Hacer valer sus derechos: El artículo 63.1.b del Decreto Legislativo N° 1071 como vía de acceso al fondo del laudo arbitral

Por Sebastián Vizcarra,

abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y asociado del área de Litigios y Arbitrajes de Loza Legal, con experiencia en arbitraje comercial y de contrataciones del Estado, litigios civiles y análisis de controversias. Miembro extraordinario de la Asociación Civil THĒMIS.

I. Introducción

Pocas ideas gozan de tanto consenso en el arbitraje como la de que el laudo es definitivo y de que el juez no debe volver sobre lo que los árbitros resolvieron. La legislación peruana la recoge con una claridad poco común. El artículo 62.2 del Decreto Legislativo No. 1071 dispone que el proceso de anulación se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo, y prohíbe, bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre el contenido de la decisión o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Con todo, quien litiga en sede de anulación sabe que la realidad es menos nítida que el texto. Con frecuencia, la parte que pierde el arbitraje denuncia que el laudo no está suficientemente motivado, y las Salas Comerciales, en lugar de cerrar esa puerta, la han mantenido entreabierta.

El instrumento que lo permite es una cláusula normativa de apariencia modesta, ubicada al final del literal b del artículo 63.1, según la cual el laudo puede anularse cuando una de las partes “no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. Esa expresión, pensada para proteger la posibilidad real de participar en el proceso, se ha convertido en la vía por la cual el control judicial llega hasta el razonamiento de los árbitros.

La discusión tiene un punto de partida constitucional. El Tribunal Constitucional ha entendido que el arbitraje es una forma de jurisdicción y que, por ello, queda sujeto a las garantías del debido proceso. De esa premisa se sigue una consecuencia razonable, que es que el laudo no puede quedar fuera de todo control. Pero también se sigue un riesgo, que es que cada garantía constitucional invocada sirva de pretexto para reabrir lo que el legislador quiso cerrar.

Este artículo sostiene que el problema no se resuelve negando el control constitucional del laudo ni debilitando la irrevisabilidad del criterio arbitral, sino precisando con mayor rigor dónde termina uno y dónde comienza el otro. Para ello se examina primero la jurisdicción arbitral en la doctrina del Tribunal Constitucional, luego el contenido y la razón de ser del artículo 62.2, después el papel del proceso de anulación como vía de tutela de derechos fundamentales, y finalmente el modo en que el artículo 63.1.b y el estándar de motivación operan como puerta de acceso al fondo. El trabajo cierra con una propuesta de delimitación del control judicial.

II. El arbitraje como jurisdicción y su vinculación a las garantías constitucionales

El artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Esa salvedad ha sido el cimiento sobre el cual el Tribunal Constitucional edificó su doctrina sobre la naturaleza del arbitraje.

En la sentencia recaída en el Expediente No. 06167-2005-PHC/TC, conocida como el caso Cantuarias Salaverry, el Tribunal señaló en su fundamento 7 que la Constitución consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, de manera que el justiciable puede acudir al órgano jurisdiccional del Estado y también a una jurisdicción privada.

En el fundamento 8 sostuvo que el ejercicio de la jurisdicción supone la concurrencia de un conflicto entre partes, un interés social en su composición, la intervención de un tercero imparcial y la aplicación de la ley o la integración del derecho. Concluyó que la jurisdicción arbitral queda vinculada a los principios y preceptos constitucionales, así como a las decisiones del propio Tribunal.

El fundamento 9 de la misma sentencia precisó lo que esa vinculación implica en la práctica.  Aunque el arbitraje sea una jurisdicción independiente, no puede ejercer su autoridad de manera contraria a los valores constitucionales que rigen a cualquier órgano que administra justicia, y no está exento de respetar de forma directa las garantías que integran el debido proceso.

