¿Puede un efectivo policial ejercer la abogacía mientras se encuentra de servicio?

Huamán Liza, Cristhian Michael

Ceo fundador de la asociación Jurídica «Derecho en Línea», Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas. Pas. Asistente legal del área penal en SACHER Abogados & Consultores, Pas. Practicante legal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, Pas. Practicante legal en Gerencia Sub Regional Utcubamba, Ganador «I Concurso de oratoria Perú», Autor y coautor artículos jurídicos. Ponente en diversos congresos Nacionales e Internacionales.

1. Introducción

La pregunta sobre si un efectivo policial puede ejercer como abogado estando de servicio suele confundirse con otra, si un policía puede estudiar Derecho o conservar el título profesional, la cuestión jurídica relevante es distinta, se trata de determinar si el personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) puede patrocinar intereses privados mientras cumple un turno, una guardia o una comisión y, fuera de ese tiempo, bajo qué restricciones puede hacerlo.

El tema tiene relevancia procesal, la Ley de la PNP asigna a la institución funciones de prevención e investigación del delito, entre ellas asumir la investigación desde la noticia criminal y comunicarla al Ministerio Público conforme al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 1267, 2016, art. 2, incs. 8 y 14), al mismo tiempo, toda persona sometida a proceso tiene derecho a una defensa técnica eficaz, cuando una misma persona es policía y abogado, deben conciliarse la continuidad del servicio, la imparcialidad de la función, la reserva de la información policial y la efectividad de la defensa del patrocinado.

El ordenamiento no contiene una norma que responda de forma expresa y unívoca a la pregunta, la respuesta debe construirse integrando la libertad de trabajo y sus límites legales, la dedicación exclusiva del personal policial, las incompatibilidades del artículo 6 del Decreto Legislativo 1267, el régimen disciplinario de la Ley 30714 y el delito de patrocinio ilegal del Código Penal. La investigación formula el siguiente problema: ¿puede un integrante de la PNP ejercer patrocinio privado durante el servicio efectivo y, fuera de él, qué prohibiciones e incompatibilidades delimitan su ejercicio?

La hipótesis es triple. Primero, durante el servicio efectivo el patrocinio privado no es admisible porque desplaza el cumplimiento de la función. Segundo, fuera de él subsisten incompatibilidades expresas, en particular la relativa a procesos donde el Estado es parte, sin que pueda inferirse una prohibición general que la ley no contiene. Tercero, la responsabilidad disciplinaria y la penal exigen tipos vigentes y elementos propios, por lo que no deben equipararse con la mera incompatibilidad funcional. Tras esta introducción, el artículo expone el método, el fundamento constitucional, el régimen policial, las normas de contraste, el régimen disciplinario, la jurisprudencia, la responsabilidad penal y la defensa técnica, el análisis de escenarios con derecho comparado y, finalmente, las conclusiones.

La investigación es cualitativa, de tipo jurídico-dogmático, documental y comparativa de alcance limitado, se analizaron normas obtenidas del diario oficial El Peruano y de portales oficiales y de difusión normativa, sentencias del Tribunal Constitucional, resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial (TDP) conocidas a través de repertorios jurídicos y doctrina publicada en revistas especializadas. Todas las fuentes fueron consultadas el 10 de octubre de 2026, se emplean cuatro categorías. La prohibición es la restricción de conducta impuesta por norma. La incompatibilidad es la imposibilidad legal de ejercer simultáneamente dos actividades o intervenir en determinados asuntos. La infracción disciplinaria es la conducta descrita en la tabla de infracciones y sancionable por el órgano competente con garantías de procedimiento, el delito exige los elementos del tipo penal. La separación es indispensable, según el Tribunal Constitucional, la legalidad exige ley previa y cierta, y la tipicidad exige la precisa definición de la conducta que la ley considera falta.

