Waldo Borda Gianella,
profesor del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, LLM en Derecho de la Competencia, Innovación e Información por New York University, coautor del artículo “La prescripción de las infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador Peruano”
1. Introducción
En los primeros ciclos de Derecho, a todos los estudiantes se les enseñan principios y pautas básicas de interpretación normativa. Entre ellos, destacan que la ley posterior deroga la ley anterior y que la norma especial prevalece sobre la norma general. Sin embargo, aun tratándose de criterios elementales, estos parecen haber sido soslayados en una reciente decisión de la Corte Suprema.
La semana pasada paso a ser de conocimiento público la Sentencia vinculada al Recurso de Casación 23590-2023 Lima (Casación 23590-2023) emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (la Sala Suprema), la cual puso fin a una historia de más de diez (10) años de litigación (en sede administrativa y judicial) en torno a un presunto cártel de precios en el que habrían participado tres (3) empresas envasadoras de gas licuado de petróleo entre los años 2008 y 2011[1].
En este caso, al igual como ha ocurrido en la mayoría de los casos en materia de Libre Competencia de la última década, uno de los puntos centrales de las alegaciones de las empresas imputadas se centró en la discusión sobre el plazo de prescripción aplicable. A pesar de que el Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (LRCA) establece que el plazo de prescripción para infracciones en materia de libre competencia es cinco (5) años, las empresas sancionadas plantearon que el plazo de prescripción aplicable es cuatro (4) años, previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Esta discusión ya había sido zanjada por la Corte Suprema en la sentencia vinculada al Recurso de Casación 33022-2022 Lima (la Casación 33022-2022) (difundida previamente en el año 2025[2]). En dicha sentencia la Corte Suprema estableció, luego de su análisis e interpretación normativa, que el plazo de prescripción de cinco (5) establecido en la LRCA primaba sobre el plazo de cuatro (4) años señalado en la LPAG, coincidente con el criterio uniforme manejado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del INDECOPI (segunda instancia en sede administrativa)- que consideraba la aplicación del plazo de prescripción de cinco (5) años contenido en la LRCA.
A pesar de ello, en el caso de la reciente Casación 23590-2023, y a diferencia de lo concluido en las dos (2) instancias judiciales previas vinculadas al caso, la Sala Suprema optó por interpretar de manera distinta las normas vinculadas a la prescripción de Conductas Anticompetitivas, variando el criterio confirmado previamente por la misma Sala de la Corte Suprema. Así, en esta reciente Sentencia la Sala Suprema, tomando como base las modificaciones introducidas en el año 2008 en la LPAG por el Decreto Legislativo 1029, procedió a aplicar para aplicar el plazo de prescripción de cuatro (4) años presente en el artículo 233.1 de la LPAG.
No obstante, una revisión detallada de las normas interpretadas por la Sala Suprema y los aspectos analizados en la Sentencia emitida por esta misma instancia en la Casación 33022-2022 permiten observar serias deficiencias en el pronunciamiento reciente de esta Sala Suprema. En particular, se habría desconocido preceptos y principios básicos del derecho reconocidos a nivel constitucional, tales como las pautas de abrogación y derogación de normas (recogidas tanto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[3] como en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil)[4] y el principio de especialidad normativa (artículo 103 de la Constitución), para arribar a la interpretación formulada.
2. La discusión existente en materia de prescripción de Conductas Anticompetitivas y el criterio adoptado por la Sala Suprema en 2025
En materia de Libre Competencia las discusiones en torno a la prescripción de infracciones recogidas por la LRCA han tenido su origen en la aprobación del Decreto Legislativo 1272, norma que en diciembre de 2016 introdujo cambios en el artículo II del Título Preliminar de la LPAG planteando que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrían imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la LPAG.
Es así que de una revisión de las alegaciones de las partes imputadas en los casos por conductas anticompetitivas seguidos ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y llevados posteriormente al Poder Judicial mediante Acción Contencioso Administrativa puede observarse que el foco de la discusión en torno a la aplicación de las normas de prescripción se centró en determinar si el Decreto Legislativo 1272 conllevó o no a un cambio que modificó y/o derogó las disposiciones sobre prescripción establecidas previamente en la LRCA y dio o no paso a aplicar las pautas de cómputo del plazo de prescripción previstas en la LPAG.
