Sandra Carrión Córdova
Alumna del décimo ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP, ex miembro Themis y practicante de Derecho Laboral en Estudio DLA Piper Perú.
El Perú es un país caracterizado por su composición multicultural, es decir, que se encuentra conformado por diversas culturas que conciben diferentes valores sociales y morales jurídicamente válidos dentro del territorio nacional. En efecto, los artículos 89° y 149° de nuestra Constitución se encuentran dirigidos a reconocer a las comunidades indígenas los derechos de conservar y vivir de acuerdo con sus costumbres, administrar justicia y a resolver conflictos al interior de la comunidad de acuerdo con sus normas propias y correspondientes sanciones.
En ese sentido, una de las prácticas realizadas por parte de los hombres mayores pertenecientes a dichas comunidades indígenas es el mantener relaciones sexuales con niñas y adolescentes menores de edad. Por lo cual, nuestro ordenamiento penal, atendiendo a la validez jurídica de las normas nacidas de las comunidades indígenas basadas en sus usos y costumbres, ha previsto una figura para la reducción e incluso exención de las penas para las personas que realizan una conducta que, si bien es ilícita de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, sí se encontraba permitida en su contexto cultural. En concreto, nos referimos al artículo 15° del Código Penal (en adelante, “CP”), el cual señala lo siguiente:
“Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena (…)” (énfasis nuestro).
El dispositivo en mención, ha sido utilizado por nuestros jueces como uno de los mecanismos de justificación para la impunidad o la imposición de penas mínimas en lo que a casos de violación sexual en comunidades indígenas respecta. Pues se ha verificado que los jueces muchas veces desestiman estos casos aplicando el artículo 15° del CP sin contar con una debida pericia antropológica sobre las pautas culturales del presunto violador.
Por ello, el presente artículo tiene como objetivo visibilizar la violencia de género que las niñas y adolescentes indígenas sufren dentro de sus comunidades, así como la perpetuación del orden de género y estereotipos reflejados en las decisiones de nuestros magistrados. Este análisis será realizado desde un enfoque de género y una posición filosófica post-positivista o constitucionalista del Derecho. En primer lugar, evidenciaremos por qué el reconocimiento de los derechos colectivos de las comunidades indígenas no debe implicar la vulneración de los derechos individuales de sus miembros. Así, expondremos la diferencia entre el relativismo ético y el objetivismo moral, enfatizando en nuestro rechazo por el primero de ellos. En segundo lugar, evidenciaremos la postura que nuestros magistrados han tomado en diversos procesos judiciales que versan sobre violación sexual de niñas y adolescentes indígenas. En tercer lugar, analizaremos dichas decisiones a la luz del enfoque de género, concluyendo que a través de dichos fallos se perpetúa la violencia de género, el orden de género, los estereotipos y roles de género. Por último, resaltaremos el papel de relevancia que el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116 juega en temas de justicia de género.
En primer lugar, debemos dejar claro que si bien nuestra Constitución ha reconocido ciertos derechos colectivos a las comunidades indígenas (tales como derechos de conservar y vivir de acuerdo con sus costumbres, administrar justicia y a resolver conflictos al interior de la comunidad de acuerdo con sus normas propias y correspondientes sanciones), estos no deben vulnerar los derechos individuales de sus miembros como el derecho a la indemnidad sexual del individuo. En este sentido, los artículos 8.2° y 9.1° del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Dependientes, así como el artículo 34° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas establecen lo siguiente:
Artículo 8
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- Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
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Artículo 9
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- En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
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Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Tal como se puede evidenciar, dichos dispositivos normativos reconocen los derechos colectivos en favor de estas comunidades siempre que estos usos y costumbres no vulneren los derechos fundamentales de sus miembros.
En esta línea, debemos hacer énfasis en la dimensión valorativa del Derecho esbozada por la corriente pos-positivista. En virtud de esta corriente, existen dos dimensiones del Derecho; por un lado, la dimensión autoritativa consiste en los actos de autoridad que realiza el Estado y; por otro lado, la dimensión valorativa consiste en la incorporación de principios de justicia expresados en el reconocimiento de derechos fundamentales (Alexy en Villanueva 2019: 459-460). Es esta última dimensión la que nos interesa enfatizar en el presente trabajo ya que se encuentra caracterizada por, la así llamada por Alexy, “pretensión de corrección”. Lo que, en otras palabras, quiere decir una exigencia de corrección de justicia y objetividad basada en el respeto por los principios y valores fundamentales constitucionalmente reconocidos (Alexy en Villanueva 2019: 459-460).
