Análisis jurídico de los contratos mineros en la legislación peruana

El autor analiza los contratos mineros tomando en cuenta no solo la legislación minera, sino que también la legislación civil.

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Por Edwing Campos Ramos, alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle de Arequipa

I. Introducción

En el Perú, los contratos han sido de vital importancia para el derecho, por lo que, si a este punto le añadimos la legislación minera, podemos encontrarnos con contratos sumamente especiales, los cuales cumplen con un rol específico en el ordenamiento jurídico. De igual forma, como es sabido, la industria minera es una de las principales actividades económicas en el país.

En base a este punto, el derecho civil tiene una preponderancia sobre cada uno de estos contratos. Por ello, sobre esta materia, no solo se debe de considerar la legislación minera, sino también la legislación civil, puesto que ambas se complementan de manera excepcional.

II. Contratos Minero en la Legislación Nacional

Los contratos, según nuestra normativa civil, sirven para regular, modificar y extinguir, algún tipo de relación jurídica. Cabe señalar que los contratos mineros tienen la misma estructura neurálgica que los contratos civiles normales; es decir, se rige bajo las reglas del derecho común, tal y como los establece el T.U.O. de minería. Así, al tener las bases del derecho común, los contratos mineros cuentan con pluralidad de sujetos, agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible, y observación prescrita bajo sanción de nulidad. [1]

El contrato minero es un acuerdo de voluntades, que tiene por principal finalidad la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte de productos minerales respecto a una concesión minera, las cuales están sujetas al contrato que se haya suscrito en la concesión. Por su parte, si bien, como se señaló el párrafo anterior, los contratos mineros siguen la misma estructura que un contrato civil, estos resultan ser más complicados, dada su naturaleza especial y autónoma propia del derecho minero. Por ello, Carlos Rodríguez nos brinda la siguiente definición: “por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales.”[2]

Si bien se estableció una naturaleza especial respecto a los contratos mineros, esta característica ha generado bastante controversia, ya que si nos referimos de forma concreta al contrato minero lo podemos catalogar como el uso de propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento. Esto a partir de lo planteado en la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales”, Ley Nº 26821. No obstante, la discusión versa sobre el hecho que no todos los contratos que se generan entorno a Ley Nº 26821 tienen naturaleza especial, uno podría pensar que cada contrato que involucre recursos naturales está sujeto a parámentos especiales como el contrato minero, puesto que la única diferencia es la actividad, mas no el fondo al tener como principal protagonista los recursos naturales.

Dada la premisa anterior, si nos basamos en el criterio de la naturaleza especial del contrato minero por la calidad de la actividad en que recae; es decir, por el uso de recursos naturales, tendríamos entonces concordancia en el hecho de asimilar que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural debería de contar con un ordenamiento contractual especial que respondiera a las características del recurso en cuestión[3]. Tal como el caso de las legislaciones especiales de Ley de Tierras, Ley General de Turismo, la Ley de Concesiones Eléctricas, la Ley General de Pesca, entre otras. Por ello y analizando los puntos antes expuesto, determinamos que la ley de contratación minera es excepción en nuestro ordenamiento jurídico dada su complejidad.

Si bien ya se expuesto algunas características importantes del contrato minero, es menester mencionar la importancia que tiene el contrato de concesión minera, puesto que dependerá de este contrato la modalidad en la realización los ulteriores contratos mineros. Por lo tanto, al ser la concesión un tema de vital importancia, esta se encuentra regulada en la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Así, en la presente Ley, se nos muestra la figura de concesión minera definiéndola como bienes incorporales registrables, que pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales (…)La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo[4]. Es importante destacar que el concesionario minero tendrá la facultad de realizar estos tipo de contratos especiales que le faculta la Ley, de forma expresa, no variando mucho de la figura general que se percibe de estos contratos.

III. Clasificación contractual general 

Como ya hemos visto, los contratos mineros están estructuralmente formados con los contratos del derecho común. Por ello, también se les puede catalogar de la misma manera; es decir, doctrinariamente los contratos se dividen en contratos principales, accesorios y preparatorios, esta clasificación no es ajena a los contratos mineros, en consecuencia se planteará los contratos en base a este tópico.

La primera clasificación de contratos que abordaremos son los principales, como ya se sabe los contratos principales son aquellos que tiene vida por sí mismos; es decir, son autónomos y no dependen de otro tipo de contrato para que existan y generen efectos jurídicos. En este apartado, podemos encontrar los contratos de riesgo compartido, transferencia y cesión minera. Cabe resaltar que la Ley General de Minería, segmenta las sociedades mineras en dos tipos: sociedad contractual y sociedad legal. Por ello, dentro de la categoría de contratos principales no podemos discriminar la sociedad contractual, puesto que su origen se basa en un contrato o acuerdo de socios, primando la voluntad para poder constituirla[5].