Esta argumento es incluso aquel que habría planteado la parte que presenta el Recurso de Casación 23590-2023 tanto en sede administrativa como en las dos instancias judiciales previas para sustentar la aplicación del plazo de prescripción de la LPAG[5], conforme se desprende de los considerandos 117 a 119 de la Resolución 157-2019/SDC-INDECOPI que puso fin al caso en sede administrativa[6] y la descripción de las pretensiones de apelación que recoge la segunda instancia judicial en su Resolución Veintitrés del 29 de diciembre de 2022[7], encontrándose ausente previamente a su revisión judicial alguna alegación que planteara que el artículo 42 de la LRCA fuera derogado o dejado sin efecto por la modificación establecida por el Decreto Legislativo 1029.
Tal es así, que la discusión respecto a las pautas aplicables al cómputo del plazo de prescripción en materia de Libre Competencia y el impacto del Decreto Legislativo 1272 fue materia de pronunciamiento en el marco de la Casación 33022-2022 notificada en el año 2025, la cual evaluó la aplicación de las normas vinculadas a prescripción para una conducta anticompetitiva que tuvo lugar en los años 2012, 2013 y 2014 (conducta posterior en el tiempo a la materia de la Casación 23590-2023 que ocurrió entre los años 2008 y 2011).
En esta sentencia puede observarse que la Sala Suprema realiza una interpretación conjunta del artículo 233.1 de la LPAG (artículo 252.1 del TUO de la LPAG) y la Quinta Disposición Complementaria Final de la LPAG[8] para determinar que la modificación del artículo II.2 del Título Preliminar de la LPAG no alteró la aplicación de las disposiciones sobre prescripción previstas en el artículo 42 de la LRCA[9], ya que la propia LPAG establecía la posibilidad de que incluso cuando exista una norma que contradiga la LPAG esta deba ser aplicada sobre la LPAG cuando su especialidad se encuentre justificada por la materia que regule (Quinta Disposición Complementaria Final) y que el artículo 233.1 resultaba claro al determinar que el plazo de prescripción aplicable es el de la norma especial.
“5.8. En ese sentido, después de analizar la causal casatoria material, se concluye que la sentencia de vista no incurrió en infracción del numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, toda vez, que no existe contradicción en aplicar las reglas de prescripción establecidas en el Decreto Legislativo N.° 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, publicado el veinticinco de junio de dos mil ocho, al ser una norma de carácter especial cuya especialidad está justificada por la materia que regula, en concordancia con la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 27444, además que, el artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, cuya aplicación, presuntamente más favorable solicita la empresa Corporación Lumar Sociedad Anónima Cerrada, dispone en su numeral 252.1 que el plazo de prescripción lo establecen las normas especiales”. (Énfasis agregado)
Es a partir de ello que la Sala Suprema concluyó en la Casación 33022-2022 que en el caso una conducta anticompetitiva realizada en los años 2012, 2013 y 2014 resultaba correcta la aplicación del artículo 42 de la LRCA que prevé la aplicación de un plazo de prescripción de cinco (5) años.
3. El pronunciamiento de la Sala Suprema en la Casación 23590-2023
3.1. Alcances del caso y nuevo criterio adoptado
El caso vinculado a la Casación 23590-2023 materia de análisis corresponde a una presunta conducta anticompetitiva en la modalidad de fijación concertada de precios -constatada inicialmente en sede administrativa y confirmada por parte de las dos primeras instancias judiciales- en la que entre los años 2008 y 2011 empresas envasados de GLP se habrían puesto de acuerdo para incrementar los precios del balón de gas a nivel nacional.
