Por Jesed Elias Gonzales Martínez,
estudiante de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional de San Cristobal de Huamanga.
1. Introducción
Dentro de la práctica jurídica de los tribunales de nuestro país, mucho se habla de la verdad material y la verdad procesal, fallando de acuerdo a la verdad procesal que se presenta. En el presente trabajo presentamos el siguiente problema: imaginemos que tenemos una persona que, para acceder a unas vacaciones, debe presentar boletas de pago que acrediten el hecho de haber trabajado en la entidad pública; la persona presenta unas boletas de pago elaboradas por ella misma, describiendo el contenido tal cual sucedieron en la realidad (nombre, empresa, función, monto, etc). Esta persona presenta las boletas, y el gerente de Recursos Humanos decide denunciarla penalmente por el delito de Falsificación Documental, pues aquella ha falsificado el documento en su totalidad. El documento es falso, evidentemente; pero la declaración contenida en el documento es verdadera. Entonces, ¿debe ser accionado el ius puniendi del Estado en este caso? Responderemos categóricamente a esta pregunta desde el punto de la antijuricidad del tipo penal y la verdad material.
2. Los documentos en la esfera jurídica
Los documentos, como todos los conocemos, son papeles que contienen alguna información y que corroboran algo. Sin embargo, para poder analizarlos en materia penal, debemos conocer a fondo qué es un documento para la esfera jurídica. Para esta labor, el Código Penal peruano no define qué es un documento; sino, debemos remitirnos a leyes extrapenales para poder conocer qué es un documento. De esta manera, tenemos el art. 233° del Código Procesal Civil peruano, donde dice de manera explícita que “Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”. Esta definición resulta un poco insuficiente para hacer un análisis dogmático, pero ya nos da el sentido de su utilidad: poder probar o acreditar algún hecho.
En la doctrina, podemos encontrar conceptos más sofisticados; como, por ejemplo, en la doctrina argentina, Creus y Buompadre (2004), señalan que los documentos son la: “exteriorización de voluntad de un individuo (particular o funcionario), materializada mediante la escritura, que tiene efectos jurídicos de cualquier orden y por el cual puede reconocerse su otorgante” (p.11).
En tal sentido, esta exteriorización de voluntad debe contenerse en un soporte, para ello existe el papel u otros medios, como lo reconoce el Art. 234° del Código Procesal Civil el cual indica:
“Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.
Así también, Queralt, J. (2006) menciona:
“si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de identidad vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser objeto de susceptible de falsificación” (p.282).
Es así que no solo el papel es el medio exclusivo de un documento, sino que puede ser medios digitales u otros que otorguen la cualidad de perdurable.
Por otro lado, de la cita antes mencionada, vemos una característica importante: la declaración (de voluntad) debe ser humana. Esto es necesario, pues de tal manera, en el ámbito penal, es necesaria la individualización del delito, y no podemos atribuirle la falsificación documentaria a un ente no humano, aun así fuera hecho por la nueva tecnología de Inteligencia Artificial, esta, por el momento, requiere de órdenes humanas para poder realizar actos.
De esa manera, los documentos, se deben comprender como una exteriorización de voluntad humana con el fin de probar algún hecho, materializada en un soporte que permita su perdurabilidad y que tiene efectos jurídicos variables según su contenido.
Ahora bien, para efectos de este estudio, debemos diferenciar entre documentos falseados y documentos falsificados. Para entender ello, Muñoz, F. (1999) hace una distinción, donde la falsedad es la acción intelectual que significa declarar lo falso en vez de lo verdadero; y, por otro lado, la falsificación es la intervención material en algo que se ha declarado antes con verdad.
Para simplificar ello, podemos distinguirlos con los tipos penales recogidos en nuestro Código Penal, así el art. 427°, que tipifica la falsificación de documentos, refiere a que se haga una intervención material en un documento que es verdadero, alterándolo con declaraciones falsas, es decir alterar el contenido de un documento previamente existente; por su parte, el art. 428°, que tipifica la falsedad ideológica, supone a la declaración falsa en un documento que se hace pasar como verdadero, hablamos de un documento falso en el fondo y verdadero en su forma. En tal sentido, este estudió versará sobre la falsificación de documentos.
