Editorial escrito por Enfoque Derecho
- Introducción
La asociación es una organización estable de personas que, mediante una actividad común, persigue un fin no lucrativo, en conformidad con el artículo 80 del Código Civil. Por otro lado, de acuerdo a la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), se establece que la sociedad es el vehículo mediante el cual los socios aportan bienes o servicios para ejercer en común una actividad económica. En tal sentido, ambas figuras revisten la condición de personas jurídicas; no obstante, se encuentran sujetas a regímenes normativos distintos, toda vez que la asociación se rige por el Libro I del Código Civil, mientras que la sociedad se rige por la LGS.
Hasta el año 1997, el ordenamiento societario peruano admitía la transformación únicamente entre sociedades. Sin embargo, este panorama cambió con la entrada en vigor de la LGS, cuyo artículo 333 establece que, “cuando la ley no lo impida”, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las formas societarias previstas por dicha norma. Asimismo, precisa que la transformación “no entraña cambio de la personalidad jurídica” (LGS, 1997, art. 333, tercer párrafo). Esta modificación legislativa planteó una interrogante respecto de las asociaciones civiles: ¿pueden transformarse válidamente en sociedad con fines de lucro?.
Ante dicha interrogante, la doctrina se encuentra dividida. Por un lado, los civilistas sostienen que el fin no lucrativo constituye la esencia de la asociación y, por tanto, el “impedimento legal” al que alude el artículo 333. Por otro lado, los societaristas afirman que ninguna norma lo prohíbe expresamente y que la LGS se refiere a “cualquier persona jurídica”. En este contexto, desde 2004, el Tribunal Registral admite la transformación, al considerar que la normativa civil no constituye un impedimento legal (Resolución N.° 633-2004-SUNARP-TR-L, 2004, fundamento 10). Ahora bien, el propio Tribunal, en el fundamento 7, reconoce que ninguna norma regula qué ocurre con el patrimonio acumulado bajo el régimen no lucrativo. Por ello, para llenar ese vacío, aplica por analogía el artículo 98 del Código Civil: el patrimonio debe recibir el destino que fija el estatuto y no puede convertirse en capital social de los antiguos asociados.
Precisamente en este punto surge la dificultad que aborda el presente artículo. De un lado, el artículo 333 dispone que la persona jurídica transformada es la misma. De otro, el Tribunal exige que su patrimonio preexistente reciba un tratamiento equivalente al de una entidad que se extingue. Si bien, mediante la Resolución N.° 714-2013-SUNARP-TR-L, 2013, afirma que la asociación “no se disuelve ni se liquida” al transformarse, el efecto económico de su criterio se aproxima al de una liquidación: la entidad continúa, pero sin su patrimonio, y debe formar su capital con nuevos aportes (fundamento 7).
Por esta razón, autores como Echevarría Calle (2015), abogado peruano y vocal suplente del Tribunal Registral, califican dicho resultado como una “transformación sin patrimonio”, ya que cuestiona la coherencia del criterio registral. En el apartado dedicado a su posición, sostiene que no resulta posible aplicar por analogía el artículo 98 del Código Civil, pues la extinción y la transformación son supuestos que se distinguen en aspectos esenciales. Desde esta perspectiva, el Tribunal Registral convierte en regla de la transformación una norma concebida para la liquidación. Asimismo, la objeción alcanza el núcleo del problema, puesto que si la persona jurídica no se disuelve, no existe un haber neto resultante de una liquidación que deba distribuirse y, en consecuencia, la analogía impone un tratamiento que el artículo 333 de la LGS no prevé.
Atendiendo a lo expuesto, el artículo se plantea la siguiente pregunta de investigación: si el artículo 333 de la LGS establece que la transformación no cambia la personalidad jurídica, ¿es coherente que el Tribunal Registral, al admitir la transformación de una asociación en sociedad, exija un tratamiento del patrimonio preexistente equivalente al de la liquidación del artículo 98 del Código Civil?.
Frente a ello, en el presente editorial, Enfoque Derecho sostiene que la solución registral es coherente solo en parte. En primer lugar, lo es en su finalidad, pues busca impedir la apropiación indirecta de un patrimonio que los asociados no podían repartirse. En segundo lugar, lo es en su método, siempre que la analogía se conciba como un medio de integración de una laguna y no como una restricción de la libertad de transformarse. Sin embargo, no lo es en su formulación actual, puesto que asimila el destino del patrimonio a una liquidación sin que exista disolución. Ello tensiona la continuidad de la persona jurídica y, además, descansa en un criterio registral que carece de rango legal. Por esta razón, la protección del patrimonio debería provenir de una fuente expresa, ya sea el estatuto, la voluntad de los donantes o una reforma legal.