En esta oportunidad, a diferencia de lo observado en las discusiones previas, en donde se discutieron las modificaciones al artículo II.2 de la LPAG producidas en el año 2016 por el Decreto Legislativo 1272 y su impacto en la aplicación de las pautas de prescripción de Conductas Anticompetitivas previstas en el Artículo 42 de la LRCA, se aprecia que la Sala Suprema centra su análisis en la aplicación del artículo 229.2 luego de su modificación por el Decreto Legislativo 1029 el 24 de junio de 2008, el cual prevé expresamente que “los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo” [10], y su impacto en la aplicación del plazo de prescripción de infracciones a la LRCA.
Es así que a partir de la interpretación de la versión del artículo 229.2 de la LPAG introducida a través del Decreto Legislativo 1029 y la interpretación de la Quinta Disposición Complementaria Final de la LPAG, que establece los alcances de la derogación expresa producida por la entrada en vigencia de la LPAG, la Sala Suprema llega a la conclusión de que estas disposiciones establecen una derogación expresa de toda norma que se oponga a la LPAG para otorgar condiciones menos favorables en materia sancionadora, como sería -en principio- el caso del artículo 42 de la LRCA al prever un plazo mayor de prescripción (5 años) en comparación con el plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto por el artículos 233.1 de la LPAG[11].
“3.12. Hecha esta precisión, estando a que el debate radica en establecer cual es el plazo prescriptorio aplicable al caso concreto según el ámbito de aplicación de la Ley N.° 27444, esta Sala Suprema no comparte el criterio asumido por la Sala Superior en torno a dichos asuntos, pues si bien el artículo 229 numeral 229.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el ámbito de aplicación de dicha ley, es de carácter supletorio a los procedimientos especiales, no debe perderse de vista la prohibición expresa de que estos no pueden establecer, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, disposiciones cuyas condiciones sean menos favorables para los administrados, pues en ese supuesto, debe aplicarse la derogatoria expresa a que hace referencia la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con lo cual, se resta contenido a la regulación especial, para dar paso a la aplicación supletoria que prevé la citada norma y que, se encuentra, igualmente prevista, en la parte in fine del numeral 233.1 del artículo 233 de la misma ley modificada por el Decreto Legislativo N.° 1029, cuando establece que, frente a la falta de determinación de un plazo prescriptorio válido, el plazo aplicable es el de cuatro (4) años, por ser este, incluso, más favorable para el administrado” (Énfasis agregado).
En ese sentido, es a partir de esta interpretación que se observa que la Sala Suprema habría considerado derogado y/o inaplicable el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por el artículo 42 de la LRCA, al resultar menos favorable para el administrado que el plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 233.1 de la LPAG.
3.2. Problemas del pronunciamiento de la Sala Suprema
Sin perjuicio de poder coincidir o discrepar respecto a la interpretación realizada por la Sala Suprema en la Casación 23590-2023, es importante recalcar que una revisión detallada de las normas consideradas por la Sala Suprema y la interpretación que esta realiza es posible observar que el análisis jurídico de esta instancia tendría serias deficiencias, toda vez que desconoce preceptos y principios básicos constitucionales para la determinación de la norma aplicable, tales como las pautas de abrogación y derogación de normas, establecidas en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil -norma reconocida por el Tribunal Constitucional como materialmente constitucional[12]-, y el principio de especialidad normativa, también recogido en el artículo 103 de la Constitución[13].
Igualmente, también es posible identifica en la Casación 23590-2023 que Sala Suprema omite pronunciarse o justificar su apartamiento del criterio previo establecido en la Casación 33022-22, a pesar de que las normas aplicables habrían sido en principio las mismas para ambos casos, llevando de manera incongruente a que en la presunta Conducta Anticompetitiva ocurrida entre los años 2008 y 2011 (Casación 235590-2023) prime el plazo de cuatro (4) años de la LPAG y se derogue el plazo previsto por la LRCA, mientras que para la Conducta Anticompetitiva ocurrida entre el 2012 y 2015 (Casación 33022-2022) se establece que prima el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por la LRCA.