En el fundamento 11, el Tribunal agregó que el arbitraje tiene una dimensión subjetiva, vinculada a la protección de los intereses de las partes, y una dimensión objetiva, que se define por el respeto a la supremacía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución, y que ambas dimensiones deben equilibrarse. La misma idea fue reiterada en el Expediente No. 00142-2011- PA/TC (caso Minera María Julia), cuyo fundamento 12 señala que el origen del arbitraje en la autonomía de la voluntad le confiere una naturaleza especial, pero no lo desvincula del esquema constitucional.

Bustamante Alarcón (2013, p. 393) recuerda que la jurisdicción se define por cuatro elementos, que son el ejercicio de una función por un tercero, la resolución de un conflicto intersubjetivo, la fuerza vinculante de la decisión con aptitud para adquirir cosa juzgada, y la posibilidad de ejecutarla por el mismo órgano que la dictó. El arbitraje no los satisface todos. El laudo no alcanza la autoridad de cosa juzgada en sentido estricto mientras pueda ser objeto de anulación, y los árbitros carecen de imperio para ejecutar coactivamente sus decisiones.

Por eso el autor describe el arbitraje como un mecanismo de justicia privada, cuya decisión es vinculante y puede ejecutarse con el auxilio de los órganos jurisdiccionales estatales (Bustamante Alarcón, 2013, p. 394).

En una línea cercana, Ledesma Narváez (2014, p. 31) observa que, pese a su base contractual, las decisiones arbitrales producen efectos similares a los de una resolución judicial, aunque la actuación de los árbitros no sea propiamente judicial y exprese la autonomía de la voluntad de las partes.

Esta doble lectura importa para lo que sigue. De un lado, el reconocimiento constitucional protege la autonomía del arbitraje como garantía institucional. De otro, la somete al marco de derechos que informa toda función de administrar justicia. Bustamante Alarcón (2013, p. 396) extrae de ello una consecuencia de método, según la cual cualquier regulación del arbitraje, incluida la que delimita el alcance del control judicial sobre los laudos, debe ser razonable, perseguir un fin constitucionalmente legítimo y ser proporcional.

Así, el artículo 62.2 del Decreto Legislativo No. 1071 no puede interpretarse de espaldas a los derechos fundamentales. Esta es, precisamente, la base sobre la cual los jueces de anulación justifican su ingreso al examen del laudo. Conviene, sin embargo, recordar que interpretar una norma en armonía con la Constitución no equivale a vaciarla de contenido.

III. La irrevisibilidad del criterio arbitral 

El artículo 62.2 no es una disposición aislada. Se articula con el artículo 3 del mismo decreto legislativo, que establece que en los asuntos regidos por la ley no interviene la autoridad judicial salvo en los casos en que ella así lo disponga, y que el tribunal arbitral goza de plena independencia. Leídas en conjunto, ambas normas expresan el principio de mínima intervención judicial y su corolario, la irrevisabilidad del criterio arbitral.

La razón de ser de esta regla es sencilla y, a la vez, sólida. Las partes que pactan un convenio arbitral deciden sustraer su controversia de los jueces estatales y entregarla a árbitros que,  presumiblemente, cuentan con conocimiento especializado, dentro de un procedimiento que ellas  mismas contribuyeron a diseñar. Si el juez de anulación pudiera examinar el razonamiento de  fondo, esa decisión inicial perdería sentido.

Rivas Caso (2017, p. 226) advierte que permitir a los jueces revisar la motivación del laudo y su  suficiencia equivale a otorgarles una suerte de último “visto bueno” sobre lo razonado por los  árbitros. En ese escenario, el proceso de anulación degeneraría en una segunda instancia  encubierta, y el laudo dejaría de ser un mecanismo de solución definitiva de controversias.

Vale la pena detenerse en un detalle del texto legal que suele pasar inadvertido. El artículo 62.2  no se limita a prohibir el pronunciamiento sobre el fondo, sino que alcanza expresamente a las  “motivaciones” y “criterios” expuestos por el tribunal.

Entonces, la norma no solo protege la decisión sino también el modo en que fue justificada. A  ello se suma el artículo 43, que reconoce al tribunal la facultad exclusiva de determinar la  admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas, de modo que la valoración probatoria  tampoco es revisable en sede de anulación.

