La energía como derecho fundamental: Los límites de la fuerza mayor en la responsabilidad del TGP

Editorial escrito por Enfoque Derecho

1. Introducción

El 1 de marzo de 2026 marcó un punto crítico en la historia reciente del sistema energético peruano, ello al manifestar la fragilidad estructural de su arquitectura de abastecimiento. El siniestro, una deflagración de gran magnitud ocurrida en el kilómetro 43 del sistema de transporte de gas natural de Camisea en el distrito de Megantoni, región Cusco, provocó la interrupción abrupta del flujo de gas natural hacia los principales centros de consumo del país. En el transcurso de pocas horas, la paralización del ducto impactó a amplias zonas del territorio nacional, afectando así la generación eléctrica, el transporte, la actividad industrial y el suministro energético domiciliario. Sobre ello, cabe señalar que el gas natural constituye un insumo estratégico para el funcionamiento ordinario de la economía, más aún si se tiene en cuenta que cerca del 40 % de la electricidad del país es generada a partir del gas natural de Camisea[1].

Este escenario de crisis reabre el debate sobre la naturaleza y extensión de las obligaciones asumidas por el Estado y por los operadores privados en la gestión de infraestructura energética crítica. En particular, la controversia se centra en determinar si la seguridad energética constituye una obligación de resultado o una obligación de medios para el Estado y el concesionario Transportadora de Gas del Perú (en adelante, TGP). Mientras el operador sostiene que el evento responde a un supuesto de fuerza mayor, tanto el regulador, Osinergmin, como diversos sectores de la sociedad cuestionan si un riesgo geológico localizado en un entorno de conocida inestabilidad estructural puede seguir siendo jurídicamente tratado como un hecho ajeno al ámbito de responsabilidad del concesionario. Desde esta óptica, se plantea si la continuidad del suministro energético debe entenderse únicamente como una exigencia de conducta diligente o, por el contrario, como un fin público cuya materialización efectiva el concesionario se encuentra obligado a garantizar.

En virtud de lo expuesto, el presente editorial de Enfoque Derecho analizará, en primer lugar, el marco constitucional peruano que reconoce la energía como un derecho fundamental de configuración legal. Asimismo, abordará el rol del Estado como garante institucional del suministro en el marco del principio de subsidiariedad propio de la economía social de mercado. En segundo lugar, se examina el régimen de responsabilidad del concesionario TGP frente al incidente ocurrido en el kilómetro 43 del gasoducto, evaluando la procedencia de la invocación de la fuerza mayor y el ejercicio de la potestad sancionadora de Osinergmin. En tercer término, se desarrolla un análisis del régimen jurídico de las concesiones en el sector energético, argumentando la necesidad de exigir redundancia sistémica con fundamento en el interés público y en el principio de continuidad del servicio público. Finalmente, se aborda la problemática de la litigiosidad masiva derivada de los eventos de desabastecimiento y la tutela de los consumidores, proponiendo la utilización de acciones colectivas y de la figura del fluid recovery como mecanismos idóneos para la reparación de los daños macroeconómicos generados por la paralización del sistema energético.

2. El Marco Constitucional: La Energía como Derecho Fundamental

En el sistema constitucional peruano, el acceso a la energía eléctrica ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental de naturaleza no enumerada. A través de la Sentencia 02151-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) fundamenta esta tutela en la cláusula abierta del artículo 3 de la Constitución Política. Esta interpretación trasciende la visión de la energía como un mero recurso técnico, vinculándola intrínsecamente con la dignidad de la persona humana y los valores rectores del Estado Social y Democrático de Derecho. Bajo este enfoque, el TC sostiene que la integración del individuo en la sociedad moderna exige la garantía de servicios públicos mínimos que viabilicen su desarrollo integral. Sobre la base de lo expuesto, la importancia jurídica de este derecho reside en su naturaleza prestacional e instrumental, al constituirse como un presupuesto necesario para el ejercicio de otras libertades fundamentales. Conforme a la jurisprudencia, la energía eléctrica es un elemento basal para el mantenimiento de la existencia, siendo indispensable para la efectividad de los derechos a la salud, educación, trabajo y un medio ambiente adecuado[2]. No obstante, al ser un derecho fundamental reconocido en la Constitución, su materialización está supeditada al cumplimiento de estándares técnicos y normativos regulados por organismos como el Osinergmin y el Ministerio de Energía y Minas, quienes deben velar por que el suministro no sea omitido en sectores de vulnerabilidad social[3].