Pues bien, en este punto es preciso evidenciar la diferencia entre el relativismo ético y el objetivismo moral. Mientras que el primero está caracterizado por la creencia de que la concepción de justicia es relativa y subjetiva, es decir, que depende de cada persona, cada cultura, etc., el objetivismo moral considera que sí es posible hablar de justicia desde una perspectiva constitucional basada en el respeto por los derechos fundamentales de los individuos (Atienza 2013:15). En esta línea, rechazamos el relativismo jurídico, pues consideramos que no se puede afirmar que la justicia responda a lo concepción subjetiva de cada persona o cultura, sino que, si bien existen derechos colectivos reconocidos a las comunidades indígenas, estos no pueden primar y pasar por sobre el respeto de los derechos fundamentales de indemnidad sexual e integridad de las niñas y adolescentes indígenas.
No obstante, muchos de nuestros magistrados han utilizado incorrectamente el artículo 15° del CP para fallar a favor de los derechos colectivos y en perjuicio de los derechos individuales reconocidos como derechos fundamentales de indemnidad sexual e integridad de las mujeres menores de edad de dichas comunidades en casos de violación sexual. Esto queda ampliamente evidenciado en el Fundamento 8° y 9° del Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116:
“(…) el proceder judicial adolece de otras disfunciones como las siguientes:
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- Tendencia prevalente en las sentencias penales a validar (absolución) o minimizar (aplicar penas leves) el tratamiento de los perpetradores de actos de violencia sexual contra niñas o adolescentes menores de catorce años de edad, en aplicación del artículo 15º, sin mediar una pericia antropológica. (…)
D. Necesidad, no siempre justificada, de aplicar a todo caso el artículo 15º, como vía exclusiva y excluyente de realización de una justicia penal intercultural. (…)
H. Marcado compromiso emotivo de los peritos con los imputados que pertenecen a otros contextos culturales y son sometidos a la justicia penal, lo que los lleva a sostener una constante presunción de inocencia por motivos culturales.
Tal como se evidencia, existe una clara tendencia a aplicar de manera incorrecta el eximente y disminución de pena (artículo 15° CP), es decir, una tendencia por primar la cosmovisión del presunto agresor por sobre los derechos individuales de la víctima. Con esta práctica no se hace más que revictimizar a la víctima que no termina de encontrar en la jurisdicción estatal el garantismo que todo proceso judicial debe proveer.
Consideramos que estos casos deben ser resueltos con los lentes del enfoque de género, pues recordemos que nos encontramos en casos que implican a un grupo especialmente vulnerable: mujeres, menores de edad e indígenas. Es decir, estamos ante una situación de interseccionalidad.
Al tener en cuenta el factor de interseccionalidad en el debate acerca de las violaciones sexuales dentro de las comunidades indígenas nos permite tener una visión más amplia sobre las dinámicas de privilegios y exclusiones/discriminaciones dentro de la sociedad (Hooks: 1984). En este sentido, las mujeres indígenas se encuentran justo en un punto de intersección de distintas desigualdades. En primer lugar, las víctimas de estos delitos son mujeres, lo que implica que se encuentran en una posición de desventaja en la sociedad. Tal como lo establece Crenshaw:
“En el contexto de la violencia contra las mujeres, la omisión de la diferencia es problemática, fundamentalmente porque la violencia que viven muchas mujeres a menudo se conforma por otras dimensiones de sus identidades, como son la raza o la clase. Incluso, ignorando las diferencias dentro de los grupos, a menudo, contribuimos a crear tensión entre los grupos, que es otro problema de las políticas identitarias, frustrando cualquier esfuerzo por politizar la violencia contra las mujeres” (1991: 88). (Énfasis nuestro)
Es decir, las mujeres se enfrentan a diversas formas de dominación cotidiana, capas múltiples que conviven y se interseccionan en la vida de las mujeres tales como la raza, el origen, el nivel socioenconómico, la religión, entre otros. Estos factores impactan en la vida de las mujeres perpetuando las desigualdades.