La segunda clasificación a abordar son los contratos accesorios, los cuales son aquellos que no pueden existir por sí mismos; es decir, su existencia depende de un contrato principal y sigue la suerte de este último, haciendo valer un término muy conocido: “El accesorio sigue la suerte del principal”. Sin embargo, esto no les quita importancia, ya que algunos de estos contratos sirven para garantizar un obligación. En esta categoría podemos encontrar a los contratos de garantías mobiliarias e hipoteca.

Finalmente, en el último apartado encontramos a los contratos preparatorios. Estos son denominados así ya que sirven para establecer un compromiso a futuro de la celebración de un contrato denominado, un contrato definitivo. En esta categoría se encuentra el contrato de opción.

IV. Características Generales de los contratos mineros 

  • Cada contrato debe de ser por escrito; es decir, no se puede generar un contrato minero de forma verbal.
  • Los contratos mineros que se realicen serán bajo la formalidad establecida.
  • En la suscripción de estos contratos no interviene el Estado, se da entre particulares, mediante su manifestación de voluntad.

V. Características Especiales en los contratos mineros

Siguiendo con las premisas generales anteriores, nos toca analizar las semejanzas que tiene los contratos mineros. Primero hablaremos del objeto de este tipo de contratos, diversos doctrinarios indican que tienen el objeto de conseguir una utilidad o provecho de carácter económico a favor de las partes intervinientes en mención[6]. Sin embargo, el autor opina que el principal objeto de estos contratos los podemos clasificar en dos partes, la primera versará sobre los productos que se pueden llegar a obtener mediante su cumplimento y aprovechamiento, la segunda parte sin quitar su importancia, que pueden ser materia de objeto algún derecho minero, nos referimos al transporte minero, como a las mismas concesiones mineras catalogadas en la Ley General de Minería como labor general y de beneficio.[7]

En el mismo sentido podemos considerar como objeto de estos contratos los denuncios mineros, en pocas palabras son títulos temporales que generan derechos en función a las normas anteriores al 14 de diciembre de 1991 hasta su culminación, teniendo un sistema abierto de orientación de área, esto abarcaba la localización del área por medio del reconocimiento de distancias como partes especiales del terreno, es decir las características especiales que posee el terreno, para poder legalizar las diligencias era necesaria la intervención de un perito, teniendo que realizar una pericia de campo, esta situación traía dificultades por el tiempo, dinero y riesgos por realizar esta diligencia, estos denuncios han sido planteados en las disposiciones transitorias, a partir del segundo punto.[8] Consecuentemente el segundo punto de las disposiciones transitorias nos habla también de concesiones mineras en dado caso que tengan éxito en la finalización del procedimiento ordinario o, por el contrario, que puedan extinguirse por imperfecciones encontradas en dicho procedimiento[9].

En contraposición de los denuncios, el petitorio lo podemos catalogar como un derecho latente, no otorgando atributo alguno al accionante, este vacío por así llamarlo desaparecerá al momento que el accionante obtenga una concesión minera.

Los contratos mineros se generan por acuerdo de voluntades perfeccionándose al estar ambas partes de acuerdo en realizar el contrato, es decir que son consensuales, en este punto no hay mucho que analizar puesto que sigue la misma regla del derecho común, no diferenciando este apartado de otros, al saber que los contratos tienen naturaleza bilateral.

Cada contrato minero consta de formalidad establecida en la ley, es por este motivo que se deben otorgar por escritura pública, culminado con una inscripción en SUNARP, al tener una forma establecida, simplificando se necesita Escritura pública e inscripción registral[10], plasmado este aspecto podemos indicar de forma expresa que son contratos ad solemnitatem, en consecuencia al no cumplirse la formalidad siguiendo la reglas del derecho común el contrato será nulo, también se infiere que al tener una formalidad todos son contratos nominados.

El derecho común generalmente rige los contratos mineros, en consecuencia los complementa y amplía de forma supletoria , salvo que contravenga la legislación minera, es por este motivo encontramos las disposiciones aplicables del Código Civil en el Derecho de Obligaciones, al ocuparse de los contratos, y en el Libro II, Acto Jurídico, Título, artículo 140º, que considera el Acto Jurídico como la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y para cuya validez se requiere: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad.[11]

Finalmente podemos decir que los contratos mineros son nominados, ya que están regulados bajo la Ley General de Minería.

