Por Gilberto Mendoza del Maestro, abogado y docente de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
El comité electoral es un órgano importante en la persona jurídica, pues de él depende el funcionamiento normal en el tiempo de los órganos de la persona jurídica. Sin embargo, a pesar de su importancia, este no tiene vínculo con terceros, por lo menos inmediato.
La discusión entonces se observa si el comité electoral es un acto inscribible o no; o por lo menos, si se trata de un acto calificable.
Una vez absuelto dicho tema, se cuestiona hasta qué momento está vigente su labor. Dicho en otro término, ¿puede extenderse incluso después que caducan sus funciones?
COMITÉ ELECTORAL
Se entiende al comité electoral como el órgano autónomo encargado de conducir las elecciones, teniendo en cuenta que su finalidad es llevar adelante un proceso eleccionario ordenado e imparcial[1]. Tenemos entonces que del proceso eleccionario depende la organización interna de la persona jurídica. Resulta pues necesario que la persona jurídica se encuentre con sus órganos debidamente representados, y es el proceso eleccionario quien que posibilita ello.
Ahora bien, la existencia del comité electoral no es obligatoria, pero en los casos en los cuales se dispone que para realizar las elecciones la asamblea general debe elegir previamente un comité electoral, se entiende que el comité electoral elegido se encuentra facultado para convocar a asamblea general eleccionaria[2].
En ese sentido se ha señalado:
ASAMBLEA CONVOCADA POR EL COMITÉ ELECTORAL «El comité electoral no tiene facultad para convocar a una asamblea de elecciones del órgano directivo, salvo que el estatuto lo haya establecido»[3].
Entonces tenemos que la asamblea general no puede acordar obviar la conformación del comité electoral[4], (ni menos suprimir la intervención del comité electoral en un proceso eleccionario)[5], aunque excepcionalmente se puede enervar la existencia del comité electoral cuando la elección de dicho comité resulte de imposible cumplimiento por no contar -la persona jurídica- con más integrantes que los que conforman la única lista para la junta directiva, o cuando existiendo más integrantes, estos no son suficientes para cubrir los cargos de dicho comité.
En ese sentido, si la asociación optó por designar comité electoral, no puede exigirse que esté integrado por miembros distintos a los del consejo directivo elegido[6].
Es necesario mencionar que no es necesario que se elija a todos los integrantes del comité electoral, dado que en caso sea menor al previsto en el estatuto, no impide el funcionamiento de dicho órgano, cuando el número de miembros elegidos alcanza la mayoría necesaria para adoptar acuerdos[7].
EN CASO DE ASAMBLEAS UNIVERSALES
En el caso de asamblea universal existe la particularidad que todos los asociados están presentes y pueden adoptarse diversas decisiones. Ahora bien, ¿tienen límites dichas decisiones?
En la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR, se solicitó la inscripción de la elección de la junta directiva del CLUB DISTRITAL YUCAY, celebrada en asamblea general del 21 de enero de 2002.
En el acta, se señaló que en la asamblea del 9 de junio de 2001 se había nombrado el comité electoral para convocar a las elecciones de la directiva 2001-2003, comité electoral que había formulado renuncia irrevocable. Seguidamente se realizó la elección de la junta directiva.
Se observó que las elecciones se realizaron sin intervención del comité electoral conformado por presidente, secretario y vocal.
El Tribunal Registral confirmó dicha observación en tanto la conducción de la asamblea universal está a cargo del presidente del consejo directivo, según el artículo 17 del estatuto de la junta directiva. El estatuto (artículo 82 del Código Civil) es la norma interna de la asociación que la asamblea general, al igual que los demás órganos, está obligada a cumplir.
Dicha resolución sirvió de fundamento para emitir el siguiente precedente:
PRECEDENTE XII.4.-CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES
“La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”[8].
Evidentemente, incluso la asamblea tiene límites en su actuación. Estos son no sólo las normas legales vigentes, sino el negocio jurídico plurilateral que se consolida en el estatuto.
