Por Fabrizzio Echevarría,
bachiller en Derecho por la PUCP y analista legal enfocado en propiedad intelectual, derecho procesal y administrativo
Por Marcelo Ganoza,
abogado de la Universidad de San Martín de Porres, con especialidad en Derecho Corporativo, con amplios estudios en Propiedad Intelectual y Protección al consumidor
1. Introducción: una muletilla que infecta nuestra carga procesal
El dinamismo del mercado peruano ha detonado un incremento exponencial en el registro de signos distintivos, alcanzando 44 771 marcas otorgadas en 2025, lo que representa un aumento del 22.94% respecto al año precedente (Indecopi, 2026). Esta masificación de solicitudes no es un mero dato estadístico. El fenómeno de aumento de carga procesal debe ser abordado con cautela. Siguiendo a Hernandez (2009), en el contexto judicial, la carga procesal se puede convertir en una barrera de acceso a la justicia, al generar demoras, errores y en última instancia fomenta pasivamente la corrupción. Al operar con tiempos de evaluación cada vez más reducidos por expediente, resulta materialmente inviable que la autoridad administrativa mantenga el rigor necesario para analizar la complejidad gramatical, fonética y figurativa de cada marca, creando condiciones para la generación de un escenario que podría conducir a los examinadores a tomar peligrosos atajos metodológicos.
Por consecuencia de lo anterior, entre otros factores, se ha generado la mala práctica, en primera instancia administrativa, de recurrir a un enfoque metodológico restrictivo que podemos designar como análisis atomizado. Este fenómeno consiste en la fragmentación del signo complejo (mixto o compuesto) y el aislamiento de uno o varios de sus componentes denominativos para una comparación individualizada con antecedentes registrales. Este tipo de análisis no solo ralentiza el sistema forzando innecesariamente la activación de la segunda instancia administrativa, sino que desnaturaliza la función económica de la marca.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) consagra el principio de apreciación de conjunto, definiendo que el consumidor medio no percibe los signos mediante disecciones filológicas o silábicas, sino a través de un recuerdo global e impreciso. En congruencia, el marco normativo es categórico: tanto la Decisión 486 como el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1075 proscriben el examen aislado, obligando a la autoridad a realizar un cotejo sucesivo e integral que respete la unidad de la marca.
En este sentido, un escrutinio atomizado que inobserve los parámetros del Decreto Legislativo N° 1075 y la Decisión 486 vulnera, en su esencia, el Principio del Debido Procedimiento consagrado en el artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General). Dado que la debida motivación no es un mero formalismo sino una garantía intrínseca de este principio, emitir denegatorias fundadas en análisis fragmentados priva al administrado de una decisión rigurosamente fundada en derecho. En efecto, resulta jurídicamente inadmisible calificar como debidamente motivada una resolución que obvie, parcial o totalmente, los criterios normativos explícitos exigidos para el examen integral del signo.
Precisamente frente a esta vulneración, este artículo analiza la correcta aplicación de la apreciación de conjunto, demostrando mediante casuística reciente que ponderar la jerarquía gráfica y la morfología gramatical es imperativo para salvaguardar la debida motivación y garantizar la predictibilidad del sistema marcario peruano.
2. Un faro interpretativo: Proceso 029-IP-2006
Para materializar los riesgos del análisis atomizado y evidenciar la correcta aplicación del principio de apreciación de conjunto, el recorrido jurisprudencial debe iniciar, ineludiblemente, con la disección del Proceso 029-IP-2006. En este pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) resolvió una controversia originada precisamente en el sistema marcario peruano, erigiendo un verdadero faro interpretativo para desterrar las prácticas de fragmentación de signos. Aunque esta interpretación prejudicial se emitió bajo la vigencia de la Decisión 344, el estándar hermenéutico que consagra respecto a la unidad mnemotécnica resulta inmutable y construye un camino a seguir en cuanto al análisis de signos.