En este sentido, consideramos que existe una perpetuación de la desigualdad toda vez que en los casos de violación sexual en comunidades indígenas convergentes una serie de factores que perpetúan la desigualdad tales como el género (se trata de mujeres, especialmente niñas, las cuales incluso tienen menos oportunidades o conocimiento respecto de una mujer mayor de edad para denunciar este hecho, además de la imposición de roles de género que deben cumplir dentro de sus comunidades); raza (pues se trata de mujeres específicamente pertenecientes a las comunidades indígenas); nivel socioeconómico (pues muchas de estas mujeres se encuentran en situación de pobreza); entre otros. Todos los factores anteriormente mencionados convergen y contribuyen a generar la especial situación que enfrentan las mujeres indígenas respecto de su propia comunidad.
Es menester tomar en cuenta el fenómeno de la interseccionalidad en estos casos, analizar la cuestión desde este enfoque iría acorde con el deber de garantismo de todo proceso judicial. El garantismo descansa en los principios de igualdad jurídica entre las partes e imparcialidad del juez y tiene sus manifestaciones en diversos derechos reconocidos en nuestro ordenamiento tales como tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, etc. (Sumire 2018: 17). En esta línea, en los casos de violación sexual específicamente respecto de niñas pertenecientes a comunidades indígenas, el juez debe asegurar las garantías mínimas para que se lleve adelante un proceso de manera correcta, velando por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por parte de la agraviada.
En ese sentido, es de vital relevancia que el juez aplique correctamente la reducción o eximente de responsabilidad penal contemplado en el artículo 15° del CP, velando por una correcta subsunción en el supuesto de hecho de la norma. Es decir, asegurar que verdaderamente se trate de una práctica contextualizada dentro del marco de los propios usos y costumbres de la comunidad indígena y que el imputado verdaderamente no conocía que su comportamiento era un delito en el ordenamiento nacional. Por ello, necesariamente el juez deberá analizar una pericia antropológica como medio probatorio que acredite el “error culturalmente condicionado” que alega el imputado. De lo contrario, asumir que el imputado pertenece a una determinada comunidad indígena vulneraría de manera grosera el derecho a la tutela jurisdicción efectiva de la presunta víctima.
Ahora bien, durante muchos años en el Perú, los jueces fallaron en los casos de violación sexual aplicando el artículo 15° del CP incorrectamente sin si quiera realizarlo en base a una garantía mínima como es la pericia antropológica que verifique la existencia de un patrón cultural particular. A continuación, expondremos algunos casos que lo evidencian.
El primer caso se origina del Recurso de Nulidad N° 755-2004 interpuesto por un hombre con sentencia condenatoria en razón de que sostuvo relaciones sexuales hasta en seis oportunidades con una adolescente de 13 años, siendo que en la primera de ellas la sometió con un cuchillo para que ella no comente los hechos, obligándola a beber un vaso con gaseosa y prometiéndole comprarle ropa. En este caso, la Sala Penal Transitoria aplica el artículo 15 del CP y, en consecuencia, absuelve al acusado por considerar que “una comunidad campesina que se ubica en las alturas de la ciudad de Cuzco en donde es costumbre ancestral que las menores de edad sean entregadas por sus padres para que hagan vida marital desde los inicios de su pubertad, a lo que se suma que el autor aludido ha tenido una instrucción incipiente, de escasos recursos económicos” (DEMUS 2017: 6).
El segundo caso se origina del Recurso de Nulidad N° 2584-2002 interpuesto por una Fiscal Superior contra la sentencia condenatoria que termina imponiendo una pena de 4 años a un hombre que sostuvo relaciones sexuales con una niña de 12 años, a pesar de que la pena prevista para este delito es de entre 20 y 25 años de pena privativa de la libertad. Así, la Sala Penal Permanente aplica nuevamente el artículo 15 del CP, considerando que el supuesto de hecho de la norma se cumple toda vez que se trataría de hechos que “‘ocurridos en pueblos del interior de nuestro país, sobre todo en la vertiente oriental de los Andes’ donde según el Colegiado, se tiene una percepción de la sexualidad diferente a la que han tenido los legisladores del ordenamiento penal” (DEMUS 2017: 7). No obstante, a pesar de que la Sala reconoce que, para la aplicación de este artículo penal, es recomendable realizar un dictamen pericial antropológico que de certeza judicial, también admite no contar con dicho prueba pericial. Asimismo, señala que las pruebas actuadas tales como la declaración de la víctima y del acusado constituirían prueba suficiente para inferir la aplicación del artículo 15 del CP “por considerar que los pobladores de la Amazonía (…) tienden a la precocidad sexual” (DEMUS 2017:7).