2. Fundamento constitucional

En la sentencia del Expediente 2235-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el libre ejercicio de la profesión no figura expresamente como derecho constitucional, pero forma parte del contenido de la libertad de trabajo reconocida en el artículo 2, inciso 15, de la Constitución, y que garantiza ejercer la profesión para la cual la persona se formó como medio de realización personal (fundamento 2), ergo, el Tribunal añadió que, como todo derecho fundamental, puede restringirse para satisfacer fines constitucionalmente, el caso es especialmente pertinente porque se refería a un abogado que ejercía como ejecutor coactivo municipal, cargo que la ley disponía ejercer “a tiempo completo y dedicación exclusiva”, el juez de la causa había declarado inadmisibles sus escritos de patrocinio con base en esa disposición, la Sala Mixta de Sullana había declarado fundada la demanda por considerar que la ley no le impedía ejercer la abogacía fuera del horario de trabajo; sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al revocar esa decisión, la declaró infundada por entender que el cargo debía ejercerse a tiempo completo y a dedicación exclusiva, y el Tribunal Constitucional confirmó ese resultado.

La sentencia fija un método de control en tres pasos, primero, toda limitación de un derecho fundamental debe provenir de una ley, entendida no solo como ley formal sino también como norma con rango de ley emitida con intervención del órgano legislativo, incluidas las delegaciones constitucionalmente autorizadas (fundamentos 3 a 5). Segundo, la restricción debe interpretarse en términos estrictos y no cabe aplicarla por analogía; por ello el Tribunal rechazó la justificación del emplazado, que extendía por analogía las incompatibilidades de los jueces al ejecutor coactivo (fundamento 8). Tercero, la medida debe superar los exámenes de razonabilidad y proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (fundamento 6).

Aplicado el examen al caso, el Tribunal halló que la restricción derivaba directamente de la ley que exige dedicación exclusiva y que perseguía el principio de buena administración, implícitamente reconocido en la Constitución, con apoyo en el artículo 39 (los funcionarios están al servicio de la Nación), la finalidad era evitar colusiones, favorecimientos indebidos u otros riesgos que pongan en peligro los deberes del cargo, y la medida fue considerada idónea, necesaria y proporcional, ejemplificó con las incompatibilidades de congresistas y jueces para actuar como abogados.

La Ley de la PNP dispone que su personal ejerce la función policial a dedicación exclusiva y obligatoria en todo momento, lugar y circunstancia, y que está sujeto a las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en el mismo decreto legislativo (Decreto Legislativo 1267, 2016, art. III del título preliminar, texto modificado en 2023). Además, entre las obligaciones del personal figura ejercer la función policial en todo momento, lugar, situación y circunstancia, “por considerarse siempre de servicio” (art. 4, inc. 2), y entre las atribuciones, intervenir cuando la función lo requiera por considerar que los efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia, ello obligan a precisar la pregunta., en sentido jurídico-institucional, el policía se considera siempre de servicio en cuanto sujeto a deberes de intervención; en sentido operativo, hay momentos en que no cumple un turno asignad, la norma no equipara ambos planos para todos los efectos: la propia Ley de la PNP reconoce derechos a permisos, licencias y vacaciones y sujeta la dedicación exclusiva a las prohibiciones e incompatibilidades que ella misma enumera, por eso, la distinción entre servicio efectivo y situación de actividad es una herramienta de análisis y no una categoría que la ley use de forma expresa.

El artículo 6 declara que las prohibiciones e incompatibilidades buscan que el ejercicio de la función policial se ajuste a los intereses institucionales y garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del personal., prohíbe usar el uniforme, los distintivos y el armamento provisto por el Estado para actividades distintas de la función policial, y emitir opiniones en nombre de la PNP sin autorización del comando, establece tres incompatibilidades: intervenir en asuntos donde intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con los deberes del cargo; prestar servicios de seguridad privada durante la jornada de trabajo o cuando se afecte o interrumpa la continuidad de la función policial; e intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro en los procesos donde el Estado sea agraviado o demandado, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos (Decreto Legislativo 1267, 2016, art. 6).

La tercera incompatibilidad no prohíbe, en abstracto, que un policía sea abogado ni que ejerza la abogacía fuera de los procesos allí descritos, su contenido es acotado por dos elementos: la calidad de la parte (el Estado como agraviado o demandado) y la excepción familiar, corresponde a quien invoca la incompatibilidad acreditar, en el asunto concreto, que el Estado es parte; no se presume por la mera existencia de un proceso penal, donde el agraviado puede ser un particular, la prohibición de usar uniforme y armamento, por su parte, descarta cualquier actuación forense revestida de símbolos de la autoridad policial.