La controversia (Expediente N° 1592-2003) se originó con la solicitud de Embotelladora Norandina S.A. para registrar la marca mixta «CHIKI» (clase 30), pretensión que enfrentó la oposición de la sociedad Alfonzo Rivas & Cía. C.A. con base en la titularidad de su marca «CHIKY COOKIES» (clase 30). El itinerario administrativo evidenció posturas metodológicas antagónicas: mientras la primera instancia de INDECOPI (en ese entonces, la Oficina de Signos Distintivos) declaró fundada la oposición y denegó el registro, el Tribunal lo revocó en segunda instancia y ordenó otorgar la marca mediante Resolución N° 573-1999/TPI-INDECOPI.
Esta colisión de criterios escaló a la vía jurisdiccional a través de un proceso contencioso-administrativo. Tras un sinuoso derrotero y la emisión de fallos contradictorios, la Corte Suprema peruana solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) una interpretación prejudicial obligatoria. Este paso procesal activó el mecanismo de cooperación supranacional, permitiendo al órgano andino intervenir y fijar un derrotero dogmático ineludible frente al análisis atomizado.
El núcleo argumentativo de la parte opositora ilustra a la perfección el peligro del análisis atomizado. La premisa consistió en catalogar el término «COOKIES» como una denominación estrictamente genérica, argumentando que constituía la simple traducción al inglés del producto a distinguir («galletas», comprendido en la clase 30). Bajo esta premisa, se pretendía que la autoridad examinadora suprimiera mentalmente el vocablo «COOKIES» del signo registrado, vaciándolo de cualquier aptitud distintiva, para forzar un choque aislado y artificial entre la partícula solicitada («CHIKI») y la registrada («CHIKY»). Este atajo metodológico pretendía que el cotejo se realizara ignorando por completo la extensión silábica de las denominaciones en conflicto y, más grave aún, anulando el potente despliegue gráfico y cromático del signo solicitado.
Frente a esta tentadora forma de análisis, el TJCA delineó directrices categóricas para el cotejo marcario. En principio, consagró la impresión de conjunto y la proscripción de la disección, sentenciando que “La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas” (p.30). Asimismo, el Tribunal exigió que el examen sea sucesivo y no simultáneo (excluyendo el análisis en paralelo dado el recuerdo imperfecto del consumidor), que exista una prelación de las semejanzas sobre las discrepancias particulares al momento del escrutinio, y que el evaluador adopte invariablemente la perspectiva del consumidor medio, atendiendo a la naturaleza de los productos o servicios en disputa.
Aunado a ello, la jurisprudencia andina precisó que la valoración del riesgo exige ponderar rigurosamente tres ámbitos de similitud: la ortográfica (secuencia de vocales y longitud silábica), la fonética (impacto sonoro y desinencias), y la ideológica o conceptual, a fin de determinar si existe un bloqueo cognitivo real que impida al consumidor distinguir el origen empresarial.
En la praxis, la aplicación estricta de este andamiaje dogmático al caso CHIKI desnuda la falacia del análisis atomizado. Pretender extirpar el vocablo «COOKIES» bajo el pretexto de que representa un término genérico («galletas»), supone someter a la marca a un ejercicio de laboratorio forense, ajeno a la realidad comercial. Al amparo de la regla de apreciación de conjunto, la presencia de la denominación «COOKIES» dota a la marca opositora de una extensión silábica y una cadencia fonética (CHIKY COOKIES) que se distancia diametralmente del impacto sonoro, corto y directo, del signo solicitado («CHIKI»). Esta última premisa, si bien de por si no determina que los signos no sean confundibles, si es necesaria profundizarla para poder dotar al análisis una motivación adecuada.
Más aún, al aplicar el mandato de buscar la «dimensión característica» del signo, resulta jurídicamente inaceptable invisibilizar el potente diseño figurativo de la marca solicitada. El TJCA deja claro que la evaluación integral exige ponderar la disposición espacial, la tipografía estilizada y la particular paleta de colores de «CHIKI». Estos elementos actúan como anclajes visuales determinantes que dotan a la marca de una identidad propia, diluyendo cualquier atisbo de confusión directa o indirecta en el mercado. En otras palabras, la suma de elementos de un signo (gráficos, fonéticos, conceptuales) permiten determinar si es confundible respecto de otro.
