Editorial escrita por Enfoque Derecho
1. Introducción
Durante el último periodo legislativo, el Congreso de la República del Perú ha impulsado una alarmante sucesión de medidas legislativas que amenazan con desmantelar el marco jurídico de protección de los derechos de las mujeres. Esta ofensiva se evidencia en proyectos orientados a invisibilizar la violencia basada en el género, como la iniciativa para eliminar el delito de feminicidio del Código Penal bajo la premisa infundada de una supuesta sobrerrepresentación. Asimismo, el Parlamento aprobó modificaciones a la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (Ley N.º 28983), reemplazando el enfoque de género por un paradigma de «complementariedad entre varón y mujer», lo cual vacía de contenido las políticas públicas destinadas a erradicar la discriminación estructural. A este continuo retroceso institucional se suma una nueva y peligrosa estrategia: la penalización de la denuncia falsa como mecanismo para criminalizar a las víctimas.
En esta línea de proyectos y cambios normativos se inscribe el Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR, el cual propone incorporar el delito de «denuncia falsa» específicamente en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. La iniciativa legislativa plantea imponer penas privativas de libertad de tres a seis años para la denunciante, así como sanciones para los profesionales involucrados. Para justificar esta medida punitiva, la exposición de motivos del proyecto utiliza de manera equivocada los datos oficiales, señalando que, de las 808 mil denuncias por violencia familiar registradas entre 2018 y 2023, únicamente 354 concluyeron en una sentencia condenatoria[1]. Sin embargo, esta interpretación distorsiona la realidad procesal al equiparar arbitrariamente una denuncia no probada o archivada de forma preliminar con una denuncia falsa, ya que se ignora la ineficacia del sistema de justicia cuando se trata de responder a factores estructurales objetivos como el abandono estatal, la carencia de recursos probatorios y la severa revictimización institucional.
El problema fundamental de esta propuesta radica en el inminente riesgo de desprotección estructural que impone a las mujeres y víctimas, consolidando una estrategia de silenciamiento institucional frente a la violencia machista. En este contexto de alta vulnerabilidad, la tipificación de un tipo penal agravado genera un grave efecto amedrentador, disuadiendo a las sobrevivientes de acceder a la justicia y contradiciendo frontalmente los estándares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual exige a los Estados la creación de entornos seguros y favorables para la denuncia. Por tanto, penalizar la denuncia fallida no perfecciona el ordenamiento jurídico, sino que legitima la impunidad de los agresores y amplía peligrosamente la cifra oculta de la violencia de género.
En atención a lo expuesto, en el presente editorial, Enfoque Derecho sostiene que el Estado peruano enfrenta una grave regresión en la defensa de los derechos de las mujeres, impulsada por una ofensiva legislativa que instrumentaliza el derecho penal para desproteger y silenciar a las víctimas de violencia basada en el género. En ese marco, se analizará la propuesta de sancionar la denuncia falsa como una figura punitiva innecesaria y selectiva, la cual se manifiesta en la desnaturalización del rol del sistema de justicia y en una peligrosa indeterminación normativa que confunde las deficiencias probatorias o el archivo fiscal con la mendacidad probada. Finalmente, se abordarán las principales consecuencias de esta iniciativa, destacando su profundo efecto disuasorio en el acceso a la justicia, el consecuente incremento del riesgo de feminicidio, y cómo esta medida se articula dentro de un patrón sistemático de vaciamiento conceptual y retroceso normativo.
2. La falsa denuncia como figura penal innecesaria y selectiva
El diseño de políticas criminales exige un estricto respeto al principio de subsidiariedad, lo que obliga a proscribir la creación de tipos penales redundantes que solo generan sobrecriminalización en el Código Penal. En el ordenamiento jurídico peruano, la imputación maliciosa de un delito ya se encuentra sancionada a través de la figura de la denuncia calumniosa, prevista en el artículo 402 del Código Penal, la cual establece una pena privativa de libertad no mayor de tres años. Sin embargo, el Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR propone instaurar un tipo penal específico que duplica este límite punitivo, elevando la pena de tres a seis años de prisión, de manera exclusiva para aquellas denuncias presentadas en el ámbito de la protección contra la violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar.
