Thiago Rafael Ugarte Farfán,
estudiante de derecho de la Universidad de Lima. Practicante preprofesional en el Área Penal en el estudio Leiva Calderón Abogados Consultores. Miembro activo de la Comisión de Investigación en el Círculo de Estudios de Derecho Penal (CEDP).
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I. INTRODUCCIÓN
El ciudadano que se ve involucrado en un proceso ante el Poder Judicial, cualquiera sea su naturaleza, inevitablemente enfrenta algún tipo de perjuicio: el tiempo que debe dedicar, el riesgo que su estatus jurídico se vea menoscabado, la eventual imposición de sanciones que pueden ir desde lo patrimonial hasta la afectación de su propia libertad, entre otros.
Por ello, el Proceso Penal es considerado el más dramático de todos —incluidos los procesos especiales—, en la medida que el Estado despliega la facultad de ejercer la faceta más agresiva del ius puniendi sobre aquel imputado que al ser sentenciado sobrepase el estatus de certeza más allá de toda duda razonable, teniendo como costo último la restricción de su libertad personal.
Al respecto, Arbulu Martínez (2017) lo define como:
“(…) el conjunto de procedimientos dentro del cual se ventila los intereses de las partes en conflicto, siendo la vía para aplicar el Derecho Penal material. Además, son las normas las que regulan la organización judicial donde se desarrolla el proceso penal”.
El ejercicio del ius puniendi exige mecanismos de control eficaces que eviten dilaciones indebidas y resguarden las garantías del investigado. Sin embargo, en la praxis se advierte una brecha temporal crítica entre la conclusión de la investigación preparatoria y la presentación del requerimiento fiscal (acusatorio, de sobreseimiento o mixto). Esta etapa de latencia sumerge al procesado en una incertidumbre temporal de índole jurídica donde la inactividad del Ministerio Público y la ausencia de control en ello prolonga ilegítimamente la persecución penal de manera injustificada. Ante la ausencia de un mecanismo de control explícito para este intervalo, la igualdad de armas se ve severamente comprometida, perjudicando a la Defensa del Imputado o incluso al agraviado.
II. CONCEPTO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ETAPA INTERMEDIA
De acuerdo con lo señalado por el Ex Juez Supremo Cesar San Martín (2015) respecto a la investigación preparatoria, ha explicado lo siguiente:
“La etapa de investigación preparatoria es el conjunto de actuaciones, dirigidas por el Ministerio Publico (art 322.1 NCPP), tendentes a averiguar la realidad de un hecho reputado delictivo, sus circunstancias y a la persona de su autor o participe -es lo que se denomina la determinación del hecho punible y la de su autor-, para de ese modo fundamentar la acusación y, también, las pretensiones de las demás partes (…) (p. 302)
En esa línea, y en concordancia con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Penal, esta etapa inicial del proceso penal tiene como finalidad la obtención de elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, que permitan esclarecer la veracidad del hecho investigado y determinar si el caso es susceptible de ser llevado a juicio. Asimismo, la investigación preparatoria se estructura en dos subetapas: la investigación preliminar —caracterizada por la conducción operativa de la Policía Nacional del Perú bajo la dirección jurídica del Ministerio Público— y la investigación preparatoria formalizada, en la que el Ministerio Público asume la conducción integral de la investigación con el apoyo de la Policía Nacional, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00006-2024-PI/TC.
Posteriormente, tras la conclusión de la investigación preparatoria, se da inicio a una de las principales innovaciones introducidas por el Nuevo Código Procesal Penal: La etapa intermedia. Esta puede definirse como aquella fase destinada a decidir sobre la procedencia o no de la acción penal, a partir del análisis de los presupuestos materiales y procesales concurrentes en el caso.
En esencia, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal (Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, FJ 17).