De la revisión de dichas decisiones tomadas por nuestros órganos judiciales, podemos advertir que el artículo 15 del CP sobre disminución o exención de la responsabilidad de presuntos violadores es aplicada sin siquiera cumplir con un mínimo legal como es la pericia antropológica que genere certeza sobre los usos y costumbres de una comunidad indígena. Asimismo, se evidencia que los jueces se dejan llevar de prejuicios para generar “inferencias” que “justifiquen” su decisión.
Como hemos dejado claro, existe un mínimo de garantías que el juez debe asegurar para poder equilibrar las fuerzas asimétricas en la que las partes se podrían encontrar en un proceso. En estos casos no se toma en cuenta la especial situación de vulnerabilidad, producto de la desigualdad interseccional, que sufren las mujeres indígenas menores de edad en sus comunidades. Adicionalmente, los jueces caen en estereotipos pues, homogenizan la diversidad cultural peruana sin mayores pruebas de los usos y costumbres de determinada comunidad, dejándose guiar porque son “pueblos del interior de nuestro país” o “comunidades ubicadas en las alturas de una ciudad”.
En efecto, los estereotipos representan una visión generalizada sobre ciertas características atribuidas a un grupo en específico o sobre los roles que los miembros de estos deben cumplir, es decir, que se presume que una persona, por el solo hecho de pertenecer a este grupo, deben tener estas características o cumplir con determinados roles (Cook 2010:11). En estos casos esbozados en materia de violación sexual de niñas pertenecientes a comunidades indígenas se evidencia que nuestros jueces se guían por los estereotipos de las comunidades indígenas, presumiendo que, solo por el hecho de que el agresor pertenece a un “pueblo del interior de nuestro país” o una “comunidad ubicada en las alturas de una ciudad” automáticamente se le atribuye una costumbre o tendencia a la “precocidad sexual” sin basar su análisis de manera objetiva a través de la realización de una prueba pericial que permite tener certeza para la subsunción de los hechos del caso en el supuesto de hecho del artículo 15° del CP.
En ese sentido, creemos que el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116 es un gran paso en lo que a justicia de género respecta, pues se establecen unos lineamientos para la aplicación selectiva y restringida del artículo 15° del CP en los casos de violencia sexual de niñas y adolescentes menores de 14 años. A continuación, un breve resumen de los mismos:
- Aplicar selectiva y restrictivamente el artículo 15° del CP con la finalidad de que esta aplicación no genere indebidamente efectos sobre autores de delitos de abuso y violencia sexual. Por ello, no se aplicará este dispositivo normativo cuando el delito se cometa a través del sometimiento físico, psicológico u otras formas de prevalimiento, no siendo aceptable el consentimiento familiar ni ninguna otra forma de compensación o conciliación.
Asimismo, se toma en cuenta criterios como la diferencia de edad entre el agresor y la víctima, la oportunidad y circunstancias en las que el hecho se dio, la vulnerabilidad de la víctima, los arreglos al margen de la voluntad de la misma, etc.
- La obligatoriedad de la realización técnica e idónea de las pericias antropológicas. En ese sentido, no se podrá aplicar el artículo 15° del CP para casos en los que no se cuente con una pericia antropológica, pues esta es imprescindible para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima. Asimismo, se recomienda el cumplimiento de la “Guía Metodológica para la Elaboración de Peritajes Antropológicos en causas indígenas”.
- La necesidad de incorporar y, por ende, valorar otros medios de prueba idóneos con el fin de contrarrestar o complementar una correcta valoración de la prueba pericial. De lo contrario, el órgano decisor deberá abstenerse de resolver el caso en aplicación del artículo 15 del CP.
- La aplicación del enfoque de género, interés superior del niño y derechos de las niñas y adolescentes.
Tal como se puede observar, si bien dicho Acuerdo cumple con el respeto por la multiculturalidad y los derechos colectivos de las comunidades, también busca cumplir con el garantismo que la jurisdicción debe asegurar a todo justiciable dentro de un proceso, dejando de lado estereotipos, tomando en cuenta el enfoque interseccional y respetando los derechos individuales de las personas tales como la indemnidad sexual en casos de menores de edad.
