Crisis de gobernanza ambiental y vulneración de derechos fundamentales en la Amazonía peruana: el caso del derrame en Manseriche y la resistencia del pueblo Awajún

Editorial escrita por Enfoque Derecho

1. Introducción

El 19 de marzo de 2025 se produjo un derrame de hidrocarburos en la quebrada Pijuayal, a la altura del km 315+535 del Tramo II del Oleoducto Norperuano (en adelante, ONP), ubicado en el distrito de Manseriche, región Loreto. De acuerdo con el Instituto Nacional de Defensa Civil (2025), el derrame afectó a las comunidades nativas de Sinchi Roca y Pijuayal. De igual manera, dicha entidad señaló que, el evento habría sido causado por una perforación realizada con herramienta mecánica atribuida a terceros, no ocasionando daños a la vida ni a la salud[1].

No obstante, el diagnóstico de la situación se agravó tras confirmarse la presencia de hidrocarburos en la quebrada principal. Debido al cauce del río, la contaminación se extendió hasta alcanzar a las comunidades nativas de Palestina, Belén, Nazareth, Cajamarca y 70, comprometiendo su principal fuente de abastecimiento hídrico (Defensoría del Pueblo, 2025)[2]. Asimismo, subrayó su preocupación por la falta de una respuesta oportuna y diligente, a casi una semana del evento, para remediar la contaminación y atender a las comunidades afectadas. En ese sentido, la institución sostuvo que los derrames en la Amazonía ya no eran hechos aislados y demandó una supervisión integral por parte de Osinergmin de los ductos que atraviesan territorios indígenas, así como la evaluación del cumplimiento de las obligaciones legales y ambientales del operador.

En virtud de lo mencionado, el presente editorial de Enfoque Derecho sostiene que la persistente brecha de mantenimiento en el ONP constituye una vulneración sistemática de los principios de prevención y tutela ambiental, agravada por una crisis financiera de Petroperú. De igual forma, se postula que la actual gobernanza del ONP ignora los estándares interculturales de protección, forzando al pueblo Awajún a un ejercicio legítimo de resistencia frente al menoscabo de sus territorios[3]. Para sustentar la tesis expuesta, el análisis se articulará en cuatro ejes fundamentales: en primer término, se examinará la brecha de mantenimiento y la obligatoriedad del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante, PAMA) a la luz del principio de prevención. En segundo lugar, se analizará el alcance de la STC 185/2024 como estándar de exigibilidad constitucional frente a las omisiones de Petroperú. En tercer lugar, se evaluará el impacto de la crisis en los derechos fundamentales y la transición hacia nuevos paradigmas de justicia ambiental, como los derechos de la naturaleza. Finalmente, se dilucidan los obstáculos estructurales derivados de la insolvencia financiera de Petroperú y la legitimidad de los rescates estatales que postergan la atención de la deuda ambiental en Manseriche.

2. Brecha de mantenimiento y tutela preventiva en el ONP

El debate sobre el mantenimiento del Oleoducto Norperuano debe abordarse como una cuestión de cumplimiento preventivo y no como una mera divergencia de gestión interna. En el marco del derecho ambiental peruano, el mantenimiento y la integridad del ducto se conectan con obligaciones exigibles orientadas a evitar daños, cuya concreción se canaliza a través del PAMA y de los principios de prevención y tutela del ambiente y la salud. A ello se suma la constatación institucional de eventos críticos y la respuesta fiscalizadora de las autoridades competentes. Finalmente, el debate adquiere relevancia constitucional a partir de la STC 185/2024 (Exp. 00580-2021-PA/TC), que vincula el cumplimiento del PAMA con la adopción de medidas preventivas verificables para reducir el riesgo de nuevos eventos.

2.1. El PAMA del Oleoducto Norperuano

La discusión sobre el mantenimiento del ONP no puede reducirse a una controversia de eficiencia interna. El punto decisivo es que la operación del ducto se encuentra sometida a un marco jurídico en el que el mantenimiento preventivo y la gestión de integridad no son discrecionales, sino obligaciones normativas exigibles. En este marco, el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental PAMA, conforme al artículo 26 de la Ley General del Ambiente, es un instrumento orientado a:

(…) facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que correspondan.

En el mismo sentido, la norma dispone que el incumplimiento de las acciones definidas en los PAMA se sanciona administrativamente, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.