En esa misma línea, desde el ámbito de la Constitución Económica, la gestión energética se sitúa en la intersección entre el rol subsidiario del Estado y su deber de garante. Siguiendo la tesis de César Landa, en el marco de una Economía Social de Mercado, el principio de subsidiariedad (artículo 60) debe armonizarse con el deber de actuación estatal en áreas prioritarias (artículo 58). Landa propone una «subsidiariedad leve» para los servicios públicos, donde el Estado mantiene una reserva de titularidad y un rol activo[4]. En este modelo, el Estado actúa como garante del interés general, interviniendo de manera imperiosa para corregir las distorsiones derivadas de los monopolios naturales y asegurar prestaciones esenciales. Finalmente, el marco normativo de la electricidad desplaza la autonomía de la voluntad privada en favor de una regulación sectorial intensa justificada por su carácter de utilidad pública. Como indica Heredia Mendoza, la relación entre el concesionario y el usuario regulado es de naturaleza obligatoria, sujeta a condiciones y regímenes tarifarios controlados por la administración pública. Fundamentado en el artículo 58 de la Carta Magna, el Estado asume la potestad reguladora para garantizar que la prestación del servicio cumpla con los atributos de continuidad, suficiencia y calidad, asegurando que las fallas de mercado no restrinjan el acceso a este servicio mínimo vital, especialmente para los sectores menos favorecidos.

3. Responsabilidad del concesionario en el gasoducto de Camisea

Tras la deflagración ocurrida en el kilómetro 43 del gasoducto de Camisea, la estrategia defensiva de TGP se articuló en torno a la invocación formal de la figura de la fuerza mayor, con el objetivo de excluir o, al menos, atenuar su responsabilidad administrativa por la interrupción del servicio de transporte de gas natural. En efecto, la concesionaria presentó ante Osinergmin una solicitud de variación transitoria del servicio, calificando el suceso como un evento de fuerza mayor, al sostener que la rotura del ducto constituirá un hecho “extraordinario, imprevisible e irresistible”[5].

Sin embargo, para que dicha solicitud pudiera ser evaluada favorablemente, conforme a la Resolución de Consejo Directivo N.° 255-2021-OS/CD, norma que regula la comunicación y el reporte de este tipo de eventos, TGP debía presentar un Reporte de Evento de Fuerza Mayor dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el inicio de la variación transitoria de las condiciones del servicio[6].

Posteriormente, el 24 de marzo de 2026, Osinergmin rechazó la solicitud de ampliación de plazo presentada por TGP para sustentar su invocación de fuerza mayor, al considerar que la empresa no acreditó la existencia de condiciones excepcionales que justificaran dicha prórroga. En su comunicado oficial, el organismo precisó que la ampliación sólo procede ante eventos “extraordinarios, imprevisibles e irresistibles”, y que tales supuestos no fueron debidamente demostrados por la concesionaria. Asimismo, Osinergmin señaló expresamente que la investigación técnica del evento continuaría y que, de identificarse incumplimientos en las obligaciones contractuales u operativas del concesionario, se iniciarán los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes[7].

3.1. La invocación de la fuerza mayor en el contrato de concesión

En el ordenamiento jurídico peruano, conforme al artículo 1315 del Código Civil, la fuerza mayor es una causa no imputable definida como un evento “extraordinario, imprevisible e irresistible”, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. La doctrina nacional ha precisado que la imprevisibilidad no se identifica con la mera dificultad de anticipación, sino con la imposibilidad de previsión aun empleando una diligencia ordinaria. En ese sentido, Torres sostiene que la imprevisibilidad se configura cuando:

“Lo súbito e inesperado de un acontecimiento que el deudor, usando una normal diligencia, no ha podido advertir que acaecerá, constituye la imprevisibilidad del caso fortuito o fuerza mayor (…) los hechos que acaecen normalmente o con cierta frecuencia o que son probables de que sucedan son previsibles usando las precauciones ordinarias, por lo que no constituyen fuerza mayor” (Casación N° 1764 – 2015)[8].

