El retorno del fuero militar en el Perú: Un blindaje normativo frente al control de convencionalidad

Editorial escrito por Enfoque Derecho

1. Introducción

La delimitación constitucional del delito de función en el marco jurídico peruano exige la concurrencia de una relación de causalidad rigurosa entre la conducta imputada y la lesión de un bien jurídico de naturaleza estrictamente institucional. Ante ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que la condición de miembro activo de las fuerzas del orden no resulta suficiente para configurar este ilícito; se requiere, de manera imperativa, que la acción afecte los pilares esenciales de existencia, organización y operatividad de los institutos armados. Por consiguiente, cualquier propuesta legislativa orientada a ampliar esta competencia hacia bienes jurídicos ordinarios, tales como la vida, la integridad personal o la libertad sexual, entra en contradicción directa con el mandato restrictivo de la Carta Magna, el cual prohíbe desnaturalizar el carácter excepcional de la justicia castrense.

Asimismo, el principio de juez natural se erige como una garantía indispensable del debido proceso, orientada a asegurar que todo justiciable sea sometido a un órgano jurisdiccional predeterminado por la ley, independiente e imparcial. En el ámbito de la justicia militar-policial, esta garantía constitucional se ve seriamente menoscabada cuando se sustraen de la vía ordinaria aquellas conductas que no guardan una vinculación directa con el servicio o la disciplina militar. Esta predeterminación legal exige que los magistrados sean designados mediante procedimientos objetivos que salvaguarden su autonomía frente a presiones políticas o jerárquicas; de ahí que delegar en el fuero castrense la competencia sobre sucesos que corresponden genuinamente a la judicatura civil fracture el equilibrio de poderes y debilite la seguridad jurídica de la ciudadanía.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento para el Estado peruano, ha consolidado el estándar de que la competencia penal militar debe interpretarse bajo un criterio sumamente restrictivo en los regímenes democráticos. Particularmente, en el caso Radilla Pacheco vs. México, el tribunal convencional determinó de forma categórica que los fueros castrenses carecen de atribuciones para investigar y sancionar transgresiones a los derechos fundamentales, derivando dichos procesos de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria[1]. Esta obligación convencional impide que la justicia militar intervenga en supuestos de afectación a los derechos humanos, pues lo contrario sometería a las víctimas a un escenario de desprotección jurídica; ignorar estas pautas internacionales mediante modificaciones legislativas internas configura un claro quebrantamiento de los compromisos de garantía asumidos por el Estado.

Por todo lo mencionado, Enfoque Derecho analizará cómo la iniciativa parlamentaria orientada a extender la competencia de la justicia militar constituye un retroceso democrático que desatiende la evolución doctrinal y jurisprudencial de las últimas décadas. Para ello, se examinará de qué manera esta regresión no solo atenta contra el principio de legalidad en su vertiente de determinación, sino que instrumentaliza el marco normativo para blindar a los efectivos del orden a través de fueros cuya excepcionalidad está claramente delimitada en la Constitución. Asimismo, se abordará cómo, al no encontrarse involucrados bienes jurídicos propiamente castrenses en delitos comunes o de lesa humanidad, el fuero militar-policial asume de forma inconstitucional facultades exclusivas del Poder Judicial, haciendo indispensable que el Poder Ejecutivo plantee las observaciones pertinentes para resguardar la supremacía constitucional y mantener la potestad punitiva estatal dentro de los cauces de un Estado social y democrático de derecho.

2. La frontera constitucional del fuero militar: El “delito de función” frente al delito común

De acuerdo con el artículo 173°[2] de la Constitución Política del Perú, la jurisdicción castrense posee una naturaleza eminentemente excepcional y de interpretación restrictiva. En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este fuero especializado se circunscribe únicamente al procesamiento de ilícitos que lesionen los bienes jurídicos institucionales cuya tutela ha sido encomendada constitucionalmente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.[3] Al respecto, el jurista Franco Antonio Ramírez Fernández Dávila sostiene que el Fuero Militar Policial se erige como un órgano jurisdiccional independiente del Poder Judicial, dotado de competencia para dirimir controversias jurídicas específicas entre los miembros de las fuerzas del orden y el Estado[4]. En tal sentido, cualquier intento de ampliar este ámbito competencial hacia conductas desprovistas de un carácter estrictamente funcional representa una transgresión directa al diseño constitucional preestablecido.

