¿Cultura o delito?: El etnocentrismo de los derechos fundamentales frente a la justicia comunal

Editorial escrito por Enfoque Derecho

1. Introducción

En el Perú, la coexistencia del sistema de justicia estatal con los órdenes normativos de los pueblos indígenas u originarios ha dado lugar a tensiones estructurales que el ordenamiento jurídico ha intentado resolver mediante dos mecanismos principales: el reconocimiento constitucional de la jurisdicción comunal dentro del artículo 149 de la Constitución de 1993, y la cláusula de inimputabilidad o atenuación por error de comprensión culturalmente condicionado presente en el artículo 15 del Código Penal). Ambos instrumentos, inspirados en el principio del pluralismo jurídico, parten de una premisa teóricamente irrefutable: la diversidad cultural debe traducirse en una flexibilización del derecho penal cuando las normas estatales colisionan con prácticas o concepciones normativas propias de comunidades tradicionales.

Sin embargo, la operatividad práctica de estos mecanismos revela un contrasentido central. El límite común que ambos comparten, el respeto a los derechos fundamentales, ha sido interpretado por los operadores jurídicos, y en particular por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, desde una perspectiva etnocéntrica y abstracta. Como resultado, la jurisdicción comunal ha quedado reducida a conflictos de mínima relevancia penal, mientras que el artículo 15 del Código Penal se ha convertido, en la práctica, en una cláusula simbólica de nula aplicación en delitos graves.

Casos emblemáticos como las violaciones sexuales a niñas awajún y wampis en Condorcanqui, la práctica del servinakuy en comunidades quechuas y aimaras, o los castigos corporales impuestos por las rondas campesinas de Cajamarca, evidencian una misma tendencia: el Estado interviene para anular la justicia comunal y descartar el error cultural, bajo el argumento de que los derechos fundamentales constituyen un límite absoluto e innegociable.

Frente a esta realidad, la pregunta que guía el presente análisis es si el pluralismo jurídico en el Perú es efectivo o meramente retórico. La tesis que se defenderá sostiene que, si bien el límite de los derechos fundamentales es necesario e ineludible, su interpretación actual resulta etnocéntrica, vaciando de contenido tanto el artículo 149 de la Constitución como el artículo 15 del Código Penal. Frente a ello, se propone una redefinición de dicho límite desde un enfoque intercultural y dialógico, tomando como referentes los modelos de Colombia y Bolivia, donde la tensión entre justicia comunal y derechos fundamentales se gestiona mediante tests de proporcionalidad y ponderación caso por caso, no mediante exclusiones automáticas.

En virtud de lo expuesto, el presente editorial de Enfoque Derecho sostiene que resulta imprescindible replantear la forma en que se gestionan las tensiones entre jurisdicción estatal y jurisdicciones especiales. Para ello, se analizará, en primer lugar, el marco normativo del pluralismo jurídico penal en el Perú; en segundo lugar, la aplicación (o inaplicación) del artículo 15 del Código Penal y del artículo 149 constitucional; en tercer lugar, el derecho comparado como herramienta para repensar dicha tensión; en cuarto lugar, una crítica del límite de los derechos fundamentales desde una perspectiva antropológica y jurídica. Finalmente, se propondrá un conjunto de reformas orientadas a la construcción de un pluralismo genuino.

2. Marco normativo del pluralismo jurídico penal en el Perú

El reconocimiento del pluralismo jurídico en el ámbito penal peruano se asienta sobre un entramado normativo que integra disposiciones constitucionales, legales e instrumentos internacionales de derechos humanos. Dicho entramado, sin embargo, no se caracteriza por su coherencia sistemática, sino por la tensión irresuelta entre dos principios contradictorios: el respeto a la diversidad cultural y la protección de los derechos fundamentales. Como ha señalado Felipe Villavicencio, el Perú es un país pluricultural, aunque sus reglas e instituciones no siempre prevén esta diversidad, sancionando a menudo conductas que, bajo la cosmovisión del sujeto perteneciente a una comunidad indígena, resultan culturalmente adecuadas[1].

2.1. El artículo 149 de la Constitución Política del Perú de 1993: reconocimiento formal de la jurisdicción comunal

El artículo 149 de la Constitución Política del Perú dispone que:

«Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial».

