendiendo no solo a la presencia física en el lugar de explotación, sino a la función concreta que cada imputado desempeñó en la cadena delictiva, valorando si su conducta resultó instrumental y decisiva para la realización del hecho.

En ese sentido, la actuación de la captadora, Zeña Santamaría, debe considerarse una conducta típicamente relevante cuando concurre con el conocimiento y la voluntad de facilitar la explotación. De manera análoga, el rol de quien controla, encierra o impone condiciones de sometimiento, como en el caso de Coico Sirlopu, constituye también un medio instrumental que materializa la coacción exigida por el tipo penal y, en consecuencia, incrementa su responsabilidad funcional en el esquema de trata. Con arreglo a lo sustentado precedentemente, resulta indispensable abordar la protección de la dignidad humana frente a su cosificación, tal como lo establece la Constitución Política del Perú, impone un telos interpretativo que atraviesa la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en los delitos de trata.

Desde esta perspectiva, las conductas que integran la cadena delictiva (captación, traslado, explotación, etc) no deben valorarse en abstracto, sino en función de su capacidad real para cosificar a la persona, instrumentalizando su trabajo y reduciendo su condición de sujeto de derecho, a través de su incorporación dentro de un sistema de explotación económica. Aplicado al caso Nicolini, dicha cosificación se manifiesta mediante la reducción de los trabajadores a meros objetos o medios de producción, concepto que colisiona directamente con el principio constitucional de la persona como titular de derechos inalienables y como fin último de la acción estatal, ello en cumplimiento del artículo 1 de la Constitución[12].

Esa previsión sitúa a la dignidad como bien jurídico constitucional primordial y configura la jerarquía axiológica del ordenamiento, condicionando la interpretación y aplicación de todas las demás normas estatales. En ese orden de ideas, se debe concebir al delito de trata de personas como una forma de cosificación, dado que la persona es incorporada a un sistema económico que la reduce a un objeto útil. En síntesis, desde la perspectiva del derecho penal de la trata y el trabajo forzoso, ambas funciones pueden ser estructuralmente indispensables para el funcionamiento del sistema de explotación. Por consiguiente, la responsabilidad penal puede extenderse más allá del ejecutor material del encierro, alcanzando también a quien organiza o sostiene el esquema completo de esclavitud laboral.

6. Conclusiones

El análisis jurídico del caso Nicolini permite evidenciar que los hechos ocurridos en dicha galería no pueden comprenderse únicamente como un supuesto de informalidad laboral y de malas condiciones de trabajo, sino que deben examinarse a la luz de las categorías penales vinculadas a la explotación de personas. Desde esta perspectiva, el estudio del núcleo dogmático del caso revela que las condiciones en las que se encontraban los trabajadores, restricción de la libertad de desplazamiento, control sobre su permanencia en el lugar de trabajo y aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, constituyen elementos que permiten aproximar el caso a la trata de personas con fines de explotación laboral y las formas contemporáneas de esclavitud.

Asimismo, el análisis desarrollado permite advertir la importancia de distinguir entre la precariedad laboral y las verdaderas situaciones de explotación penalmente relevantes. Si bien la existencia de malas condiciones de trabajo constituye una problemática estructural en contextos de informalidad económica, no toda relación laboral precaria configura automáticamente un delito. Sin embargo, cuando se incorporan mecanismos de coacción, control o retención que restringen la libertad real del trabajador, la relación laboral trasciende el ámbito administrativo y se transforma en una forma de dominación incompatible con los estándares constitucionales y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano en materia de derechos humanos.

Del mismo modo, el caso pone de relieve el rol que desempeña la vulnerabilidad socioeconómica en la configuración de esquemas de explotación. La pobreza, la falta de oportunidades laborales y la exclusión social no constituyen por sí mismas elementos suficientes para determinar la existencia del delito. No obstante, sí representan factores contextuales que facilitan la captación y el sometimiento de las víctimas, siendo por ello circunstancias relevantes que deben ser valoradas dentro del análisis probatorio y dogmático del delito de trata de personas.

Finalmente, desde la perspectiva de la imputación penal, el caso Nicolini demuestra que la responsabilidad no debe limitarse únicamente al autor material de los actos de explotación, sino que puede extenderse a todos aquellos sujetos que desempeñan funciones relevantes dentro del esquema de captación, control y aprovechamiento de las víctimas. Bajo esta lógica, el Derecho penal permite atribuir responsabilidad a quienes, mediante distintos roles funcionales, contribuyen de manera decisiva al funcionamiento del sistema de explotación. En ese sentido, el análisis jurídico del caso reafirma la necesidad de interpretar los delitos vinculados a la trata de personas desde una perspectiva centrada en la protección de la dignidad humana, entendida como el fundamento del orden constitucional y como límite frente a cualquier forma de instrumentalización de la persona.

Editorial escrito por Camila Trujillo y Phiorela Berrocal


Referencias bibliográficas:

[1] DIAGONALCIEP. (2026, 29 de enero). Esclavitud laboral en el corazón de Lima: el caso Galería Nicolini como expresión extrema de la negación de los derechos humanos laborales. https://diagonalciep.org/esclavitud-laboral-en-el-corazon-de-lima-el-caso-galeria-nicolini-como-expresion-extrema-de-la-negacion-de-los-derechos-humanos-laborales/

[2] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (2024). Boletín jurisprudencial sobre trata de personas, trabajo forzoso y otras formas de explotación (N.º 9). IDEHPUCP. https://cdn01.pucp.education/idehpucp/images/2024/07/boletin_9-1-1.pdf

[3] Montoya Vivanco, Y., & Rodríguez Fernández, J. (2020). Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú / Organización Internacional del Trabajo

[4] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (2024). Boletín jurisprudencial sobre trata de personas, trabajo forzoso y otras formas de explotación (N.º 9). IDEHPUCP. https://cdn01.pucp.education/idehpucp/images/2024/07/boletin_9-1-1.pdf

[5] Lorca, R. (2016). Pobreza, libertad y responsabilidad penal. Universidad Adolfo Ibáñez. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/doctrina89844.pdf

[6] United Nations Office on Drugs and Crime. (2022). Global report on trafficking in persons 2022. United Nations. https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/glotip/2022/GLOTiP_2022_web.pdf

[7] Tribunal Constitucional del Perú. (2019, 20 de marzo). Sentencia del expediente N.° 00208-2018-PHC/TC: Julia Teresa Benavente Tenemas y otro. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00208-2018-HC.pdf

[8] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (2016). Amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/03/Amicus-Caso-Trabajadores-de-la-Hacienda-Brasil-Verde-vs.-Brasil.pdf

[9] United Nations. (2000, November 15). Protocol to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women and Children, supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime. Office of the High Commissioner for Human Rights. https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/protocol-prevent-suppress-and-punish-trafficking-persons

[10] Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Sentencia del expediente N.° 4467-2017-0. Tribunal Constitucional del Perú

[11] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente. (2021, 20 de julio). Sentencia de Casación N.° 1351-2019, Puno: Delito de trata de personas

[12] Congreso de la República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. Diario Oficial El Peruano. https://www.gob.pe/institucion/presidencia/informes-publicaciones/196158-constitucion-politica-del-peru

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