La delimitación conceptual del «delito de función» opera como la frontera infranqueable entre la jurisdicción ordinaria y la castrense. Al respecto, Lesly Patricia Bravo Meneses y Lidia Verónica Gambos Abón caracterizan estos ilícitos como aquellas conductas expresamente tipificadas en la normativa aplicable que son perpetradas por efectivos militares o policiales en el desarrollo de sus funciones operativas o de actos de servicio profesional (2023)[5]. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que la configuración de esta figura no se agota con la concurrencia formal de la calidad del agente o la sola tipificación legal; es decir, la atribución de competencia al fuero militar debe determinarse de forma unívoca a través del criterio del bien jurídico tutelado, el cual debe exhibir una naturaleza estrictamente castrense o policial.

Asimismo, es imperativo diferenciar la salvaguarda de la disciplina corporativa de la comisión de delitos ordinarios que lesionan a la población civil. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado categóricamente que derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la libertad sexual no constituyen bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas, por lo que resulta inviable su tutela bajo el Código de Justicia Militar. Por tanto, a diferencia de la justicia ordinaria orientada a proteger a la sociedad en su conjunto, el fuero militar persigue la conservación de la disciplina interna. Por ende, los actos que lesionan derechos fundamentales de ciudadanos comunes deben ser procesados obligatoriamente por el Poder Judicial.

De igual forma, someter al fuero militar aquellos ilícitos perpetrados durante acciones de patrullaje, operativos de tránsito o controles de identidad carece de viabilidad jurídica bajo el marco constitucional vigente. Por tanto, una interpretación extensiva del delito de función deviene en inconstitucional, determinando que cualquier duda hermenéutica sobre la naturaleza del hecho debe resolverse estrictamente a favor del fuero civil ordinario. En consecuencia, el principio de juez natural se ve vulnerado cuando se extraen de la competencia civil aquellas conductas que carecen de una relación de causalidad directa con un interés institucional vital para la operatividad de las fuerzas del orden.

Por consiguiente, las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano refuerzan de manera categórica la exclusión de las violaciones de derechos humanos de la jurisdicción militar. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco Vs. México, el fuero militar carece de competencia para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de transgresiones a los derechos fundamentales, correspondiendo dicho procesamiento exclusivamente a la justicia ordinaria. De este modo, la asunción de estas materias por los tribunales castrenses no solo anula las garantías del debido proceso y del juez natural para las víctimas, sino que invalida cualquier intento normativo de desviar hacia la justicia militar el juzgamiento de delitos comunes o crímenes de lesa humanidad.

3. El mecanismo de archivo inmediato y la suspensión del debido proceso ordinario

La presente reforma incorpora un mecanismo procesal que modifica sustancialmente la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar-policial. En ese sentido, basta con que exista una investigación o proceso iniciado en el Fuero Militar Policial por hechos calificados como delito de función para que los órganos de la justicia ordinaria estén obligados a archivar los procesos seguidos contra efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional por los mismos hechos. El problema se encuentra en que no se exige que el fuero militar haya acreditado la naturaleza funcional del delito, sino sólo que haya abierto el proceso. Además, el archivo opera sin que medie un pronunciamiento de un órgano imparcial que dirima el conflicto de competencia, función que tradicionalmente corresponde a la Corte Suprema, de modo que la propia jurisdicción militar termina siendo juez de su competencia.

Este diseño colisiona frontalmente con el estándar que el Tribunal Constitucional  ha construido para el delito de función pública. La sentencia recaída en el Expediente N.° 0017-2003-AI/TC, el TC exige la concurrencia copulativa de tres elementos: que se afecte un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, que el sujeto activo sea un militar o policía en situación de actividad, y que el hecho se cometa en acto de servicio[6]. No obstante, ninguno de estos elementos es objeto de verificación previa bajo el mecanismo de archivo inmediato. Es decir, basta la sola apertura del proceso militar para activar el efecto de desplazamiento, invirtiendo la carga argumentativa que el TC había fijado a favor de la jurisdicción ordinaria en caso de duda.