Esta disposición constituye, como ha sido ampliamente reconocido, la base del pluralismo jurídico en el ordenamiento peruano[2]. La norma atribuye a las autoridades comunales la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, siempre que dicha actuación no vulnere los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, se configura como un reconocimiento limitado: la autonomía normativa de las comunidades encuentra su frontera en los derechos fundamentales concebidos desde la tradición jurídica occidental. Como advierte el Exp. N.° 02765-2014-AA del Tribunal Constitucional, el artículo 149 refleja la diversidad cultural y el pluralismo jurídico manifestado desde una perspectiva tradicional en el derecho, pero su aplicación práctica ha resultado problemática[3].

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha intentado delimitar los alcances de esta disposición. En el Exp. N.° 07009-2013-PHC/TC, el máximo intérprete de la Constitución abordó directamente la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción comunal, en el marco de una demanda de hábeas corpus presentada por el presidente de la Comunidad Nativa Tres Islas, quien alegaba que dos de sus miembros acusados de violación sexual de menores debían ser juzgados conforme al derecho consuetudinario de la comunidad y no por la jurisdicción ordinaria[4]. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional sostuvo que, si bien el artículo 149 reconoce la jurisdicción comunal, dicho reconocimiento no es absoluto y debe armonizarse con la protección de los derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de delitos que afectan a menores de edad.

El magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, en su fundamento de voto, formuló una crítica relevante. Espinosa señala que considerar a los derechos fundamentales como límite, de modo genérico y sin mayor precisión, omite tomar en cuenta que tanto la extensión como el contenido de estos derechos son una cuestión controvertida, incluso en Estados Constitucionales que tienen bases históricas y justificativas en común[5]. Esta imprecisión, como se verá, constituye una de las fuentes principales de la ineficacia práctica del pluralismo jurídico en el Perú.

2.2. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): estándares internacionales sobre pluralismo jurídico

El Perú ratificó el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes mediante Resolución Legislativa N.° 26253, publicada el 5 de septiembre de 1993. Este instrumento internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad, establece disposiciones fundamentales para la articulación entre los sistemas jurídicos estatales y los derechos consuetudinarios indígenas.

El artículo 8.2 del Convenio dispone que:

«Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio».

Por su parte, el artículo 9.1 del mismo convenio establece lo siguiente:

«En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros».

De esta manera, el Convenio 169 reitera el esquema ya presente en el artículo 149 constitucional sobre el reconocimiento del derecho consuetudinario, pero con el límite infranqueable de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Sin embargo, introduce un elemento novedoso y de gran relevancia: la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que surjan en la aplicación de este principio. Como ha señalado la doctrina, este mandato implica un deber estatal de diseñar mecanismos de coordinación y diálogo intercultural, y no simplemente de imponer la ley estatal cuando se presente una colisión entre sistemas normativos[6].

2.3. El artículo 15 del Código Penal: error de comprensión culturalmente condicionado

El artículo 15 del Código Penal peruano regula el denominado error de comprensión culturalmente condicionado en los siguientes términos:

«El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena».

Esta disposición constituye un mecanismo de atribución directa de relevancia jurídica a la diversidad cultural en sede penal. Como explica la doctrina, se trata de una especie de error de prohibición que opera cuando, en razón de una cultura diferente a la dominante, el sujeto desconoce la prohibición de los actos descritos por el tipo penal; es decir, el individuo cree que actúa conforme a derecho, cuando en realidad no es así, o ni siquiera se plantea la licitud de su accionar[7].

El antecedente normativo inmediato de esta figura se halla en la propuesta presentada por el jurista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni durante el proceso de reforma del Código Penal derogado. Zaffaroni, al proponer la norma, criticó el planteamiento del proyecto de código penal de abril de 1986, que pretendía solucionar el dilema a través de la inimputabilidad, calificándolo como «la lamentable cuestión etnocentrista de la inimputabilidad del indio» y señalando que «considerar al indio como inimputable es considerarlo como un ser inferior, parangonarlo con el enfermo, perturbado psíquico, etc.»[8].