- Desconocimiento de la temporalidad de la entrada en vigencia de las normas analizadas y de los alcances de las posibles derogaciones producidas
En concreto, puede observarse que un primer aspecto que la Sala Suprema no tomó en consideración al momento de determinar la normativa aplicable es la verificación de las fechas en las que cada una de las normas analizadas fue publicada y entró en vigencia en el ordenamiento, aspecto que es trascendental para determinar la sucesión normativa que se habría presentado en el caso y los alcances de las posibles derogaciones a identificarse.
Al respecto, de una revisión del Decreto Legislativo 1029, que estableció la versión del artículo 229.2 de la LPAG aplicada por la Sala Suprema u que generaría la prohibición de imponer condiciones menos gravosas a los administrados que las previstas en la LPAG (e.g. un plazo de prescripción mayor a cuatro años), y del Decreto Legislativo 1034, que aprueba la LRCA y establece como parte de ello la aplicación de un plazo de prescripción de cinco (5) años para las conductas sancionadas en esta norma, puede observarse que el Decreto Legislativo 1029 fue publicado el 24 de junio de 2008 y -al no tener alguna disposición especial- entró en vigencia el 25 de junio de 2008, mientras que el Decreto Legislativo 1034 fue publicado el 25 de junio de 2008 y entró en vigencia el 25 de julio de 2008 en virtud de su Cuarta Disposición Complementaria Final[14].

Elaboración: Propia
Esta distinción resulta importante, ya que delimita el impacto de los efectos derogatorios que tendría cada norma respecto de la otra, siendo contradictorio con los preceptos establecidos en el artículo 103 de la Constitución y I del Título Preliminar del Código Civil que establecen el criterio “ley posterior deroga ley anterior” un escenario en el que una norma previa con rango de ley (Decreto Legislativo 1029) derogue parte de una norma con rango de ley emitida, publicada y entrada en vigencia con posterioridad (Decreto Legislativo 1034) [15].
Así, puede apreciarse que -a diferencia de lo visto por la Sala Suprema- de existir una incompatibilidad entre la versión de la LPAG modificada por el Decreto Legislativo 1029 y la LRCA (Decreto Legislativo 1034) que deba acarrear una derogación expresa o tácita esta conllevaría que la LRCA -norma aprobada, publicada y con entrada en vigencia posterior- aplicara sus disposiciones derogatorias sobre el articulado de la LPAG ya existente y que se terminaran derogando las disposiciones de la LPAG que se le contraponen:
“Decreto Legislativo 1034 – LRCA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación genérica.-
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan”.
Una interpretación distinta respecto a este aspecto llevaría consigo a considerar que las modificaciones establecidas por el Decreto Legislativo 1029 -norma con rango de ley- establecieron consigo una restricción a futuro al legislador -o el Poder Ejecutivo en el caso de facultades delegadas- de aprobar e incorporar en el ordenamiento leyes futuras que impongan a los administrados en los PAS especiales condiciones menos beneficiosas que las previstas en la LPAG, restringiendo los alcances de las facultades de emitir normas con rango de ley otorgadas a Congreso (Leyes) y al Poder Ejecutivo (Decretos Legislativos) mediante los artículos 102 y 104 de la Constitución y el alcance del criterio “ley posterior deroga ley anterior”, previsto en el artículo 103 de la Constitución y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil y reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC.
Esta situación es especialmente preocupante en el caso, ya que la interpretación planteada por la Sala Suprema conlleva a que una norma con rango de ley pueda derogar otras leyes y decretos legislativos aprobados en el futuro, implicando en el caso concreto que el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 42 de la LRCA nunca entró en vigencia en el ordenamiento -inaplicando las disposiciones sobre vigencia y obligatoriedad de leyes previstas en el artículo 109 de la Constitución[16]-, a pesar de haber sido aprobado al día siguiente que el Decreto Legislativo 1029 y como parte de las mismas facultades delegadas que el Congreso otorgó al ejecutivo.
- Desconocimiento del principio de especialidad de las normas (art. 103 Constitución)
De igual manera, incluso de no considerarse la ocurrencia de una derogación de la LPAG por parte de la LRCA, es importante recalcar que la única opción para salvar la presencia de una derogación requiere de la aplicación del principio de especialidad de las normas recogido en el art. 103 de la Constitución, el cual permite la aprobación de normas especiales en función a la justificación del caso sin que estas deroguen la ley general.