De manera complementaria, respecto del requisito de la irresistibilidad, la Corte Suprema de Justicia en la Casación N.° 3022-2018-Lima ha precisado que “lo irresistible denota al suceso que sensatamente no se puede detener, alude a la imposibilidad material de evitar que algo suceda”[9]. Esta interpretación converge en una premisa central, y es que, no hay fuerza mayor cuando el riesgo forma parte del curso normal de la actividad o cuando el daño pudo evitarse mediante medidas razonables de prevención exigibles a un deudor diligente.

Este estándar se ve reforzado en el ámbito sectorial. La mencionada Resolución N.° 255-2021-OS/CD precisa que un evento imprevisible es aquel imposible de prever o anticipar, a pesar de haber actuado con la diligencia debida exigible, y que un evento irresistible es aquel imposible de evitar por más que la persona quiera o haga todo lo posible para que el evento no ocurra. De esta forma, la calificación de fuerza mayor no depende únicamente de la existencia de un fenómeno externo, sino del examen de la conducta preventiva del concesionario[10].

En este punto, el contexto geográfico resulta determinante. En la selva cusqueña, fenómenos como la inestabilidad de suelos, los deslizamientos y la acción corrosiva del ambiente no constituyen hechos anómalos o excepcionales, sino riesgos estructurales conocidos que deben ser gestionados mediante sistemas de integridad, monitoreo permanente y obras de protección adecuadas. Teniendo en cuenta que, la calificación de fuerza mayor exige verificar si el concesionario adoptó las medidas preventivas necesarias para mitigar el riesgo, criterio que se evalúa dentro de las acciones de fiscalización del Osinergmin y, de ser el caso, del procedimiento sancionador.

A ello se suma un elemento histórico que debilita aún más la tesis de la imprevisibilidad. De acuerdo con información del regulador, entre agosto de 2004 y febrero de 2018 se registraron trece incidentes en el sistema de ductos de Camisea, los cuales derivaron en sanciones administrativas al operador. Particularmente relevante es el antecedente de 2006, en el que una ruptura ocasionada por deslizamientos de terreno no fue reconocida como fuerza mayor, debido a que se determinó que el concesionario no había ejecutado las obras de protección necesarias, pese a la previsibilidad del riesgo geológico[11].

Finalmente, la deflagración en el KP 43 ocurrió, además, en una zona que había sido objeto de fiscalizaciones específicas por Osinergmin durante 2025, sin que ello exima al operador de responsabilidad. Por el contrario, una perspectiva de gestión de integridad permite sostener que este antecedente refuerza la idea de que un sistema adecuado debía ser capaz de anticipar y prevenir cualquier degradación estructural relevante, especialmente en un entorno de riesgo conocido.

3.2. El ejercicio de la potestad sancionadora de Osinergmin y los efectos jurídicos del rechazo de la prórroga solicitada por TGP

La potestad sancionadora de Osinergmin se ejerce en el marco del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N.° 208-2020-OS/CD. Dicho reglamento establece que constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de obligaciones legales, técnicas o contractuales bajo el ámbito de competencia del regulador, y habilita a Osinergmin a iniciar procedimientos sancionadores como consecuencia de accidentes o emergencias, independientemente de la existencia de daño subjetivo[12].

En este contexto, el regulador rechazó la prórroga solicitada por TGP al no haberse acreditado circunstancias excepcionales que justificaran la ampliación del plazo. Con ello, se cerró la posibilidad de dilatar la evaluación de la causal de fuerza mayor y se agilizó el proceso de determinación de eventuales infracciones. Esta decisión refleja una línea institucional clara, y es que la fuerza mayor debe ser una excepción y no puede convertirse en un mecanismo de elusión de la supervisión ni de postergación indefinida de responsabilidades.