2. Naturaleza de las asociaciones y las sociedades
2.1. La asociación y el sentido de “sin fines de lucro”
El Código Civil peruano parte de que la persona jurídica tiene existencia distinta de la de sus miembros y de que estos, ya sea individualmente o en su conjunto, no tienen derecho sobre su patrimonio (CC, 1984, art. 78). Sobre esa base, el artículo 80 define la asociación por su fin no lucrativo. A su vez, el artículo 82, inciso 8, exige que el estatuto contenga, entre otros elementos, los fines, el patrimonio y las normas sobre disolución, liquidación y destino final del patrimonio. Finalmente, el artículo 91 completa esta estructura normativa, pues establece que los asociados que renuncian o son excluidos no pueden exigir el reembolso de sus aportaciones y siguen obligados al pago de las cuotas adeudadas.
Ahora bien, la expresión “sin fines de lucro” no significa carecer de recursos ni de actividad económica. Por el contrario, alude a que el excedente no se reparte entre los asociados, ni mientras la asociación existe ni cuando se extingue. En coherencia con ello, Fernández Sessarego (2012) presenta la asociación como una organización de personas definida por su finalidad no lucrativa, y no por la ausencia de patrimonio. De manera complementaria, Espinoza Espinoza (2012) subraya que lo vedado es la apropiación individual de los beneficios y del patrimonio. Por consiguiente, la asociación puede cobrar por sus servicios, acumular bienes y generar superávit, siempre que los destine a sus fines.
2.2. La sociedad
Según el artículo 1 de la LGS, la sociedad nace de un acuerdo de aportes para ejercer en común una actividad económica. Asimismo, adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el Registro y la conserva hasta que se inscribe su extinción (art. 6). En esta línea, Beaumont Callirgos (2007) y Elías Laroza (2015) la describen como una organización cuyo fin incluye la participación de los socios en los resultados económicos. En contraprestación por sus aportes, el socio adquiere una posición patrimonial, que comprende las acciones o participaciones y el derecho al remanente.
2.3. La diferencia central: los efectos de la disolución
La diferencia decisiva entre ambas personas jurídicas aparece cuando se extinguen. En la asociación, una vez disuelta y concluida la liquidación, el haber neto se entrega a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados (CC, art. 98). Si dicha designación no es posible, la Sala Civil de la Corte Superior ordena aplicarla a fines análogos en interés de la comunidad, con preferencia por la provincia donde la asociación tuvo su sede.
El patrimonio asociativo queda así afectado de manera permanente, y esa afectación no es solo una regla civil. El Tribunal Fiscal la ha utilizado como criterio al apreciar los estatutos de asociaciones, lo que muestra que opera incluso cuando el estatuto guarda silencio. En la Resolución N.° 9263-5-2001, dictada en un procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, la asociación no había designado en su estatuto a la persona a cuyo favor debía entregarse el haber neto resultante de la liquidación. Ante ello, el Tribunal Fiscal entendió que, en caso de disolución, el patrimonio debía pasar a una institución de objeto similar, de modo que la omisión estatutaria no impedía reconocer la exoneración.
Dicho criterio fue reiterado por el propio Tribunal en la Resolución N.° 00681-2-2007, en la que dejó sin efecto órdenes de pago emitidas contra una asociación que tampoco había señalado el destino de su patrimonio. Para ello, aplicó supletoriamente el artículo 98 del Código Civil, según el cual, una vez disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto se entrega a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados, y, si ello no es posible, la Sala Civil de la Corte Superior lo aplica a fines análogos.
Sin embargo, en la sociedad ocurre lo contrario. Una vez disuelta y liquidada conforme a las reglas de la LGS (art. 407 y ss.), el remanente se distribuye entre los socios. Así, el patrimonio de la sociedad pertenece, en última instancia, a los socios, mientras que el de la asociación nunca pertenece a los asociados. Este contraste constituye el punto de partida de todo el debate posterior.
3. ¿Puede una asociación transformarse?
3.1. Concepto y delimitación frente a figuras afines
La transformación es el cambio de forma de una persona jurídica que conserva su personalidad, la cual “no entraña cambio de la personalidad jurídica”, tal y como señala el tercer párrafo del artículo 333 de la Ley General de Sociedades. De esa regla se derivan tres continuidades: del sujeto, de las relaciones jurídicas y, en principio, del patrimonio.
Se distingue de otras figuras por lo siguiente:
- Disolución: Es una causa de extinción que abre la liquidación (CC, arts. 94 a 97; LGS, art. 407 y ss.). La transformación preserva a la persona.
- Liquidación: Es la fase de realización del activo, pago del pasivo y entrega del remanente. En la transformación no la hay, porque la persona continúa.