En consecuencia, se plantea una tensión directa con el derecho al juez natural. Este derecho exige que toda persona sea juzgada por el órgano jurisdiccional previamente establecido por la ley y objetivamente competente para conocer la materia sometida a juicio. En adición, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0012-2006-PI/TC, estableció que la noción de delito de función debe interpretarse restrictivamente, y que cuando existan dudas sobre la naturaleza de una conducta, estas deben resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción militar[7].

Este criterio coincide con los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso La Cantuta vs. Perú, el tribunal sostuvo que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, y que cuando asume competencia sobre asuntos que corresponden a la justicia ordinaria se afecta el derecho al juez natural y el debido proceso[8]. Asimismo, en el caso Durand y Ugarte vs. Perú, la Corte concluyó que los hechos relacionados con un uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales no constituyen delitos militares, aun cuando sus presuntos autores pertenezcan a las Fuerzas Armadas, correspondiendo su investigación y sanción a la jurisdicción ordinaria[9].

Ante ello,  el problema no se agota en la mecánica procesal del archivo, sino que hay que preguntarse también si el órgano al que la reforma traslada la competencia está en condiciones de ofrecer garantías equivalentes a las de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, un segundo aspecto crítico de la reforma surge en relación con la subordinación jerárquica de la justicia militar-policial frente al mando de las fuerzas armadas y policiales. La Defensoría del Pueblo ha señalado, en su Documento Defensorial N.° 6, que “el diseño institucional de la justicia militar peruana presenta problemas de compatibilidad con las garantías de independencia e imparcialidad reconocidas en los artículos 43 y 139, incisos 1 y 2, de la Constitución” (2009, p.9).[10]

La dificultad es estructural, pues el juez militar que mantiene la condición de oficial en actividad continúa integrado a la misma estructura jerárquica sobre la que eventualmente debe ejercer control jurisdiccional. En este sentido, Lobatón sostiene que “no puede admitirse –en un Estado constitucional– que quien sea juez pertenezca y dependa, a la vez, del Poder Ejecutivo y, en especial, de una estructura jerárquica y subordinada como las Fuerzas Armadas; de lo contrario, no puede hablarse per se de independencia judicial pues el juez estaría sometido a una estructura castrense incompatible con las garantías de la independencia” (2007, p.136)[11].

La Corte Interamericana, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, sostuvo que los tribunales militares, al estar compuestos por oficiales en servicio activo subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, carecen de independencia e imparcialidad. Mientras que en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, la Corte fue más allá al advertir que esta doble condición de juez y, simultáneamente, integrante de la institución investigada, pone en duda la independencia de los jueces militares.

Esta subordinación adquiere especial gravedad cuando el proceso involucra a altos oficiales o responsables de mando. En tales supuestos, el juez militar no sólo comparte la misma estructura jerárquica que el investigado, sino que, en muchos casos, se encuentra funcionalmente vinculado a superiores que integran estrechos vínculos con su cadena de mando. Ello genera dudas objetivas sobre la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional encargado de conocer el caso. Por esta razón, la ampliación del ámbito competencial del Fuero Militar Policial no puede evaluarse únicamente como una cuestión de distribución de competencias entre jurisdicciones, sino también a la luz de los principios de juez natural, independencia judicial, acceso a la justicia y del deber estatal de investigar de manera efectiva los hechos que puedan involucrar vulneraciones de derechos fundamentales.

4. La expansión del concepto de delito de función y su incompatibilidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana

La Corte Interamericana ha sostenido de manera reiterada que la jurisdicción penal militar posee un carácter excepcional y restrictivo y que únicamente puede conocer infracciones que afecten bienes jurídicos propios del orden militar. En consecuencia, cuando los hechos investigados involucran posibles afectaciones a derechos fundamentales de personas civiles o presuntas violaciones de derechos humanos, la competencia debe corresponder a la jurisdicción ordinaria, única que ofrece las garantías propias del juez natural, independiente e imparcial.