III. LA BRECHA: EN ESPERA DEL REQUERIMIENTO FISCAL
Durante la investigación preparatoria, el ordenamiento jurídico prevé expresamente ciertos mecanismos de defensa destinados a proteger los derechos del imputado. Entre los más relevantes se encuentran el control de plazo, que asegura la diligencia y oportunidad en la actuación del Ministerio Público, y la tutela de derechos, que resguarda las garantías procesales fundamentales. Estos mecanismos constituyen herramientas esenciales para equilibrar la actividad persecutoria con la protección de los derechos del imputado, descartando el carácter inquisitivo del sistema procesal anterior para abordar uno garantista. Conforme al Nuevo Código Procesal Penal, se establece:
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Tutela de Derechos (Art 71 NCPP)
| (…) 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. |
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Control de Plazo (Art 343 NCPP) | (…) 2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal ya las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda 3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. |
La controversia que analiza este artículo surge de un escenario concreto: el Ministerio Público emite la disposición de conclusión de la investigación preparatoria dentro del plazo legal, pero no presenta posteriormente el requerimiento correspondiente, ya sea acusación, sobreseimiento o requerimiento mixto, dentro del plazo previsto por el artículo 344 del NCPP —15 días en casos simples y 30 días en casos complejos o de criminalidad organizada— Esta situación genera una indefensión técnica para el imputado, dado que los mecanismos de procedibilidad y los plazos preclusivos resultan únicamente pertinentes durante la fase activa de la investigación preparatoria.
Por un lado, el control de plazo previsto en el artículo 343.2 del NCPP se ve desnaturalizado. Dicho mecanismo tiene por objeto estrictamente que el Juez de Investigación preparatoria disponga al Fiscal a concluir la investigación; pero la norma procesal no se proyectó en el supuesto que la omisión podría surgir después, ante la ausencia de la acusación o del sobreseimiento.
Por otro lado, la tutela de derechos del artículo 71 del NCPP, aquel mecanismo residual de protección, concentra su eficacia limitada a las diligencias preliminares o a la formalización de investigación preparatoria. Plantearlo únicamente obtendría un resultado Improcedente para cuestionar la inactividad fiscal posterior a la conclusión de la investigación, generando una verdadera brecha normativa que deja al imputado a la deriva.
Esta laguna normativa tiene consecuencias que van más allá de lo práctico. El imputado queda en una situación de incertidumbre procesal, a la espera de la decisión del Ministerio Público sobre su acusación o sobreseimiento, decisiones que representan uno de los momentos más relevantes dentro del proceso penal dirigido en su contra. No solo el imputado se ve afectado: la demora también repercute sobre el actor civil, la víctima y/o familiares de este último, quienes pueden permanecer en un prolongado stand by, recordando la máxima de que “justicia que tarda no es justicia”.
Sobre el particular, Reyna Alfaro (2015) reitera la importancia de la labor del fiscal respecto al requerimiento acusatorio:
“Esta decisión -acusar o no acusar- aparece como la decisión central del Ministerio Público en esta fase. Es precisamente por estas consideraciones que aquella debe encontrarse sustentada en evidencia suficiente que justifique la activación de la etapa de juzgamiento” (p. 76)
Sin un control judicial efectivo. La ausencia de un mecanismo de defensa que tutelase la inactividad del Ministerio Público en este intervalo permite que la prolongación del proceso se sostenga únicamente sobre la eventual responsabilidad disciplinaria del fiscal, la cual, si bien sanciona la conducta, no se produce efectos restaurativos sobre la situación jurídica del procesado ni corrige la vulneración del derecho al plazo razonable.
IV. CONCLUSIÓN: ALGUNAS SUGERENCIAS PRÁCTICAS
En suma, la ausencia de mecanismos legales entre la conclusión de la investigación preparatoria y previo inicio a la etapa intermedia, frente a situaciones donde la omisión del Fiscal para requerir la acusación, sobreseimiento o requerimiento mixto, transgrede el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues el imputado ya sometido ante el pavoroso proceso penal, aún debe soportar las consecuencias de una dilación ausente de tutela que sin el asesoramiento adecuado puede extender su investigación por un tiempo considerable y perjudicial.
En consecuencia, un adecuado planteamiento de defensa y/o impulso procesal, o la iniciativa del legislador para flexibilizar el mecanismo de Control de Plazo resultaría un actuar necesario para reafirmar el tan buscado carácter garantista dentro del sistema procesal penal. Por último, unas propuestas.