Lo crucial, por tanto, es que el PAMA no se limita a mandatos generales, sino que se materializa en exigencias técnicas cuya eficacia depende de su ejecución sistemática e integral, es decir, sostenida en el tiempo y sujeta a seguimiento continuo y que articule de manera coherente todas las medidas previstas.  En paralelo, la intervención de la autoridad ambiental evidencia el carácter público y no sustituible de la prevención. En relación al derrame ocurrido el 19 de marzo de 2025, OEFA informó el inicio de una supervisión para “determinar la causa de la emergencia ambiental, la responsabilidad de los hechos y el impacto generado”, así como para verificar la implementación de acciones de primera respuesta y la activación del Plan de Contingencia (control del derrame, contención del hidrocarburo y limpieza de la zona afectada)[4]. Desde el punto de vista administrativo, esta actuación confirma que la emergencia es tratada como un evento sujeto a control técnico especializado; pero, al mismo tiempo, muestra que el plan de contingencia opera ex post, mientras que el PAMA se orienta ex ante a reducir la probabilidad de ocurrencia del daño.

La evaluación del rol supervisor y fiscalizador resulta igualmente relevante debido a la incidencia que tiene sobre la agenda de desarrollo y planeamiento a nivel nacional. Así pues, un informe del Instituto de Defensa Legal señala que, aun cuando el operador alegue trabajos en curso, existen mandatos cumplidos parcialmente, pendientes e incluso algunos incumplidos, lo que permite concluir que la omisión no constituye un hecho agotado en el pasado, sino una condición persistente. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional (2024) señala que “lo expresado por Osinergmin permite inferir que se mantiene latente el acaecimiento de nuevos eventos similares que suponen un grave riesgo para los derechos de varios grupos de personas” (como se cita en Instituto de Defensa Legal, 2026, p. 8).

Este razonamiento es particularmente significativo porque desplaza el énfasis desde la sola ejecución de actividades aisladas hacia la suficiencia preventiva del sistema de integridad, puesto que, mientras subsistan componentes críticos pendientes o cumplimientos parciales, el riesgo no se neutraliza. Asimismo, esta discusión se articula con el principio de prevención consagrado en la Ley General del Ambiente, cuyo artículo VI establece que “la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental”. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan”. Aplicado al ONP, este principio exige que la política de integridad y mantenimiento no se estructure como una administración de contingencias, sino como un cumplimiento efectivo con cronograma, metas y verificación de las obligaciones preventivas definidas en el PAMA.

Por otro lado, el informe incorpora evidencia contextual relevante para contrastar las explicaciones convencionales sobre la causalidad de los desastres ambientales. Al respecto, se retoman datos de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (2021) sobre los 474 derrames ocurridos en la Amazonía peruana entre 2000 y 2019. Las cifras revelan que el 94% del volumen vertido pudo evitarse mediante mecanismos de debida diligencia ambiental; además, se determinó que la mayoría de los incidentes (65,4%) se originó por corrosión de ductos y fallas operativas, mientras que sólo un 28,8% se atribuyó a terceros[5]. Estos hallazgos desplazan el énfasis de las narrativas de sabotaje hacia los déficits de prevención e integridad en la infraestructura petrolera

Con relación a lo anterior, otro eje problemático es la vigencia y actualización de la PAMA, instrumento vigente desde 1995, cuya ausencia de actualización implica un rezago prolongado en los estándares de control y vigilancia ambiental aplicables a la actividad. En este contexto, el 9 de marzo de 2026, Petroperú remitió una carta a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del MINEM, expresando que resulta necesaria la actualización del PAMA del ONP (Instituto de Defensa Legal, 2026, p.24)

Esto implica que Petroperú está incumpliendo lo señalado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley N.º 27446, aprobado por D. S. N.º 019-2009-MINAM, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 30.- Actualización del Estudio Ambiental. El Estudio Ambiental aprobado debe ser actualizado por el titular en aquellos componentes que lo requieran, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto y por períodos consecutivos y similares, debiendo precisarse sus contenidos, así como las eventuales modificaciones de los planes señalados en el artículo precedente.”