La doctrina ha discutido si el artículo 15 configura un supuesto de eximente plena de responsabilidad o meramente una atenuante. Villavicencio, analizando los postulados de Zaffaroni, concluye que al tratarse de un error de prohibición invencible, queda eliminada la culpabilidad y, en consecuencia, se eximirá la responsabilidad penal[9].

En este sentido, el marco normativo del pluralismo jurídico penal en el Perú revela una paradoja estructural: mientras la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y el propio Código Penal reconocen formalmente la diversidad cultural como un factor relevante para la atribución de responsabilidad penal, lo hacen bajo la constante amenaza de un límite -los derechos fundamentales- cuya definición y alcance permanecen profundamente discutidos.

El artículo 149 constitucional consagra la jurisdicción comunal, pero su aplicación práctica ha quedado supeditada a una armonización con el sistema ordinario que rara vez se traduce en mecanismos efectivos de coordinación intercultural. Así, el pluralismo jurídico penal peruano permanece en un estado de reconocimiento retórico pero de ineficacia práctica, donde la tensión entre diversidad cultural y derechos fundamentales se resuelve casi invariablemente a favor del derecho estatal, en ausencia de un diálogo intercultural genuino y de procedimientos claros que hagan operativa la convivencia normativa que el ordenamiento proclama.

3. La ausencia de una ley de articulación entre la justicia ordinaria y la justicia comunal

El artículo 149 de la Constitución no solo reconoce la jurisdicción comunal, sino que impone al legislador un mandato expreso: «La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial»[10]. Este mandato, sin embargo, constituye una de las deudas más significativas del Estado peruano con el pluralismo jurídico, pues el Congreso de la República no ha aprobado hasta la fecha una ley de coordinación intercultural que desarrolle mecanismos claros de articulación entre ambos sistemas normativos.

Como ha señalado Brandt, «la Constitución Política del Perú reclama una ley de coordinación de la justicia comunitaria con las instancias del Poder Judicial»(p. 78)[11]. Este reclamo, sin embargo, no ha sido atendido por el legislador, pese a que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, se han presentado diversos proyectos de ley al respecto. Tal como documenta Ruiz Molleda, la falta de ley de desarrollo legislativo por el Congreso de la justicia comunal no ha impedido que la justicia comunal sea desarrollada, fundamentalmente por pronunciamientos del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional[12]. Esta situación ha generado que la relación entre la justicia ordinaria y la comunal se resuelva predominantemente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, los cuales han definido los límites de la jurisdicción comunal de manera casuística y, en su mayoría, restrictiva.

En la misma línea, Brandt ha advertido que la ausencia de una ley de coordinación no implica, sin embargo, que la justicia comunal carezca de competencia para conocer determinados conflictos. Mientras no exista la ley de coordinación que delimite la competencia entre ambas jurisdicciones, la justicia comunitaria sigue siendo competente para conocer cualquier tipo de infracción, de conformidad con el derecho consuetudinario y el reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico[13]. No obstante, en la práctica, los jueces ordinarios han ido recortando el ámbito material de la jurisdicción comunal, reservándose únicamente conflictos de menor entidad.

En definitiva, el artículo 149 de la Constitución delega al legislador la tarea de dictar una ley de coordinación entre la justicia ordinaria y la justicia comunal. Esta delegación, sin embargo, ha sido incumplida por el Congreso de la República durante más de tres décadas, lo que ha generado que la relación entre ambos sistemas normativos se resuelva predominantemente mediante pronunciamientos judiciales restrictivos. Mientras el legislador no cumpla con su deber de desarrollar legalmente la coordinación, la justicia comunal seguirá operando en un espacio de incertidumbre jurídica, sujeta a la discrecionalidad de los jueces ordinarios y a una interpretación etnocéntrica del límite de los derechos fundamentales.

4. Derecho comparado: modelos de gestión de la tensión

El análisis comparado demuestra que la tensión entre jurisdicción indígena y derechos fundamentales no constituye, en sí misma, el problema. El punto crítico radica en la forma en que cada ordenamiento estructura dicha relación. En ese sentido, el presente artículo ha optado por examinar, por su desarrollo y afinidad con la realidad peruana, los modelos de Colombia y Bolivia, que representan las experiencias más relevantes en América Latina para efectos de contraste.