La Ley de la PNP también reconoce al personal el derecho a asesoramiento y defensa legal por cuenta del Estado cuando sea demandado o denunciado por actos del ejercicio regular de sus funciones, disposición muestra que el legislador previó la defensa del policía a cargo de un abogado externo o institucional, lo que refuerza la lógica de separar el rol de efectivo y el de patrocinante de causas ajenas.

La Ley 27588 establece impedimentos para determinados altos funcionarios, miembros de órganos colegiados y servidores con encargos específicos que, por la naturaleza de su función, accedieron a información privilegiada o relevante, entre los impedimentos figura intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro de particulares en los procesos pendientes con la misma repartición del Estado en la que prestan servicios, mientras ejercen el cargo, salvo causa propia, de cónyuge, padres o hijos menores (Ley 27588, 2001, arts. 1 y 2, lit. f), el artículo 2 está dirigido a las personas descritas en el artículo 1 y no a todo funcionario o servidor del Estado, de modo que no debería extenderse automáticamente a cualquier servidor que sea abogado, para la PNP, la regla específica es el artículo 6 del Decreto Legislativo 1267; la Ley 27588 solo resultaría aplicable si se acredita que el efectivo pertenece a alguna de las categorías del artículo 1. La complementariedad entre ambas normas confirma que el legislador distingue entre incompatibilidades generales y especiales.

La Ley 27815, Código de Ética de la Función Pública, prohíbe al servidor mantener intereses de conflicto, entendidos como relaciones o situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo, la fórmula coincide con la primera incompatibilidad del artículo 6 del Decreto Legislativo 1267. Morón Urbina (2014) explica que el conflicto de intereses se configura cuando concurren lealtades distintas y que el servidor debe evitar no solo el conflicto real sino también su apariencia, porque la confianza en la función pública es un bien digno de protección. En la misma línea, López-Muñiz (2011) sostiene que el deber de abstención de los servidores públicos es una medida precautoria que busca asegurar la sumisión de la actuación pública al Derecho y fortalecer la confianza ciudadana.

En la sentencia del Expediente 2050-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional afirmó que los principios de culpabilidad, legalidad y tipicidad son básicos del derecho sancionador y se aplican también al derecho administrativo sancionador, incluido el ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito policial. Distinguió además la legalidad previsión de infracciones y sanciones en la ley de la tipicidad, precisa definición de la conducta, que puede complementarse mediante reglamentos subordinados a la ley, también exigió que las sanciones se impongan con respeto del derecho de defensa, y precisó que la autoridad, la disciplina y la jerarquía no pueden entenderse como franquicia para sancionar en condiciones de indefensión.

Delgado Contreras (2020) examina los alcances del principio de tipicidad en las infracciones cometidas por servidores públicos y subraya que la sanción requiere descripción suficiente de la conducta, las consecuencias para este estudio son claras: no cabe sancionar a un policía por ser abogado, sino únicamente por una conducta al momento de los hechos, la Ley 30714 regula el régimen disciplinario de la PNP, y el Decreto Supremo 016-2025-IN modificó su reglamento y aprobó una nueva tabla de infracciones y sanciones, publicada en El Peruano el 12 de noviembre de 2025, la tabla no contiene una infracción general denominada “ejercer la abogacía”. Contiene, en cambio, tipos que pueden vincularse con el problema según el contexto fáctico, que se sintetizan en el Cuadro 1 al final del texto.

Entre los tipos que se refieren al uso del servicio, la tabla sanciona como leve realizar trámites personales o actividades de carácter personal en horario de servicio (L 68), alejarse del puesto de servicio asignado sin autorización (L 65) y usar información de los sistemas policiales para fines ajenos al servicio (L 69). Sanciona como grave alejarse del puesto para realizar actividades ajenas al servicio cuando se produzcan hechos delictuosos o perjuicios graves (G 37), emplear para usos particulares al personal, bienes, medios o recursos del Estado (G 45) y utilizar medios técnicos, informáticos, imágenes, audios o videos de uso exclusivo de la PNP en beneficio propio o de terceros (G 46). Estos tipos permiten encuadrar el patrocinio privado cuando se ejerce durante el horario de servicio o con medios institucionales.