En conjunto, estos elementos permiten sostener que la brecha de mantenimiento no constituye un simple desfase entre programación y ejecución, sino una distancia material entre los compromisos preventivos exigibles y su implementación efectiva, con consecuencias verificables sobre el riesgo de ocurrencia de nuevos eventos dañinos y sobre la tutela del ambiente.

2.2. La inconstitucionalidad del mantenimiento parcial conforme a la STC 185/2024.

La dimensión constitucional del problema se expresa en la Sentencia 185/2024 del Tribunal Constitucional (Exp. 00580-2021-PA/TC), que aborda la demanda de amparo interpuesta por la FEDEPCUM contra Petroperú, debido a la falta de mantenimiento del ONP. En esa línea, la sentencia afirma que el caso amerita pronunciamiento de fondo por su relevancia constitucional y la urgencia derivada del riesgo para los derechos al ambiente sano y equilibrado y a la salud de las comunidades nativas vinculadas al trazado del oleoducto. De la misma forma, delimita que la pretensión se orienta a que la empresa, en observancia de su PAMA, adopte las medidas preventivas necesarias para evitar hechos negativos que impactan sobre el medio ambiente[6].

Por consiguiente, el Tribunal sostiene que Petroperú ha incurrido en una conducta omisiva continuada, al supeditar la seguridad de las personas y los ecosistemas a políticas de austeridad económica. Bajo esta premisa, se sostiene que el mantenimiento debe ejecutarse de forma integral, efectiva e inmediata en todos los componentes del sistema; de lo contrario, el cumplimiento parcial de los planes de integridad permite que persista un riesgo latente de nuevos desastres ambientales.

Bajo este marco, la pretensión de mantenimiento no se formula en términos genéricos, sino como un conjunto de acciones técnicas concretas asociadas al PAMA. Entre ellas, se incluyen: (i) inspecciones topográficas y batimétricas en cruces de ríos; (ii) inspecciones internas con raspatubos electrónicos para evaluar corrosión, pérdida de espesor e inspección geométrica; (iii) mantenimiento de válvulas; (iv) transmisión periódica de raspatubos con escobilla metálica y magnetos; (v) inspecciones y monitoreo de integridad externa (incluyendo protección catódica y resistencia eléctrica del terreno); y (vi) continuidad del sistema SCADA con comunicación satelital en tiempo real[7].

Estas medidas evidencian que la obligación de mantenimiento no es meramente declarativa, sino que se concreta en actuaciones técnicas específicas, medibles y verificables, cuyo cumplimiento resulta indispensable para garantizar la integridad operativa del sistema. De forma complementaria, la sentencia incorpora en el petitorio la obligación de que Petroperú entregue el PAMA, el plan de mantenimiento y un cronograma con fechas y plazos definidos, además de informar bimensualmente sobre los avances en su cumplimiento hasta la total ejecución de las obligaciones asumidas.

En suma, la Sentencia 185/2024 configura un estándar de exigibilidad para la operación del ONP, en el que el cumplimiento del PAMA se vincula directamente con la tutela preventiva del ambiente y la salud. En este sentido, la ejecución incompleta o diferida de dichas medidas técnicas compromete el objetivo de prevenir la ocurrencia de nuevos eventos dañosos.

3. Vulneración de derechos fundamentales en las comunidades Awajún

La crisis socioambiental desatada por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 19 de marzo de 2025 en el ONP constituye una vulneración sistemática de los derechos fundamentales del pueblo Awajún. La contaminación de la quebrada Pijuayal no solo representa un ecocidio en términos biológicos, sino que ha fracturado el nexo vital entre las comunidades de Sinchi Roca, Pijuayal, Palestina, Belén y Nazareth y su entorno natural. Este evento ha transmutado un recurso hídrico esencial en un agente patógeno, socavando la seguridad alimentaria y la autonomía de subsistencia de poblaciones cuya pervivencia cultural y física está intrínsecamente ligada a la integridad de sus ecosistemas.

En el ámbito de la salud pública, la situación evidencia la configuración de una «zona de sacrificio» donde la integridad de los pueblos originarios parece subordinada a la rentabilidad extractiva. A pesar de las omisiones en los informes sectoriales preliminares, la documentación de sintomatología clínica diversa, desde afecciones dermatológicas hasta cuadros gastrointestinales y sistémicos, confirma una exposición tóxica desatendida. La carencia de un monitoreo epidemiológico especializado y la ausencia de intervenciones médicas robustas reflejan una omisión estatal punible, que prioriza la continuidad de la infraestructura energética sobre el mandato constitucional de protección de la vida y la salud.