- Fusión: Reúne a dos o más personas en una y produce sucesión universal entre patrimonios (LGS, art. 344 y ss.). La transformación opera sobre un único sujeto.
Esta delimitación explica por qué el caso de la asociación es problemático. Si la transformación presupone continuidad patrimonial, y el patrimonio asociativo está afectado y vedado a los asociados, la regla general de la transformación choca con el régimen de la asociación. Velasco (2024), jurista y docente peruano, la distingue, a la luz de la doctrina italiana, de la llamada transformación heterogénea, en la que cambia el tipo de persona y no solo la forma societaria.
3.2. El artículo 333 de la LGS: interpretación sistemática
El artículo 333 de la LGS vigente abandonó el criterio del artículo 346 de la anterior Ley General de Sociedades (Decreto Supremo N.° 003-85-JUS), que sólo admitía la transformación de una sociedad en otra forma societaria. En cambio, el artículo 333 se refiere a “cualquier persona jurídica”, y su texto no distingue entre personas societarias y no societarias.
Un sector sostiene que, por interpretación sistemática, el artículo 333 solo alude a la transformación de sociedades en otra forma. El argumento es que el resto del régimen habla de socios, junta general, capital y derecho de separación. Sin embargo, dicha lectura enfrenta un problema de redacción. Si el legislador hubiera querido conservar el criterio anterior, habría mantenido la referencia a las sociedades; no obstante, optó por una fórmula amplia y añadió una cláusula limitativa (“cuando la ley no lo impida”), la cual carecería de sentido si el alcance fuera solo societario. En ese marco, la dificultad del artículo 333 no radica en la ambigüedad de su dimensión literal, sino en su inserción dentro de un régimen concebido para sociedades, lo que genera incertidumbre sobre su aplicación a personas jurídicas no societarias.
Esta tensión se reflejó en la propuesta de reforma de la LGS. El Grupo de Trabajo conformado por la Resolución Ministerial N.° 0108-2017-JUS para revisar el Anteproyecto de la LGS y proponer mejoras, planteó regular en artículos distintos la transformación de las sociedades y la de otras personas jurídicas. Así, mientras el régimen vigente concentra ambos supuestos en un mismo conjunto de normas, la propuesta reconoce que la transformación de una persona jurídica constituida bajo una ley distinta requiere reglas propias. En esa línea, Beaumont Callirgos (2007) y Elías Laroza (2015) leen la innovación como una ampliación consciente, e incluso, el Tribunal Registral adoptó esa lectura mediante la Resolución N.° 147-2004-SUNARP-TR-T y la Resolución N.° 196-2005-SUNARP-TR-T.
3.3. “Cuando la ley no lo impida”
La cláusula tiene una consecuencia metodológica. Si la regla general es la admisibilidad, el impedimento debe ser una prohibición legal, expresa o inequívocamente deducible, de transformar ese tipo de persona. Un ejemplo sería una norma especial que vede el cambio de personería de cierta clase de entidad, no basta que el régimen de la asociación sea diferente del societario. De lo contrario, la cláusula se convertiría en un juicio de incompatibilidad conceptual y vaciaría de contenido el artículo 333. Bajo esta premisa, surge la pregunta de si el Código Civil contiene un impedimento de esa naturaleza.
3.4. La tesis civilista y su mejor versión
La posición civilista, defendida ampliamente por Espinoza Espinoza (2012) y, en el mismo sentido, por Tapia Alva (2019) niega la transformación. Su mejor versión se articula en tres pasos.
En primer lugar, el artículo 98 es la regla de cierre del sistema asociativo: el patrimonio va a terceros designados, nunca a los asociados. Transformar la asociación dejaría ese patrimonio en manos de quienes serán socios, que son los mismos asociados. De manera que, se lograría por vía indirecta lo que el artículo 98 prohíbe directamente. Además, el propio Tribunal Registral, mediante la Resolución N.° 633-2004-SUNARP-TR-L, reconoce que permitir la transformación por voluntad exclusivamente privada vulneraría indirectamente la atribución patrimonial prohibida en favor de los asociados.
En segundo lugar, el sistema del Código Civil sobre la extinción asociativa es cerrado. Los artículos 94 a 97 enumeran las causas de disolución y el artículo 98 fija el destino patrimonial. Ninguno prevé el cambio de forma, por lo que el silencio sería deliberado.
Y en tercer lugar, la naturaleza de la asociación lo impide (arts. 78 y 80). El fin no lucrativo es lo que define el tipo, y pasar a una sociedad implica adoptar un fin lucrativo. A ello se suman los beneficios tributarios de los que gozan las asociaciones, que el propio Tribunal ha registrado como argumento de esta postura (Resolución N.° 1317-2013-SUNARP-TR-L, 2013). Por consiguiente, para los civilistas, la cláusula “cuando la ley no lo impida” se activa justamente en este caso.