3. La antijuricidad en la teoría del delito
Para que un delito deba ser condenado, debe tener todos los elementos de la Teoría del Delito, estos son: i) típico, ii) antijurídico y iii) culpable. En este estudio, para resolver la controversia planteada, nos enfocaremos en la antijuricidad.
Dentro de la teoría del delito, la antijuricidad es, como expresa Almanza, F. (2022), la conducta que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes o intereses que protege el Derecho. En ese sentido, dice que la antijuricidad puede ser entendida en 2 sentidos: i) como principio y ii) como elemento de la teoría del delito. Y es así que, la antijuricidad, como principio, debe entenderse desde el aforismo nullun crimen sine iniuria, el cual está directamente relacionado con el principio de lesividad o de protección de bienes jurídicos contemplado en el Art. IV del Título Preliminar del Código Penal el cual dice “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.”; esta interpretación es conocida como antijuricidad material. Mientras que, entendido como elemento del delito, la antijuricidad es la condición de acción contraria a derecho, sobre la cual no existe motivo alguno de justificación o permisión, esto significa un comportamiento desvalorado por el ordenamiento jurídico el cual es un delito.
En ese sentido, podemos encontrar 2 tipos de antijuricidad: i) antijuricidad formal y ii) antijuricidad material. Para Almanza, F. (2022) la antijuricidad formal es: “la contrariedad a derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenido en la norma” (p.593). Por otro lado, la antijuricidad material, como lo describe Peña Cabrera – Freyre (2011): “la antijuricidad material evoca un concepto metajurídico, por cuanto no basta con la contradicción con la Ley, sino debe resultar dañoso a las normas morales de conducta o lesivo socialmente a los intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico” (p.650).
Si nuestro problema propuesto lo vemos desde una perspectiva de antijuricidad formal, es imposible que la persona sea liberada de una sentencia condenatoria, pues el hecho de que haya falsificado el documento en sí, y este documento no sea de autoría del gerente de recursos humanos, contraviene explícitamente la norma; por ende, es antijurídico. Así que, por ese lado, y desde una antijuricidad formal, el supuesto que planteamos es un delito a rajatabla.
Sin embargo, si es que lo vemos desde la antijuricidad material, aún debemos analizar más cosas para poder tomar una decisión, estos son los bienes jurídicos que protege el delito de Falsificación documental.
4. Los bienes jurídicos del delito de falsificación de documentos
Para que se configure la antijuricidad material, es necesario poder conocer los bienes jurídicos a los cuales protege el Art. 427° del Código Penal, pues solo así sabremos si es que la conducta propuesta debe ser sentenciada condenatoriamente.
En la doctrina, hay varias concepciones de diversos autores que proponen diferentes bienes jurídicos. En este estudio, haremos un análisis de cada uno de los siguientes: i) la teoría de fe pública, ii) la teoría de prueba y iii) la seguridad del tráfico jurídico.
4.1. La fe pública como bien jurídico protegido
La fe pública, como lo desarrolla Carrara, F. (1997), es aquella confianza colectiva que se presta a la autoridad pública por la cual reciben facultades para establecer, mediante documentos y sellos, una presunción de verdad en una declaración, o de existencia de ciertas condiciones de un objeto. Agrega, además, que la fe pública tiene 2 rasgos, uno subjetivo, pues esta confianza no es individual, sino colectiva; y otro objetivo, porque no se tiene fe en quien presenta algún documento o una moneda, sino en la autoridad pública, en sus signos, símbolos y mandatarios. De esa manera, la confianza no es por propia voluntad, sino que es una confianza impuesta por el Estado moderno.