Para el patrocinio propiamente dicho, la tabla contiene dos tipos relevantes. La G 77 sanciona ejercer la defensa legal en procedimiento administrativo disciplinario, así como en procesos judiciales o arbitrales contra la institución o sus representantes, salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres o hermanos, o con autorización expresa del comando, la MG 71 sanciona ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de las funciones, en la tabla anterior, esa descripción correspondía al código MG 103, cuya aplicación el TDP delimitó a las actividades incompatibles que enumera el artículo 6 del Decreto Legislativo 1267 por remisión de la propia redacción del tipo.

Dos consecuencias se desprenden. Primera, la G 77 no cubre el patrocinio privado en general sino la defensa dirigida contra la propia institución o en su sistema disciplinario; su excepción familiar es más amplia que la del artículo 6 (incluye hermanos y la autorización del comando). Segunda, la MG 71 solo opera cuando se verifica una incompatibilidad legal. La discordancia entre las excepciones de ambas normas es una fuente de inseguridad jurídica que se retoma en las conclusiones.

El TDP ha precisado el alcance de los tipos relacionados. En la Resolución 139-2024-IN/TDP/4S, del 6 de marzo de 2024, la cuarta sala sostuvo que los hechos imputados no guardaban relación con la infracción MG 103, pues esta debe delimitarse dentro de los alcances del ejercicio de las actividades incompatibles que, por remisión de la propia redacción de la infracción, enumera el artículo 6 del Decreto Legislativo 1267, f. j. 2.7, la decisión es relevante porque impide imputar la infracción por cualquier actividad privada sin subsunción en una incompatibilidad legal, ergo, la primera sostiene que el efectivo policial puede ejercer la defensa en procesos no contenciosos donde no existe parte agraviada ni relación con el Estado o con la PNP. La segunda afirma que el patrocinio legal en varios actos de un mismo proceso constituye una infracción continuada, cuyo plazo de prescripción se inicia con el último acto de defensa, criterio vinculado a la Resolución 284-2020-IN/TDP/3S, del 10 de julio de 2020, estas sumillas orientan la interpretación de la infracción y el cómputo de la prescripción, pero no acreditan por sí solas una sanción firme por patrocinar durante una guardia.

El Cuadro 2 sintetiza las decisiones consideradas. La lectura conjunta permite afirmar un criterio estable: la infracción exige subsunción en un supuesto expreso y la autoridad debe actuar dentro de los plazos de prescripción. Con relación a la Corte Suprema, como se indicó en la sección 2, no se identificó una decisión que resuelva directamente la compatibilidad entre función policial y patrocinio; lo que sí consta en la jurisprudencia constitucional es el estándar de legalidad estricta y de tipicidad que debe guiar cualquier decisión, el artículo 385 del Código Penal tipifica el patrocinio ilegal, el servidor público que, valiéndose de su calidad, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas, el tipo exige, como mínimo, la calidad de servidor, el patrocinio de intereses de particulares, un contexto ante la administración pública y el aprovechamiento de la posición funcional, por ello, el delito no se configura por el solo hecho de ser abogado y policía, ni por litigar en un proceso entre particulares ante el Poder Judicial. Tampoco la infracción disciplinaria prueba el delito ni a la inversa.

La defensa técnica del patrocinado no debe verse afectada por la incompatibilidad del abogado. El Código Procesal Penal reconoce al abogado defensor un conjunto de derechos para ejercer su función y regula su reemplazo cuando no concurre a una diligencia inaplazable, que será sustituido por otro que designe el procesado o por un abogado de oficio, en consecuencia, si un abogado policía resulta incompatible, procede su sustitución oportuna por un profesional habilitado, preservando tiempo razonable para preparar la defensa, de la incompatibilidad no se infiere automáticamente la nulidad de lo actuado: debe examinarse la afectación concreta de la defensa.