Un elemento adicional de especial importancia lo constituye la reciente Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N.° 39‑2026‑OS/PRES. En su exposición de motivos, Osinergmin reconoció expresamente que “la información recibida ha sido incompleta, inexacta, no uniforme o dispersa, situación que ha promovido el comportamiento estratégico de los agentes en el envío de la información”, poniendo de manifiesto deficiencias estructurales en los mecanismos de reporte utilizados por los operadores del sector energético[13]. Ante dicha situación, Osinergmin dispuso la implementación de formatos estandarizados y plataformas digitales obligatorias, estableciendo que los reportes de integridad de ductos tienen carácter de declaración jurada, de modo que cualquier falsedad, omisión o retraso constituye una infracción autónoma imputable al concesionario. Para TGP, ello implica que la información no presentada dentro del plazo perentorio de quince días no podrá ser posteriormente utilizada para eximir o atenuar su responsabilidad administrativa[14].

El impacto económico de este rigor regulatorio es significativo. Las multas impuestas por OSINERGMIN no tienen carácter indemnizatorio, por lo que su pago no libera al concesionario de enfrentar eventuales reclamaciones civiles de terceros afectados. En ese contexto, industrias y generadoras termoeléctricas perjudicadas por la paralización del suministro evalúan iniciar acciones judiciales contra TGP por los perjuicios económicos ocasionados, en particular aquellos derivados de la paralización forzada de operaciones y del incremento de los costos energéticos[15].

4. El régimen concesional del transporte de gas y la exigencia de redundancia sistémica

La deflagración ocurrida el 1 de marzo de 2026 en el kilómetro 43 del sistema de transporte de gas natural de Camisea, así como la posterior interrupción del flujo de gas hacia Lima, Callao e Ica, pusieron de manifiesto la debilidad estructural del sistema energético peruano, derivada de la existencia de un único corredor físico de transporte, del cual dependen sectores críticos de la economía nacional. En efecto, el gas natural abastece aproximadamente el cuarenta por ciento de la generación eléctrica del país, en particular a las centrales termoeléctricas ubicadas en la costa central, y constituye además el principal insumo energético del sistema de Gas Natural Vehicular (GNV), del que dependen cientos de miles de vehículos, especialmente taxis y unidades de transporte urbano en Lima y Callao[16].

El régimen de concesiones en el sector de hidrocarburos peruano ha sido históricamente diseñado sobre la base de la atracción de inversión privada, mediante contratos de larga duración, orientados a garantizar estabilidad jurídica y rentabilidad económica. Sin embargo, la interrupción del suministro registrada en Camisea puso en evidencia que la ausencia de exigencias técnicas de redundancia, entendida como la disponibilidad efectiva de sistemas de respaldo o de rutas alternativas de transporte, constituye un riesgo sistémico que ha sido tolerado por el Estado durante décadas.

En este contexto, el presente apartado desarrolla un análisis de la dimensión jurídica de la infraestructura energética, con especial atención al derecho de concesiones, a la admisibilidad de las prórrogas contractuales y a la necesidad de configurar un nuevo marco normativo que reconozca la estabilidad energética como una garantía fundamental.

4.1. La prórroga de la concesión del sistema Camisea

La solicitud de TGP para extender la vigencia de su concesión hasta el año 2044 ha reavivado un debate crítico en los ámbitos constitucional y administrativo, cobrando especial urgencia tras la emergencia energética declarada en marzo de 2026. Aunque el contrato original, adjudicado en el año 2000 por un periodo de 33 años, contempla prórrogas de hasta seis décadas, la propuesta de adenda presentada por la empresa en octubre de 2025 ha generado controversia, puesto que, busca operar el sistema por diez años adicionales sin incluir el compromiso de construir infraestructura redundante, elemento esencial para garantizar la seguridad del suministro ante eventuales fallas en el ducto principal[17].