Por otro lado, tenemos la concepción de Soler, S. (1963) el cual dice:
Se trata de tutelar la fe pública sancionada, es decir, las cosas, documentos, y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y veracidad, y por otra parte, tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como medio para causar ulteriores lesiones, induciendo a alguien en error acerca del hecho en el cual fundará su juicio (p.266)
Por otro lado, respecto de la vulneración a este bien jurídico, Creus, citado por Donna (2007) menciona que:
El bien jurídico fe público es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescritas por la Ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, con acreditación de él. Para que el ataque se produzca, no bastará, por tanto, ni la mera objetividad deformante, ni la mera confianza infundada en la autenticidad y veracidad del instrumento; ambas deben estar presentes: la una con origen de la otra. […] requerirá la posibilidad de que esa confianza infundada originada en la deformación objetiva de instrumento, sea extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación que el sujeto en quien se ha producido esa confianza (p. 285)
Si bien cada concepción reúne ciertos elementos que deben ser protegidos por esta teoría de bien jurídico, para este estudio haremos una síntesis de estos elementos para verlos de manera holística. De esta manera, la fe pública es la confianza colectiva de ciudadanos depositados en la autoridad pública, presumiendo la verdad por los signos, símbolos o mandatarios que estos instrumentos ostentan o son emitidos. Para la vulneración de este bien jurídico, se debe tomar en cuenta la deformación de la veracidad del instrumento, la confianza infundada y la extensibilidad de la lesión que pueda producir mediante el instrumento falsificado. Con este concepto y sus elementos, podremos analizar nuestro caso.
4.2. La prueba como bien jurídico
Esta tesis es planteada por Binding, citado por Donna, E. (2007), el cual parte de considerar a los medios probatorios fuera del proceso (producidos en la sociedad: como un contrato, una moneda, etc), pero teniendo en cuenta su concreto contenido dentro del proceso (ese medio probatorio producido en la calle debe ser valorado en juicio para determinar si es que realmente puede probar lo que pretende). Lo que se requiere proteger es la seguridad de estas pruebas, pero fuera del proceso.
Es decir, que se protege su alteración originaria; porque, fuera de un proceso, ese documento está originando algún derecho, y si está alterado, entonces un derecho indebido. En tal sentido, la protección es fuera del juzgado, porque los derechos nacidos de aquel medio probatorio tienen como objetivo las demás personas que aceptan ese derecho, por tanto, debe ser verídico y no falso.
Por ello es que el bien jurídico protegido por este autor es “la pureza del proceso probatorio obtenida mediante la autenticidad y veracidad del medio de prueba”. Esta mencionada pureza está determinada a una finalidad, que es el descubrimiento de la verdad; en tal sentido, lo falso es tanto lo inauténtico como lo inveraz; y, la verdad o lo falso, puede probarse con medios probatorios verdaderos o falsos. De esto, se deduce una doble prohibición: i) probar la verdad o lo falso con pruebas falsas y ii) demostrar lo falso con pruebas auténticas. De esta doble prohibición, se extrae el medio probatorio auténtico, el cual solo prueba la verdad cuando la declaración contenida en ella coincida con la verdad.
La teoría que explica Binding es sumamente doctrinaria, adhiriéndose a la verdad en todo extremo, tanto en el fondo (la declaración) y la forma (formalidades previstas en la ley), concibiendo una verdad tautológica sin admitir en ningún extremo la falsedad.
4.3. La seguridad del tráfico jurídico como bien protegido
Representada por Halschner, Meyer, Allfeld y Echano Basaldúa, y citados por Donna, E. (2007), la teoría de la seguridad del tráfico jurídico es una propuesta moderna que tiene como presupuesto la fe pública, o mejor dicho, una prolongación. De esta manera, este bien jurídico ya no profesa lo mismo que la fe pública, que es confiar en los símbolos y mandatarios del estado, sino que la seguridad del tráfico jurídico protege la confianza colectiva en que los documentos que circulan en la sociedad son auténticos y legítimos, permitiendo la fluidez del tráfico legal.
Este concepto plantea un elemento finalista, y así lo destaca Paredes, J. (2009): la introducción del documento en el tráfico. De esta manera, se resguarda la seguridad jurídica de que los documentos que transitan en el tráfico jurídico son verdaderos, valga decir documentos, monedas, contratos, etc. Si existe la confianza en el tráfico jurídico es debido a la garantía de su seguridad. Pues resultaría absurdo tener que llamar al BCR para poder comprobar si un billete es verdadero, o al RENIEC para verificar si cierta persona sí es la que dice ser, esta confianza debe ser garantizada por el Estado, y es así que debe protegerse, evitando el ingreso de documentos falsificados en el tráfico jurídico.
Hecho el análisis de estos bienes jurídicos, ya podemos decir si es que el problema que hemos planteado es o no es antijurídico en su especie material. Pero antes es importante poder diferenciar y conocer lo que es la “verdad”.