Bajo este estándar, la discusión no se agota en una cuestión de distribución de competencias. La determinación del órgano jurisdiccional competente constituye un elemento esencial del derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención). El acceso a un tribunal previamente establecido por ley, independiente de la estructura jerárquica de los presuntos responsables y dotado de las garantías necesarias para investigar y sancionar eventuales abusos estatales forma parte del contenido mismo del debido proceso. Por ello, cualquier ampliación del fuero militar que permita sustraer de la justicia ordinaria casos vinculados con afectaciones a derechos humanos genera un riesgo evidente de vulneración de las garantías judiciales reconocidas por el sistema convencional.

Asimismo, la reforma compromete potencialmente el artículo 25 de la Convención, que garantiza a toda persona el acceso a recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos frente a la vulneración de sus derechos. La tutela judicial efectiva no solo exige la existencia formal de recursos procesales, sino también que estos sean conocidos por autoridades dotadas de independencia suficiente para brindar una respuesta imparcial y efectiva a las víctimas. Desde esta perspectiva, la ampliación de la jurisdicción militar-policial podría afectar el derecho de acceso a la justicia cuando la investigación de hechos lesivos para los derechos humanos quede en manos de órganos cuya competencia debe mantenerse dentro de límites excepcionales.

Asimismo, diversos organismos internacionales han advertido sobre los riesgos que una expansión excesiva del concepto de delito de función podría generar para el acceso a la justicia, la investigación independiente de los hechos y el derecho de las víctimas a obtener una tutela judicial efectiva. En esa línea, Human Rights Watch sostuvo que la reforma podría favorecer escenarios de impunidad respecto de eventuales abusos cometidos por agentes estatales, precisamente debido a las limitaciones que históricamente se han identificado en la utilización de la jurisdicción militar para el juzgamiento de conductas que exceden el ámbito estrictamente castrense[12].

La experiencia histórica peruana refuerza estas preocupaciones. Como recuerda Rivera (2026), durante las décadas de 1980 y 1990 la justicia militar fue utilizada frecuentemente para reclamar competencia sobre casos de graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales, escenario que favoreció dinámicas de impunidad[13]. En consecuencia, las contiendas de competencia promovidas por la jurisdicción militar fueron acogidas de manera reiterada por la Corte Suprema, permitiendo que graves atentados contra la vida, la integridad y la libertad personal fueran calificados como delitos de función militar. Recién a partir de la evolución jurisprudencial posterior se consolidó el criterio según el cual las graves violaciones de derechos humanos debían ser conocidas exclusivamente por la justicia ordinaria.

En la misma línea, el debate actual no puede desvincularse de las conclusiones alcanzadas por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que identificó a la jurisdicción militar como uno de los factores que contribuyeron a la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno[14]. La preocupación central, por tanto, no radica únicamente en una redefinición técnica del delito de función, sino en el riesgo de reabrir espacios institucionales que la jurisprudencia constitucional e interamericana había progresivamente restringido precisamente para asegurar el acceso a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

En añadidura, Pulido y Chávez (2026) señalan que esta preocupación adquiere una dimensión particularmente relevante frente a la eventual entrada en vigor de la reforma en relación con casos recientes que involucran a víctimas civiles y a miembros de las fuerzas del orden como presuntos responsables, como la masacre de Colcabamba o la muerte de un adolescente bajo custodia policial en Manchay. Conforme a los estándares interamericanos vigentes, investigaciones de esta naturaleza corresponden al conocimiento de la justicia ordinaria; sin embargo, la nueva regulación podría abrir la posibilidad de que controversias de esta índole sean sometidas a la jurisdicción militar-policial.