Este aspecto resulta significativo si se considera que el sistema de transporte de gas de Camisea ha operado, desde su puesta en servicio, como un corredor único de infraestructura, pese a haberse registrado al menos trece incidentes relevantes en los ductos desde el año 2004. En ese sentido, la deflagración ocurrida en marzo de 2026 puso de manifiesto las consecuencias económicas y sociales de dicha configuración, al obligar al Estado a declarar la emergencia en el suministro de gas natural y a activar mecanismos de racionamiento mediante resoluciones del Ministerio de Energía y Minas[18].

De igual forma, es importante considerar que el numeral 5.8 del Anexo 1 del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate establece una exigencia de disponibilidad anual del 99%, lo que implicaría, en términos funcionales, la necesidad de contar con capacidad de respaldo y niveles adecuados de redundancia. En esta misma línea, fija un estándar de diseño, construcción, mantenimiento y operación orientado a restringir los paros no programados[19]. En la práctica, dicho estándar supondría la realización de inversiones adicionales, como la implementación de tramos paralelos en los segmentos más críticos y el fortalecimiento de la capacidad de almacenamiento operativo dentro del propio sistema.

4.2. La prórroga concesional a la luz del interés público y el principio de continuidad

Desde una perspectiva dogmática, la facultad de condicionar la prórroga de una concesión a nuevas exigencias técnicas se sustenta en la naturaleza misma del contrato de concesión. Este instrumento, al estar funcionalmente orientado al interés público, se rige por un marco jurídico que trasciende la mera autonomía privada. Al respecto, Céspedes sostiene que “existen fuentes extralegales como los principios que derivan de cada institución, los cuales, con sus límites garantes, operan como principios técnicos desde la base misma del ordenamiento” (2006, p. 203)[20]. Bajo este enfoque, el derecho administrativo se consolida como una disciplina construida a partir de principios que operan como criterios técnicos esenciales para su interpretación y aplicación.

Esta premisa resulta decisiva al momento de analizar la mutabilidad del vínculo concesional, ya que permite justificar que las condiciones de explotación no permanezcan inalterables cuando ello compromete la finalidad pública que legitima la concesión. Así, se ha sostenido expresamente que “la presencia dominante del interés público determina que la inmutabilidad del contrato se desplace a la inmutabilidad del fin que con el mismo se persigue” (Céspedes Zavaleta, 2006, p. 207)[21]. La potestad modificatoria del Estado no se configura como un derecho subjetivo, sino en términos de potestad (potestas variandi)  delimitada por el interés público y por la exigencia de motivación suficiente.

Asimismo, en el análisis del régimen constitucional de los servicios públicos, se ha destacado que el artículo 58 de la Constitución no tiene un carácter meramente programático, sino que impone al Estado un auténtico rol de garantía institucional, incluso cuando la gestión del servicio sea privada. Como señala Danós Ordóñez, “en la Constitución los servicios públicos refieren a actividades económicas de especial trascendencia para la vida del país, de carácter prestacional (…) respecto de los cuales corresponde al Estado cumplir un rol de garante o asegurador” (2008, pp. 255–264)[22]. Desde esta premisa, lo determinante no es la titularidad estatal de la actividad, sino la obligación pública de asegurar su prestación. En consecuencia, el hecho de que un privado gestione el servicio no reduce la capacidad de intervención estatal; por el contrario, subsiste el deber del Estado de garantizar, regular y supervisar, dada su naturaleza esencial y la exigencia de continuidad en beneficio de la población.

Finalmente, el principio de continuidad no debe entenderse como una exigencia de funcionamiento físico absoluto, sino como un estándar normativo de regularidad técnica compatible con la naturaleza del servicio. Si bien dicho principio implica una prestación regular e ininterrumpida, en servicios basados en redes la continuidad no equivale a exigir resultados técnicamente imposibles. Lo decisivo es concebir al servicio público de manera integral, como una prestación constante en términos temporales y espaciales globales (Rivadeneyra Sánchez, 2008)[23]. Trasladado al transporte de gas natural, este enfoque permite sostener que la continuidad debe evaluarse desde la capacidad sistémica para mantener el suministro frente a fallos previsibles. En consecuencia, resulta jurídicamente razonable y constitucionalmente pertinente exigir infraestructura de respaldo como condición para una eventual prórroga concesional, en la medida en que solo así se garantiza la seguridad y permanencia del servicio.