Del marco expuesto se derivan cinco escenarios, resumidos en el Cuadro 3 y en la Figura 1, ambos al final del texto. En el primero, el policía cumple servicio efectivo. Allí el patrocinio privado no es admisible cuando reduce la disponibilidad del efectivo, interrumpe sus tareas o emplea tiempo, información o medios institucionales: concurren la dedicación obligatoria, el deber de ejercer la función con diligencia y los tipos L 68, L 65, L 69, G 45 y G 46 según los hechos. Esta conclusión no requiere más que aplicar tipos expresos.

En el segundo escenario, el policía está fuera del servicio efectivo (franco, permiso o vacaciones) y patrocina en un proceso donde el Estado es agraviado o demandado, rige la incompatibilidad del artículo 6, inciso 3, con la excepción de causa propia o familiar. En el tercero, el proceso es entre particulares. La ley no establece una prohibición expresa; corresponde examinar si existe conflicto con los deberes del cargo conforme al artículo 6, inciso 1, y al artículo 8, numeral 1, de la Ley 27815, considerando el nexo con la dependencia policial donde presta servicio, el acceso a información reservada y la afectación de la imparcialidad.

En el cuarto, el patrocinio se dirige contra la institución o sus representantes, lo que atrae la infracción G 77 y sus excepciones. En el quinto, el policía gestiona intereses de particulares ante la Administración valiéndose de su cargo, lo que exige analizar los elementos del artículo 385 del Código Penal. Un ejemplo ilustra la diferencia entre el segundo y el tercer escenario: el efectivo que, en su día libre, patrocina a un particular en un proceso civil de alimentos no incurre en la incompatibilidad expresa, mientras que quien defiende a un imputado en una investigación conducida por la unidad policial donde presta servicio enfrenta un conflicto funcional evidente, aunque no haya norma que lo describa con esas palabras.

La doctrina del Expediente 2235-2004-AA/TC permite sostener dos lecturas. Según la primera, la cláusula legal de dedicación exclusiva y obligatoria en todo momento, lugar y circunstancia basta para restringir el patrocinio privado del policía incluso fuera del horario, del mismo modo que bastó para el ejecutor coactivo. Según la segunda, el Decreto Legislativo 1267 sujeta expresamente esa dedicación a las prohibiciones e incompatibilidades que enumera, de modo que el legislador habría delimitado el contenido de la restricción; ampliarla por analogía vulneraría la interpretación estricta exigida por el propio Tribunal, este artículo sostiene una posición intermedia, que se presenta como tesis de su autor. Durante el servicio efectivo, la restricción es absoluta por el deber funcional y los tipos específicos. Fuera de él, la restricción cierta es la del artículo 6; para lo demás, la dedicación exclusiva justifica un examen de conflicto caso por caso, pero no autoriza sancionar sin tipo expreso, la tipicidad exigida por el Tribunal Constitucional (2003) impide convertir una cláusula de dedicación en una infracción genérica de “ejercer la abogacía”.

En Brasil, el artículo 28, inciso V, de la Ley 8.906/1994 declara incompatible el ejercicio de la abogacía, aun en causa propia, con cargos o funciones vinculados directa o indirectamente a la actividad policial de cualquier naturaleza, el Superior Tribunal de Justicia, al resolver como repetitivos los Recursos Especiales 1.815.461/AL y 1.818.872/PE, fijó en el Tema 1028 la tesis de que el ejercicio de la abogacía, incluso en causa propia, es incompatible con las actividades del agente de tránsito, en España, el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas sujeta el ejercicio de segundas actividades, públicas o privadas, a la previa y expresa autorización o reconocimiento de compatibilidad. El contraste muestra tres modelos: la incompatibilidad objetiva brasileña, el control previo del modelo español y el sistema peruano, que combina una incompatibilidad específica por tipo de proceso con tipos disciplinarios casuísticos. Ninguno puede trasladarse mecánicamente.