En ese sentido, la creación de esta figura agravada no responde a la existencia de un vacío legal o anomia legislativa. Por el contrario, instituye un régimen punitivo asimétrico y más severo dirigido específicamente a las mujeres que denuncian violencia de género, lo cual evidencia un claro sesgo discriminatorio que vulnera el principio de igualdad ante la ley. De acuerdo con el Expediente N.° 00045-2004-PI/TC del Tribunal Constitucional, para que el legislador introduzca una diferencia de trato válida, esta debe sustentarse en una justificación objetiva, razonable y proporcional a la finalidad perseguida[2]. En el ámbito penal, agravar una pena exige demostrar que existe una mayor lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.
No obstante, tanto en la denuncia calumniosa común como en la figura propuesta por el proyecto, el bien jurídico tutelado es el mismo: la recta administración de justicia. En términos de carga procesal, el aparato judicial no sufre un daño mayor al procesar una denuncia infundada por violencia de género frente a una denuncia infundada por otros delitos. Al carecer de una justificación material objetiva para duplicar la sanción, la disparidad punitiva se sostiene únicamente sobre la base del contexto del delito y del sujeto denunciante. De este modo, la iniciativa evidencia un claro sesgo discriminatorio, utilizando el poder punitivo del Estado para focalizar la intimidación sobre un grupo poblacional específico.
Esta duplicación punitiva selectiva genera, a su vez, una grave desnaturalización del rol tuitivo del sistema de justicia. En los procesos de violencia de género, la finalidad estatal es garantizar la integridad de la parte agraviada y el cese de la agresión. No obstante, al atemorizar con cárcel a quien recurre al aparato jurisdiccional si su denuncia no prospera, se invierte la carga de protección, debido a que el sistema deja de enfocarse en investigar al presunto agresor para concentrar sus sospechas en la denunciante. En este sentido, situar a la víctima en la posición de imputada potencial transforma el proceso penal en un mecanismo de intimidación. Esta dinámica procesal resulta insostenible, pues presupone la mala fe de la mujer desde el inicio de la acción penal, trasladándole a ella el riesgo y el costo de las deficiencias investigativas del Ministerio Público.
Finalmente, la coacción judicial propuesta entra en colisión directa con el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales del Estado peruano. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, adoptada en 1994 y ratificada por el Perú en 1996, establece en su artículo 7 que los Estados Partes tienen el deber ineludible de actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar la violencia, así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces[3]. Por ende, implementar una legislación que coacciona judicialmente a las víctimas bajo la amenaza de prisión por intentar acceder a mecanismos de tutela, supone un incumplimiento flagrante de este deber. Lejos de garantizar un recurso sencillo, rápido y efectivo, la penalización de la denuncia en este ámbito específico erige una barrera estatal que fomenta la impunidad y contraviene el mandato interamericano de erradicar toda práctica o norma que tolere la violencia machista.
3. Indeterminación normativa y arbitrariedad aplicativa
La vulneración material a los derechos de las mujeres se agudiza ante la evidente indeterminación normativa y la consecuente arbitrariedad aplicativa de la propuesta legislativa. El proyecto adolece de una grave deficiencia técnica al no definir en qué momento procesal una denuncia de violencia de género deviene fácticamente en «falsa». En la praxis penal peruana, un alto porcentaje de investigaciones culmina en un archivamiento preliminar dictado por el Ministerio Público debido a la insuficiencia de elementos de convicción o a una deficiente labor probatoria. Esta imprecisión se agrava considerablemente cuando se examina la confusión conceptual que subyace a la justificación estadística del proyecto. La exposición de motivos parte de una premisa falaz al equiparar la ausencia de sentencia condenatoria con la existencia de una denuncia falsa.
Según los datos oficiales citados por la propia iniciativa, entre 2018 y julio de 2023 el Poder Judicial evaluó más de 808.000 casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, pero apenas emitió 354 sentencias, lo que representa un ínfimo 0,044% del total de casos[4]. El congresista autor interpreta esta descomunal brecha como evidencia de un presunto uso fraudulento del sistema de justicia, concluyendo que si no hubo sentencia es porque la denuncia no pudo probarse y, por tanto, no se ha podido demostrar que sea cierta. Esta inferencia es jurídicamente insostenible, pues confunde radicalmente la “denuncia no probada”, fenómeno que puede obedecer a múltiples causas no imputables a la víctima, con la “denuncia falsa”, conducta dolosa que requiere el conocimiento cierto de la inexistencia del hecho denunciado.