5. La verdad material y procesal
Dentro de nuestro proceso penal, existe lo que se llama verdad material y verdad procesal. Esta distinción se reconoce y explica por nuestra Corte Suprema en la Casación N.º 23-2016 Ica, la cual en su fundamento 4.2 expone:
“[…] El primer punto se encuentra estrechamente ligado a uno de los fines del proceso: el establecimiento de una verdad procesal. Si bien es cierto no es posible una reconstrucción exacta de lo sucedió en el pretérito, es posible aproximarse a la misma mediante la actividad probatoria. Por ende, es necesario realizar una doble diferencia cuando hablamos del concepto de verdad: la verdad en un sentido natural y la verdad procesal. Ambas tienen una característica en común, que se refieren a hechos sucedidos en el pasado, pero la diferencia está en el nivel de proximidad de dichos hechos. Por un lado, la verdad natural refleja fielmente los hechos sucedidos en el pasado, sin que algún detalle pueda escaparse a ella. Por otro lado, la verdad procesal es el acercamiento al hecho acaecido, el cual -por su complejidad- ya no puede ser totalmente reconstruido, sino que sólo puede producirse una aproximación que intenta ser lo más cercana a él. El proceso no tiene como objeto buscar la verdad natural, pues ello no resulta -al menos según el avance científico actual- posible. La aspiración de los órganos jurisdiccionales de justicia, entonces sólo se circunscribe a la verdad procesal. […]”
En ese sentido, la verdad procesal es aquella que se genera de las pruebas que las partes aportan dentro de un proceso, ya sea penal o civil. Es más, para poder esclarecer la verdad, el proceso penal prevé la prueba de oficio, la cual se manifiesta con el artículo 385, inciso 2, del código procesal penal. De tal manera, es menester de los órganos jurisdiccionales el buscar la verdad procesal que mejor pueda asemejarse a la verdad material que las partes pretenden probar. Para ello, es necesario que las partes presenten las pruebas que sean pertinentes, útiles y conducentes.
Hecha esta aclaración sobre lo que es la verdad material y procesal, podemos hacer el análisis de nuestro problema.
6. Discusión
Como hemos podido observar, para poder resolver el problema que hemos planteado, requerimos de un análisis riguroso para determinar, finalmente, si es que existe un delito.
El hecho de falsificar un documento con declaraciones verdaderas. Como hemos podido analizar en el ámbito de la antijuricidad, debemos empezar especificando que, respecto de la antijuricidad formal, la conducta es subsumible dentro del tipo penal de Falsificación de documentos, y por ende está contra la norma. En ese sentido, sí es un delito.
Sin embargo, si es que nosotros pasamos al área de la antijuricidad material, tenemos más alternativas, pues es gracias a la antijuricidad material que podemos analizar si es que la conducta presentada vulnera un bien jurídico, o en su caso, se observa alguna causa de justificación. Este último no puede ser adherido a nuestro caso, pues no impera una legítima defensa, un estado de necesidad o cualquier otro.
Pasando por el área de la vulneración de bienes jurídicos, es aquí donde podremos contrastar si es que existe un delito.
6.1. No vulneración de la fe pública
Hemos concordado en que, para la vulneración del bien jurídico de la fe pública, se debe tomar en cuenta tres elementos: i) la deformación de la veracidad del instrumento, ii) la confianza infundada y iii) la extensibilidad de la lesión que pueda producir mediante el instrumento falsificado.
Comprobando su primer elemento, podemos darnos cuenta que no existe una vulneración, pues el documento al tener veracidad en su fondo y describir una verdad material en el instrumento, no se ha podido romper con este bien jurídico, aunque la forma del documento sea inválida. Esto debido a que la verdad material que con el documento se quiere probar, está revestida de autenticidad, mientras que el instrumento en sí, por ser diferente al oficial expedido por la autoridad competente, es falso. Dígase de otra manera, el documento contiene una declaración verdadera en un instrumento falso.
Pero, por el lado de la confianza infundada, realmente existe una afectación, pues el hecho de que las boletas de pago sean incoherentes con las expedidas por el órgano encargado generan una confianza que no debe ser puesta, esto a que si no existiera una formalidad para los documentos oficiales, no habría razón de penalizar el delito de falsificación de documentos; además que, la confianza debe ser puesta en la autoridad pública, es decir, que solo aquel funcionario encargado debe autentificar las boletas para que puedan generar una confianza auténtica.