En base a lo anterior, se determina que esta tesis tiene un punto fuerte que debe reconocerse. Toma en serio la afectación del patrimonio asociativo, formado a menudo con aportes y donaciones de terceros bajo una finalidad altruista, y evita que la transformación sea un mecanismo de privatización de bienes.
3.5. La tesis societarista y la respuesta
La posición societarista, recogida en su origen por Beaumont Callirgos (2007) y Elías Laroza (2015), y reseñada como parte del debate por Velasco (2024), responde en tres planos.
En primera instancia, la cláusula “cuando la ley no lo impida” exige una prohibición, y en el Código Civil no hay ninguna norma que prohíba transformar una asociación. El artículo 98 regula el destino del haber neto cuando la asociación se disuelve y se liquida, y en la transformación no hay ni lo uno ni lo otro. Usarlo para vedar la transformación crearía un impedimento que la ley no contiene.
En segunda instancia, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. El artículo 2.24.a de la Constitución establece que nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. El artículo 2.13 consagra el derecho de asociación y la libertad de organización jurídica. Y el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, prevé la inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos.
Por último, el fin no lucrativo es un rasgo del tipo y no un impedimento legal. Los tipos cambian justamente por transformación. El Tribunal Registral, en la Resolución N.° 1317-2013-SUNARP-TR-L, razonó que asociación y sociedad comparten rasgos esenciales: ambas son entes abstractos, responden a la necesidad de actuar en común y pueden realizar actividades lucrativas.
Esta posición fue acogida por el Tribunal Registral desde 2004. En la Resolución N.° 633-2004-SUNARP-TR-L, generada el 25 de octubre de 2004, resolvió que no hay impedimento legal para transformar una asociación civil en sociedad anónima, siempre que los bienes de la asociación se destinen al fin previsto en el estatuto, en aplicación analógica del artículo 98 del Código Civil. En esa misma línea, mediante la Resolución N.° 196-2005-SUNARP-TR-T, del 9 de diciembre de 2005, revocó la tacha del registrador respecto de una asociación de transportistas de Chiclayo que se transformaba en sociedad anónima cerrada. Fundó su decisión en el artículo 333 de la LGS y en la aplicación analógica del artículo 98 (Veliz Ortiz y Cruz Ccapcha, 2025).
Hasta aquí, la respuesta societarista resuelve el primer debate, el de la admisibilidad. El segundo debate, el del patrimonio, queda abierto y es el que se analiza a continuación.
4. El art. 98 CC y la liquidación
Cuando se decide optar por la disolución de una asociación se debe seguir, consecuentemente, con la liquidación, la cual implica que se identifiquen los bienes y derechos de la asociación, se determinen sus deudas, sus créditos a favor y gestionar sus cobros, y atender a las obligaciones pendientes. Una vez realizado todo ello, puede que resulte un haber neto que deberá seguir un curso especificado por ley.
Como se mencionó anteriormente, el artículo 98 de nuestro Código Civil implica un gran punto de debate en torno a la posibilidad de transformación de una asociación en una sociedad. Conforme sostiene el aludido artículo:
Artículo 98.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
En esa línea, podemos notar que de la norma se desprende el procedimiento a tomar una vez que se extingue y, posteriormente, se liquida la asociación. Esto consiste en destinar el haber neto resultante del patrimonio a las personas que están debidamente designadas en el estatuto de la asociación o, si no hubiera, el destino de dicho remanente será fijado por la Sala Civil respecto de aplicación a fines análogos en interés de la comunidad.
Sin embargo, dicha norma presenta una prohibición muy importante respecto de la situación de los asociados al momento de concluir la liquidación de la asociación. El artículo 98 sostiene que el haber neto del patrimonio de la asociación no puede ser destinado hacia los asociados, sino que debe seguir el curso previamente aludido. En virtud de ello, resulta muy interesante analizar esta restricción a la luz de la posibilidad de transformación de una persona no lucrativa a una que sí lo hace, pues surge la interrogante de si el patrimonio acumulado por la asociación puede permanecer en la persona jurídica transformada e integrar, total o parcialmente, su capital social, o si, por el contrario, el artículo 98 imposibilita esta alternativa.
4.1 Las resoluciones del Tribunal Registral
Ante ello, el Tribunal Registral no ha sido ajeno a la importancia del artículo previamente citado, sino que le ha dado un análisis que, en gran medida, define el escenario actual de las transformaciones de las asociaciones. Ante ello, mediante la resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L sostuvo que es sumamente relevante tener en cuenta que una transformación no refiere a disolución, menos aún una liquidación, puesto que, conforme el artículo 333 de la Ley General de Sociedades, la transformación no implica cambio de la personalidad jurídica.