Un principio así formulado tiene una virtud, que es la predictibilidad. Quien acude al arbitraje  sabe de antemano que asume el riesgo de que la interpretación jurídica o la apreciación de los  hechos que adopten los árbitros no sea corregida por ninguna instancia posterior. En materias  patrimoniales y de derechos disponibles, ese riesgo es parte de lo pactado, y no compromete el  orden público, pues el eventual perjuicio recae únicamente sobre las partes privadas.

IV. El proceso de anulación como vía de tutela de derechos constitucionales

Reconocer la plena vigencia de la irrevisabilidad no equivale a afirmar que el laudo es inmune a  todo control. La Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 1071  establece que el proceso de anulación es la “vía específica e idónea” para proteger cualquier  derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. La  disposición cumple una función de coherencia sistémica. Si el arbitraje es jurisdicción y está  sujeto al debido proceso, el ordenamiento necesita un cauce procesal para hacer efectiva esa  sujeción, y el legislador lo ubicó en la propia anulación.

Esa tutela se ejerce, sin embargo, dentro de un catálogo cerrado. El artículo 63.1 dispone que el  laudo solo puede anularse cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe alguna de las causales  que la norma enumera.

Esas causales se refieren a defectos del convenio arbitral, a la designación de los árbitros y a las  actuaciones arbitrales, al exceso del tribunal respecto de las materias sometidas a su decisión, a  la arbitrabilidad de la materia y a otros supuestos puntuales. El catálogo no incluye de manera  expresa la falta o insuficiencia de motivación del laudo, aunque el artículo 56.1 del mismo decreto  legislativo establezca que todo laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido  algo distinto.

Este último dato merece atención, pues a diferencia de lo que ocurre con las resoluciones  judiciales, cuya motivación es una garantía irrenunciable que emana del artículo 139, inciso 5, de  la Constitución, la motivación del laudo es un deber legal que las partes pueden modificar. Esa

diferencia, aparentemente técnica, revela que el deber de motivar tiene en el arbitraje una  naturaleza distinta, más cercana a una regla de funcionamiento del procedimiento pactado que a  un atributo indisponible de la función jurisdiccional. Lo veremos con más detalle en la sección  VI.

La situación, entonces, es la siguiente. El ordenamiento habilita la anulación como vía para  proteger derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, pero no ofrece una causal  específica para la motivación. Quien quiera cuestionar el razonamiento de un laudo necesita una  puerta, y la ha encontrado en el artículo 63.1.b.

V. «Hace valer sus derechos». Una puerta de acceso

El texto del literal b del artículo 63.1 es el siguiente:

“Artículo 63.- Causales de anulación. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte  que solicita la anulación alegue y pruebe (…) b. Que una de las partes no ha sido  debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales,  o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.”

La norma contiene dos supuestos. El primero es concreto y verificable, pues se refiere a la falta  de notificación debida del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales. El segundo  es una cláusula normativa residual que alcanza a cualquier otra razón por la cual la parte no pudo  hacer valer sus derechos. La fórmula reproduce la de la Ley Modelo de la CNUDMI, de la cual  proviene buena parte del régimen arbitral peruano, y su sentido natural es proteger la oportunidad  real de intervenir en el proceso, esto es, de exponer la posición propia, ofrecer y actuar pruebas,  y ser oído antes de que se decida. Una lectura sistemática refuerza esa interpretación, porque la  cláusula normativa aparece inmediatamente después de la falta de notificación y comparte con  ella la misma lógica, que es la de reparar situaciones en las que la parte quedó impedida de  participar.

La práctica judicial, sin embargo, ha ido más lejos. Reggiardo (2013, pp. 206-207) observa que  las Salas Comerciales equiparan la referencia a “no poder hacer valer sus derechos” con una  vulneración directa del derecho constitucional al debido proceso, y la utilizan como habilitación  para ingresar a evaluar la motivación del laudo.