En síntesis, la reforma presenta serias dificultades de compatibilidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La expansión del concepto de delito de función y la preferencia otorgada a la jurisdicción militar-policial se apartan de la tendencia restrictiva consolidada por la Corte Interamericana, el Tribunal Constitucional y la propia experiencia histórica peruana. De aplicarse en términos amplios, la norma podría propiciar el desplazamiento de casos que corresponden a la justicia ordinaria y comprometer el derecho de las víctimas a ser oídas por un juez competente, independiente e imparcial, así como su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Esta situación constituye, además, el presupuesto que activa el deber de los jueces nacionales de ejercer control de convencionalidad frente a disposiciones incompatibles con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano.

5. Conclusión

La reforma aprobada por el Congreso no representa una medida orientada a fortalecer la justicia militar-policial dentro de los límites establecidos por la Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por el contrario, al ampliar de manera indebida el concepto de delito de función, otorgar preferencia al fuero castrense frente a la jurisdicción ordinaria y facilitar el desplazamiento de casos que involucran posibles vulneraciones de derechos fundamentales, la propuesta desnaturaliza el carácter excepcional de la justicia militar y reabre espacios institucionales que la jurisprudencia había reducido para evitar escenarios de impunidad.

La experiencia peruana demuestra que la expansión del fuero militar en materias ajenas a la estricta disciplina y función castrense no ha sido una garantía de justicia, sino un mecanismo que en distintos momentos terminó obstaculizando la investigación y sanción de graves abusos contra la población civil. En ese contexto, resulta legítimo advertir que la reforma corre el riesgo de convertirse en un instrumento de blindaje frente a eventuales responsabilidades derivadas de hechos pasados y recientes, afectando el derecho de las víctimas a acceder a un juez independiente, imparcial y previamente establecido por la ley.

Por ello, corresponde asumir una posición firme en defensa del Estado constitucional y convencional de derecho. El Poder Ejecutivo debe observar integralmente la autógrafa de ley y promover un debate legislativo compatible con los estándares nacionales e internacionales vigentes. Tomando en consideración que la seguridad pública y el fortalecimiento institucional de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden construirse a costa de debilitar las garantías judiciales, restringir el acceso a la justicia o erosionar los mecanismos de control indispensables en toda democracia.

Editorial escrito por Lucía Tijero y Maria Fernanda Mogollón


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009, 23 de noviembre). Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (Serie C No. 209).

[2] Artículo 173.- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

[3] Tribunal Constitucional del Perú. (2006, 15 de diciembre). Sentencia del Pleno Jurisdiccional (Expediente N.° 0012-2006-PI/TC).

[4] Ramirez Fernandez Davila, F. A. (2019). El Principio de Juez Natural y su aplicación en la función jurisdiccional del Fuero Militar Policial [Trabajo académico de segunda especialidad, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Institucional PUCP.

[5] Bravo Meneses, L. P. y Gambos Abón, L. V. (2023). Justicia militar policial en el control de los delitos de función. Revista de Climatología, 23 (Edición Especial Ciencias SDávilaFernándezRamírezociales), 687-693.

[6] Tribunal Constitucional del Perú. (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0017-2003-AI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00017-2003-AI.html

[7] Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0012-2006-PI/TC. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/Expediente-0012-2006-PI-TC-LPDerecho.pdf

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007, 30 de noviembre). Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas (Serie C No. 173). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_173_esp.pdf

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2000, 16 de agosto). Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia sobre fondo (Serie C No. 68). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_68_esp.pdf

[10] Defensoría del Pueblo. (2009). Justicia militar e independencia judicial en el Perú: Normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo (Documento Defensorial N.° 6). Defensoría del Pueblo. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Documento-Defensorial-6-Justicia-Militar.pdf

[11]Lovatón Palacios, D. (2007). La justicia militar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

[12] Human Rights Watch. (2026, 14 de julio). Perú: Balcázar debería vetar la ley de justicia militar. https://www.hrw.org/es/news/2026/07/14/peru-balcazar-deberia-vetar-la-ley-de-justicia-militar

[13] Rivera, C. (2026). El regreso de la justicia militar. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. https://derechoshumanos.pe/el-regreso-de-la-justicia-militar/

[14] Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. (2026, 16 de junio). [Editorial] El regreso de la justicia militar. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-regreso-de-la-justicia-militar/

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