No hacer énfasis en estas exigencias mínimas para aplicar el artículo 15° CP no solo dejaría en completa indefensión a las víctimas, sino que además se estaría justificando el accionar del agresor. Tal como menciona Mackinon: “Las mujeres siguen sin denunciar las violaciones, y una de las razones es que ellas creen –y están en lo cierto- que el sistema judicial no considerará su denuncia desde un punto de vista de las mujeres” (1981: 131). Pues, el aplicar la disminución o exención de responsabilidad por violación sexual a una persona que realmente no cumple con el supuesto de hecho del “error culturalmente condicionado”, implicaría justificar este accionar, lo cual implicaría una revictimización de la víctima, sin tomar en cuenta las relaciones sociales y de poder.
Recordemos que la violación sexual tiene como base a la masculinidad hegemónica, cuya identidad es muy frágil y precaria, por lo que, se busca afirmar dicha masculinidad permanentemente. Para los agresores, la violación representa una forma de “restaurar” el estatus masculino dañado, siendo una especie de “moralizador” o “disciplinador”, como alguien que debe “imponer un orden de respeto” a la figura viril (Segato 2003: 37). Es por esto que es de vital importancia aplicar de manera restrictiva el artículo 15° del CP y realizar una correcta subsunción de los hechos del caso.
Adicionalmente, creemos que es importante que nuestros jueces utilicen métodos feministas para la resolución de estos casos. En primer lugar, considero que se debe formular la pregunta por la mujer, pues no se debe dar por sentado que las normas establecidas en nuestro ordenamiento son neutrales y objetivas.
En este sentido, corresponderá preguntarse: ¿la reducción de penas o eximición de responsabilidades a los agresores en delitos de violación sexual por aplicación del artículo 15° del CP sin una pericia antropológica pone en una situación de desventaja a la niñas y adolescentes indígenas? ¿Esto pone en una situación de desventaja que acentúa su condición de vulnerabilidad reforzando la desigualdad interseccional de las que también son víctimas? Formularse este tipo de preguntas es importante pues, tal como comenta Barlett, el formular la pregunta por la mujer revela las maneras en que las instituciones contribuyen con la subordinación de las mujeres (2008: 8). El efecto oculto de aplicar el artículo 15 del CP para casos de violación sexual de mujeres indígenas en los que no se ha comprobado el supuesto de hecho para el “error culturalmente condicionado” es la perpetuación de las estructuras sociales volviendo a las mujeres como diferentes y, en consecuencia, subordinadas.
En segundo lugar, corresponde aplicar un razonamiento práctico feminista, es decir, si bien el ordenamiento jurídico reconoce derechos colectivos a las comunidades indígenas esta debe ser reconciliada con las cuestiones prácticas presentadas por los hechos del caso en concreto. Al usar el método feminista no se está yendo en contra de la “abstracción” ni la “racionalidad masculina” que caracteriza al Derecho, sino que también es importante analizar el caso dentro de su contexto (Barlett 2008: 15). Analizar que nos encontramos frente a niñas que sufren una desigualdad interseccional por factores como la edad, el género, el origen, la raza, el nivel socioeconómico, etc. Por lo que, por lo menos, los órganos jurisdiccionales deben asegurar un mínimo de garantías legales para llevar adelante el proceso como el valorar una técnica e idónea pericia antropológica para una correcta aplicación, en caso mereciera, del artículo 15 del CP.
En tercer lugar, convendrá también aplicar el método de aumento de conciencia. Me parece que la aplicación de este método debe ir ligado al deber de cualquier persona que conforma un órgano decisor de tomar conocimiento de lo que, en diferentes espacios, las mujeres comparten tales como experiencias en las que se revelan cuestiones, prácticas, situaciones que parecían ser de naturaleza individual, pero al ser compartidos por una gran parte de la colectividad, se convierte en un asunto de naturaleza política y social (Barlett 2008: 20). En este caso, la relegación y subordinación de las niñas y adolescentes en sus propias comunidades indígenas está conformado por una serie de prácticas como el consentimiento familiar, la convivencia forzada con hombres mayores al margen de la voluntad de la víctima, entre otras. Por lo cual, creemos que es un gran paso el que da el Acuerdo Plenario al considerar que no son aceptables estas prácticas para la aplicación automática del artículo 15° del CP.