Desde un análisis procesal, el archivo de una investigación preliminar no configura el ilícito de denuncia calumniosa, puesto que la insuficiencia probatoria no demuestra que los hechos hayan sido fabricados o atribuidos con dolo[5]. Equiparar el déficit de pruebas con la falsedad procesal constituye una arbitrariedad manifiesta, la cual somete a la denunciante a una persecución penal sustentada, paradójicamente, en el propio fracaso investigativo del Estado.
Esta equivalencia errada utiliza de manera sesgada las estadísticas judiciales para justificar un régimen sancionador, ignorando los factores estructurales reales que explican el bajo número de sentencias. La brecha entre los casos ingresados y las condenas emitidas no obedece a una proliferación de falsas acusaciones, sino a déficits sistémicos en la impartición de justicia. Estudios especializados y pronunciamientos de organismos internacionales demuestran que la mayoría de las denuncias no logran llegar a juicio oral debido al abandono procesal propiciado por la ineficacia de la investigación fiscal, la falta de acompañamiento estatal adecuado y la severa revictimización institucional[6]. Asimismo, el desistimiento o la retractación de la víctima suele ser producto directo de la dependencia económica, el síndrome de indefensión aprendida o las coacciones externas por parte del agresor. La iniciativa parlamentaria invisibiliza por completo estas realidades procesales para atribuir, de manera generalizada e injustificada, mala fe a las denunciantes.
La realidad del sistema de justicia peruano muestra que el bajo número de sentencias no obedece a una generalizada propensión a la mentira por parte de las víctimas, sino a factores estructurales profundamente arraigados. En primer lugar, el abandono procesal por parte del Estado constituye una causa central: según la Defensoría del Pueblo (2018), el sistema de justicia no responde a un enfoque de género y derechos humanos que priorice a las víctimas, lo que se traduce en una escasa capacidad investigativa, falta de recursos probatorios y una alarmante demora en la tramitación de los procesos[7].
En segundo lugar, la presión del agresor sobre la víctima para lograr su desistimiento constituye otra causa de la baja tasa de sentencias, pues el entorno de dominio y control característico de las relaciones de violencia machista continúa operando incluso después de interpuesta la denuncia. Por último, la ausencia de un acompañamiento estatal efectivo, que debiera incluir asistencia legal gratuita, protección frente a represalias y servicios integrales de apoyo, completa un cuadro de deficiencias sistémicas que explican por qué la inmensa mayoría de los casos no culminan en una sentencia condenatoria, sin que ello pueda atribuirse a una supuesta falsedad de las denunciantes.
Bajo estas condiciones de precariedad institucional, la sola existencia de una amenaza penal agravada introduce un factor de intimidación sistemática que disuade profundamente a las mujeres de acudir al sistema de justicia. Esta barrera punitiva afecta con mayor crudeza a aquellas víctimas en situación de extrema vulnerabilidad, tales como quienes padecen violencia económica o psicológica, modalidades delictivas que, por su naturaleza a menudo inmaterial y carente de huellas físicas inmediatas, presentan un estándar de dificultad probatoria notablemente mayor. Al exigir a la agraviada un grado de certeza investigativa que ni siquiera el Ministerio Público logra garantizar desde el inicio de las diligencias, el Estado renuncia a su deber protector y fomenta un profundo efecto amedrentador.
En consecuencia, la criminalización de la víctima frente al archivo de su denuncia no perfecciona la recta administración de justicia, sino que consolida un engranaje diseñado para silenciar las agresiones, garantizando la impunidad del victimario.
4. Impacto en el acceso a la justicia y el riesgo de feminicidio
Ahora bien, analizar este proyecto de ley que busca penalizar de manera agravada las supuestas “denuncias falsas” en casos de violencia contra la mujer únicamente desde su contenido penal es insuficiente, pues el efecto más grave de la propuesta recae directamente sobre el acceso a la justicia y sobre las condiciones materiales que permiten a las víctimas denunciar la violencia que enfrentan. En un sistema peruano que ya presenta altos niveles de impunidad, revictimización y desprotección, introducir una amenaza de persecución penal contra quienes denuncian implica reforzar las barreras que históricamente han mantenido silenciadas a miles de mujeres en nuestro país.