En este caso, se aprecia que el evitar la derogación de la LPAG -supuesto que consideramos es el adecuado- requeriría interpretar que en lugar de derogar la LPAG la LRCA se limitó a regula pautas especiales que solo serían aplicables al procedimiento sancionador en materia de conductas anticompetitivas, dejando a salvo la vigencia de la LPAG preexistente como norma general aplicable.
Esta aplicación resulta concordante con el “principio de especialidad” de las leyes que exige la aplicación de la ley especial sobre la ley general, el cual ha sido desprendido por el Tribunal Constitucional a partir de la lectura del artículo 103 de la Constitución[17] y ha sido aplicado de manera reiterada en su jurisprudencia[18].
No obstante ello, nuevamente en este caso la interpretación planteada por la Sala Suprema habría vulnerado otro precepto constitucional, toda vez que la aplicación del artículo 229.2 de la LPAG planteada por la Sala Suprema luego de la modificación realizada a través del Decreto Legislativo 1029 conllevaría a que esta ley restrinja la posibilidad de que se creen y apliquen las disposiciones de leyes especiales posteriores -como es el caso de la LRCA- sobre las disposiciones generales de la LPAG si ponen condiciones menores favorables para el administrado en materia sancionadora, inaplicando consigo el “principio de especialidad” reconocido a nivel constitucional[19].
Esta situación es especialmente preocupante en el caso de la LRCA dado su nivel preminente en el ordenamiento peruano, observándose que las disposiciones de esta norma son expresamente consideradas como de orden público, conforme es señalado en la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la LRCA que señala expresamente que esta norma “es de orden público”.
- La Casación no se pronuncia respecto al criterio anterior, en el que ya había interpretado que la LRCA era aplicable a conductas posteriores a 2008.
Finalmente, es importante recalcar que este reciente pronunciamiento de la Sala Suprema implica un apartamiento del criterio adoptado un año atrás por la misma Sala Suprema -que si bien tenía una conformación distinta ya presentaba en la misma al Juez Supremo Linares San Román, ponente de la Casación 23590-2023- , aspecto que no es en ningún momento tratado por la Sala Suprema en su análisis.
Esta omisión resulta relevante ya que habría podido brindar más claridad respecto a los alcances de las distintas disposiciones de la LRCA en el marco de las infracciones en materia de Libre Competencia, observándose que mientras la Casación 33022-2022 planteó la aplicación de todas las reglas de prescripción previstas en la LRCA a las infracciones por Conductas Anticompetitivas[20] -como sería la conducta entre los años 2012 y 2014 analizada en dicha oportunidad- la Casación 23590-2023 excluyó la posibilidad de aplicar el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por la LRCA.
Dada esta omisión y las deficiencias previamente detectadas será necesaria la espera de futuros pronunciamientos de la Corte Suprema en casos posteriores para aclarar cual es el criterio que terminará primando en la aplicación de las pautas de prescripción a infracciones vinculadas a la LRCA y si la inaplicación de reglas de prescripción previstas por la LRCA se restringirá al plazo de prescripción de cuatro (4) años o alcanzará a otros aspectos como la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción con la realización de actos de investigación puestos en conocimiento del investigado.
4. Posible impacto de perpetuarse el criterio de Sala Suprema
Tomando en cuenta la interpretación del plazo prescriptorio identificado por la Sala Suprema para conductas sancionadas por la LRCA, puede observarse que este nuevo criterio podría arriesgar en otros casos la posibilidad de sancionar presuntas conductas anticompetitivas si solamente se cuenta el plazo de prescripción de cuatro (4) años, toda vez que la autoridad habría partido por organizar su accionar considerando lo dispuesto expresamente por la norma que les otorga las facultades de investigación y sanción.