El razonamiento que subyace puede reconstruirse en pocos pasos, debido a que la motivación es  parte del debido proceso, el debido proceso comprende el derecho de defensa, y la parte que  considera insuficiente la motivación del laudo alega que no pudo hacer valer sus derechos. Cada  paso, aisladamente considerado, parece razonable. El conjunto, en cambio, desplaza el centro de  la cláusula normativa, que deja de preguntar si la parte tuvo la posibilidad de defenderse para  preguntar si el árbitro razonó adecuadamente.

El mismo autor propone un criterio que devuelve el enunciado normativo a su cauce. Para  determinar si procede la anulación por esta causal, debe examinarse la importancia, la oportunidad  y el efecto de la defensa que no pudo realizarse, es decir, si existió un agravio real a una parte que  no pudo ejercer su derecho de defensa (Reggiardo, 2013, p. 207).

Se trata de una prueba centrada en la participación voluntaria de la parte en el procedimiento.  Aplicada con ese alcance, difícilmente puede servir para evaluar el razonamiento de los árbitros.  La parte que perdió porque los árbitros adoptaron una interpretación normativa que considera equivocada fue oída, presentó sus argumentos y sus pruebas, y obtuvo una respuesta. Podrá estar  en desacuerdo con ella, pero no se le impidió hacer valer sus derechos.

La doctrina comparada apunta en la misma dirección. Schlaepfer y Cremades (2013, p. 1433)  señalan que la falta de motivación solo debería conducir a la anulación cuando la cuestión sobre  la cual no se expresaron motivos era necesaria para que el tribunal se pronunciara. El umbral,  como se aprecia, es considerablemente más alto y más estrecho que el de una evaluación general  de suficiencia argumentativa.

El problema, por tanto, no radica en que el juez de anulación examine si una parte pudo  defenderse, lo cual es legítimo y necesario. Radica en que, a través de un enunciado normativo residual y de una noción expansiva del debido proceso, el examen de la defensa se transforma en  un examen de la calidad del razonamiento, y este último, llevado más allá de ciertos límites, es  inseparable del examen del fondo.

VI.  El estándar constitucional de motivación y su proximidad con el fondo

Una vez que el juez decide examinar la motivación, necesita un parámetro. El que tiene a mano  es el que el Tribunal Constitucional ha construido para las resoluciones judiciales. Ese estándar se apoya en una idea central, según la cual la motivación protege al justiciable de la  arbitrariedad, porque garantiza que las decisiones no se funden en el mero capricho de quien  decide sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se derivan del caso.

En la STC No. 03433-2013-PA/TC, fundamento 4.4.3, el Tribunal precisa que las razones deben  provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso y de los hechos debidamente  acreditados durante el procedimiento. En el fundamento 4.4.4, esa sentencia recoge el catálogo  de supuestos de afectación del derecho que el Tribunal había desarrollado antes en la STC No. 03943-2006-PA/TC, y que comprende la inexistencia de motivación o la motivación aparente, la  falta de motivación interna del razonamiento, las deficiencias en la motivación externa o  justificación de las premisas, la motivación insuficiente y la motivación sustancialmente  incongruente. La STC No. 00728-2008-PHC/TC (caso Llamoja) sistematiza esta doctrina y, en  su fundamento 8, vincula la falta de motivación adecuada con la arbitrariedad, entendida como la  decisión que responde más a la voluntad de quien decide que a la aplicación del derecho.

La teoría del razonamiento jurídico permite ordenar estos supuestos. Siguiendo a Atienza (2015,  pp. 1428 y 1431), una decisión tiene justificación interna cuando la conclusión se sigue  lógicamente de las premisas, y tiene justificación externa cuando esas premisas están a su vez  justificadas. En el plano normativo, esto exige que la disposición elegida sea válida, esté vigente  y resulte pertinente para el caso, lo que supone verificar su legalidad formal y su validez sustantiva  (Wong Abad, 2013, p. 124). En el plano fáctico, exige ofrecer razones para considerar que la  descripción de los hechos relevantes es cierta o, al menos, veraz (Canale y Tuzet, 2021, p. 61).