En definitiva, el Proceso 029-IP-2006 consagra una máxima innegociable: la evaluación marcaria no es una autopsia filológica. El estándar supranacional exige examinar la marca como un todo indivisible, tal como impacta en el consumidor. Asimilar este mandato holístico ha permitido al INDECOPI afinar sus criterios, reconociendo que sutiles variaciones morfológicas, como la transición a un gerundio, reconfiguran por completo la identidad fonética y conceptual de un signo, tal como desglosamos a continuación.
3. La morfología gramatical y la doctrina del elemento dominante: El caso «Cumbiando» (Expediente N° 1705-2024)
Habiendo delineado el estándar hermenéutico supranacional que proscribe el análisis atomizado, resulta imperativo examinar cómo la autoridad administrativa peruana viene interiorizando estos mandatos frente a variaciones gramaticales complejas. El debate suscitado en el Expediente N° 1705-2024 constituye un hito reciente en la ponderación de la morfología gramatical frente al vicio de fragmentación. El procedimiento inició con la solicitud de la marca mixta «CUMBIANDO» (clase 43, servicios de restauración), enfrentada por INDECOPI a la marca previamente registrada «CUMBIA Y CAFÉ EXCLUSIVOS SANDWICHES COLOMBIANOS LA RECETA ORIGINAL» de la misma clase. Para ejemplificar las supuestas similitudes, procedemos a reproducirlas:

El argumento de la DSD para denegar el registro reeditó el vicio del análisis atomizado. La premisa resolutiva (Resolución N° 12378-2024/DSD-INDECOPI) se sostuvo en una contrastación mecánica, concluyendo expresamente que el vocablo «CUMBIA» se encontraba incluido en el signo solicitado. Al fundamentar su decisión disecando un solo elemento común y obviando las manifiestas disimilitudes fonéticas y gráficas restantes, la resolución careció de una motivación adecuada, vulnerando el estándar mínimo de escrutinio exigido por la normativa andina y nacional.
Frente a esta postura metodológica restrictiva, los solicitantes interpusieron un recurso de apelación denunciando una evidente motivación defectuosa. Se evidenció que la DSD cometió dos infracciones directas al principio de apreciación de conjunto (artículos 45, 46 y 48 del Decreto Legislativo N° 1075). En primer lugar, disecó el signo solicitado para evaluar únicamente su raíz léxica, ignorando su terminación silábica. En segundo lugar, forzó un peso desproporcionado sobre el vocablo «CUMBIA» dentro de la marca base, invisibilizando flagrantemente que dicha palabra aparecía en conjunto con el vocablo «CAFÉ» y subordinada a elementos denominativos de mayor tamaño («COLOMBIANOS») y potentes figuras (el sándwich y el sombrero vueltiao).
La controversia fue elevada a la Comisión de Signos Distintivos (CSD), la cual, mediante la Resolución N° 1452-2025/CSD-INDECOPI, sorteó hábilmente esta trampa metodológica, revocó la denegatoria de primera instancia y ordenó el registro del signo solicitado. Lejos de cometer el error de la primera instancia de aislar la partícula «CUMBIA», la autoridad superior resolvió que los signos presentan un distinto número de términos, así como una evidente y distinta secuencia de vocales y consonantes. Esta constatación técnica, que recoge materialmente el impacto de la desinencia final de la palabra «CUMBIANDO», determina de forma fehaciente que los signos generen una impresión fonética de conjunto diferente. Aunado a ello, desde la perspectiva visual, la Comisión concluyó que la inclusión de elementos gráficos y cromáticos en la marca registrada basta para suscitar una impresión visual absolutamente disímil frente al signo solicitado.
