Por Micaela Aleman Chu,
abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Asociada Senior del Área de Litigios y Arbitrajes de Rebaza, Alcázar & De las Casas. Especializada en litigios arbitrales y judiciales en materia contractual, seguros, corporativa, administrativa, constitucional, de contratación pública y privada, responsabilidad civil, concursal, recuperos, y títulos valores.
La configuración de las causales de exclusión vinculadas a la muerte del asegurado de manera voluntaria plantea relevantes desafíos en el derecho de seguros y en materia de probanza, particularmente en lo que respecta a la delimitación de la cobertura y la aplicación de las causales de exclusión. En estos supuestos, se evidencia una tensión entre la expectativa de cobertura del beneficiario y la potestad del asegurador de rechazar el siniestro, invocando una causal de exclusión cuando el siniestro ha sido provocado por el propio asegurado y no cumple con los supuestos regulados en la norma y en la póliza de seguros.
En el Perú, esta problemática se ha intensificado en la última década, dando lugar a pronunciamientos relevantes tanto de INDECOPI como del Poder Judicial, en sus distintas instancias, motivo por el cual se busca analizar la construcción del estándar probatorio que el sistema jurídico peruano exige a las aseguradoras para sustentar dicha exclusión.
A nivel normativo, la carga de la prueba que recae sobre el asegurador en materias vinculadas a la cobertura del seguro se estructura en torno a tres ejes. En primer lugar, el artículo 77° de la Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro, le atribuye al asegurador expresamente “la carga de demostrar las causas que lo liberan de su prestación indemnizatoria”. En segundo lugar, el artículo 15° de la Resolución SBS N° 3202-2013, Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestros, exige que el rechazo de un siniestro esté debidamente motivado y sustentado en el expediente del siniestro; es decir, respaldado en pruebas o evidencias que acrediten las razones de la denegatoria. Finalmente, el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor impone al proveedor la obligación de acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del servicio ofrecido.
En lo que respecta a muerte autoinfligida, el artículo 125° de la Ley del Contrato de Seguro establece que el suicidio consciente y voluntario del asegurado libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigencia ininterrumpidamente por dos años. La norma introduce así dos elementos cuya acreditación constituye el núcleo de la controversia: la consciencia y la voluntariedad del acto.
La tendencia más consolidada en la jurisprudencia administrativa exige que, para calificar un fallecimiento como muerte voluntaria, se encuentre plenamente acreditada la voluntad unívoca del causante de quitarse la vida. No basta con demostrar el hecho objetivo que ocasiona el deceso- como una herida autoinfligida o la ingesta de una sustancia tóxica- sino que resulta necesario acreditar una intención deliberada y consciente de autoeliminación. En esa línea, existen pronunciamientos de INDECOPI que establecen que la verificación del hecho objetivo no determina, por sí misma, la voluntad del asegurado, pudiendo también tratarse de un accidente o error de percepción. Esta distinción entre el modus, entendido como la forma en que se produce el deceso, y el animus, referido a la intención subyacente, eleva la exigencia probatoria más allá de la mera causalidad material.
Existe jurisprudencia peruana, tanto en sede administrativa como judicial, que exige una prueba concluyente de la voluntariedad del deceso a efectos de justificar la denegatoria de un siniestro. Sin embargo, la voluntad de una persona respecto de la realización de un acto determinado no constituye un hecho material ni directamente perceptible por los sentidos, sino una decisión que pertenece a su esfera subjetiva interna. En ese contexto, la exigencia de un medio probatorio pleno o absoluto (documento, declaración, entre otros) que, de manera autónoma, demuestre la decisión de una persona de quitarse la vida resulta irrazonable. En esa misma línea, a nivel regional, la Corte Suprema de Colombia[1] ha establecido que la carga de probar la voluntariedad del suicidio para aplicar la exclusión recae exclusivamente en la aseguradora.
Dada la naturaleza intangible del hecho materia de prueba, nos encontramos ante un supuesto de difícil acreditación o “prueba difícil”. Como reconoce la doctrina[2], dentro de esta categoría se incluyen los hechos subjetivos, caracterizados por situarse en la esfera interna del individuo y derivar de su intención. Sobre el particular, la doctrina en materia probatoria, como la desarrollada por el Dr. Jorge Peyrano[3], sostiene que, en estos supuestos, el juzgador debe recurrir a la prueba indiciaria. En efecto, frente a hechos de difícil acreditación- como la determinación de la voluntad-, no resulta suficiente la búsqueda de pruebas directas o absolutas, sino que adoptar una aproximación orientada a la formación de convicción a partir de indicios. Este criterio se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico; específicamente, en el artículo 276° del Código Procesal Civil[4]. En este contexto, los indicios constituyen elementos que, sin ser concluyentes de manera individual, permiten, en su valoración conjunta, que el juez forme una convicción razonada sobre los hechos en disputa.
A partir de lo expuesto, puede sostenerse que el estándar probatorio aplicable a la exclusión de cobertura de seguros por muerte autoinfligida no puede ser entendido como la exigencia de una prueba directa, plena o absoluta de la voluntad del asegurado, pues ello implicaría imponer una carga probatoria de imposible cumplimiento. Por el contrario, dicho estándar debe construirse sobre la base de una valoración conjunta razonada de indicios suficientes, concordantes y convergentes, que permitan inferir con un alto grado de probabilidad, la existencia de una decisión consciente y voluntaria.
Este enfoque no supone una flexibilización indebida de la carga probatoria del asegurador, sino una adecuación a la naturaleza del hecho que se pretende acreditar. En esa medida, el verdadero desafío no radica en exigir una prueba imposible, sino definir criterios claros sobre la calidad, coherencia y suficiencia de los indicios requeridos para desvirtuar la cobertura.
En consecuencia, los organismos resolutores deberían orientarse a consolidar un estándar probatorio que, sin renunciar a un alto nivel de exigencia, admita la prueba indiciaria como el principal mecanismo de acreditación en estos supuestos. Solo así será posible alcanzar un equilibrio razonable entre la protección del asegurado o la legítima facultad del asegurador de invocar causales de exclusión debidamente sustentadas.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] Sentencia N° SC5679-2018, de fecha 19 de diciembre de 2018. Radicación N° 66001-31-03-002-2010-00059-01.
[2] Hunter Ampuero, I. (2015). Las dificultades probatorias en el proceso civil: Tratamiento doctrinal y jurisprudencial, críticas y una propuesta. Revista de Derecho (Coquimbo), 22(1). https://doi.org/10.4067/S0718-97532015000100006
[3] Peyrano, Jorge W. (2011). La prueba difícil. Civil Procedure Review, [S. l.], (2)N°1, 86–96. https://civilprocedurereview.com/revista/article/view/84.
[4] “Artículo 276.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.”