Así, el Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR parte de la premisa de que existe un uso abusivo de denuncias en materia de violencia de género y utiliza la diferencia entre el número de denuncias y sentencias condenatorias como argumento para justificar la creación de un tipo penal agravado[8]. Sin embargo, esta lectura desconoce las condiciones estructurales en las que operan los casos de violencia contra las mujeres y omite considerar las múltiples dificultades que enfrentan las víctimas para acceder y mantenerse dentro del sistema de justicia.
De acuerdo con la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (ENDES) 2023, sólo el 29,7% de mujeres que sufrieron violencia física acudieron a alguna institución en busca de ayuda[9]. Entre quienes decidieron denunciar o buscar apoyo, la mayoría recurrió a comisarías, mientras que un porcentaje considerable señaló no haber acudido a ninguna entidad por razones vinculadas al miedo, la vergüenza o el desconocimiento de los servicios disponibles. Asimismo, muchas mujeres manifestaron temor a sufrir nuevas agresiones, afectar económicamente a su familia o provocar conflictos con su agresor[10]. Estas cifras evidencian que el principal problema del sistema peruano no es un abuso masivo de denuncias, sino la persistencia de múltiples barreras estructurales que desalientan el acceso a la justicia y mantienen gran parte de la violencia sin judicializarse.
En ese escenario, el proyecto mencionado introduce un nuevo factor de intimidación. La posibilidad de enfrentar una investigación penal si la denuncia no logra acreditarse suficientemente genera un efecto disuasorio especialmente grave en delitos donde las dificultades probatorias son estructurales. La violencia psicológica, económica o sexual suele desarrollarse en espacios privados, sin testigos y con escasos medios inmediatos de corroboración. A ello se suma que muchos procesos terminan archivados no porque la agresión denunciada sea falsa, sino por investigaciones deficientes, falta de diligencia fiscal, insuficiencia de recursos estatales o presión ejercida por el agresor sobre la víctima[11]
En concreto, el proyecto parte de una lógica preocupante al sugerir que la brecha entre denuncias y sentencias condenatorias constituye un indicio de mendacidad, es decir, de intención consciente de mentir por parte de la denunciante. En los hechos, ello desplaza la sospecha desde el agresor hacia la víctima y transforma el acceso a la justicia en un espacio de riesgo para quien denuncia violencia. Tanto el Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán[12], como un informe de la Pontificia Universidad Católica del Perú[13] han advertido que este tipo de medidas puede convertirse en una forma de acoso judicial, utilizando el aparato estatal para desgastar económica y psicológicamente a las mujeres que denuncian violencia.
Las consecuencias de este efecto disuasorio no son abstractas. Según la Defensoría del Pueblo, durante 2024 se registraron 170 feminicidios en el país, y una parte importante de las víctimas había denunciado previamente a su agresor[14]. Esta cifra evidencia que incluso las mujeres que logran superar las barreras para denunciar continúan enfrentando un sistema incapaz de garantizarles protección efectiva. Por lo tanto, el principal problema estructural no radica en un exceso de denuncias falsas, sino en la incapacidad estatal para responder oportunamente frente a señales previas de violencia letal.
4.1. Estándares interamericanos sobre la obligación de generar un entorno favorable para la denuncia
De igual forma, la lógica del proyecto resulta incompatible con los estándares desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará, que establecen el deber estatal de garantizar un acceso efectivo, seguro y libre de intimidación a la justicia para las mujeres víctimas de violencia.
En su informe sobre acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, la CIDH sostuvo que los Estados no solo deben contar formalmente con mecanismos de denuncia, sino también asegurar que dichos mecanismos sean realmente accesibles y confiables para las víctimas[15]. Ello implica remover obstáculos institucionales que desalienten la denuncia y evitar prácticas que generen temor, revictimización o desconfianza hacia el sistema de justicia.
Desde esa perspectiva, el problema del proyecto de ley no radica en sancionar denuncias fraudulentas, la cual ya está prevista en el delito de denuncia calumniosa, sino en el efecto estructural que produce al instalar una amenaza penal sobre quienes denuncian violencia de género. En lugar de fortalecer la confianza en las instituciones, este genera un efecto amedrentador que desalienta la denuncia.