4.1. Colombia: autonomía indígena y ponderación intercultural

Como premisa inicial, el modelo colombiano constituye uno de los desarrollos más elaborados del pluralismo jurídico en América Latina. Si bien el artículo 246 de la Constitución Política Colombiana reconoce la jurisdicción indígena[14], su verdadera densidad normativa ha sido construida por su Corte Constitucional. A partir de esta labor interpretativa, se ha configurado un sistema de coordinación intercultural basado en el análisis contextual de cada caso.

En la sentencia T-523 de 1997, la Corte Constitucional Colombiana establece que el reconocimiento de la diversidad étnica implica que el Estado no puede imponer, de manera automática, sus instituciones jurídicas a las comunidades indígenas[15]. Este criterio supone admitir la coexistencia de múltiples racionalidades normativas, cuya legitimidad no depende de su adecuación al modelo estatal, sino de su coherencia interna dentro del orden comunitario.

A partir de ello, la Corte ha desarrollado un enfoque casuístico para determinar los límites de la jurisdicción indígena. Si bien reconoce la existencia de derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos, como la vida o la prohibición de la tortura, no establece un catálogo cerrado ni uniforme. En esencia, la Corte exige una evaluación contextual en cada caso, atendiendo a las particularidades culturales y sociales de la comunidad involucrada[16].

Esta configuración se consolida en la sentencia SU-510 de 1998, donde la Corte precisa que el juez constitucional debe ponderar factores como el grado de conservación cultural de la comunidad, su nivel de integración al sistema estatal y el significado de la sanción dentro de su cosmovisión[17]. En consecuencia, el modelo colombiano no elimina el conflicto entre sistemas jurídicos, sino que lo gestiona mediante una ponderación intercultural, evitando tanto la imposición del derecho estatal como un relativismo absoluto.

En la práctica, esta construcción ha permitido reconocer la validez de determinadas sanciones comunitarias, incluyendo medidas de carácter corporal o restrictivo, siempre que no impliquen afectaciones graves a la dignidad humana en sentido estricto. De este modo, la jurisdicción indígena puede intervenir incluso en conflictos de relevancia penal, consolidando un modelo de pluralismo jurídico operativo.

4.2. Bolivia: pluralismo estructural bajo supremacía constitucional

Por su parte, el desarrollo boliviano del derecho consuetudinario evidencia un nivel de profundización mayor del pluralismo jurídico, en la medida en que este trasciende el reconocimiento formal y se integra en la propia estructura del Estado. En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina como parte integrante del sistema de administración de justicia, en condiciones de coordinación con las demás jurisdicciones legalmente establecidas[18] .

Este reconocimiento no se agota en una declaración simbólica, pues configura un modelo de coexistencia jurisdiccional institucionalizada, en el cual la justicia indígena deja de ser una excepción tolerada y se afirma como una manifestación legítima del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. En esa línea, el pluralismo jurídico boliviano se proyecta al admitir la existencia de múltiples órdenes normativos con capacidad efectiva de producción y aplicación del derecho.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia ha precisado que esta coexistencia responde a una lógica de coordinación entre sistemas jurídicos, en virtud de la cual las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente (como la ordinaria u indígena) ejercen competencias propias sin quedar automáticamente subordinadas entre sí[19]. Esto implica que la resolución de conflictos no se define por un criterio de jerarquía, sino mediante la determinación de la jurisdicción competente según factores como territorio, pertenencia y naturaleza cultural de los involucrados.

Ello implica que la determinación de la jurisdicción competente no se define por la supremacía de un sistema sobre otro, sino a partir de criterios como el territorio, la pertenencia cultural de los sujetos involucrados y la naturaleza del conflicto. En este marco, el control constitucional no se orienta a sustituir las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas, sino a verificar su compatibilidad con estándares mínimos, especialmente en materia de derechos fundamentales.

Este esquema permite entender que el pluralismo jurídico boliviano no elimina las tensiones entre sistemas normativos, particularmente en materia penal, pero sí ofrece mecanismos institucionales para gestionarlas sin recurrir a la imposición automática del derecho estatal. En consecuencia, Bolivia configura un modelo de pluralismo jurídico estructural, en el cual la diversidad normativa no constituye una anomalía tolerada, sino un elemento constitutivo del propio sistema jurídico.