Por último, la crisis institucional y financiera de Petroperú se muestra como un obstáculo determinante para la justicia restaurativa. La inoperancia en los planes de remediación y el incumplimiento de compromisos sociales, justificados en una supuesta falta de liquidez, denotan una negligencia estructural que deja a las comunidades en un estado de indefensión frente a un Estado que abdica de su rol garante. En este contexto de impunidad y pasividad gubernamental, el derecho a la resistencia ejercido por el pueblo Awajún surge como un mecanismo de defensa legítimo y necesario, orientado a la tutela de la dignidad humana frente a una gobernanza que privilegia la viabilidad corporativa sobre el Estado Social de Derecho.

4.  Justicia ambiental: nuevos paradigmas para la protección ambiental

El panorama jurídico en la Amazonía peruana experimenta una transición hacia un paradigma de protección territorial integral, consolidado por el reconocimiento del río Marañón[8] como sujeto de derechos mediante la Resolución N° 14/2024 del Juzgado Mixto de Nauta[9]. Este hito trasciende la visión antropocéntrica tradicional al otorgar al ecosistema facultades intrínsecas para fluir libre de contaminantes y regenerar sus ciclos vitales, en concordancia con el carácter inalienable del agua establecido en la Ley N° 29338. Para el distrito de Manseriche, este estatus jurídico redefine la responsabilidad civil y administrativa: la remediación ya no se agota en la compensación pecuniaria a los afectados, sino que exige una restauración biológica y espiritual que respete la ontología de la cuenca.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reforzado esta protección mediante la Sentencia 185/2024 (Exp. N.° 00580-2021-PA/TC), la cual eleva el mantenimiento del ONP a la categoría de mandato constitucional ineludible. Al declarar fundada la demanda de amparo por la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, el colegiado determina que las políticas de austeridad de Petroperú resultan inconstitucionales frente a la Ley N° 28611. La sentencia es taxativa y no hace más que demostrar que el riesgo latente derivado de un mantenimiento deficiente es una amenaza directa a la vida digna, lo que inhabilita cualquier argumento financiero para postergar la integridad de la infraestructura extractiva.

Frente a la inacción estatal y el incumplimiento sistemático de los acuerdos tras el vertido en el km 315, la movilización en la carretera Saramiriza–Bagua se configura como un ejercicio legítimo del derecho de resistencia. Según el Gobierno Territorial Autónomo Awajún (GTAA), esta medida de fuerza responde a una crisis de confianza derivada de compromisos estatales incumplidos. La protesta no solo busca servicios básicos, sino que cuestiona un modelo de gobernanza que externaliza los costos ambientales hacia las comunidades, resistiendo activamente la consolidación de Manseriche como una «zona de sacrificio» donde el crecimiento económico se pretende edificar sobre la desposesión territorial.

El marco protector de esta lucha encuentra su asidero internacional en el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT. Mientras que, por otro lado, el Artículo 9 de Escazú impone al Estado el deber de salvaguardar la integridad de los defensores ambientales, el Convenio 169[10] garantiza la autodeterminación y la consulta previa como pilares de la relación intercultural. La omisión de estos estándares, al priorizar la operatividad de la industria sobre la integridad sociocultural, representa una fractura de las obligaciones internacionales de derechos humanos, dejando a los líderes indígenas en una situación de vulnerabilidad ante la criminalización y la violencia.

Finalmente, el uso coercitivo de la fuerza reportado en abril de 2026 en el río Corrientes simboliza el fracaso del diálogo intercultural y una contravención directa al Artículo 3 del Convenio 169. Esta respuesta represiva no sólo agrava la conflictividad social, sino que evidencia un alejamiento de los principios de buena fe y transparencia que deben regir la actuación estatal. Al sustituir la resolución presupuestaria de los conflictos por la intervención policial, el Estado no sólo vulnera las libertades fundamentales de los pueblos originarios, sino que profundiza una crisis de gobernanza que erosiona la legitimidad del sistema de justicia ambiental en el Perú.

