Por Jhurgen Sánchez Cárdenas,
estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga
En mayo de 2026, más de 97 000 jóvenes peruanos rindieron el Examen Nacional de Preselección de Beca 18 confiando en una promesa oficial: el Ministerio de Educación había anunciado 20 000 becas integrales para ese año. Semanas después, la Resolución Jefatural N° 033-2026-MINEDU/VMGI-PRONABEC redujo esa cifra a 5 184 (La República, 2026, párr. 2-3). La mayoría de esos postulantes venía de comunidades campesinas, pueblos indígenas y zonas rurales donde preparar un examen universitario no tiene las mismas condiciones que en Lima. Nadie eligió nacer ahí.
Ahí está el problema. El Estado puede reconocer formalmente el derecho a la educación y, al mismo tiempo, retirar las condiciones que lo hacen ejercible. Ante el recorte, jóvenes afectados presentaron una demanda de amparo junto con la Asociación IUS MATRIA QORI y el Instituto de Defensa Legal, sosteniendo que «la educación no puede convertirse en un privilegio» (Servindi, 2026, párr. 1). Hay dos posiciones sobre el conflicto: una sostiene que el recorte vulnera el principio de justa igualdad de oportunidades; otra lo considera una decisión presupuestal dentro del margen legítimo del Estado. Este ensayo defiende la primera.
¿En qué medida el recorte de Beca 18 vulnera el principio de justa igualdad de oportunidades para jóvenes que parten de una situación de desventaja estructural que no eligieron?
El recorte es injustificable desde la perspectiva igualitarista porque vacía de contenido real el derecho formal a la educación de quienes carecen de las condiciones para ejercerlo, y porque el argumento de la discrecionalidad fiscal no supera el peso normativo del principio en cuestión cuando el propio Estado generó expectativas legítimas que luego incumplió. Para demostrarlo, primero se examina por qué la validez formal del recorte no cierra la discusión jurídica; luego se analiza qué exige el principio igualitarista aplicado a este caso; finalmente se responde la objeción libertaria más seria.
1. Una norma válida puede ser injusta: el recorte como problema jurídico de fondo
Que el recorte sea formalmente válido no responde si fue justo. Hart (1980) sostiene que el derecho y la moral son sistemas normativos separables: una norma puede cumplir los criterios de validez del sistema jurídico y, al mismo tiempo, ser moralmente cuestionable o producir efectos que el derecho debería evitar (p. 252). La Resolución Jefatural N.° 033-2026 fue emitida por el órgano competente y siguió el cauce administrativo correcto. Eso no cierra la pregunta.
Nino (1983) precisa que los principios de justicia no son meros ideales: son criterios normativos que deben orientar tanto la producción como la interpretación del derecho (p. 68). La validez formal del recorte no cierra el análisis; lo abre. El Estado puede actuar dentro del procedimiento correcto y fallar en lo sustantivo al mismo tiempo. La resolución siguió su cauce, pero retiró las condiciones que hacían ejercible el derecho que el Estado afirmaba garantizar.
La pregunta que queda no es si el recorte fue legal. Fue legal. La pregunta es qué exige la justicia igualitarista en este caso.
2. Lo que el principio de justa igualdad de oportunidades exige en este caso
Rawls (2006) organiza una sociedad justa a partir de principios que personas racionales elegirían sin saber qué posición social ocuparían. El segundo principio exige que los cargos y funciones socialmente valiosos estén abiertos a todos en condiciones de «justa igualdad de oportunidades», y que las desigualdades solo se admitan cuando benefician a los menos aventajados (Rawls, 2006, pp. 33-34). Las desventajas derivadas del nacimiento no son merecidas. Por eso no pueden usarse para justificar que alguien quede fuera del acceso a la educación universitaria.
Dworkin (2003) refina esa idea con una distinción práctica: hay desigualdades que nadie eligió, la brute luck, y desigualdades que sí resultan de decisiones propias, la option luck. Las primeras deben ser compensadas por una sociedad que aspire a la igualdad; las segundas pueden dejarse a cargo del individuo (Dworkin, 2003, pp. 89-90). Nacer en una comunidad rural sin colegios de calidad es brute luck. Beca 18 era el mecanismo de compensación para eso. Reducirla en cuatro quintas partes no es un ajuste técnico.
Sen (2000) añade que la justicia no puede evaluarse solo por los derechos que las personas tienen en papel, sino por las capacidades reales que les permiten ejercerlos (pp. 74-76). Un joven de una comunidad nativa tiene formalmente el mismo derecho de postular a la universidad que uno de Miraflores. En la práctica, sin Beca 18, no tiene la preparación, el dinero ni la información básica del proceso para hacerlo. El derecho formal sin esas condiciones no vale mucho. Nussbaum (2012) señala que la exclusión educativa de grupos históricamente marginados es también un problema de dignidad: compromete la capacidad de esas personas de participar en la vida social y política, no solo su acceso a recursos (pp. 27-29).
Aplicado al caso: el Estado anunció 20 000 vacantes y 97 000 jóvenes rindieron el examen sobre esa base. Rawls es claro en que la jerarquía entre principios impide que las consideraciones fiscales desplacen la justa igualdad de oportunidades cuando el recorte perjudica a los menos aventajados (Rawls, 2006, p. 69). Aquí son ellos quienes pierden las plazas. El recorte no afecta a todos por igual: cae sobre quienes no tenían otra opción real de acceso a la educación superior.