En virtud de ello, en su séptimo fundamento el tribunal reconoció que no existe regulación específica respecto de lo que sucede con el patrimonio de una asociación que decide transformarse en una sociedad. Por tanto, el tribunal apeló al uso analógico del artículo 98 de nuestro Código Civil, dado que para el tribunal el hecho de que una asociación se transforme en sociedad supone, en estricto, la exclusión del fuero civil, por lo que deberá aplicarse al patrimonio de la asociación la consecuencia prevista en la norma antes citada.
Asimismo, dicha postura es compartida por el razonamiento expuesto mediante la Resolución N°196-2005-SUNARP-TR-T, la cual sostuvo que el patrimonio de la asociación es intangible; sin embargo, ello no constituye un límite absoluto para la transformación, de modo que el patrimonio de la asociación debe seguir el destino fijado por el artículo 98 de nuestro Código Civil. En consecuencia, el nuevo capital social de la sociedad mercantil recién transformada debe ser conformada por nuevos aportes de los ahora socios.
De esta manera, la línea registral admite la transformación, pero condiciona su viabilidad a que se respete el destino patrimonial que considera aplicable por analogía. La controversia no se sitúa, entonces, únicamente en la posibilidad de cambiar de forma jurídica, sino en las consecuencias económicas que dicho cambio puede producir.
En ese sentido, es importante notar que la fundamentación del Tribunal Registral incorpora una interpretación implícita cuya finalidad es prevenir que se eluda la restricción establecida en el artículo 98 del Código Civil mediante la figura de la transformación. Esto se centra en el hecho de que cuando la asociación se convierte en una sociedad, consecuentemente, se le tienen que atribuir a los antiguos asociados sus acciones representativas del patrimonio acumulado durante la existencia de la asociación; sin embargo, esto sería darles una ventaja económica que no está permitida en el régimen de las asociaciones.
Asimismo, situémonos en el supuesto de una asociación que se decide transformar en una sociedad mercantil. Al transformarse, se mantienen sus derechos, obligaciones y patrimonio; sin embargo, imaginemos que dicha nueva sociedad inmediatamente decide disolverse y liquidarse. Luego del pago de las deudas y obligaciones de la sociedad (si es que la hubiera), queda un remanente patrimonial, el cual, conforme el artículo 420 de la Ley General de Sociedades, debe ser repartido entre los socios. En consecuencia, surge la siguiente pregunta: ¿No es acaso que permitir que el patrimonio de la asociación se mantenga en la sociedad ocasionaría que los nuevos socios tengan altas posibilidades de quedarse con dicho patrimonio y, con ello, eludir la restricción impuesta mediante el artículo 98 del Código Civil?
A partir de ello, emergen dos posturas contrapuestas que abordan la respuesta a dicho cuestionamiento en base al foro civil y societario: La postura civilista y la postura societaria.
4.2 La postura civilista sobre la restricción del patrimonio
Para la postura civilista, la restricción patrimonial no es un accidente del régimen asociativo sino su núcleo. El fin no lucrativo se proyecta desde la constitución, durante la vida de la entidad y aun después de su extinción; por eso permitir que el patrimonio acabe beneficiando a quienes fueron asociados sería contrario al sistema (Espinoza, 2006, pp. 137-138, citado por Velasco, 2024, pp. 37-38). Asimismo, Santa Cruz añade un argumento sumamente interesante que complementa el análisis del presente problema: “el silencio del Código Civil sobre la transformación no equivale a una autorización tácita” (Santa Cruz, 2005, pp. 275-277, citado por Cruz, 2024, p. 29).
Lo interesante es que esta restricción es aceptada incluso por quienes admiten la transformación. Velasco, que sostiene que la asociación puede transformarse, califica a los artículos 78 y 98 de nuestro Código Civil como un “impedimento legal infranqueable” para que el patrimonio pase de forma automática a formar parte de la sociedad (2024, p. 51-52). La discusión, entonces, no se reduce a si la asociación puede transformarse, sino a qué ocurre con lo que acumuló bajo un régimen que no permitía su reparto.
Por lo tanto, es importante rescatar que la postura civilista recoge un fin socialmente valioso y, asimismo, busca evitar un fraude evidente como el de constituir una asociación, la cual posee ventajas tributarias, para luego convertirse en una entidad lucrativa cuyo capital pertenezca a los antiguos asociados. Esto es un sumamente relevante que el Tribunal Registral ha considerado en su reiterada fundamentación, pues persigue un fin legítimo; sin embargo, el medio que utiliza para perseguirlo es aparentemente erróneo, conforme se verá en líneas posteriores.