5. Litigiosidad y Tutela de los Consumidores

Particularmente, el abordaje jurisdiccional de la litigiosidad masiva en el sector eléctrico, especialmente ante eventos de desabastecimiento, halla en las acciones de clase (class actions) un instrumento procesal esencial para mitigar la problemática de los reclamos de valor esperado negativo. Desde la óptica del análisis económico del derecho, las fallas sistémicas producen daños que, pese a su magnitud macroeconómica agregada, se traducen en cuantías individuales ínfimas que desincentivan la tutela judicial efectiva por la desproporción entre costos procesales y beneficios[24]. En consecuencia, la acción colectiva opera como un bien público con efectos disuasorios, obligando a las concesionarias a internalizar las externalidades negativas de sus ineficiencias y promoviendo una inversión óptima en la gestión de riesgos operativos.

En estrecha relación con lo anterior, en el ámbito de la responsabilidad civil por daños macroeconómicos, la ejecución de sentencias colectivas se enfrenta a la complejidad de individualizar a los damnificados y determinar el quantum indemnizatorio. Ante la impracticabilidad de una liquidación pormenorizada tras interrupciones generalizadas, la doctrina contemporánea propone la figura del fluid recovery o ejecución fluida. Este instituto jurídico permite que el resarcimiento se canalice hacia fines que beneficien indirectamente a la colectividad afectada, como la reducción de tarifas o la inversión en infraestructura, priorizando la prevención y el enforcement privado[25].

Con ello en consideración, de este modo se evita que el agente dañador conserve beneficios ilícitos derivados de una afectación masiva. Por otra parte, la tutela administrativa de los usuarios se sustenta en el principio de confianza legítima, derivación de la buena fe procedimental que impone coherencia al actuar de la Administración Pública. En el contexto de Osinergmin , este principio salvaguarda las expectativas razonables de los consumidores sobre la interpretación normativa del sector. Esta protección proscribe la arbitrariedad y los actos contradictorios de la administración (venire contra factum proprium), garantizando la seguridad jurídica en un mercado caracterizado por contratos de adhesión obligatoria y una intensa regulación estatal, donde la autonomía de la voluntad se encuentra severamente restringida.

Finalmente, la función de Osinergmin como garante de la confianza legítima se proyecta en la emisión de directrices técnicas con preeminencia sobre normas generales. Un aspecto crítico es la tensión entre las reglas de constitución en mora del Código Civil y la naturaleza especial del recibo de luz como acto de intimación eficiente en servicios masivos. El desconocimiento de esta normativa sectorial por parte de otras entidades estatales no solo vulnera la seguridad jurídica, sino que menoscaba la potestad supervisora del regulador. En última instancia, la protección de este marco normativo asegura la continuidad y calidad del suministro, reafirmando la energía como un derecho fundamental de configuración legal intrínseco a la dignidad humana.

6. Conclusión

La crisis del 1 de marzo de 2026 evidencia que el suministro energético, por su conexión directa con la dignidad humana y con derechos como la salud, la educación y el trabajo, no puede ser concebido como una prestación contingente, sino como un derecho fundamental de configuración legal cuya efectividad exige un Estado garante y no meramente espectador. En este contexto, la invocación de la fuerza mayor por parte del concesionario sólo resulta admisible bajo un estándar particularmente estricto de imprevisibilidad e irresistibilidad. Cuando el riesgo es estructural, recurrente o inherente al entorno operativo, la continuidad del servicio deja de ser una expectativa y se erige como el criterio central para evaluar la diligencia y la responsabilidad del operador.