Ejemplos de casos recientes por infracción a la LRCA en los que la reducción del plazo de cinco (5) a cuatro (4) años podría resultar relevante
| Expediente y presunta conducta | Fin de Conducta* | Inicio aproximado del PAS* | Plazo aproximado transcurrido* | Estado |
| 005-2016/CLC – Cártel en el mercado de GNV | 20/05/2013 (Conducta 1) | 26/05/2017 | 4 años 6 días | En apelación |
| 15/05/2015 (Conducta 2) | 26/05/2017 | 2 años 11 días | En apelación | |
| 004-2024/CLC – Cártel Enel mercado de laboratorios farmacéuticos | Febrero de 2020 | Julio de 2024 | 4 años 5 meses | En apelación |
| Cártel en el mercado de pollo en el norte del país | Marzo de 2021 | Abril de 2026 | 5 años 1 mes | En trámite de 1ra instancia |
| Expediente 004-2022/CLC – Obstrucción de Constructora Norberto Odebrecht S.A. a la labor de inspección | 11/07/2017 | 09/05/2022 | 4 años 9 meses 29 días | En Acción Contencioso Administrativa |
* Dato referencial desprendido de segmentos de los pronunciamientos o notas de prensa vinculadas a cada caso.
Elaboración: Propia
No obstante ello, el impacto de la reducción del plazo de prescripción de conductas previstas en la LRCA a cuatro (4) años -de perpetuarse como un criterio aplicado por la Corte Suprema- quedará igualmente supeditado a los alcances de la aplicación de la figura de la interrupción del plazo prescriptorio regulada igualmente en la LRCA, regla vinculada a la prescripción respecto a la que la Sala Suprema no se pronuncia de manera expresa en torno a su vigencia o derogación al no ser -aparentemente- parte de la materia sujeta a evaluación en la casación.
5. Conclusiones
Dadas las características de la interpretación realizada por la Sala Suprema respecto a las disposiciones de la LPAG incorporadas con el Decreto Legislativo 1029 y al plazo de prescripción de cinco (5) años establecido por la LRCA para conductas sancionadas por esta norma puede apreciarse que el análisis jurídico realizado por la Sala Suprema en la Casación 23590-2023 estaría vulnerando el principio de derogación de normas y el principio de especialidad reconocidos a nivel constitucional en el artículo 103 de la Constitución, así como otras disposiciones en materia constitucional que impiden que la labor legislativa pueda ser restringida por normas con un mismo rango legal que sean aprobadas de manera previa.
No obstante, si bien existe el riesgo de que este pronunciamiento motive un cambio de criterio permanente a nivel judicial de no reconocerse los errores incurridos por la Sala Suprema, ello no excluye que aún queden pendientes espacios en los que resta aclarar cuál será el criterio de aplicación normativa (e.g. la evaluación de si este mismo razonamiento de la Sala Suprema debe aplicarse para descartar o no la figura de la interrupción del plazo de prescripción) y el impacto que tendrán otras normas en la evaluación de la normativa aplicable a cada caso (e.g. los alcances de la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 31112, publicada el 7 de enero de 2021, que hace referencia a la aplicación supletoria de la LPAG en torno a los procedimientos seguidos en el marco de la LRCA[21]).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] Si bien la Sentencia emitida en el marco del Recurso de Casación 23590-2023 es de fecha 2 de diciembre de 2025 las firmas digitales de este pronunciamiento permiten observar que la misma recién fue materia de firmas a finales de marzo de 2026, por lo que habría sido notificada y hecha de conocimiento público de manera posterior a ello.
[2] Si bien la Sentencia emitida en el marco del Recurso de Casación 33022-2022 es de fecha 15 de octubre de 2024 las firmas digitales de este pronunciamiento permiten observar que la misma recién fue materia de firmas a finales de enero de 2025, por lo que habría sido notificada y hecha de conocimiento público de manera posterior a ello.
[3] Constitución Política del Perú.
Artículo 103.