3. La objeción libertaria y por qué no alcanza para justificar el recorte
La objeción más seria viene de Nozick (1988). El Estado justo, en su teoría, es el que protege derechos individuales frente a la violencia y el fraude; no tiene obligación de redistribuir recursos para corregir desigualdades de origen (pp. 28-29). Bajo esa perspectiva, financiar becas no es una exigencia de justicia, sino un acto discrecional que el gobierno puede recortar según sus prioridades. La teoría histórica de la justicia agrega que una distribución es justa si resulta de adquisiciones legítimas, con independencia del patrón que genere (Nozick, 1988, pp. 153-154). La desigualdad de origen no obliga al Estado a corregirla.
La objeción tiene fuerza en abstracto. Pierde fuerza en este caso concreto por dos razones. Primera: el Estado no actuó como agente puramente discrecional. Publicó bases oficiales, administró un examen nacional y generó expectativas concretas en más de 97 000 personas. Retirar eso sin justificación suficiente no es neutralidad fiscal. Es un incumplimiento. Segunda: la lógica nozickiana supone una situación de partida sin desigualdades estructurales previas. No es el caso. Sandel (2012) muestra que los exámenes estandarizados no miden mérito en abstracto, sino ventajas acumuladas que los postulantes tampoco eligieron: preparación privada, entornos familiares estables, dinero para preparatorios (pp. 185-186). Recortar Beca 18 no restaura una competencia justa. Restaura la exclusión que el programa fue diseñado para corregir.
El argumento de la discrecionalidad fiscal puede justificar ajustes presupuestales en general. No puede justificar este recorte, sobre estas personas, después de este anuncio.
4. Conclusión
El recorte de Beca 18 puede ser una norma formalmente válida. No es una norma justa. Vacía de contenido real el derecho a la educación de quienes carecen de las condiciones para ejercerlo, y recae sobre los mismos grupos que el principio de justa igualdad de oportunidades busca proteger.
El análisis recorrió tres preguntas. La primera es si el recorte fue justo a pesar de ser legal: Hart y Nino muestran que la validez formal no cierra esa discusión, porque una norma puede cumplir todos los requisitos del sistema jurídico y producir efectos que el derecho debería evitar (Hart, 1980, p. 252; Nino, 1983, p. 68). La segunda es qué exige la perspectiva igualitarista: Rawls prohíbe que el ahorro fiscal desplace la igualdad de oportunidades cuando perjudica a los menos aventajados (Rawls, 2006, pp. 33-34, 69); Sen y Dworkin agregan que sin las condiciones reales para ejercerlo, el derecho formal a la educación no es mucho (Sen, 2000, pp. 74-76; Dworkin, 2003, pp. 89-90); y Nussbaum señala que la exclusión educativa no es solo un problema distributivo, sino de dignidad (Nussbaum, 2012, pp. 27-29). La tercera es si la objeción libertaria alcanza para justificar el recorte: Nozick tiene razón en que el Estado no tiene obligaciones redistributivas ilimitadas (Nozick, 1988, pp. 28-29), pero eso no aplica aquí, porque el Estado ya había asumido un compromiso concreto con 97 000 personas; y Sandel cierra el argumento mostrando que lo que el recorte restaura no es una competencia justa, sino la desventaja de partida que Beca 18 intentaba corregir (Sandel, 2012, pp. 185-186).
Esos jóvenes no rindieron el examen en abstracto. Lo hicieron porque el Estado les dijo que habría 20 000 plazas. El recorte a 5 184 tiene nombre y apellido: son jóvenes de comunidades campesinas y pueblos indígenas que organizaron sus expectativas sobre un anuncio oficial que después se anuló por resolución administrativa.
La demanda de amparo no es solo sobre cuántas becas entrega el Estado en 2026. Es sobre si el principio de justa igualdad de oportunidades tiene contenido exigible en el Perú o si funciona únicamente como declaración. La respuesta del Poder Judicial dirá qué tan real es ese principio para quienes más lo necesitan.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Dworkin, R. (2003). Virtud soberana: la teoría y la práctica de la igualdad (F. Aguiar y M. J. Bertomeu, trads.). Paidós.
Hart, H. L. A. (1980). El concepto del derecho (G. R. Carrió, trad.). Editora Nacional.
La República. (2026, 25 de mayo). Jóvenes rurales e indígenas demandan al Estado por recorte de Beca 18: «La educación no puede convertirse en un privilegio». https://larepublica.pe/sociedad/2026/05/25/jovenes-rurales-e-indigenas-demandan-al-estado-por-recorte-de-beca-18-la-educacion-no-puede-convertirse-en-un-privilegio-906575
Nino, C. S. (1983). Introducción al análisis del derecho (11.a ed.). Ariel.
Nozick, R. (1988). Anarquía, Estado y Utopía (R. Tamayo Salmorán, trad.). Fondo de Cultura Económica.
Nussbaum, M. (2012). Las fronteras de la justicia: consideraciones sobre la exclusión (A. Santos Mosquera y R. Vilà Vernis, trads.). Paidós.
Pronabec. (2026). Beca Perú. Ministerio de Educación del Perú. https://www.pronabec.gob.pe/beca-peru/
Rawls, J. (2006). El liberalismo político (A. Doménech, trad., 1.a reimp.). Biblioteca de Bolsillo.
Sandel, M. (2012). Justicia: ¿hacemos lo que debemos? (J. P. Campos Gómez, trad.). Debolsillo.
Sen, A. (2000). Desarrollo y libertad (E. Rabasco y L. Toharia, trads.). Planeta.
Servindi. (2026, 22 de mayo). Demandan al Estado por recorte de Beca 18. Servicios de Comunicación Intercultural. https://www.servindi.org/seccion-educacion-actualidad-noticias/22/05/2026/demandan-estado-recorte-beca-18