Por último, la extensibilidad de la lesión que puede producir el documento. Aquí podemos ver 2 dimensiones: la primera, donde el documento, al contener declaraciones verdaderas, pues no genera una lesión por ser verdad; la segunda, donde al hacer un documento falso en la forma y verdadero en el fondo, desacredita la función de la autoridad pública que debe generar confianza, pues al ser desvirtuada por un documento falso en su forma, entonces genera una desconfianza hacia la autoridad, y la traslada a la fe privada, donde cada uno mismo puede conferirle verdad a un documento, aun así no sea emanado por una autoridad pública, esto desnaturaliza el bien jurídico de Fe pública.
Al poder analizar este bien jurídico, tenemos que hacer una ponderación, sobre qué es lo que debe prevalecer, la confianza recaída exclusivamente en la autoridad y su vulneración debe ser penada o que la fe pública no criminaliza los documentos falsos en forma, pero verdaderos en el fondo. Para ello, usaremos la teoría de Alexy, R. (2007), quien nos da 3 pasos para poder ponderar. Haremos un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
¿La privación de la libertad por decir la verdad en un instrumento falso sirve para proteger la confianza en la autoridad? La respuesta corta es que sí, pues de esa manera podemos evitar que se desnaturalice la función pública usurpando labores que no les corresponde, así que sí es idóneo.
¿Es absolutamente necesario que una persona deba ser privada de su libertad para proteger la confianza en la autoridad? La respuesta es que no hay necesidad de que la persona sea recluida, pues una opción mucho más viable y beneficiosa sería rechazar el documento y sustraerle su autenticidad para que no sea válido en la esfera jurídica, pues sin la autentificación de la autoridad, no debe ser considerado verdadero, y por lo tanto restarle eficacia.
Al no haberse superado la necesidad, entonces prevalece la opción que la fe pública no criminaliza los documentos verdaderos en el fondo, pero falso en su forma. Pero, ¿qué sucedería si es que la persona falsifica también los símbolos y se hace pasar por la autoridad para conferirle autenticidad a un instrumento falso? En ese caso, sí es necesario la reclusión, pues atenta directamente a los principios de la fe pública.
Pasamos, en ese caso al juicio de ponderación. Aquí analizaremos el daño y el beneficio: El daño por privación de libertad es grave, pues es un castigo muy severo hacia la libertad personal. Por otro lado, el beneficio que prevalezca la confianza a la autoridad es medio, pues si bien el documento es falso en su forma y viola los símbolos de autentificación, la declaración es verdadera, por lo que solo le faltaría el símbolo de la autoridad pública para poder ser auténtico legítimamente, y no hay indicios de actuar con malicia. Por lo que prevalece la libertad de la persona, precisamente porque el documento no es totalmente falso, sino que es cuasi verdadero, teniendo el elemento más importante, la declaración verdadera.
6.2. Vulneración en la teoría de la prueba
Por otro lado, la teoría de la prueba que propone Binding, protege la pureza del proceso probatorio obtenida mediante la autenticidad y veracidad del medio de prueba, teniendo como finalidad el descubrimiento de la verdad tautológica. Incluso, Binding prevé en sus supuestos el problema que hemos planteado: un documento verdadero en su fondo y falso en su forma; por lo que, objetivamente ya estaría criminalizado el hecho.
Sin embargo, este bien jurídico tiene sus elementos: i) el descubrimiento de una verdad tautológica, ii) la pureza del proceso probatorio y iii) la protección de los medios probatorios fuera del proceso.
En cuanto al descubrimiento de la verdad tautológica, el fundamento de que el documento es verdad en el fondo y falso en su forma, no es suficiente para poder superar este obstáculo, pues Binding es claro al momento de establecer la doble prohibición que genera su teoría: la presentación de la verdad o lo falso mediante una prueba falsa, y la presentación de lo falso con una prueba auténtica. En tal sentido, no es posible decir que por el solo hecho de que el documento es falso en su forma, no debe ser criminalizado. Y aquí es donde pasamos al siguiente elemento.