3. Conclusiones

Un efectivo policial no puede ejercer patrocinio privado durante el servicio efectivo cuando ello desplaza, interrumpe o condiciona sus tareas, la dedicación exclusiva y obligatoria, el deber de ejercer la función con diligencia y los tipos disciplinarios sobre uso del tiempo y de los medios del servicio sustentan esa regla, sin que ello implique prohibir el título profesional, fuera del servicio efectivo, la restricción expresa es la del artículo 6, inciso 3, del Decreto Legislativo 1267, que veda intervenir como abogado en procesos donde el Estado sea agraviado o demandado, salvo causa propia o de cónyuge, padres o hijos, en los litigios entre particulares, no existe prohibición expresa y corresponde evaluar el conflicto de intereses concreto.

La doctrina del Tribunal Constitucional en el Expediente 2235-2004-AA/TC admite que una cláusula legal de dedicación exclusiva puede restringir el patrocinio, pero exige interpretación estricta y prohíbe la analogía, a su vez, el Expediente 2050-2002-AA/TC exige legalidad y tipicidad en el ámbito disciplinario policial. Por ello, la dedicación exclusiva no autoriza sancionar sin un tipo vigente que describa la conducta, la incompatibilidad funcional, la infracción disciplinaria y el delito de patrocinio ilegal son planos autónomos, el artículo 385 del Código Penal exige valerse de la calidad de servidor para patrocinar intereses de particulares ante la Administración y no se configura por el solo hecho de ser policía y abogado.

 

Referencias

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Constitución Política del Perú. (1993). Tribunal Constitucional del Perú. https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2021/05/Constitucion-Politica-del-Peru-1993.pdf 

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Decreto Supremo 016-2025-IN. (2025, 10 de noviembre). Decreto Supremo que modifica, incorpora y deroga artículos del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley 30714, y modifica la Tabla de Infracciones y Sanciones. El Peruano, 12 de noviembre de 2025. https://www.gob.pe/institucion/mininter/normas-legales/7469892-016-2025-in 

Decreto Supremo 017-93-JUS. (1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. https://anc.pj.gob.pe/contenido/normas/lopl.pdf 

Delgado Contreras, C. (2020). Elementos para entender los alcances del principio de tipicidad en las infracciones cometidas por servidores públicos: Apuntes con relación a la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República. Derecho & Sociedad, (54), 23–47. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22432 

Jurispol. (s. f.-a). G-77.- El efectivo policial puede ejercer la defensa en procesos no contenciosos, donde no existe parte agraviada, aparte no existe relación con el Estado ni con la Policía PNP. https://jurispol.pe/g-77-el-efectivo-policial-puede-ejercer-la-defensa-en-procesos-no-contenciosos-donde-no-existe-parte-agraviada-aparte-no-existe-relacion-con-el-estado-ni-con-la-policia-pnp/ 

Jurispol. (s. f.-b). G-77.- El patrocinio legal en varios actos de un mismo proceso constituye una infracción continuada, cuyo plazo de prescripción se inicia con el último acto de defensa. https://jurispol.pe/g-77-el-patrocinio-legal-en-varios-actos-de-un-mismo-proceso-constituye-una-infraccion-continuada-cuyo-plazo-de-prescripcion-se-inicia-con-el-ultimo-acto-de-defensa/ 

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. (1985). Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-151 

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LP Derecho. (2025, 16 de enero). ¿El policía y también abogado debería poder intervenir en esa condición —abogado— en procesos donde el Estado es parte? A propósito del ilícito disciplinario. https://lpderecho.pe/el-policia-y-tambien-abogado-deberia-poder-intervenir-en-esa-condicion-%E2%80%95abogado%E2%80%95-en-procesos-donde-el-estado-es-parte-a-proposito-del-ilicito-disciplinario/ 

Martínez López-Muñiz, J. L. (2011). Ética pública y deber de abstención en la actuación administrativa. Derecho PUCP, (67), 329–357. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201102.016 

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Cuadro 1

Tipos de la tabla de infracciones (Decreto Supremo 016-2025-IN) vinculados con el patrocinio privado del personal policial

