¿El arbitraje en segundo plano? El nuevo rol de las Juntas de Prevención y Resolución de Disputas en las contrataciones públicas.

Por Sonia Queija,

abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Asociada Senior de Rebaza, Alcázar & De las Casas. 

Las Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (JPRD) surgieron como un mecanismo de gestión y resolución temprana de controversias en la ejecución contractual. Su propósito inicial era guiar a las partes en los incidentes -principalmente de naturaleza técnica- que surgieran durante la ejecución de los contratos, para evitar paralizaciones en las prestaciones. De ahí que, en sus inicios, las decisiones de las JPRD tenían naturaleza de recomendaciones no vinculantes.

Sin embargo, con las recientes modificaciones normativas, las decisiones de las JPRD han dejado de ser meras recomendaciones. Conforme al diseño de la Ley 32069 -Ley General de Contrataciones Públicas-, su Reglamento -Decreto Supremo 009-2025-EF- y, en particular, las modificaciones recientemente introducidas por el Decreto Supremo 001‑2026‑EF, las decisiones inmediatas de la JPRD son vinculantes y deben cumplirse, incluso si luego son discutidas en arbitraje. Esta arquitectura normativa desplaza el arbitraje hacia un rol más correctivo: el arbitraje deja de ser el primer mecanismo de resolución y pasa a ser un estadio de revisión posterior a las JPRD.

¿Qué cambió para las JPRD?

Aunque el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (el “Reglamento”) conserva la función preventiva de las JPRD –esto es, asistir a las partes en la prevención de desacuerdos y emitir opinión consultiva respecto de algún aspecto contractual y/o técnico que constituya una potencial controversia- incorpora expresamente la función de “emitir decisiones vinculantes para las partes respecto de controversias[1].

Así, bajo el actual Reglamento, además de emitir opiniones consultivas -no vinculantes-[2], las JPRD también son competentes para emitir decisiones vinculantes, las cuales, además, son de obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación[3], incluso si las partes se reservan el derecho de acudir luego al arbitraje.

Nótese que las JPRD adquieren competencia para conocer y decidir cualquier discrepancia, desacuerdo o controversia desde el inicio del plazo de ejecución contractual hasta la entrega o el pago final -en los contratos de suministro- o la recepción total de las obras -en los contratos de obra. Además, la competencia no se limita a cuestiones técnicas -que, en realidad, era el principal propósito de este mecanismo- sino que se extiende también a cuestiones contractuales[4], con excepción de controversias relativas a la validez, nulidad, o eficacia del contrato[5].

En este orden de ideas, el actual Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas robustece las decisiones de las JPRD al convertirlas en vinculantes y de cumplimiento inmediato durante la ejecución del contrato. El propósito de la norma es “despresurizar” el arbitraje e incorporar un mecanismo más ágil. Sin embargo, surge la duda de si, al hacerlo, se desnaturaliza la finalidad original de las JPRD, que pasan de ser un órgano de acompañamiento técnico a funcionar como una suerte de “cuasi arbitraje” o incluso como un “arbitraje previo al arbitraje”.

¿Qué rol tiene ahora el arbitraje en las contrataciones públicas?

El arbitraje ha sido, por décadas, el mecanismo preferente para resolver disputas derivadas de contratos estatales en el Perú. No obstante, el incremento de disputas complejas y de alto valor ha llevado al Estado a cuestionar su diseño institucional. El legislador parece asumir que existe un problema estructural en el funcionamiento del arbitraje.

Con las recientes reformas, el arbitraje deja de ser el mecanismo central durante la ejecución contractual y pasa a ocupar una posición subsidiaria, siendo reemplazado en la etapa primaria por las JPRD. Ahora, el arbitraje opera como una instancia posterior, como si se tratara de una especie de segunda instancia de revisión, pero con nuevas limitaciones.

En efecto, conforme al Reglamento, el agotamiento del procedimiento ante la JPRD es un presupuesto de arbitrabilidad para las controversias sometidas a su competencia -prácticamente todas, salvo las relativas a la validez, nulidad, o eficacia del contrato[6]-, en los contratos que incluyan una cláusula de sometimiento a la JPRD[7].

Sin embargo, la reforma genera más interrogantes que certezas. Una de las principales dudas es el alcance actual de la competencia de los tribunales arbitrales.

Conforme al artículo 353.4 del Reglamento, “Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la JPRD”. Además, existe responsabilidad funcional o administrativa en la autoridad administrativa que rehúse, demore o frustre el cumplimiento de la decisión[8]. Incluso, el cumplimiento oportuno de las decisiones de la JPRD es caracterizada como una obligación esencial, cuyo incumplimiento autoriza a resolver el contrato o demandar su ejecución[9].

Entonces, ¿los árbitros deben esperar a que las decisiones de la JPRD se “cumplan” para poder emitir una decisión sobre el mismo asunto o directamente se encuentran impedidos de emitir decisiones que potencialmente impidan cumplir las decisiones de la JPRD? ¿los árbitros pueden conceder medidas cautelares que afecten el cumplimiento de las decisiones de la JPRD? ¿los árbitros pueden revertir decisiones de la JPRD y deshacer los efectos de su cumplimiento?

La reforma normativa no proporciona respuestas claras a estas preguntas, generando un marco de incertidumbre respecto del verdadero alcance del arbitraje en el régimen actual.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

[1] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 350 (“Artículo 350. Funciones de la JPRD. La JPRD cumple las siguientes funciones:

  1. Asistir a las partes en la prevención de desacuerdos.
  2. Emitir opinión consultiva respecto de algún aspecto contractual y/o técnico que constituya una potencial controversia.
  3. Emitir decisiones vinculantes para las partes respecto de controversias.
  4. Otras que se establezcan en el contrato tripartito.”).

[2] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 352.

[3] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículos 353.2, 353.3 y 353.5.

[4] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 348.

[5] Ley 32069, Artículo 79.

[6] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 353.11.

[7] Ley 32069, Artículo 80.

[8] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 353.5.

[9] Decreto Supremo 009-2025-EF, Artículo 353.7.

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