4.3 Postura societaria
La postura societaria se basa enteramente en lo establecido en el artículo 333 de la Ley General de Sociedades, la cual sostiene que:
Artículo 333.- Casos de transformación Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.
Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.
La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.
Según se observa, el artículo permite que cualquier persona jurídica pueda transformarse en alguna sociedad, siempre y cuando la ley no lo impida. Ante ello, cómo se mencionó, la teoría civilista sostiene que el artículo 98 del Código Civil ya representa, per se, un impedimento para la transformación de una asociación en sociedad; sin embargo, la doctrina societaria, según Cruz, coincide en que la transformación no supone disolución ni liquidación y conserva al mismo sujeto (Cruz, 2024, pp. 22-24 y 26-28, con referencia a Elías Laroza, 2023, p. 359; Beaumont, 2007, p. 854; y Morales Acosta, 1998, p. 52).
El propio Tribunal Registral mediante la Resolución 633-2004-Sunarp-TR-L también reconoce que la transformación en ningún sentido implica disolución y liquidación de la persona jurídica (fundamento 7), lo que se refleja en la inscripción de la transformación en la misma partida (fundamento 3). La doctrina comparte esa lectura: Velasco concluye que, al conservarse la personalidad, no es necesario liquidar la asociación para constituir una sociedad (2024, pp. 43-44). El propio Tribunal informa que el cambio de finalidad implica un cambio en la voluntad sobre el destino del patrimonio, por lo que pasaría al capital de la nueva forma (fundamento 7 a); sin embargo, decide descartar esa vía y opta por la analogía. Para finalizar, Almendrades (2015) sostiene que, si la asamblea lo decide, el haber neto se valoriza y forma parte del capital social, repartiéndose acciones entre los asociados.
Existen, además, soluciones legislativas parciales que muestran que el legislador peruano no ha tratado el problema de manera uniforme. La Ley 29504 permite que los clubes de fútbol aporten su patrimonio neto a una sociedad anónima abierta y sigan existiendo como socios (Velasco, 2024, pp. 48-49), y la Ley 27649 habilitó la transformación de la Bolsa de Valores de Lima con un capital inicial formado por aportes (Cruz, 2024, pp. 30-31). Estas normas admiten dos lecturas opuestas. Para los societaristas, prueban que el patrimonio asociativo puede integrar el capital cuando el legislador lo autoriza. Para los civilistas, prueban que hace falta una ley para ello y que, sin ella, rige la regla general de irrepartibilidad (Cruz, 2024, p. 30, citando a Cano, 2016, p. 474).
4.4 El papel de la interpretación y la integración
Antes de evaluar la solución del Tribunal conviene distinguir dos operaciones que la práctica suele confundir. La interpretación atribuye sentido a una norma existente y la integración que llena un vacío cuando el ordenamiento no regula un caso. La diferencia importa porque cada operación tiene límites y fundamentos distintos. En la Resolución 633-2004 el Tribunal realiza ambas, en momentos diferentes de su razonamiento.
Al examinar si existe un impedimento legal para transformar, se debe leer el artículo 333 de la Ley General de Sociedades junto con los artículos 80, 91 y 98 del Código Civil y se concluye que de ellos no fluye una prohibición clara (fundamento 6). Es una interpretación literal y sistemática que favorece la libertad de transformar. Luego integra. Al reconocer que no existe regulación expresa sobre el destino del patrimonio (fundamento 7), no interpreta el artículo 98: lo importa a un supuesto que su texto no contempla, mediante analogía. Gómez Blanco inscribe este recurso en la discusión sobre la analogía en el ordenamiento peruano (2018, pp. 12-13).
La distinción es decisiva porque revela una asimetría en el razonamiento del Tribunal: exige mucho a quien invoca un impedimento (que sea claro o expreso) y exige poco a quien lo crea por analogía. Esa asimetría es, a nuestro juicio, la tensión interna de la resolución y estructura la crítica que desarrollo a continuación
4.5 La interpretación que restringe derechos
La aplicación analógica tiene un límite expreso en el Título Preliminar del Código Civil: el artículo IV señala que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. El mismo principio aparece en el artículo 139, inciso 9, de la Constitución, que consagra la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. El Tribunal Constitucional ha sostenido que esa regla no se limita al ámbito penal y rige para todo el ordenamiento, con apoyo también en el artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 29, literal a, de la Convención Americana (Exp. 2235-2004-AA/TC, f. j. 8). En el mismo fundamento se afirma que la interpretación de una limitación a derechos debe hacerse en términos necesariamente restrictivos.