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho. (Énfasis agregado)
[4] Código Civil
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. (Énfasis agregado)
[5] Debido a que no se cuenta actualmente con acceso al Recurso de Casación presentado en el caso y que la Casación 23590-2023 no refiere al detalle expreso del petitorio no es posible identificar si la parte recurrente modificó sus alegaciones previas al momento de formular su Recurso de Casación para plantear que la aplicación del plazo de cuatro (4) años se daba por aplicación del Decreto Legislativo 1029 o esta fue una interpretación que se originó directamente de la Sala Suprema.
[6] Resolución 157-2019/SDC-INDECOPI
- Durante el trámite del procedimiento en esta instancia, Solgas, Zeta Gas y los señores (…) han señalado que el régimen de prescripción aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 233 de la Ley 27444, modificado por el Decreto Legislativo 1272 (ahora artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444), y no el establecido en el artículo 42 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
- Como sustento de este argumento, los apelantes han indicado que la modificación del artículo II.2 del Título Preliminar de la Ley 27444 por el Decreto Legislativo 1272 y los efectos que tal disposición tuvo respecto a la aplicación de los artículos 229 y 233 de la Ley 27444, justificaría la aplicación retroactiva de estos últimos artículos, en su texto modificado por el Decreto Legislativo 1272. . Asimismo, tales empresas agregaron que, con esta modificación, el régimen de prescripción previsto en el referido artículo 233 dejó de ser supletorio y pasó a ser obligatorio para los procedimientos establecidos en leyes especiales.
- Como se observa, la controversia formulada por los apelantes en este extremo consiste en determinar si corresponde o no aplicar retroactivamente las normas referidas a la prescripción administrativa contenidas en el Decreto Legislativo 1272 al presente procedimiento. En ese sentido, en primer lugar, la Sala evaluará cuáles son las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la aplicación de la retroactividad benigna, para luego determinar si en efecto, lo señalado en el Decreto Legislativo 1272 resulta oponible en el presente procedimiento.
[7] Resolución Número Veintitrés del 29 de diciembre de 2022 emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Suprema de Justicia de Lima.
“AGRAVIOS
QUINTO. – De la lectura del escrito de apelación se aprecian los siguientes agravios sustanciales:
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA PRINCIPAL
(…)
1.3 Sobre la prescripción de la infracción imputada: el razonamiento utilizado por el Juzgado no considera los argumentos de SOLGAS que justificaban la aplicación de la regla de las “garantías mínimas”, y en consecuencia, del plazo de prescripción de 4 años. Es así como no se tomó en cuenta la justificación que la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, desarrolla para sustentar el criterio de la vocación unificadora de la Ley 27444 sobre las normas especiales; y, por otro lado, tampoco se analizan los argumentos que justifican la aplicación inmediata de los artículos de dicha norma a los procedimientos en trámite, como era el caso del procedimiento en INDECOPI. La sentencia no dice nada sobre el sentido unificador de la modificación realizada por el Decreto Legislativo 1272 y solo se limita a decir que no cabe su aplicación.
(…)
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA SUBORDINADA
En el supuesto que la sentencia no sea anulada, la empresa apelante requiere que se revoque la sentencia en atención a lo siguiente:
(…)
1. Vulneración al principio de legalidad
2.Error al analizar la prescripción de la infracción
Al respecto, fuera de que la motivación del Juzgado es una reiteración de lo expresado por el INDECOPI, hay dos errores notorios en el análisis de la sentencia. El primero de ellos es no analizar adecuadamente el criterio de la vocación unificadora de la Ley 27444 sobre las normas especiales, lo había sido claramente establecido y sustentado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, el cual ni siquiera es mencionado en la sentencia. El segundo fue no considerar la aplicación inmediata del Decreto Legislativo N° 1272, y en particular de la “regla de garantías mínimas” a los procedimientos en trámite.
Ciertamente, antes de la publicación del Decreto Legislativo N° 1272, el artículo II.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG establecía que las disposiciones de dicha norma eran supletorias a la regulación procedimental de una ley especial. No obstante, dicha relación normativa cambió radicalmente con la publicación del referido Decreto Legislativo, el cual modificó el artículo II. 2 eliminando la relación de supletoriedad de las disposiciones de la Ley 27444 y estableciendo que su aplicación era mandatorio si es que la ley especial regulaba condiciones menos favorables para los administrados”.