Ahora bien, el recurso de apelación introdujo un aporte vital sobre la desinencia de la palabra “Cumbiando”. Mientras la marca base utiliza «Cumbia» como sustantivo estático, el signo solicitado aprovecha la vocal temática para inyectarle la desinencia flexiva «-ndo», transformándolo en un gerundio dinámico. Esta alteración gramatical quiebra tajantemente la similitud: modifica la cadencia fonética de la pronunciación y dota al signo de una carga expresiva autónoma (la acción continua de la danza), marcando la irreconciliable diferencia conceptual entre un sustantivo y un verbo.
En conclusión, este expediente reafirma, bajo la observancia del estándar andino, que la mera inclusión ortográfica de una partícula fonética común no determina automáticamente el riesgo de confusión indirecta. Resulta imperativo que la autoridad administrativa sopese las variaciones morfológicas (como la fuerza dinámica del gerundio) y el impacto visual de los componentes gráficos de alta intensidad, reconociendo que los signos compiten en el mercado provistos de una identidad propia, estructural e inescindible.
4. El límite del análisis atomizado frente a términos débiles: El caso «La Cosecha del Perú» (Expediente N° 17080-2025)
Para consolidar nuestro análisis, resulta indispensable abordar una última tipología de conflicto donde el análisis atomizado suele hacer estragos: la evaluación de signos que comparten términos débiles o de uso común en una industria determinada. El reciente pronunciamiento en el Expediente N° 17080-2025 ilustra magistralmente cómo la autoridad superior debe intervenir para depurar un signo complejo, evitando que la propia administración monopolice, de oficio, expresiones que pertenecen al lenguaje corriente del sector
El presente caso se originó con la solicitud de registro de la marca mixta «LA COSECHA DEL PERÚ» y logotipo, orientada a distinguir, entre otros, productos agrícolas, frutas y verduras frescas en la clase 31 de la Clasificación Internacional. Durante la evaluación inicial, la Dirección de Signos Distintivos (DSD) emitió una denegatoria de oficio (Resolución N° 017221-2025/DSD-INDECOPI), oponiéndola frente a la marca inscrita con anterioridad «GRANJA LA COSECHA» y logotipo, registrada para proteger exactamente los mismos productos en la clase 31. Para apreciar ambos signos los reproducimos a continuación:

La fundamentación de la DSD para denegar el registro (Resolución N° 017221-2025/DSD-INDECOPI) representa un caso clínico de reduccionismo. La autoridad forzó un choque aislado, concluyendo textualmente que la semejanza radicaba en compartir la denominación «LA COSECHA», omitiendo examinar la configuración gráfica integral. Más preocupante aún, ignoró la realidad comercial del rubro: en la clase 31 (productos agrícolas), la palabra «cosecha» carece de fuerza distintiva autónoma para acaparar el mercado, decantando en una conclusión restrictiva que desnaturalizó la impresión de conjunto.
Frente a esta denegatoria, el solicitante interpuso un recurso de apelación, denunciando que el término «DEL PERÚ» marcaba una evidente diferenciación conceptual y geográfica que modificaba sustancialmente la impresión global del signo. La controversia fue elevada a la Comisión de Emergencia y Transitoria de Signos Distintivos (CESD), la cual, mediante la Resolución N° 0062-2026/CESD-INDECOPI, revirtió el fallo de primera instancia aplicando un filtro técnico riguroso.
En primer lugar, la CESD realizó una revisión objetiva de los antecedentes registrales, demostrando que en la clase 31 coexisten pacíficamente múltiples marcas a favor de distintos titulares que incluyen la denominación «COSECHA» (tales como Cosecha Viva, Cosecha de Oro, Cosecha Andina, entre otras). En consecuencia, sentenció que este vocablo constituye un «elemento débil» y, por tanto, no puede ser determinante para establecer semejanzas o diferencias jurídicamente relevantes.
En segundo lugar, una vez neutralizado el vocablo común, la CESD contrastó la verdadera configuración fonética y visual de los signos («LA COSECHA DEL PERÚ» frente a «GRANJA LA COSECHA»). En el plano fonético, determinó que ambos poseen una distinta secuencia de consonantes, generando una impresión auditiva diferente. En el plano visual, concluyó que los elementos gráficos, cromáticos y la grafía particular de cada marca suscitan un impacto óptico inequívocamente distinto.