Asimismo, la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres Esto supone no solo reaccionar frente a hechos consumados, sino también adoptar medidas orientadas a facilitar el acceso temprano a mecanismos de protección[16]. Bajo ese estándar, cualquier reforma legislativa que incremente el temor a denunciar resulta incompatible con el deber estatal de prevención.
Así, el sistema deja de funcionar como un espacio de tutela para convertirse en un potencial escenario de castigo contra las propias víctimas. Ello no sólo desalienta que que las mujeres violentadas denuncien, sino que reduce la capacidad preventiva del Estado frente a contextos de violencia extrema y riesgo feminicida. La consecuencia final es profundamente regresiva donde cuanto mayor es el temor institucional a denunciar, menor es la posibilidad de que el Estado intervenga antes de que la violencia escale hacia sus formas más letales.
5. Un patrón legislativo de retroceso
El Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR no constituye una iniciativa aislada ni una reforma técnica orientada únicamente a corregir eventuales abusos procesales. Su verdadero significado se entiende cuando se analiza junto con otras medidas impulsadas desde el Congreso durante los últimos meses, todas ellas dirigidas a debilitar progresivamente el marco jurídico construido para reconocer y enfrentar la violencia estructural contra las mujeres.
En esa línea, una de las iniciativas más representativas ha sido la propuesta para eliminar el delito de feminicidio del Código Penal bajo el argumento de que la legislación penal no debe diferenciar la violencia en función del género. Sin embargo, dicha postura desconoce que el feminicidio no constituye simplemente un homicidio agravado, sino una figura creada para visibilizar una forma específica de violencia basada en relaciones históricas de discriminación contra las mujeres.
A ello se suma la modificación de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, mediante la cual el Congreso sustituyó el enfoque de género por un enfoque de “complementariedad entre varón y mujer”. Aunque el cambio pueda parecer terminológico, sus implicancias son profundas, pues debilitan las herramientas conceptuales utilizadas para comprender la discriminación y la violencia estructural contra las mujeres.
Es dentro de ese contexto que debe leerse la criminalización agravada de las denuncias por violencia de género. Mientras una iniciativa pretende eliminar la categoría penal que nombra la violencia feminicida y otra desmantela el enfoque conceptual que permite comprender las desigualdades estructurales, el PL 11561 introduce una respuesta punitiva dirigida contra las propias mujeres que denuncian violencia. La articulación entre estas medidas, en tanto son promulgadas por los mismos partidos, revela un cierto patron político que impulsa este tipo de proyectos de ley que busca desplazar el centro de preocupación desde la protección de las víctimas hacia la sospecha sobre ellas[17].
Más aún, el proyecto individualiza un problema que organismos especializados han identificado como estructural. La insuficiencia de condenas responde prioritariamente a deficiencias investigativas, revictimización institucional y falta de protección estatal. Sin embargo, en lugar de fortalecer las capacidades de investigación y tutela, la respuesta legislativa consiste en aumentar el castigo contra quienes denuncian.
Por lo tanto, el verdadero problema es el progresivo vaciamiento conceptual y punitivo del sistema de protección construido durante las últimas décadas. Se debilitan las categorías jurídicas que reconocen la violencia de género, se desnaturalizan los enfoques de política pública orientados a combatirla. Y finalmente, se introduce una amenaza penal contra quienes intentan acceder al sistema de justicia. El resultado es una transformación regresiva del rol estatal frente a la violencia machista: de garante de protección a agente de disuasión.
6. Conclusiones
En síntesis, el presente editorial sostiene que el Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR no responde a una necesidad real de protección del sistema de justicia frente a denuncias fraudulentas. El delito de denuncia calumniosa ya se encuentra previsto en el ordenamiento penal peruano, por lo que la propuesta introduce, en realidad, un tratamiento punitivo agravado y selectivo exclusivamente dirigido a las denuncias vinculadas con violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. De esta manera, el proyecto desplaza el foco desde la investigación de la violencia denunciada hacia la sospecha sobre la propia víctima, creando una categoría penal de sospecha fundada en el género de quien denuncia.
Asimismo, la iniciativa parte de una premisa equivocada al asumir que la diferencia entre el número de denuncias y sentencias condenatorias constituye un indicio de falsedad. Tal interpretación desconoce las profundas deficiencias estructurales del sistema de justicia peruano, las dificultades probatorias propias de la violencia de género y los altos niveles de revictimización institucional que enfrentan las denunciantes. En ese contexto, la ausencia de criterios claros para determinar cuándo una denuncia puede considerarse “falsa” convierte al proyecto en una herramienta de intimidación capaz de desalentar el acceso a la justicia, incrementar las cifras de violencia de género y reducir las posibilidades de intervención estatal temprana frente a situaciones de riesgo.