En esa línea, es manifiesto que la fundamentación empleada por el Tribunal Registral mediante Res 633-2004 vulnera directamente las restricciones expresadas previamente. Al llenar el vacío sobre el patrimonio, impone a la asociación una limitación, que sus bienes no formen el capital de los antiguos asociados, que no está escrita para la transformación y que proviene de una norma pensada para la extinción. La cuestión es si esa consecuencia constituye una restricción de derechos y si, por tanto, queda fuera del alcance de la analogía. Si el artículo 98 es una norma que restringe, el límite del artículo IV se activa; si es solo una norma que delimita un patrimonio ya afectado, la analogía podría ser admisible. El debate debe plantearse con ese dilema a la vista.
Existen, desde luego, contrapuntos. Iturralde sostiene que el principio de permisión se limita al ámbito sancionador (1998, p. 211, citado por Cruz, 2024, p. 41). Hundskopf (2009, p. 163) y Robilliard (2005, p. 33), citados por Cruz (2024, pp. 45-46), niegan que exista semejanza esencial entre la extinción y la transformación y, con ello, la propia posibilidad de analogía con el artículo 98. Y la Casación 3394-2017-Lambayeque reitera que la analogía no se aplica en la ley penal ni en normas restrictivas de derechos. El resultado es un abanico de posiciones: quienes niegan la analogía por falta de identidad de razón, quienes la admiten, y quienes discuten si la regla del artículo IV alcanza al caso.
Ante ello, al reconocer que no existe regulación expresa sobre el destino del patrimonio en la transformación (Res. 633-2004, fundamento 7), el Tribunal Registral no interpreta una norma vigente, sino que integra el ordenamiento: traslada el artículo 98 del Código Civil, pensado para el «haber neto resultante» de una asociación disuelta y liquidada, a un supuesto en el que, según el propio Tribunal, la persona jurídica «se transforma sin disolverse» (fundamento 7 b).
Esa integración no es neutra, porque produce efectos restrictivos. Antes de aplicarla, la asociación que se transforma conserva su personalidad y, con ella, su patrimonio, conforme establece el artículo 333 de la Ley General de Sociedades. Después, ese patrimonio queda apartado del nuevo ente, que debe formar su capital con aportes nuevos (fundamento 12). Dicha privación no figura en ninguna norma sobre transformación y limita tanto la titularidad que el artículo 78 del Código Civil reconoce a la persona jurídica sobre sus bienes como su libertad de adoptar la forma societaria sin condiciones que la ley no ha establecido. Si la analogía produce una restricción de derechos, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil la veda, y, según se mencionó anteriormente, el Tribunal Constitucional ha entendido que dicha regla rige para todo el ordenamiento y no solo para el ámbito penal (Exp. 2235-2004-AA/TC, f. j. 8). A ello se suma una incoherencia interna: el Tribunal exige que el impedimento para transformar fluya «con claridad» de la ley o sea expreso (fundamento 6), pero le basta una analogía para imponer una limitación que ninguna norma establece para este supuesto. La solución registral, así, protege un fin legítimo; sin embargo, el medio que utiliza contradice nuestro ordenamiento jurídico.
5. ¿Transformación o liquidación?
5.1 La personalidad jurídica
Para evaluar si la solución del Tribunal respeta la continuidad que predica el artículo 333 de la Ley General de Sociedades hace falta precisar qué es la personalidad jurídica. La literatura la ha explicado mediante diversas teorías que Cruz resume como la de la ficción, del patrimonio de afectación, orgánica, institucional y de la creación jurídica (2024, pp. 14-16). La más antigua es la ficción, asociada a Savigny: la persona jurídica sería un artificio del derecho. Frente a ella, Gierke sostuvo que la realidad de los grupos humanos no se disuelve en una ficción, y Kelsen la entendió como un centro ideal de imputación de normas (Fernández Sessarego, 1999, pp. 253-254).
Fernández Sessarego critica cada una de esas construcciones por incompleta (1999, pp. 254-256) y propone una visión tridimensional: la persona jurídica resulta de la interacción de un sustrato humano organizado, de valores que lo orientan y de una forma normativa que lo reconoce (1999, pp. 256-263). Esa concepción deja una enseñanza para este trabajo, el cual es que la distinción entre la persona jurídica y sus miembros, que consagra el artículo 78 del Código Civil, es una distinción formal (1999, p. 264), y esa forma puede desestimarse cuando se utiliza de manera abusiva (1999, pp. 267-268). La forma separa a la entidad de sus miembros, pero no impide mirar lo que hay detrás cuando se abusa de ella.
En cuanto al régimen, nuestro sistema es normativo: la persona jurídica nace cuando se cumple el procedimiento legal de constitución e inscripción, según el artículo 77 de nuestro Código Civil.