5. La crisis financiera de Petroperú como obstáculo estructural

La discusión sobre el agotamiento del modelo de gestión del ONP en Manseriche debe entenderse como una crisis estructural derivada de la fragilidad financiera y de gobernanza de Petroperú. Esta precariedad, evidenciada en constantes decretos de urgencia, no es solo un dato contable, sino un condicionante material que obliga a la empresa a priorizar medidas de contingencia inmediatas sobre las inversiones preventivas y de mantenimiento exigidas por el PAMA y la STC 185/2024[11]. Al limitar la capacidad real de remediación y cumplimiento de acuerdos en territorios awajún, esta crisis financiera se traduce en una percepción de abandono estatal que activa y perpetúa la conflictividad social en la zona.

5.1. La insolvencia de Petroperú y su impacto directo en la capacidad de remediación y cumplimiento de acuerdos sociales

Los decretos de urgencia emitidos entre los años 2024 y 2025 constituyen evidencia normativa de que el Estado diagnosticó una situación de vulnerabilidad financiera que impedía operar sin facilidades extraordinarias. El D.U. N.º 004-2024, el Ejecutivo establece que las medidas se destinan “única y exclusivamente a la atención de obligaciones de corto plazo” vinculadas a la “adquisición de crudo y productos” cuyo desabastecimiento implicaría “un riesgo inminente para su operatividad” [12]. En el mismo decreto se reconoce que “las líneas de crédito continúan restringidas” por rebajas de calificación y que ello “imposibilita” obtener financiamiento para el “mayor requerimiento de capital de trabajo”.

Por su parte, en el D.U. N.º 010-2025, el Ejecutivo reconoce un desequilibrio patrimonial crítico y precisando que

“el activo corriente es superado ampliamente por el pasivo corriente, resultando en un capital de trabajo negativo que configura una situación de insolvencia técnica de corto plazo, donde la empresa carece de recursos líquidos suficientes para atender sus obligaciones inmediatas sin recurrir a financiamiento externo o apoyo del accionista” (Congreso de la República, 2025, p.2)[13].

En la misma línea, el decreto incorpora indicadores de liquidez, señalando que, a octubre de 2025, el saldo de caja era de 66 millones de soles, y que entre enero y noviembre de 2025 las líneas de crédito se redujeron de US$ 2.599 millones a US$ 402 millones. En esa misma línea, para marzo de 2026, la empresa reportaba una situación de liquidez extrema, con pérdidas netas acumuladas que ascendían a los 366 millones de dólares en el ejercicio fiscal anterior[14]. Este desajuste financiero ha erosionado la capacidad operativa de la empresa para responder a emergencias ambientales, transformando los compromisos de remediación en promesas vacías.

En materia de responsabilidad ambiental, esta situación resulta particularmente problemática porque la efectividad del principio “quien contamina paga” exige que el operador cuente con capacidad real para internalizar los costos de prevención y reparación. Como señala Vidal (2014) “De no aplicarse el principio “quien contamina paga” para cubrir los gastos de reparación de daños ambientales, el medio ambiente quedaría sin restaurarse (…) o, en última instancia, el contribuyente, quien tendría que asumir estos costos ambientales”[15].

En el caso de Petroperú, se está ante un deudor insolvente que, paradójicamente, es el brazo ejecutor de la política energética del Estado. Esta dualidad genera una perversión del sistema de justicia restaurativa, puesto que  mientras la empresa se refugia en políticas de austeridad para justificar el incumplimiento de mandatos judiciales, el Estado peruano interviene mediante mecanismos extraordinarios para garantizar la supervivencia de la entidad, postergando la atención de los pasivos ambientales que amenazan a la población en Manseriche.

En ese contexto, la gestión del ONP queda atrapada en un ciclo de retroalimentación negativa: la restricción de fondos limita el mantenimiento e inversión preventiva; la recurrencia de incidentes incrementa los costes de respuesta, fiscalización y gestión social; y la conflictividad resultante eleva aún más los costes operativos. Aunque la evidencia de ese ciclo requiere siempre cautela analítica caso por caso, el escenario de Manseriche muestra que la conflictividad se activa alrededor de exigencias explícitas de remediaciones ambientales, y que estas demandas han sido persistentes en el tiempo.