4.3. Perú: pluralismo declarativo

El contraste de los ordenamientos vistos anteriormente con el peruano resulta particularmente significativo. El artículo 149 de la Constitución Política del Perú reconoce la jurisdicción comunal de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial; sin embargo, este reconocimiento se encuentra condicionado al respeto de los derechos fundamentales[20]. El problema no radica en la existencia de este límite, sino en su desarrollo jurisprudencial, pues el Tribunal Constitucional del Perú ha consolidado una línea en la que dichos derechos operan como parámetro constante de control. En decisiones como el Exp. N.° 04417-2016-PHC/TC[21], el Tribunal ha señalado expresamente que el reconocimiento de la jurisdicción comunal no puede implicar una renuncia del Estado a su poder punitivo cuando se afectan derechos fundamentales, estableciendo así un límite material relevante a su ejercicio.

Esta interpretación ha generado, en la práctica, una restricción progresiva del ámbito de actuación de la jurisdicción comunal. Aunque no existe una prohibición normativa expresa, su ejercicio tiende a concentrarse en conflictos de menor intensidad, mientras que los hechos de mayor relevancia penal son asumidos por la jurisdicción estatal.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la jurisdicción comunal no constituye un ámbito exento de control, sino que debe ejercerse respetando garantías mínimas como el debido proceso y la integridad personal, descartando cualquier forma de actuación que vulnere estos estándares[22]. Esta posición refuerza un modelo en el que el control estatal no se limita a verificar compatibilidad, sino que incide directamente en la validez de las decisiones comunales.

Finalmente, la ausencia de mecanismos normativos de coordinación entre jurisdicción estatal y comunal refuerza una dinámica de intervención unilateral del Estado. Como consecuencia, el pluralismo jurídico en el Perú mantiene un reconocimiento formal en el plano constitucional, pero presenta una eficacia limitada en la práctica, operando predominantemente como una categoría declarativa, cuya aplicación efectiva resulta significativamente restringida.

5. Crítica al límite de los derechos fundamentales: ¿etnocentrismo encubierto?

El reconocimiento de los derechos fundamentales como límite a la jurisdicción comunal plantea una cuestión que trasciende lo estrictamente normativo: ¿desde qué concepción de derechos se define ese límite? En concreto, esta interrogante no puede resolverse en abstracto, pues la propia existencia de la justicia comunal responde a un contexto de pluralidad cultural que condiciona la forma en que los derechos son comprendidos. En ese sentido, Antonio Peña Jumpa sostiene que el contenido de los derechos fundamentales no es uniforme, sino que se encuentra mediado por los contextos culturales en los que se aplican[23].

Desde esta perspectiva, la aplicación del límite de los derechos fundamentales en el Perú revela un sesgo estructural. De este modo, calificar una práctica comunal como violatoria de derechos fundamentales implica, muchas veces, evaluarla desde parámetros externos al grupo cultural que la produce, lo que distorsiona el juicio jurídico. Esta lógica supone asumir que el derecho estatal expresa una concepción universal de los derechos, cuando en realidad responde a la racionalidad de la sociedad dominante.

En esa misma línea, Raquel Yrigoyen Fajardo ha señalado que la aplicación homogénea de los derechos fundamentales resulta incompatible con el reconocimiento del pluralismo jurídico, pues invisibiliza las formas propias de regulación y resolución de conflictos de las comunidades[24]. De este modo, la interpretación rígida de estos derechos no solo limita la jurisdicción comunal, sino que reproduce una estructura de subordinación normativa, en la que el derecho estatal se erige como único parámetro de validez.

En síntesis, la crítica no se dirige contra los derechos fundamentales en sí mismos, sino contra su interpretación monolítica y descontextualizada. Mientras estos continúen aplicándose como estándares universales cerrados, el pluralismo jurídico reconocido por la Constitución seguirá siendo predominantemente declarativo. Superar esta limitación exige asumir una lectura intercultural de los derechos fundamentales, capaz de articular su contenido con las diversas racionalidades jurídicas presentes en el país.