Lo que este bien jurídico protege es la pureza del proceso probatorio, en tal sentido, un documento como el problema planteado, no es un medio probatorio auténtico, pues atenta contra la pureza del proceso probatorio que debe garantizar el Estado. En ese caso, este elemento también está criminalizado en nuestro problema propuesto.
Por último, la protección de los medios probatorios fuera del proceso, refiere a que los medios probatorios en sí deben ser auténticos para generar derechos, y que estos sean reconocidos por los demás, no precisamente en el juzgado. Si nosotros nos atribuimos un derecho, que deseamos exigir, pero nuestro medio probatorio es uno falso en su forma, no debería generar derechos.
Este bien jurídico es bastante estricto en la criminalización y la vulneración, pues lo que protege es una verdad tautológica que no admite ningún tipo de falsedad en su tutela.
6.3. No vulneración de la seguridad del tráfico jurídico
Este bien jurídico es una prolongación de la fe pública que hemos visto anteriormente, y su protección se basa en la introducción segura de los documentos en el tráfico jurídico que debe ser garantizada por el Estado y, además, en los presupuestos de la fe pública. Este bien jurídico, basa su protección en la verdad de los documentos que se trafican a diario.
En ese sentido, al tener un documento que es falso en su forma, pero verdadero en el fondo, rompe algunos presupuestos de la fe pública, como hemos podido analizar anteriormente. Pero, adecuándolos a la seguridad del tráfico jurídico, debemos contemplar que el documento es verdadero en el fondo, esta verdad introducida en un instrumento falso, vulnera en parte la seguridad del tráfico jurídico. Digo en parte, porque la formalidad exigida por ley, estos símbolos, signos y mandatarios revestidos de legitimidad para autenticar los instrumentos son muy importantes; estos elementos en los que se genera la confianza en la autoridad pública; y esta, que tiene por emblema proteger la seguridad del tráfico jurídico, se vuelven en contra de nuestro caso.
Sin embargo, la verdad contenida en el instrumento no pretende vulnerar la seguridad al tráfico jurídico, sino que se reconozca un derecho legalmente obtenido introduciéndolo al tráfico para poder ostentar aquel derecho, no es el caso que se desee generar un derecho indebido, o inducir a error al tráfico jurídico, sino que se reconozca su derecho.
En ese sentido, el error de la persona que introduce este documento falso en su forma dentro del tráfico jurídico no es más que la omisión de la formalidad exigida, y por ello es que si bien no es cierto que ese derecho sea reconocido por la autoridad que le corresponde, roza la esfera de la seguridad del tráfico jurídico.
Al tener esta contraposición, someteremos, nuevamente, a una ponderación.
¿La pena privativa de libertad por presentar un documento verdadero en su declaración, pero falso en su forma sirve para proteger la seguridad del tráfico jurídico? Sí, porque al ser un bien jurídico tutelado por el Estado, este debe ser protegido en su vulneración.
¿Es absolutamente necesario que esta persona sea condenada a pena privativa de libertad para proteger la seguridad del tráfico jurídico? Como sucedió antes, no es necesario, bastaría con el rechazo de la autoridad que es competente para reconocer el derecho que la persona pretenda, debido a que el derecho que se quiere reconocer es legítimo.
Entonces, al momento de poder presentar este documento a la autoridad competente para conferirle autenticidad, la seguridad del tráfico jurídico sigue estando a salvo, debido a que, si bien es falso en su forma, y puede llevar a generar duda respecto a su veracidad, el fondo es verdadero; por el cual, la protección de la verdad en los documentos que se introduce al tráfico jurídico no ha sido vulnerado.
6.4. Los principios del Derecho Penal
Es preciso también, para poder responder la pregunta que nos hemos planteado, recorrer un poco sobre los principios del Derecho Penal. De esta manera, se encuentran los principios de mínima intervención y de ultima ratio.
Respecto del principio de mínima intervención, Urtecho, S. (2015) comenta que el programa punitivo del Derecho penal no debe inmiscuirse demasiado en la libertad de cada individuo, si así sucediera perdería su legitimidad. Esto encuentra su fundamento en que el medio de control punitivo únicamente puede ser ejercido subsidiariamente ante el fracaso de otras medidas de control extrapenal, pues el Derecho penal cuenta con los mecanismos de control más severos con los que puede gravarse una persona.