 5.2. La legitimidad de los rescates estatales y el Decreto de Urgencia 010-2025

En respuesta a la crisis descrita, el D.U. N.º 010-2025 establece un esquema de reorganización patrimonial orientado a garantizar, de manera inmediata y excepcional, la continuidad de la cadena de producción y abastecimiento de hidrocarburos. La norma autoriza “la reorganización patrimonial… en uno o más bloques patrimoniales” (art. 3.1) y permite que dichos bloques “pueden ser transferidos a uno o varios Vehículos de Propósito Especial” (art. 3.2). Asimismo, encarga a PROINVERSIÓN el “diseño, conducción y ejecución integral” del proceso (art. 4.2), y la faculta para estructurar “contratos de fideicomiso de administración, garantía, flujos o de otro tipo” (art. 5)[16].

De igual manera, el decreto justifica la urgencia por la relevancia de Petroperú en regiones de alta vulnerabilidad; en sus considerandos se afirma que la empresa cuenta con “más del 85% de participación de mercado” en departamentos como Loreto, Ucayali y Madre de Dios, donde no existiría presencia significativa del sector privado. No obstante, dentro del ámbito de la justicia ambiental, el elemento más crítico es el régimen de priorización de recursos, pues en el artículo 7 dispone que los flujos generados por los bloques patrimoniales “se destinan de forma prioritaria al pago de pasivos operativos críticos (…) y el pago de las obligaciones financieras de PETROPERÚ S.A., entre otros”. Esta formulación es central porque fija una prelación explícita para la continuidad operativa y el servicio de obligaciones financieras, sin establecer, en el mismo nivel de prioridad normativa, un mandato para atender el pasivo ambiental derivado de derrames y daños en territorios indígenas.

Esta tensión incide directamente en Manseriche, puesto que si la conflictividad se organiza alrededor de demandas de remediación documentadas como motivo de acciones colectivas y paralizaciones, entonces un esquema de rescate que prioriza la estabilidad operativa y financiera, sin mecanismos explícitos de aseguramiento y financiamiento de la remediación, corre el riesgo de reproducir el déficit de cumplimiento que alimenta el conflicto.

En suma, el D.U. N.º 010-2025 puede operar como una respuesta de continuidad energética y sostenibilidad financiera, pero deja abierto el cuestionamiento normativo y político sobre si es legítimo sostener la viabilidad del operador sin asegurar la atención efectiva de los pasivos ambientales.

6. Conclusiones

El caso del derrame de hidrocarburos en la quebrada Pijuayal no constituye un accidente aislado dentro de la compleja historia del Oleoducto Norperuano. Por el contrario, revela con nitidez una falla estructural de gobernanza ambiental, en la cual convergen que combina omisiones preventivas persistentes, debilitamiento institucional y una priorización sistemática de la continuidad operativa sobre la tutela efectiva de derechos fundamentales.

En el ámbito jurídico, el mantenimiento parcial e incompleto del ONP no puede seguir siendo tratado como una cuestión de eficiencia técnica ni de restricciones presupuestarias. La STC 185/2024 dejó establecido que el cumplimiento integral del PAMA constituye un mandato constitucional vinculado al principio de prevención y a la protección del derecho a un ambiente sano y equilibrado. En ese marco, la tolerancia estatal frente a la ejecución fragmentaria de las obligaciones técnicas no solo resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional, sino que perpetúa un escenario de riesgo latente que vulnera derechos cuya titularidad recae, de manera especialmente intensa, sobre pueblos históricamente marginados.

Por consiguiente, la situación del pueblo Awajún evidencia que los impactos del derrame trascienden lo ambiental para configurar una afectación multidimensional de derechos como la salud, educación, alimentación, autodeterminación y vida digna. La conversión de la quebrada Pijuayal en una fuente de contaminación ha erosionado los cimientos materiales y culturales de la vida comunitaria, mientras que la respuesta estatal tardía e insuficiente ha consolidado la percepción de Manseriche como una zona de sacrificio. Frente a ello, la protesta y la resistencia no aparecen como actos de radicalidad, sino como expresiones legítimas de defensa frente a un Estado que ha fallado en su rol garante.

Al mismo tiempo, la crisis financiera de Petroperú complejiza el escenario, pero no lo justifica. Los decretos de urgencia destinados a asegurar la viabilidad de la empresa evidencian una decisión estatal clara: sostener la continuidad energética aun a costa de postergar la atención del pasivo ambiental. Esta priorización cuestiona la legitimidad de los rescates cuando estos no incorporan, mecanismos de financiamiento y ejecución de la remediación ambiental, debilitando el principio de “quien contamina paga” y trasladando el costo del daño a las comunidades afectadas y, en última instancia, al erario público.