La resolución de este expediente expone el peligro más insidioso del análisis atomizado: la monopolización indirecta del lenguaje comercial. Pretender que un agente económico (o que la propia administración de oficio) se apropie en exclusiva del término «COSECHA» para distinguir, paradójicamente, productos agrícolas, equivale a vaciar el registro marcario de su función diferenciadora para convertirlo en una barrera artificial de acceso al mercado. Al depurar el signo y calificar este vocablo como débil, la CESD no solo corrigió un error de cotejo filológico, sino que salvaguardó la libre competencia, recordando que el sistema no ampara el secuestro de expresiones de uso necesario o frecuente.
Asimismo, este caso ratifica una regla dogmática vital: cuando el elemento común entre dos signos carece de fuerza distintiva, el análisis de riesgo de confusión exige trasladar obligatoriamente el foco del escrutinio hacia los elementos adicionales. Es aquí donde la omisión de la primera instancia resultaba inexcusable. Al ignorar los anclajes figurativos y los términos «DEL PERÚ» y «GRANJA», se mutiló la «dimensión característica» de ambas marcas. El pronunciamiento de la autoridad superior restaura la cordura metodológica, demostrando que el consumidor no fragmenta el lenguaje en un ejercicio de laboratorio, sino que percibe el signo en su hábitat comercial: como un todo indivisible, rico en matices visuales y conceptuales.
5. La defensa de la unidad mnemotécnica como garantía del sistema marcario
Para el consumidor medio, la marca trasciende cualquier ecuación filológica o rompecabezas ortográfico: es, en esencia, un vector de confianza, reputación e identidad afectiva que opera como un estímulo comercial indivisible. El público no disecciona los signos ni analiza su estructura técnica en el mercado; reacciona a la memoria global y a la expectativa de calidad que la marca ha construido a lo largo del tiempo. Por ello, el recorrido jurisprudencial trazado desde las directrices supranacionales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hasta la reciente casuística resolutiva del INDECOPI evidencia que el análisis atomizado constituye una patología metodológica grave. Desmembrar un signo complejo para forzar colisiones artificiales sobre partículas aisladas no solo ignora la psicología real del consumidor y vulnera el marco normativo andino y nacional, sino que atenta directamente contra el principio de debida motivación que rige el procedimiento administrativo.
Frente a la exponencial carga procesal, el atajo de la fragmentación genera un doble perjuicio: asfixia el sistema forzando apelaciones contra denegatorias infundadas y amenaza la libre competencia al permitir monopolizar términos débiles o de uso común. Los casos Cumbiando y La Cosecha del Perú demuestran que la única salvaguarda efectiva contra esta distorsión es aplicar estrictamente el principio de apreciación de conjunto.
Resulta imperativo que la autoridad examinadora reconozca la identidad estructural del signo, ponderando el impacto de elementos gráficos dominantes, depurando las expresiones del lenguaje corriente y comprendiendo cómo variaciones morfológicas aparentemente sutiles, como la transición a un gerundio, dotan a la marca de una carga conceptual y fonética con total autonomía.
La defensa de los activos intangibles exige trascender el mero impulso del trámite registral para proveer a la autoridad de un escrutinio morfo-semántico riguroso y una argumentación dogmática implacable. Solo mediante la exigencia activa de evaluaciones holísticas en sede administrativa se logrará erradicar el reduccionismo procesal, dotando de predictibilidad al sistema y garantizando que el registro marcario cumpla su verdadera finalidad macroeconómica: proteger la identidad genuina de los agentes y consolidar un mercado transparente.
6. Bibliografía
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Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2026). Registro de marcas creció en más del 22%, siendo los emprendedores peruanos los más interesados en proteger sus signos distintivos. Gob.pe. https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/1328301-registro-de-marcas-crecio-en-mas-del-22-siendo-los-emprendedores-peruanos-los-mas-interesados-en-proteger-sus-signos-distintivos
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Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2006, 19 de abril). Proceso 029-IP-2006: Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1348.