Asimismo, la interrupción del sistema ha puesto de manifiesto una vulnerabilidad sistémica derivada de la dependencia de un único corredor de transporte, lo que obliga a replantear el régimen concesional con TGP a la luz del principio de continuidad del servicio público y del interés general. En tal sentido, cualquier prórroga de dicha concesión debe condicionarse a la incorporación de obligaciones técnicas exigibles orientadas a garantizar la redundancia e infraestructura de respaldo, de modo que el sistema sea capaz de absorber fallas previsibles sin trasladar sus costos a la población.

Finalmente, el rol del regulador adquiere una dimensión decisiva, puesto que, corresponde a Osinergmin consolidar una fiscalización rigurosa e indelegable, en la que la exigencia de reportes completos, veraces y oportunos no constituya una formalidad, sino un presupuesto esencial de la seguridad energética. Solo a través de un control efectivo, acompañado de sanciones oportunas y proporcionales, será posible asegurar que los operadores internalicen los riesgos de su actividad y que la energía, en cuanto derecho fundamental, deje de depender de la contingencia para afirmarse como una garantía real para la ciudadanía.

Editorial escrito por María Fernanda Mogollón y Lucía Tijero

Referencias bibliográficas:

[1] Tapia, D. (2025, 31 de octubre). Gas natural de Camisea genera el 40 % de electricidad en Perú e impulsa la inversión regional. La República. https://larepublica.pe/economia/2025/10/29/pluspetrol-gas-natural-de-camisea-genera-el-40-de-electricidad-en-peru-e-impulsa-la-inversion-regional-hnews-2018719

[2] Tribunal Constitucional del Perú. (2022, 31 de mayo). Sentencia 199/2022. Expediente N.° 02151-2018-PA/TC. Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina

[3] Heredia Mendoza, R. E. (2018). Los actos de intimación en la prestación del servicio público de electricidad: aspectos regulatorios y tributarios (Trabajo de investigación para optar el grado académico de Maestro en Derecho Empresarial). Universidad de Lima, Escuela de Posgrado

[4] Landa, C. (s. f.). El principio de subsidiariedad en el marco de la Constitución Económica del Perú. Forseti, (1), 145-157

[5] Saldarriaga, J. (2026, 20 de marzo). TGP sí solicitó “fuerza mayor” por rotura en el gasoducto y tiene hasta hoy para sustentar su pedido: ¿esto la exime de responsabilidad?. El Comercio. https://elcomercio.pe/economia/peru/tgp-si-solicito-fuerza-mayor-por-rotura-en-el-gasoducto-y-tiene-hasta-hoy-para-sustentarlo-las-responsabilidades-en-la-crisis-del-gas-noticia/?ref=ecr

[6] Resolución de Consejo Directivo N.° 255-2021-OS/CD. (2021). Aprueban la “Norma para la Comunicación y Reporte de la Variación Transitoria de las Condiciones de Servicio causada por

Eventos de Fuerza Mayor en las actividades de Transporte y Distribución de Gas Natural”. Plataforma Digital Única del Estado Peruano. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2680212/Resoluci%C3%B3n%20de%20Consejo%20Directivo%20255-2021-OS-CD.pdf?v=1641322180

[7] Carrasco Freitas, M. (2026, 24 de marzo). OSINERGMIN rechaza ampliación de plazo a TGP por no sustentar fuerza mayor tras deflagración en gasoducto de Camisea. Infobae Perú. https://www.infobae.com/peru/2026/03/25/OSINERGMIN-rechaza-ampliacion-de-plazo-a-tgp-por-no-sustentar-fuerza-mayor-tras-deflagracion-en-gasoducto-de-camisea/

[8] Casación N.º 1764-2015-Lima. (2016, 15 de septiembre). Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Casacion-1764-2015-Lima-LP.pdf

[9] Casación N.° 3022-2018-Lima. (2020, 10 de marzo). Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente.  https://actualidadlaboral.com/wp-content/uploads/2022/03/cas-3022-2018-lima.pdf

[10] Op. Cit. 5

[11]  Delgado Tong, A. (2026, 20 de marzo). Evalúan si ruptura del ducto de gas de Camisea fue por “fuerza mayor”: TGP pide que incidente se declare así. Infobae Perú. https://www.infobae.com/peru/2026/03/21/evaluan-si-ruptura-del-ducto-de-gas-de-camisea-fue-por-fuerza-mayor-tgp-pide-que-incidente-se-declare-asi/