En definitiva, el caso de Manseriche interpela al Estado peruano a redefinir las prioridades de la gobernanza del Oleoducto Norperuano, al pasar de una lógica reactiva y financiera a una política preventiva, restaurativa y respetuosa de los derechos colectivos. Debido a que persistir en el esquema actual no sólo reproduce la deuda ambiental en la Amazonía, sino que erosiona la legitimidad del Estado Social de Derecho y compromete la confianza necesaria para cualquier proyecto de sostenibilidad energética en el país.

Editorial escrita por María Fernanda Mogollón y Lucía Tijero


Referencias bibliográficas

[1]  Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI). (2025, 19 de marzo). Reporte Complementario n.º 3805 – 19/3/2025 / COEN‑INDECI / 19:35 horas (Reporte n.º 1): Derrame de materiales y residuos peligrosos en el distrito de Manseriche – Loreto. https://portal.indeci.gob.pe/wp-content/uploads/2025/03/REPORTE-COMPLEMENTARIO-N.%C2%BA-3805-19MAR2025-DERRAME-DE-MATERIALES-Y-RESIDUOS-PELIGROSOS-EN-EL-DISTRITO-DE-MANSERICHE-LORETO-1.pdf

[2] Defensoría del Pueblo. (2025, 26 de marzo). Defensoría del Pueblo: en supervisión por derrame de petróleo en el km 315-535 del Tramo II del Oleoducto Norperuano advierte afectación a quebrada que abastece al menos a 7 comunidades (Nota de prensa n.º 067/OGCO/DP/2025). https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-en-supervision-por-derrame-de-petroleo-en-el-km-315-535-del-tramo-ii-del-oleoducto-norperuano-advierte-afectacion-a-quebrada-que-abastece-al-menos-a-7-comunidades/

[3] La República. (2026, 28 de abril). Derrame de petróleo en Loreto: la comunidad indígena awajún protesta y bloquea carretera. https://larepublica.pe/politica/2026/04/28/derrame-de-petroleo-en-loreto-la-comunidad-indigena-awajun-protesta-y-bloquea-carretera-hnews-1822968

[4] Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2025, 19 de marzo). El OEFA inicia supervisión ambiental ante derrame de petróleo crudo en el Oleoducto Norperuano.

https://www.gob.pe/institucion/oefa/noticias/1128953-el-oefa-inicia-supervision-ambiental-ante-derrame-de-petroleo-crudo-en-el-oleoducto-norperuano

[5]  Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. (2021). Perú: la sombra del petróleo.Informe de los derrames de petróleo en la Amazonía peruana entre el 2000 y 2019.  https://derechoshumanos.pe/peru-la-sombra-del-ptroleo/

[6]  Tribunal Constitucional del Perú. (2024). Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.º 00580-2021-AA/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00580-2021-AA.pdf

[7] Op. Cit. 6

[8] Troxler, M. J. (2024). El río Marañón como sujeto de derechos y la consulta previa en Perú y Argentina. En M. R. Villegas (Ed.), XX Jornadas de Comunicaciones Científicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas – UNNE (pp. 536-540). Universidad Nacional del Nordeste.

[9] Corte Superior de Justicia de Loreto. (2024, 8 de marzo). Resolución Número Catorce (Expediente 00010-2022-0-1901-JM-CI-01). Juzgado Mixto de Nauta. Nauta, Loreto, Perú

[10] Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ginebra, Suiza

[11] Op. Cit. 6

[12] Petroperú. (2024). Decreto de Urgencia N.° 004-2024. https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/decreto-de-urgencia-004-2024.pdf

[13] Congreso de la República del Perú. (2025). Decreto de Urgencia N.° 010 https://www3.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2025/constitucion/files/du010.pdf

[14] Petroperú. (2026). Informe de transferencia de gestión – marzo 2026 (II informe). https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/quienes_somos/transferencia-marzo-2026-ii-informe.pdf

[15] Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Grupo Editorial Lex & Iuris. https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/02/La-responsabilidad-civil-por-da%C3%B1o-ambiental-en-el-sistema-peruano-Legis.pe_.pdf

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