De todo ello se puede concluir que, si la persona jurídica es un centro de imputación distinto de sus miembros y titular de su propio patrimonio, el patrimonio asociativo no pertenece a los asociados, sino a la entidad. Mientras esa entidad subsista, su patrimonio debería subsistir con ella. La cuestión es si la transformación respeta esa subsistencia o la interrumpe.
5.2 Continuidad del sujeto
El tercer párrafo del artículo 333 de la Ley General de Sociedades establece que la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica. Según Velasco, se distingue entre la transformación homogénea, entre sociedades, y la heterogénea, cuando una persona que no es sociedad adopta esa forma (2024, p. 32). En ambos casos se entiende que se conserva el mismo sujeto, con sus derechos y obligaciones (Morales Acosta, 1998, p. 52, citado por Cruz, 2024, p. 24), y que la entidad deja de regirse por las normas de su forma anterior (Ferrara, citado por Cruz, 2024, p. 23).
Esa continuidad tiene reflejo registral: la transformación se inscribe en la misma partida de la persona que se transforma, sin abrir una nueva (Res. 633-2004, fundamento 3; Cruz, 2024, p. 44). El Tribunal la reconoce expresamente al afirmar que la persona jurídica no se disuelve ni se liquida (fundamento 7). Velasco extrae de ello que no es necesario liquidar la asociación para crear una sociedad (2024, pp. 43-44), y Gómez Blanco desarrolla el mismo punto al discutir la aplicación del régimen societario de transformación (2018, pp. 10-12 y 14).
La continuidad del sujeto no se discute, entonces lo que se discute es si de ella se sigue la continuidad de su patrimonio. Ante ello, el texto del artículo 333 no es preciso, dado que sostiene que la personalidad no cambia, pero no dice expresamente qué ocurre con los bienes. La lectura más natural es que, si el sujeto es el mismo, sus bienes también lo son, y esa es la interpretación que se aborda en el presente artículo.
5.3 Disolución material
El Tribunal afirma que la persona jurídica no se disuelve ni se liquida, pero exige que el patrimonio preexistente reciba el destino que el artículo 98 prevé para la extinción y que el capital de la sociedad se forme con aportes nuevos (Res. 633-2004). El efecto económico se aproxima al de una disolución: la entidad subsiste, pero sin su patrimonio. Por eso Santa Cruz habla de una liquidación seguida de constitución, encubierta bajo el nombre de transformación (2005, pp. 274-275, citado por Cruz, 2024, pp. 44-45), y Echevarría Calle califica la solución como una «transformación sin patrimonio» (2015, p. 20, citado por Velasco, 2024, p. 47). En el mismo pasaje Velasco recoge la posición de Espinoza, para quien la entidad así transformada “ya no es tal”.
Este es el planteamiento que inspira la postura del presente trabajo, ya que formalmente no hay disolución: la personalidad se conserva, la partida registral se mantiene y la transformación se inscribe en ella. No obstante, materialmente sí lo hay, puesto que el patrimonio se aparta del nuevo ente. En ese sentido, estamos ante una figura híbrida, de continuidad del sujeto y discontinuidad del patrimonio.
Cabe resaltar que el hecho de que la figura sea híbrida no la hace ilegítima, pero sí obliga a justificar por qué una transformación que la ley define como continuidad se ha convertido, en la práctica registral, en algo muy cercano a lo contrario.
Podría pensarse que la tesis encuentra respaldo en la teoría del abuso de la personalidad. Fernández Sessarego advierte que la distinción entre la persona jurídica y sus miembros es formal y que la forma puede desestimarse en casos de abuso (1999, pp. 264-268), de modo que cabría decir que el Tribunal levanta una especie de velo para evitar que los asociados se apropien del patrimonio. Pero esa vía es excepcional, ya que exige acreditar el abuso en cada caso y no autoriza una regla general previa que se aplique a toda transformación. Por eso no basta, por sí sola, para sostener que la transformación es en realidad una disolución.
6. Conclusión
Finalmente, la transformación de una asociación en sociedad es jurídicamente posible: el Tribunal Registral lo admite y el artículo 333 de la Ley General de Sociedades lo respalda; no obstante, la gran controversia gira en torno al destino del patrimonio de la antigua asociación. El fundamento del Tribunal resulta legítimo; sin embargo, el medio jurídico utilizado es totalmente contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho razonamiento contradice en sus efectos la continuidad que el artículo 333 plantea en la persona jurídica, asimismo, manifiesta una grave tensión entre la analogía legalmente permitida por el ordenamiento y, por último, resulta desproporcionado cuando el estatuto ya protege el destino de los bienes. La salida más sólida es legislativa y debe construirse sobre una regla clara de destino del patrimonio en la transformación.
Editorial escrito por Braulio Trebejo y Camila Trujillo
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