[12] Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM. (2020, 14 de diciembre). Aprueban “Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de OSINERGMIN”. Diario Oficial El Peruano].]https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1912901-1

[13] Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. (2026). Exposición de motivos de la Resolución de Presidencia N.º 39-2026-OS/PRES. http://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9709832/7942572-exposicion-de-motivos-de-resolucion-de-presidencia-39-2026-os-pres.pdf?v=1774883408

[14] Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N.° 39-2026-OS/PRES. (2026). Autorizan publicar para comentarios el proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprueba el “Procedimiento de entrega de información sobre el Sistema de Integridad de Ductos de las Instalaciones de Transporte de Hidrocarburos”. Plataforma Digital Única del Estado Peruano. https://www.gob.pe/institucion/OSINERGMIN/normas-legales/7942572-39-2026-os-pres

[15] Saldarriaga, J. (2026, 24 de marzo). Asociación de Consumidores del Gas (ACG): “Las termoeléctricas y las industrias van a demandar a TGP porque los daños son tremendos”. El Comercio.https://elcomercio.pe/economia/peru/asociacion-de-consumidores-del-gas-acg-las-termoelectricas-y-las-industrias-van-a-demandar-a-tgp-porque-los-danos-son-tremendos-noticia/

[16] Salazar Herrada, E. (2026, 3 de marzo). Se rompió el ducto del gas de Camisea: la electricidad se dispara a USD 200/MWh y casi todas las plantas a gas en Lima están detenidas. Infobae Perú. https://www.infobae.com/peru/2026/03/02/se-rompio-el-ducto-de-camisea-la-electricidad-se-dispara-a-usd200-mwh-y-casi-todas-las-plantas-a-gas-en-lima-estan-detenidas/

[17] Cárdenas, J. (2026, 8 de marzo). Propuesta de TGP para ampliar la concesión del transporte de gas natural por 10 años más no contempla ducto alterno. Ojo Público.  https://ojo-publico.com/6147/propuesta-tgp-para-ampliar-su-concesion-no-incluye-ducto-alterno

[18] Ministerio de Energía y Minas. (2026, 2 de marzo). MINEM adopta acciones inmediatas para reforzar la seguridad energética del país tras deflagración en ducto de gas natural. https://www.gob.pe/institucion/minem/noticias/1360310-minem-adopta-acciones-inmediatas-para-reforzar-la-seguridad-energetica-del-pais-tras-deflagracion-en-ducto-de-gas-natural

[19] Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. (2011, septiembre). Contrato BOOT de concesión de transporte de gas natural por ductos de Camisea al City Gate. http://gasnatural.osinerg.gob.pe/contenidos/uploads/GFGN/TO_BOOT_Transporte_Gas_Natural.pdf

[20] Céspedes Zavaleta, A. (2006). La potestas variandi de la Administración Pública en los contratos de concesiones de obras y servicios públicos. Revista De Derecho Administrativo, (1), 203–216. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/16354

[21] Op. Cit. 5

[22] Danós Ordóñez, A. (2008).  El régimen de los servicios públicos en la Constitución Peruana. THEMIS Revista De Derecho, (55), 255–264. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9236

[23]Rivadeneyra Sánchez, J. (2008). Breves reflexiones sobre la calificación del principio de continuidad como condición esencial en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones y sus actuales implicancias respecto del régimen administrativo sancionador peruano. Revista De Derecho Administrativo, (5), 45–50. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/14486

[24] Priori Posada, G. F. (s. f.). Las class actions: apuntes metodológicos sobre un trabajo de investigación. Ius et Veritas, (29), 338–347.

[25] Tolosa, P. (2017). Acciones de clase y resarcimiento de daños al consumidor en casos de menor cuantía: su regulación en Latinoamérica. Trabajo presentado en la 21ª Conferencia Anual de la Asociación Latinoamericana e Ibérica de Derecho y Economía (ALACDE), Lima, Perú

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