El aplicar el enfoque de género y los métodos feministas en el razonamiento jurídico, tal como comenta Rocío Villanueva, se condice con la pretensión de corrección del Derecho del Estado Constitucional, permitiendo evidenciar cómo las decisiones arbitrarias explícita o implícitamente utilizan estereotipos perpetuando relaciones de desigualdad (2019: 462). Ello resulta de especial relevancia toda vez que el Derecho ha sido creado desde una visión masculina del mundo, específicamente, basado en una mirada heterocisnormativa y andocentrista, entiendiendo lo masculino como lo universal y objetivo y lo femenino como particular y subjetivo (Zafra 2019: 396). Por esta razón es menester desmantelar esta forma tradicionalmente masculina de aplicar el Derecho y de perpetuar las desigualdades interseccionales en los casos en lo que se exime indebidamente de responsabilidad a los agresores por violación sexual de menores de edad en comunidades indígenas.
En conclusión, por mucho tiempo nuestros jueces han realizado una incorrecta aplicación del artículo 15° del CP, no solo ignorando, como ya hemos explicado, la especial situación de vulnerabilidad, producto de la desigualdad interseccional, que sufren las mujeres, niñas y adolescentes indígenas, sino también guiándose por sus estereotipos. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales fallaban a favor de los derechos colectivos vulnerando los derechos individuales de este especial grupo vulnerable. Por ello, consideramos que el Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116 representa un paso importante en la consolidación de la justicia de género frente a la violencia sexual que impunemente han y siguen padeciendo las niñas y adolescentes peruanas indígenas en nombre de la cultura. No obstante, debemos ser enfáticos en señalar que todavía queda un largo camino que recorrer para que en las motivaciones judiciales se aplique cada vez más el enfoque de género y los métodos feministas. Asimismo, dejamos sobre el tapete una cuestión que consideramos de relevancia: si bien este Acuerdo Plenario se limita a pronunciarse sobre violencia sexual en agravio de niñas y adolescentes, en ningún caso, así las víctimas sean mujeres adultas, debiera aplicarse el artículo 15 del CP sin un correcto enfoque de género e interseccional, así como garantismo y utilización de métodos feministas en la resolución de estos procesos judiciales.
BIBLIOGRAFÍA
ATIENZA
2013 Justicia constitucional y escepticismo jurídico. Revista Sufragio. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 13- 27.
BARLETT, Katharine
2008 “Métodos legales feministas”. Material del Seminario de Integración en Teoría General del Derecho: Feminismo y Derecho. Estados Unidos: Harvard Law Review. Traducción de Diego Aranda.
COOK, Rebeca y Simone CUSACK
2010 “Asignación de estereotipos de género”. Estereotipos de género. Perspectivas de género trasnacionales. Traducido al español por Andrea Parra. Profamilia, pp. 11- 53.
CRENSHAW, Kimberlé
2012 “Cartografiando los márgenes. Interseccionalidad, políticas identitatias, y violencia contra las mujeres de color”. Intersecciones. Cuerpos y sexualidades en la encrucijada. España:
DEMUS, Estudio para la Defensa de los Derecho de la Mujer
2017 Justicia de Género. Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-116 sobre la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación. Un hito más hacia la Justicia de Género en el Perú. Lima: Imprenta Alpamayo S.R.L.
MACKINNON, Catharine
2019 “Sexo y violencia: una perspectiva”. Feminismo inmodificado. Discursos sobre la vida y el Derecho. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, pp. 127-136.
PODER JUDICIAL
2015 Acuerdo Plenario N° 1-2015/CJ-116. IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 21 de junio de 2016.
SUMIRE, Eduardo
2018 El garantismo el eficientismo en el proceso penal peruano: estudio de casos en las provincias altas del distrito judicial de Cusco. Tesis correspondiente al grado
de Doctor en Derecho. Arequipa: Universidad Nacional de San Agustin de Arequipa, Facultad de Derecho. Consulta: 21 de diciembre de 2020. http://repositorio.unsa.edu.pe/bitstream/handle/UNSA/87*43/DEDsuloe.pdf?seq uence=1&isAllowed=y
SEGATO, Rita
2003 “La estructura de género y el mandato de violación”. Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Buenos Aires: Universidad Nacional de Quimes, pp. 21-53
VILLANUEVA, Rocío
2019 “Una mirada preliminar sobre los posibles vínculos entre los casos de violencia contra las mujeres, los argumentos y la corrupción judicial”. En Repositorio Institucional de la PUCP. Lima: Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica, pp. 457-480. Consulta: 21 de diciembre de 2020.
http://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/169809
ZAFRA, Rita
2019 “¿Es el Derecho Patriarcal? ¿Qué podemos hacer para cambiarlo?. La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional. Problemas Fundamentales. Lima: DEGESE, pp. 395-408.
Fuente de la imagen: Enfoque Derecho