Martel Chang (2022, p. 180), por su parte, indica que el Tribunal Constitucional ha entendido la  motivación como la exposición de los fundamentos que conducen a una conclusión, y como una  garantía vinculada a la correcta administración de justicia.

Ahora bien, no todos los componentes de este estándar se relacionan del mismo modo con el  fondo de la controversia. Los vinculados con la existencia de motivación, con la coherencia  interna del razonamiento y con la congruencia respecto de lo pedido pueden verificarse leyendo  el laudo en sus propios términos. El juez comprueba si hay razones o solo apariencia de ellas, si las premisas se contradicen entre sí, si el tribunal resolvió lo que se le pidió. Para ello no necesita decidir quién tenía razón.

La situación cambia con la justificación externa y con la suficiencia. Para determinar si una  premisa normativa estaba debidamente justificada y era aplicable al caso, el juez debe tener una  opinión sobre cuál era la norma aplicable, y esa opinión es, sin más, un juicio sobre el fondo.

Algo similar ocurre con las premisas fácticas, ya que evaluar si un hecho estaba “debidamente  acreditado” supone ponderar la prueba, tarea que el artículo 43 reserva en exclusiva al tribunal  arbitral. Cuanto más exigente es el estándar, más se aproxima el control a la revisión de la  decisión.

Incluso las formulaciones más prudentes enfrentan esta dificultad. Podría pensarse que el juez  solo debería intervenir cuando la norma aplicable fuera manifiesta y el tribunal hubiese aplicado  otra sin explicar por qué descartó la primera. Pero decidir que una norma era manifiestamente  aplicable exige haberla interpretado, haberla comparado con las demás y haber concluido que la  elegida por los árbitros era la equivocada. El adjetivo “manifiesto” no elimina esa operación, solo  la presenta como si fuera evidente. De ahí que la línea entre verificar que existe una motivación  comprensible y evaluar si la norma elegida era la más pertinente sea, como lo advierte la doctrina,  extremadamente delgada.

Hay, además, razones de fondo para dudar de que este estándar sea trasladable sin matices. Fue  concebido para el control de decisiones de la jurisdicción ordinaria, donde la resolución forma  parte de un sistema de instancias y donde la corrección de lo decidido es objeto legítimo de  revisión mediante apelación, casación o procesos constitucionales. El arbitraje se organiza sobre  la lógica contraria, pues tiene instancia única, finalidad en la decisión y, como se vio, un deber de  motivar que las partes pueden modificar conforme al artículo 56.1. Trasladar sin ajustes el  parámetro de una lógica a la otra equivale a introducir, por la vía del estándar, la revisión que el  legislador excluyó por la vía de la norma.

La doctrina arbitral ha percibido esta tensión desde hace tiempo. Los títulos de dos trabajos  ampliamente citados dan cuenta de ello, pues Cantuarias y Repetto (2015) hablan de “el nuevo  potro indomable” al referirse al problemático estándar de motivación exigido por las cortes  peruanas, y Rivas Caso (2017) alude a una “vía distorsionada” al tratar la anulación por  motivación. Para los primeros, el estándar exigible a un laudo significa, en esencia, que se diga  quién gana y por qué gana, y que quede claro por qué una persona tiene la razón (Cantuarias y  Repetto, 2015, p. 40). Schlaepfer y Cremades (2013, p. 1435) coinciden en que la exposición de  los motivos es hoy un requisito imprescindible, pero no sostienen que el control de esa exposición  deba alcanzar la corrección de lo razonado.

VII. Hacia una delimitación del control judicial

Las secciones anteriores permiten formular una propuesta. Si el arbitraje es jurisdicción y está  vinculado al debido proceso, el juez de anulación debe poder verificar que el laudo respete ciertas  garantías mínimas. Si la irrevisabilidad del criterio arbitral es una regla legítima, ese control no  puede traducirse en una evaluación del acierto de la decisión. La delimitación que resulta  compatible con ambas premisas puede organizarse en tres planos.