Caso contrario son los supuestos en los cuales la asamblea sea convocada judicialmente y se incumpla con el requisito de conducción de las elecciones del Comité Electoral:
PRECEDENTE I.5.-ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL
“Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir el Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”[9].
En este caso, el tribunal valoró que si el juez ordena la inscripción, el registrador debe acatar; y en estos casos de forma excepcional si bien la omisión del comité electoral puede vulnerar (cuando esté expreso) los lineamientos establecidos en el estatuto, se ha valorado que se brindan las garantías.
¿ACTO CALIFICABLE IMPLICA QUE SEA INSCRIBIBLE?
En la Resolución 328-2007-SUNARP-TR-T, se señaló que solo son inscribibles los órganos de una persona jurídica que conforme con su estatuto o ley tengan representación frente a terceros. El fundamento de ello era que no todo acto es inscribible, sino que en el caso de órganos de las personas jurídicas sólo aquellas que vinculen válidamente a la persona jurídica con terceros como el consejo directivo, consejo de administración, entre otros.
Si bien existen otros órganos como el Consejo de Vigilancia, Comité de Educación que tienen importancia, su actuación no es directamente relevante para el conocimiento de los terceros.
El caso del comité electoral generó diversas incógnitas. ¿Es un acto inscribible? En caso la respuesta sea negativa, ¿es un acto calificable? La distinción es importante dado que los actos calificables pueden ser inscribibles o no.
Podemos señalar inicialmente que la determinación de si es un acto calificable o no tiene que ver con el procedimiento de calificación, en el cual se determina qué hechos jurídicos o situaciones jurídicas se evalúan para coadyuvar a la inscripción.
En este sentido nos alejamos de la propuesta del Vocal Pedro Álamo el cual señaló que: “La elección del comité electoral no es calificable por tratarse de un asunto interno de la persona jurídica”, dado que existen relaciones internas que son evaluadas en el procedimiento de calificación.
Téngase en cuenta que los terrenos de la autonomía privada que se manifiestan en las relaciones internas de las asociaciones son amplios, teniendo como límite el estatuto. Por ello, el registrador deberá analizar aquellas relaciones que sean relevantes para la publicidad de situaciones jurídicas.
De otro lado, la evaluación de si es un acto inscribible o no se da en 2 momentos: en un primer momento al inicio de la calificación, dado que los reglamentos establecen una lista de actos que son inscribibles o no; y en un segundo momento cuando en el devenir de la calificación se verifica si se cumple con los requisitos para su inscripción en caso de ser un acto inscribible, o también puede suceder, que se tenga la duda si es un acto inscribible o no, por lo que esto es determinado luego del análisis del registrador.
En el caso del Comité Electoral existieron diversas resoluciones como la Nº 341-2009-SUNARP-TR-A que señaló que era inscribible la elección del comité electoral; en cambio, la Resolución Nº 457-2009-SUNARP-TR-A que señaló que no es acto calificable ni inscribible.
El vocal Hugo Echevarría señaló:
“(…) SEXTO: Debemos efectuar la diferencia entre “aspecto o acto calificable” con “acto inscribible”. En una asamblea o junta general común y corriente, el acto inscribible puede ser, por ejemplo, la elección de un apoderado. Sin embargo, este acto inscribible supone la evaluación de diversos aspectos o actos que como tales no son inscribibles (convocatorias, quórum, formalidades del acta), pero que, en conjunto, permiten establecer si el acto inscribible es finalmente válido o no. Igual ocurre con una compraventa de un predio: el acto inscribible es la transferencia de la propiedad, pero se califica aunque no se inscriba el pago de los tributos que gravan al bien (ya derogado).