6. Propuesta de reforma

Superar el carácter meramente declarativo del pluralismo jurídico en el Perú no exige eliminar el límite de los derechos fundamentales, sino reconfigurar su interpretación y operatividad desde un enfoque intercultural. En esa línea, la primera propuesta consiste en la adopción de un test de ponderación intercultural aplicable tanto por jueces ordinarios como por el Tribunal Constitucional del Perú. Este test debería evaluar, caso por caso, al menos tres elementos: (i) la intensidad de la afectación a derechos fundamentales (distinguiendo entre su núcleo esencial y su ámbito disponible), (ii) el significado de la práctica dentro del sistema normativo comunal, y (iii) el grado de integración o aislamiento cultural del sujeto. Esta metodología permitiría sustituir la actual lógica de exclusión automática por un modelo de decisión argumentativa, en el que los derechos fundamentales logren operar como criterios de diálogo y no como barreras absolutas.

En segundo lugar, resulta conveniente terminar por desarrollar legislativamente el artículo 149 de la Constitución, mediante una ley de coordinación intercultural que establezca reglas claras sobre competencia, procedimientos y mecanismos de cooperación entre jurisdicción estatal y comunal. La ausencia de este marco normativo ha sido señalada de manera reiterada por la doctrina como uno de los principales factores que debilitan la eficacia del pluralismo jurídico[25]. Dicha regulación debería incorporar, además, criterios para determinar la competencia en materia penal, evitando la actual incertidumbre que favorece la intervención unilateral del Estado.

Una tercera línea de reforma propone reinterpretar el artículo 15 del Código Penal (error de comprensión culturalmente condicionado), hoy debilitado por exigencias probatorias excesivas y su escasa aplicación en delitos graves. La doctrina ha señalado que la culpabilidad no puede analizarse sin considerar los condicionamientos culturales, ya que el derecho penal se construye desde presupuestos homogéneos que no reflejan adecuadamente la diversidad[26]. Esto genera una tensión: el sistema reconoce la pluralidad cultural, pero la subsume en categorías estatales que terminan calificando prácticas diferenciadas como ilícitas. Por ello, se plantea reformular su alcance para que opere como una verdadera herramienta de análisis intercultural de la culpabilidad.

Asimismo, se requiere fortalecer las capacidades institucionales del sistema de justicia en materia intercultural. Esto implica no solo la capacitación de jueces, fiscales y defensores públicos en pluralismo jurídico, sino también la incorporación de peritajes antropológicos y mecanismos de traducción cultural en los procesos penales. En la práctica, muchas decisiones judiciales que restringen la jurisdicción comunal responden, más que a una incompatibilidad real con los derechos fundamentales, a la falta de comprensión del contexto cultural en el que se producen los hechos.

Finalmente, una reforma estructural exige reconocer espacios reales de autonomía jurisdiccional en materia penal, incluso en casos de mayor relevancia, siempre que se respeten estándares mínimos como la prohibición de tortura y la garantía de un debido proceso básico. Esto supone abandonar la lógica según la cual la justicia comunal solo puede intervenir en conflictos menores, y avanzar hacia un modelo en el que la diversidad normativa tenga eficacia real. En este escenario, el control estatal no debería orientarse a sustituir las decisiones comunales, sino a verificar su compatibilidad con principios esenciales, bajo un esquema de coordinación y no de subordinación.

7. Conclusiones

En conjunto, estas propuestas apuntan a un objetivo común: transformar el pluralismo jurídico peruano de un modelo declarativo a uno operativo, en el que la diversidad cultural sea reconocida e integrada en la administración de justicia.

El análisis permite concluir que el pluralismo jurídico en el Perú, aunque reconocido en la Constitución, el Código Penal y el Convenio 169 de la OIT, no ha logrado una aplicación efectiva. En la práctica, el artículo 149 de la Constitución y el artículo 15 del Código Penal se han visto limitados por una interpretación restrictiva del límite de los derechos fundamentales.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha convertido dicho límite en una barrera casi automática, lo que ha reducido el alcance de la jurisdicción comunal y ha debilitado la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado. Así, el pluralismo jurídico existe más en el plano normativo que en su funcionamiento real. El derecho comparado muestra otra posibilidad donde los modelos adoptados en Colombia y Bolivia evidencian que la tensión entre justicia estatal y justicia indígena puede gestionarse mediante criterios de ponderación, coordinación y reconocimiento estructural, en lugar de exclusiones automáticas como ocurre en el caso peruano.