Ferrajoli, citado por Urtecho, S. (2015), menciona que
El Derecho Penal asume una doble función preventivas: i) la prevención de delitos y ii) la prevención general de las pernas arbitrarias y desproporcionadas. De los dos fines, para este autor sólo el segundo fin es necesario y suficiente para fundamentar un Derecho Penal mínimo y garantista (p.116)
Por otro lado, tenemos el principio de ultima ratio, el cual refiere Peña Cabrera, citado por Urtecho, S. (2015), que:
La utilización de dichos mecanismos (que posee el Derecho Penal) sólo ha de ser posible cuando la sociedad no puede controlar graves conflictos, siendo uno de esos recursos estatales la pena. Pero esta necesidad no basta para que la pena sea autorizada, sino que ésta debe ser proporcional y deberá encuadrarse dentro de un ámbito penal garantista (p.176)
De lo expuesto, podemos decir que, en cuanto al bien jurídico de fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, su vulneración puede ser atendida subsidiariamente por el derecho civil o administrativo que corresponda, pues el hecho de buscar la validación de un derecho verídicamente constituido, pero con falsedad a su forma, impide su admisibilidad, no su procedencia. Esto en atención a que el hecho de que un documento tenga contenido verídico, pero falsedad en su forma, denota no un comportamiento con el fin o ánimo de engañar a la autoridad pública, o de ganar un derecho indebido introduciendo el documento en el tráfico jurídico, sino que omite la formalidad que otorga legitimidad a aquel derecho, pues su legitimidad se ve condicionada a la aceptación de la autoridad para el correcto ejercicio de este derecho. En tal sentido, puede declararse inadmisible o ineficaz su documento, sin negársele el hecho de poder corregir esta omisión, pues al fin y al cabo el derecho que ostenta es verídico, pero no legítimo.
7. Conclusiones
Una vez analizado algunas de las varias teorías que intentan explicar el bien jurídico protegido por el delito de falsificación documental, y viendo que, en algunos casos, efectivamente hay una vulneración de estos bienes es menester poder responder a la pregunta que hemos planteado: ¿debe ser accionado el ius puniendi en cuanto al hecho de presentar un documento falso en su forma, pero verídico en el fondo? Según hemos podido analizar, debemos tener una posición sobre qué bien jurídico es el que tutela lo tipificado en el art. 427° del Código Penal.
Así como se ha expuesto, el bien jurídico de fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, se ve vulnerado en algunos extremos, más no es su totalidad, y existen vías alternativas para poder proteger el bien jurídico sin tener que recurrir al Derecho Penal. Además, los principios de mínima intervención y de ultima ratio benefician a nuestra teoría en que no debe ser penada esta acción, pues las vías alternativas son suficientes para frenar la vulneración del bien jurídico.
Por ende, no debe ser accionado el ius puniendi del Estado en contra de esta persona, ya que el fin que busca tanto la fe pública como la seguridad en el tráfico jurídico es la veracidad de los documentos que circulan en la sociedad, y esta veracidad de declaración no ha quebrantado, aunque exista una deficiencia en la forma que puede ser regularizada para ser reconocido por la autoridad pública.
Por otro lado, en cuanto al bien jurídico que defiende Binding, también puede responderse con los principios del Derecho Penal. En primer lugar, sí, el bien jurídico tutelado por el Estado ha sido lesionado al momento de querer presentar un medio probatorio impuro, aquel que rompe con la pureza del proceso probatorio. Sin embargo, podemos decir que una pena privativa de libertad no es proporcional para el hecho acontecido, pues de alguna u otra manera, la persona está probando que efectivamente tiene un derecho que debe ser reconocido, y la forma presentada es falsa. El reconocimiento de este derecho es ulterior al hecho de que sea presentado de una forma no legítima, por ello se debe subsanar el error y admitirse como verdadero el medio probatorio cuando supere los vicios de los que adolece. Esto en atención a que existen otros mecanismos para poder solucionar el problema, que no es tan grave para poder ser sancionado por el Derecho Penal.
En conclusión, a nivel doctrinario, para este problema no debe ser accionado el ius puniendi del Estado por no ser proporcional y existir otros mecanismos que pueden resolver el problema de una manera mucho más efectiva sin recurrir al Derecho Penal, desde un punto de vista subsidiario y garantista.
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