Del mismo modo, las consecuencias del efecto disuasorio que genera el PL 11561 resultan especialmente graves en un país donde una gran cantidad de mujeres ya enfrenta miedo, vergüenza, dependencia económica y desconfianza institucional al momento de denunciar. Por lo que, criminalizar a las denunciantes en un escenario de protección deficiente no fortalece la justicia ni mejora las investigaciones, sino que aumenta el riesgo de silencio e impunidad. Ello resulta incompatible con los estándares interamericanos de derechos humanos, que exigen a los Estados generar entornos seguros y accesibles para la denuncia y actuar con debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres.
Finalmente, el análisis del Proyecto de Ley no puede realizarse de manera aislada. Su aprobación se inserta en un contexto más amplio de iniciativas legislativas orientadas a debilitar progresivamente el marco jurídico de protección de los derechos de las mujeres, como la propuesta de eliminación del feminicidio y la modificación del enfoque de género en la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. En conjunto, estas medidas evidencian una tendencia regresiva que busca desmontar las herramientas jurídicas y conceptuales construidas para reconocer y enfrentar la violencia estructural contra las mujeres. Por ello, lo que está en discusión no es únicamente la conveniencia de una reforma penal específica, sino la permanencia misma de un modelo de protección basado en el reconocimiento de las desigualdades de género y en la obligación estatal de combatirlas activamente.
Editorial escrita por Lucia Zuñiga y Cesar Valqui
Referencias bibliográficas:
[1] Congreso de la República del Perú. (2024). Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR, Ley que incorpora el delito de denuncia falsa en los procesos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. https://facultad-derecho.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2025/06/proyecto-de-ley-11561-2024-cr.pdf
[2] Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Sentencia del Pleno Jurisdiccional recaída en el Expediente N.° 00045-2004-PI/TC. Tribunal Constitucional. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00045-2004-AI.pdf
[3] Organización de los Estados Americanos (OEA). (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Departamento de Derecho Internacional. https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[4] Congreso de la República del Perú. (2025). Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR: Ley que incorpora el delito de denuncia falsa en procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
[5] Castro, J., Pirela, A., & Morán, G. (2022). El archivo fiscal frente al derecho a la tutela judicial efectiva en la denuncia calumniosa. Revista de Filosofía, 39(102), 388-411. Universidad del Zulia.http://www.produccioncientificaluz.org/index.php/filosofia/article/download/38677/43055/
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2007). Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68). Organización de los Estados Americanos. https://cidh.oas.org/women/acceso07/indiceacceso.htm
[7] Defensoría del Pueblo. (11 de junio de 2018). Defensor del Pueblo: Sistema de justicia evidencia debilidad e incompetencia para atender casos de violencia contra las mujeres. https://www.defensoria.gob.pe/defensor-del-pueblo-sistema-de-justicia-evidencia-debilidad-e-incompetencia-para-atender-casos-de-violencia-contra-las-mujeres/
[8] Congreso de la República del Perú. (2025). Proyecto de Ley N.º 11561/2024-CR: Ley que incorpora el delito de denuncia falsa en procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
[9] Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2023). Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (ENDES) 2023 (pp. 267). INEI.
[10] Ibidem
[11] Ministerio Público – Fiscalía de la Nación. (2024). Estadísticas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar 2018-2023. Ministerio Público del Perú.
[12] Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán. (2025, junio). Alerta legislativa: PL 11561 criminaliza a las víctimas de violencia. Flora Tristán.
[13] Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho. (2025). El acoso judicial y el riesgo del Proyecto de Ley 11561/2024 sobre denuncias falsas.
[14] Defensoría del Pueblo. (2025). Reporte de feminicidios y tentativas 2024. Defensoría del Pueblo del Perú.
[15] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2007). Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68). Organización de los Estados Americanos.
[16] Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
[17] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (2025). Los serios riesgos jurídicos y sociales en la propuesta del congresista Muñante para sancionar penalmente las denuncias falsas de violencia. IDEHPUCP.