El primero es el de la existencia de la motivación. El juez puede constatar que el laudo expresa  razones y que estas no son meramente aparentes. Un laudo que decide sin explicar nada, o que se  limita a fórmulas vacías, no cumple ni siquiera el estándar mínimo que la doctrina reconoce, y su  control no exige ingresar al fondo.

El segundo es el de la coherencia interna y la congruencia. El juez puede verificar que las premisas  del laudo no se contradigan de manera insalvable y que el tribunal haya resuelto las pretensiones  que se le sometieron, sin desviarse del debate planteado. Estos supuestos corresponden a la  incongruencia y a la falta de motivación interna del catálogo del Tribunal Constitucional, y son  verificables sin necesidad de preguntarse si la solución adoptada fue la mejor.

El tercero es el del respeto al derecho de defensa, que es la finalidad propia del artículo 63.1.b.  Aquí cobra sentido el criterio de Reggiardo, que centra el examen en la importancia, la  oportunidad y el efecto de la defensa que la parte no pudo ejercer. El juez pregunta si la parte tuvo  oportunidad real de ser oída sobre las cuestiones decisivas, no si los árbitros respondieron a sus  argumentos de la manera que ella esperaba.

Quedan fuera del control la corrección de la norma elegida por los árbitros, la valoración de los  medios probatorios y la razonabilidad o equidad de la solución adoptada. No se trata de áreas en  las que el control sea difícil, sino de áreas en las que el ordenamiento ha decidido que no debe  existir. Tampoco es necesario que una norma exprese esa exclusión cada vez que se invoca un  estándar constitucional, porque ya la contiene el artículo 62.2.

Una objeción previsible sostendrá que este control deja a la parte expuesta frente a laudos  arbitrarios. La objeción merece una respuesta seria. Pero los supuestos más graves de  arbitrariedad, como la motivación aparente, la inexistencia de razones, las contradicciones  insalvables o la incongruencia, permanecen dentro del control propuesto.

Lo que queda fuera es la discrepancia sobre el acierto, y esa discrepancia es precisamente el riesgo  que las partes aceptan al pactar arbitraje en materias patrimoniales y de derechos disponibles.  Resulta difícil sostener, además, que una parte pueda esperar una revisión rigurosa de la  justificación de las premisas del laudo cuando la ley le permitió pactar que el laudo no se motive.

Finalmente, cabe una observación sobre la coherencia de las resoluciones. Cuando un juez de  anulación invoca un estándar constitucional de alta exigencia y luego aplica en los hechos uno  más acotado, la parte vencida y la comunidad arbitral quedan sin saber con precisión qué se  controla. Esa inseguridad es, en sí misma, un costo para el sistema.

Sería preferible que los jueces reconocieran abiertamente que el estándar elaborado para la  jurisdicción ordinaria no es transferible sin matices al arbitraje en materias patrimoniales, y que  el ordenamiento, ya sea por vía legislativa o por vía jurisprudencial, defina un examen específico  de motivación para la sede de anulación, que identifique con claridad sus condiciones y sus  límites.

VIII. Conclusiones

En base a todo lo expuesto, se aprecia que el reconocimiento del arbitraje como jurisdicción en el  artículo 139, inciso 1, de la Constitución, desarrollado por el Tribunal Constitucional desde el  caso Cantuarias Salaverry, vincula al tribunal arbitral a las garantías del debido proceso. Esa  vinculación justifica que exista un control judicial mínimo del laudo, pero no autoriza a revisar el  fondo de lo decidido.

Por otro lado, el principio de irrevisabilidad del criterio arbitral, recogido en el artículo 62.2 del  Decreto Legislativo No. 1071, es legítimo y necesario. Alcanza al fondo de la controversia, a la  valoración probatoria y a los criterios, motivaciones e interpretaciones de los árbitros, y su razón  de ser es preservar el carácter definitivo y la eficacia del arbitraje.