- Una flexible preclusión al Control de Plazo
Si realmente la ratio del Control de Plazo es ser aquel mecanismo de defensa para garantizar el control procesal respecto a la actividad persecutoria en cargo del Ministerio Público, evitando lesiones de derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad de armas, pues defendámosla realmente. Y ¿Cómo lograrlo? Estableciendo que, frente a esta brecha de control entre la disposición de conclusión de investigación preparatoria y a la espera del requerimiento de acusación, sobreseimiento o requerimiento mixto, poder acudir ante el Juez de Investigacion Preparatoria (JIP). En dicho escenario corresponde plantear la controversia temporal como una oscilación ilegítima de plazos, configurando una reiterada transgresión a la igualdad de armas, el debido proceso y, además, una afectación continuada a la presunción de inocencia.
Así no solo establecemos uniformidad en la estrategia de defensa en casos análogos, sino que libraríamos al Juez de Garantías la carga de tener que hacer un mecanismo extenso de lectura con el resultado de establecer una mera Improcedencia.
2. Recurso de queja ante la Autoridad Nacional de Control (ANC-MP)
La ley N° 30483 – “Ley de Carrera Fiscal” – compete a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP) dirigir la fase instructora y sancionadora en el marco del procedimiento disciplinario, las acciones u omisiones que constituyan en infracciones disciplinarias por parte de los Fiscales y del personal de función fiscal (excepto en supuestos que involucren Fiscales Supremos, cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme su competencia establecida en la Constitución Política del Estado). Asimismo, establece los tipos de faltas catalogándolas en: Falta leves, graves y muy graves.
Art 33 Deberes: “(…) 9. Observar con diligencia los plazos legales para expedición de dictámenes y acusaciones, así como cumplir y vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.”
Art 45 Faltas Leves: “(…) 9. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta Ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave.”
No obstante, si bien el recurso de queja ante la ANC-MP cumple una función de control respecto a la conducta funcional del Fiscal, su naturaleza y finalidad difieren sustancialmente del curso del Proceso Penal. Aún cuando pueda derivar en la eventual sanción del fiscal en caso se acredite la “negligencia” por la dilación incurrida, no constituye una vía para corregir o revertir los efectos del proceso en curso donde se originó la infracción.
3. Habeas corpus Restringido
En el terreno de la casuística, el Tribunal Constitucional (TC) ESTABLECIÓ EN reiterada jurisprudencia la procedencia del hábeas corpus en su modalidad restringida, incluso en supuestos en los que no existe una medida privativa de libertad vigente, pero sí una afectación al derecho al plazo razonable que se origine dentro de la investigación fiscal o judicial que se prolonga injustificadamente hasta devenir en desproporcionada.
Así lo ha establecido el Exp. 03987-2010-PHC/TC, FJ. 03, al precisar que: “Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable”. Este pronunciamiento extiende su ámbito de protección a supuestos de afectación indirecta de la libertad personal.
Finalmente, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05228-2006-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial que la razonabilidad del plazo debe evaluarse no solo a partir de criterios técnicos, sino también en guía de los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal sin que se adopte una decisión dentro de un plazo razonable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Acuerdo Plenario N°05-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cijjuris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_acuerdos_plenarios/as_acuerdosplenariosenmateriapenal/as_acuerdosplenarios2009/
Congreso de la República del Perú. (2016). Ley de Carrera Fiscal (Ley N.º 30483). Diario Oficial El Peruano, 6 de julio de 2016.
Decreto Legislativo N.º 957. (1991). Nuevo Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano, 29 de julio de 2004
ARBULÚ MARTINEZ, V (2017). El proceso penal en la práctica: manual del abogado litigante, 1a ed.– Lima: Gaceta Jurídica, (pp. 08)
Reyna Alfaro, L (2015). Manual de Derecho Procesal Penal. LIMA. Instituto Pacifico. (pp. 76)
SAN MARTIN, C. E. (2015). Derecho Procesal Penal – Lecciones. LIMA. INPECCP. (pp. 302)
Tribunal Constitucional del Perú (2007). Sentencia recaída en el expediente 05528-2006-PHC/TC. Caso: Samuel Gleiser Katz. 23 de mayo. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05228-2006-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú (2010). Sentencia recaída en el expediente 03987-2010-PHC/TC. Caso: Alfredo Alexander Sánchez Miranda y otros. 02 de diciembre. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03987-2010-HC.html