[8] LPAG
Disposiciones Complementarias y Finales
QUINTA.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.
[9] LRCA
Capítulo VIII
Prescripción de la Infracción
Artículo 42.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa.-
Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causa no imputable al investigado. (Énfasis agregado)
[10] Decreto Legislativo 1029 – Decreto Legislativo que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley Nº 29060
“Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este capítulo
229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo”.
[11] Decreto Legislativo 1029 – Decreto Legislativo que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley Nº 29060
“233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”.
[12] Ver numerales 82 y 83 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional emitida el 24 de abril de 2006 en el marco del Expediente 047-2004-AI/TC, el cual refiere:
- El artículo 103° de la Constitución establece que «( … ) una ley sólo se deroga por otra ley». También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N.O 2235-2004-AAlTC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo 1, en realidad constituyen «normas materialmente constitucionales”, puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales.
- Dicho artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil establece que:
La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
[13] Para un detalle de los alcances del principio de especialidad normativa recogido en el artículo 103 de la Constitución ver la Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de abril de 2004 recaída en el Expediente 018-2003-AI/TC.
[14] LRCA
Disposiciones Complementarias Finales
CUARTA.- Vigencia.-
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
[15] Conforme puede observarse de ambas normas, los Decretos Legislativos 1029 y 1034 tuvieron las siguientes fechas de aprobación, entrada publicación y entrada en vigencia:
| Norma | Aprobación | Publicación | Entrada en vigencia |
| Decreto Legislativo 1029 | 23 de junio de 2008 | 24 de junio de 2008 | 25 de junio de 2008 |
| Decreto Legislativo 1034 | 24 de junio de 2008 | 25 de junio de 2008 | 25 de julio de 2008 |
[16] Constitución Política del Perú
Artículo 109.
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
[17] Sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de abril de 2004 recaída en el Expediente 018-2003-AI/TC
“El caso de la ley especial : la naturaleza de las cosas
Como bien exponen los demandantes, el derecho a la igualdad en su dimensión legal tiene dos componentes:
a) La igualdad de la ley o en la ley, prevista en el artículo 103° de la Constitución.
b) La igualdad en la aplicación de la ley, prevista en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución.
Respecto del primer caso, el artículo 103° de la Constitución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
(…)
Las leyes especiales hacen referencia especifica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas.
En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas.
Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general”.
[18] Ver a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente 00383-2024-PC/TC y la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00008-2002-PI/TC.
[19] Para una explicación detallada de la imposibilidad de la LPAG de establecer un “Procedimiento Administrativo Común” que prime sobre los procedimientos establecidos en leyes especiales se recomienda leer el artículo “La prescripción de las infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador Peruano” escrito por el presente autor en coautoría, en el cual se brinda mayor detalle respecto las particularidades y alcances que tiene el modelo español de Procedimiento Administrativo Común y sobre como este no puede ser replicado de manera idéntica para el caso peruano con la sola modificación de la LPAG dadas las diferencias a nivel constitucional.
[20] Casación 33022-2022:
“5.8. En ese sentido, después de analizar la causal casatoria material, se concluye que la sentencia de vista no incurrió en infracción del numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, toda vez, que no existe contradicción en aplicar las reglas de prescripción establecidas en el Decreto Legislativo N.° 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, publicado el veinticinco de junio de dos mil ocho, al ser una norma de carácter especial cuya especialidad está justificada por la materia que regula, en concordancia con la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 27444, además que, el artículo 252º del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, cuya aplicación, presuntamente más favorable solicita la empresa Corporación Lumar Sociedad Anónima Cerrada, dispone en su numeral 252.1 que el plazo de prescripción lo establecen las normas especiales”.
[21] Ley 31112
Disposiciones Complementarias Finales
SEGUNDA. Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
Precisase que los procedimientos especiales tramitados en el marco del Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y modificada mediante decretos legislativos 1205 y 1396, así como en el marco de la presente ley, se rigen supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del referido texto único ordenado.