(…) OCTAVO: Cierto es que en algunos casos el Comité Electoral tiene atribuciones para convocar a asambleas eleccionarias; sin embargo creemos que ello no es motivo para dar lugar a su inscripción, no sólo porque se trata de una actuación efímera, sino que su inscripción, antes que satisfacer la finalidad básica del Registro de publicar situaciones trascendentes para terceros, estaría solucionando las dificultades que las instancias registrales podrían presentar para calificar la validez de la convocatoria de una asamblea general, lo cual resulta inadmisible. En estos casos será suficiente que en cada solicitud de inscripción se acredite la legitimidad de dichos órganos para convocar a la asamblea.(…)”
En consecuencia se aprobó como precedente:
PRECEDENTE LXII.5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL
“El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral.”[10]
VIGENCIA DEL COMITÉ ELECTORAL
Una vez conformado el comité electoral, éste debe desplegar sus funciones durante un término que es de caducidad, periodo luego del cual se extinguirá la legitimación sobre sus funciones.
No obstante lo antes mencionado, existieron posiciones dentro del Tribunal que desconocieron esto, otorgando un plazo adicional tal como veremos a continuación.
De un lado entonces tuvimos la Sala Transitoria en la Resolución No. 377-2009 la cual argumentó que dado que el comité electoral tiene como única atribución llevar a cabo las elecciones de renovación de cargos, y éste era un mandato específico, debía entenderse que la autorización se extendía hasta que cumpla con su finalidad.
Del otro lado, la segunda sala que señalaba que vencido el plazo, los integrantes ya no seguían en funciones.
El Vocal Fredy Silva fue de la posición del cese de las funciones:
“(…) en el caso que haya vencido el periodo para el que fue elegido el comité electoral, la asamblea general debe en primer lugar elegir al nuevo comité electoral y, a continuación, elegir a la nueva junta directiva, de lo que se tiene que la persona jurídica tiene mecanismos para solucionar este problema. Asumir la posición de la Sala Transitoria, además de ser contradictoria con la posición del RIRPJNS, que no ha regulado la continuidad de funciones de los órganos de representación y administración de la persona jurídica y menos de los otros órganos como el comité electoral, implicaría también contravenir el mandato de la misma asamblea que eligió a un comité electoral por un periodo determinado conforme al estatuto.”
El vocal Gilmer Marrufo, tomando en consideración el artículo 44 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias en el que el consejo directivo cuyo periodo de funciones venció, el presidente sigue legitimado sólo para convocar a asamblea eleccionaria; que la función es específica y que es un órgano necesario para el normal funcionamiento de la persona jurídica, propuso:
“el comité electoral, cuyo periodo venció, si se encuentra facultado para dirigir el proceso eleccionario siguiente”
La vocal Mariella Aldana en cambio señaló que en el caso del comité electoral, en el RIRPJNS no le reconoce facultad a partir del vencimiento del período de sus funciones, manifestando:
“(…) Si le reconocemos facultades al comité electoral una vez vencido su período, no veo por qué no habríamos de reconocerle a otros órganos: consejo de vigilancia y demás. Pero reitero que no es la posición del reglamento.”
Finalmente se aprobó como precedente:
PRECEDENTE LVII.-VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL
“El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral”.[11]
[1] Resolución No. 483-2009-SUNARP-TR-L de 16.04.2009
[2] Resolución No. 414-2004-SUNARP-TR-L de 02.07.2004
[3] Resolución No. 1288-2013-SUNARP-TR-L de 07.08.2013
[4] Resolución No. 151-2005-SUNARP-TR-A de 02.09.2005
[5] Resolución No. 117-2005-SUNARP-TR-T de 05.07.2005.
[6] Resolución No. 013-2016-SUNARP-TR-L de 07.01.2016
[7] Resolución No. 780-2013-SUNARP-TR-L de 10.05.2013
[8] XII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. Criterio adoptado en la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR del 20 de junio 2002.
[9] I PLENO. Sesión ordinaria presencial realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2012-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 41 literal g) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN).
[10] LXII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de agosto de 2010.Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 06 de setiembre de 2010. Criterio adoptado en la Resolución Nº 328-2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007.
[11] LVII PLENO. Sesión extraordinaria realizada el día 15 de abril de 2010.. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 28 de mayo de 2010. Criterio adoptado en la Resolución N° 572-2010-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2010.
Fuente de la imagen: www.elmanana.com.mx