Asimismo, la expresión “hacer valer sus derechos” del artículo 63.1.b ha sido leída por la práctica  judicial como una habilitación para evaluar la motivación del laudo. Esa lectura desplaza el  sentido de la cláusula normativa, que protege la participación de la parte en el procedimiento,  hacia una evaluación de la calidad del razonamiento arbitral.

Lo cierto que es que el estándar constitucional de motivación, construido para decisiones  judiciales, tiene componentes que son verificables sin ingresar al fondo, pues lo que se debe de  abordar en un proceso de anulación de laudo es que se efectúe un análisis de la “forma” en cómo  se emitió el laudo y no un análisis del fondo, pues el control judicial debe limitarse a ello.


Bibliografía:

Atienza Rodríguez, M. (2015). Razonamiento jurídico. En J. L. Fabra Zamora y Á. Núñez  Vaquero (Eds.), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho (Vol. 2, pp. 1419-1452).  Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Bustamante Alarcón, R. (2013). La constitucionalización del arbitraje en el Perú. Algunas  consideraciones en torno a la relación del arbitraje con la Constitución, los derechos  fundamentales y el Estado de derecho. Derecho PUCP, (71), 387-411.

Canale, D., y Tuzet, G. (2021). La justificación de la decisión judicial (Á. Núñez  Vaquero, Trad.). Palestra Editores. (Obra original publicada en 2020).

Cantuarias Salaverry, F., y Repetto Deville, J. L. (2015). El nuevo potro indomable. El  problemático estándar de motivación de los laudos exigido por las cortes peruanas. Ius et  Veritas, (51), 32-45.

Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático.

Decreto Legislativo No. 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. (2008). Diario  Oficial El Peruano, 28 de junio de 2008.

Ledesma Narváez, M. (2014). Jurisdicción y arbitraje (3.ª ed.). Fondo Editorial PUCP.

Martel Chang, R. (2022). Nulidad del laudo arbitral por falta de motivación a pesar de  haberse estimado la solicitud de interpretación. Ius et Praxis, (54), 175-195.

Reggiardo, M. (2013). Derecho de defensa y defectos de motivación como causales de  anulación de laudo. Advocatus, (29), 205-214.

Rivas Caso, G. (2017). La anulación del laudo por su motivación en el Perú. Cómo hacer  frente a una vía distorsionada. THĒMIS-Revista de Derecho, (72), 225-234.

Schlaepfer, A. V., y Cremades, A. C. (2013). La motivación de los laudos en arbitraje  comercial internacional y en arbitraje de inversión. En C. A. Soto Coaguila y D. Revoredo  Marsano de Mur (Eds.), Arbitraje internacional. Pasado, presente y futuro. Libro  homenaje a Bernardo Cremades e Yves Derains (Tomo II, pp. 1411-1435). Instituto  Peruano de Arbitraje.

Tribunal Constitucional del Perú. (2006, 28 de febrero). Sentencia del Pleno  Jurisdiccional, STC No. 06167-2005-PHC/TC (caso Fernando Cantuarias Salaverry).

Tribunal Constitucional del Perú. (2006, 11 de diciembre). Sentencia, STC No. 03943- 2006-PA/TC.

Tribunal Constitucional del Perú. (2008, 13 de octubre). Sentencia del Pleno  Jurisdiccional, STC No. 00728-2008-PHC/TC (caso Giuliana Flor de María Llamoja  Hilares).

Tribunal Constitucional del Perú. (2011, 26 de setiembre). Sentencia del Pleno  Jurisdiccional, STC No. 00142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad  Ltda. María Julia).

Tribunal Constitucional del Perú. (2014, 18 de marzo). Sentencia, STC No. 03433-2013- PA/TC.

Wong Abad, J. (2013). La motivación defectuosa como causal de nulidad del laudo. Una  revisión de la jurisprudencia de la subespecialidad comercial. Jurista Editores.

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