CódigoConducta descrita (síntesis)Anexo / gravedadRelevancia para el problema
L 68Realizar trámites personales o actividades de carácter personal en horario de servicioI / leve (desde amonestación hasta 4 días de sanción simple)Patrocinio durante la jornada de servicio
L 65Alejarse del puesto de servicio asignado sin autorizaciónI / leve (5 a 7 días de sanción simple)Abandono transitorio del puesto para atender asuntos privados
L 69Usar o compartir información de sistemas de acceso policial para fines ajenos al servicioI / leve (5 a 7 días de sanción simple)Uso de información policial en beneficio de un cliente
G 37Alejarse del puesto para actividades ajenas al servicio, produciéndose hechos delictuosos o perjuicios gravesII / grave (4 a 9 días de sanción de rigor)Patrocinio con perjuicio grave al servicio
G 45Emplear para usos particulares al personal, bienes, medios o recursos del EstadoII / grave (10 a 15 días de sanción de rigor)Uso de medios institucionales
G 46Utilizar medios técnicos, informáticos, imágenes, audios o videos de uso exclusivo de la PNP en beneficio propio o de tercerosII / grave (10 a 15 días de sanción de rigor)Uso de medios técnicos institucionales
G 77Ejercer defensa legal en procedimiento disciplinario o en procesos judiciales o arbitrales contra la institución o sus representantes, salvo causa propia, familiares o autorización del comandoII / graveDefensa dirigida contra la institución
MG 71Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de las funcionesIII / muy graveRequiere incompatibilidad legal (art. 6 DL 1267)

Nota. Fuente: elaboración propia con base en el Decreto Supremo 016-2025-IN (2025), anexos I, II y III. La sanción de G 77 y MG 71 debe consultarse en el texto oficial de la tabla.

Cuadro 2

Decisiones jurisprudenciales y disciplinarias consideradas

Órgano y referenciaCriterio relevante
Tribunal Constitucional, Exp. 2235-2004-AA/TC (18-02-2005)Una cláusula legal de dedicación exclusiva puede justificar restringir el patrocinio; la restricción exige ley, interpretación estricta, razonabilidad y proporcionalidad, y no cabe aplicarla por analogía
Tribunal Constitucional, Exp. 2050-2002-AA/TC (16-04-2003)Legalidad y tipicidad rigen el derecho disciplinario policial; la autoridad y la jerarquía no justifican sancionar en indefensión
Tribunal de Disciplina Policial, Res. 139-2024-IN/TDP/4S (06-03-2024), f. j. 2.7La infracción MG 103 se delimita por las actividades incompatibles que enumera el art. 6 del DL 1267
Tribunal de Disciplina Policial, sumilla G 77El efectivo puede ejercer defensa en procesos no contenciosos sin parte agraviada ni relación con el Estado o la PNP
Tribunal de Disciplina Policial, Res. 284-2020-IN/TDP/3S (10-07-2020), sumilla G 77El patrocinio en varios actos de un mismo proceso constituye infracción continuada; la prescripción corre desde el último acto de defensa
Superior Tribunal de Justiça (Brasil), Tema 1028La abogacía, incluso en causa propia, es incompatible con el cargo de agente de tránsito (art. 28, V, Lei 8.906/1994)

Nota. Fuente: elaboración propia. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial se citan a través de repertorios jurídicos; se recomienda su cotejo en sede institucional.

 

Cuadro 3

Escenarios de patrocinio por personal policial y criterio de análisis

EscenarioFundamento normativoCriterio propuesto
Servicio efectivo (turno, guardia, comisión)Art. III y art. 4 DL 1267; tipos L 65, L 68, L 69, G 45, G 46Patrocinio no admisible si desplaza, interrumpe o condiciona el servicio o usa medios institucionales
Fuera del servicio; el Estado es agraviado o demandadoArt. 6, inc. 3, DL 1267Incompatible, salvo causa propia o de cónyuge, padres o hijos
Fuera del servicio; proceso entre particularesArt. 6, inc. 1, DL 1267; art. 8, num. 1, Ley 27815Sin prohibición expresa; examinar conflicto de intereses, nexo con la dependencia e información reservada
Defensa contra la institución o sus representantesInfracción G 77 (Ley 30714)Solo causa propia, familiares o autorización expresa del comando
Gestión ante la Administración valiéndose del cargoArt. 385 del Código PenalExamen autónomo de los elementos del tipo penal

Nota. Fuente: elaboración propia con base en las normas citadas en el texto.



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