Desde esa perspectiva, el problema no es la existencia de los derechos fundamentales como límite, sino su aplicación rígida y descontextualizada. Esta forma de interpretación termina debilitando el pluralismo y generando una lógica de subordinación del derecho comunal al estatal. En consecuencia, las reformas propuestas buscan revertir este escenario mediante un enfoque intercultural: ponderación caso por caso, desarrollo legislativo del artículo 149 de la Constitución, reinterpretación del artículo 15 del Código Penal y fortalecimiento institucional del sistema de justicia.

En suma, el pluralismo jurídico en el Perú sigue siendo principalmente declarativo. Su consolidación como sistema operativo depende de pasar de una lógica de exclusión a una de coordinación intercultural, donde los derechos fundamentales funcionen como criterios de diálogo y no como límites absolutos.

Editorial escrito por Lucía Zúniga y Cesar Valqui

Referencias:

[1] Villavicencio, F., & Meini, I. (2015). Versus: ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. THEMIS Revista De Derecho, (68), 54.

[2] Yrigoyen Fajardo, Raquel. «Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos». El Otro Derecho, núm. 30, junio de 2004, pp. 171-172.

[3]Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 02765-2014-AA, fundamento jurídico 12.

[4] Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.° 07009-2013-PHC/TC, del 3 de marzo de 2016, antecedentes.

[5] Espinosa-Saldaña B., Eloy. «Anotaciones sobre la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción comunal. Reflexiones en torno a lo resuelto en el Exp. 07009-2013-PHC/TC». LP Derecho

[6] Yrigoyen Fajardo, Raquel. Op. cit.

[7] Villavicencio, F. Op. cit.

[8] Villavicencio Terreros, Felipe A. «Tratamiento penal de la diversidad cultural por la justicia estatal del Perú». Revue Internationale de Droit Pénal, vol. 82, 2011, pp. 559-573, citando a Zaffaroni, Eugenio Raúl. Política criminal latinoamericana, 1988, p. 30.

[9] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho penal, parte general. Grijley, 2007.

[10] Constitución Política del Perú, 1993, art. 149.

[11] Brandt, H.-J. (2017). La justicia comunitaria y la lucha por una ley de coordinación de la justicia. Derecho PUCP, (78).

[12] Ruiz Molleda, J. C. (2019). El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú. Instituto de Defensa Legal.

[13] Brandt, H. J. (2017). La justicia comunitaria y la lucha por una ley de coordinación.

[14] República de Colombia. (1991). Constitución Política de Colombia (art. 246).

[15] Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia T-523/97. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/t-523-97.htm

[16] Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia T-523/97. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/t-523-97.htm

[17] Corte Constitucional de Colombia. (1998). Sentencia SU-510/98.

[18] Estado Plurinacional de Bolivia. (2009). Constitución Política del Estado (arts. 190-192).

[19] Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. (2017). Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017.https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/15528-sentencia-constitucional-plurinacional-0015-2017-s1

[20] República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú (art. 149).

[21] Tribunal Constitucional del Perú. (2020). Exp. N.° 04417-2016-PHC/TC.

[22] Tribunal Constitucional del Perú. (2022). Exp. N.° 03583-2022-HC/TC.

[23] Peña Jumpa, A. (2015). Pluralismo jurídico y derechos fundamentales en el Perú. http://www.scielo.org.pe/pdf/ria/v24n4/2313-2957-ria-24-04-267.pdf

[24] Yrigoyen Fajardo, R. (2004). Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos. https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/128elotrdr030-06.pdf

[25] Yrigoyen Fajardo, R. (2004). Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos. https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/128elotrdr030-06.pdf

[26] Mamani Flores, G. L., & Arapa Condori, R. M. (2019). Derecho penal y pluralismo cultural. Revista Derecho, 2(3), 181–194.

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