VI. Contratos mineros nominados

Contrato de Cesión minera

Este contrato principal está regulado por el artículo 166 del T.U.O en La Ley General de Minería, con la siguiente consigna “El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a un tercero, percibiendo una compensación. El cesionario sustituye por este contrato todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente”, en base a lo establecido en el T.U.O se plantea que si una mina o concesión se “arrienda” por el concesionario a un tercero para que la explore y explote a cambio de un canon o regalía, este bien inmueble está sujeto a su agotamiento por los trabajos que realizará el arrendatario y, en consecuencia, la cosa arrendada no podrá ser devuelta en el mismo estado en que se recibió. A fin de evitar esta disquisición, y manteniéndose la figura contractual en el ordenamiento peruano, este negocio jurídico recibió la denominación de contrato de cesión.[12]

Desde la preceptiva del autor, este último comparte la posición que se ha planteado anteriormente respecto al contrato de cesión, si bien la Ley General de Minería nos dio un concepto genérico, este último es incompleto, al no tener un elemento característico, que lo pueda distinguir del contrato de transferencia, siendo esta característica faltante el tiempo que define a la cesión minera.[13]

Objeto :

La Ley se refiere a la “entrega de la concesión” a cambio de una compensación económica en este mismo sentido también podemos decir que el objeto de este contrato son las concesiones mineras, de beneficio, labor general y de transporte minero, de igual forma como se mencionó con anterioridad pueden ser objeto de este contrato los denuncios mineros, empero los petitorios mineros no pueden ser objeto de este contrato al constituir derechos expectaticios o latentes no generando algún beneficio hasta la consolidación de una concesión minera.

Partes:

Las partes intervinientes son el concesionario también denominado cedente y el tercero o cesionario.

Contraprestación:

La contraprestación en este tipo de contrato tiene que convenirse en una compensación pudiendo ser una obligación de dar, o de hacer o de no hacer, no obstante por lo general, se opta por la primera de la modalidad, por medio de participación en el valor bruto respecto a las ventas de las sustancias minerales o en un porcentaje de las utilidades generadas del negocio del cesionario.[14]

Plazo:

En este contrato no se especifica un plazo por el cual se da en cesión, es por ello que se puede decir que el plazo quedará a libre voluntad de las partes.

Contrato de Transferencia

Este contrato principal está regulado por el artículo 164 de La Ley General de Minería definiendo que: “En los contratos en los que se transfiera la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión”, al igual que el contrato de cesión, el contrato de transferencia contiene defectos, primero que aun por lesión este contrato subsistirá generando indefensión a una de las partes, otro punto a destacar es la temporalidad de la transferencia, siendo este un problema que comparte con el contrato de cesión, por lo que podríamos decir que al momento de realizar y perfeccionar el contrato queda sobre entendido implícitamente que la prestación consiste en la transmisión perpetua del derecho de concesión, por medio del pago en dinero o utilidades.

Objeto: El objeto del contrato como se mencionó es la transferencia de las concesiones, así como las obligaciones mineras que tuvo el transferente frente al Estado.

Partes:

El transferente: Esta figura puede ser generada por una persona natural o jurídica que tenga una concesión o titular del derecho minero, siendo la que realiza la transferencia del derecho minero que tiene.

El adquirente: Esta figura puede ser generada por una persona natural o jurídica, nacional, extranjera quien mediante el contrato de transferencia adquiere el derecho minero del titular de la concesión minera.

Contraprestación:

La contraprestación por lo general es dinero, también puede ser utilidades que se generen, a pesar de ello no quita que pueda pactar otro tipo de contraprestación.

Plazo:

El plazo mayoritariamente para celebrar este tipo de contratos es perpetuo.

Contrato de Riesgo Compartido

Este contrato principal está regulado por el artículo 204 de La Ley General de Minería establece: “El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualquiera de las actividades mineras (…)”. El punto primordial de este contrato versa en su autonomía de la voluntad teniendo como consecuencia un conjunto de propuestas que se complementan para cometer una finalidad común, sujeta a un control en conjunto. [15]

Objeto:

Desarrollo y ejecución de cualquiera de las actividades mineras.

Partes:

Existe una pluralidad de partes, pudiendo agrupar 2 o más personas naturales y/o jurídicas.

Contraprestación:

No podemos hablar de una contraprestación al tener como objeto realizar actividades en conjunto.

Plazo:

Este queda a libre disposición de las partes o hasta que hayan cumplido su fin.

Contrato de Opción

Este contrato preparatorio está regulado por el artículo 165 de La Ley General de Minería, establece: “Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato”, Esta figura contractual la podemos definir en torno al derecho civil que lo catalogan como contratos preparatorio.

Objeto:

Como en el derecho civil su finalidad es celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Partes:

El Opcionista: facultada a adquirir exclusivamente derechos mineros.

Optante: Persona natural o jurídica titular de derechos mineros.

Contraprestación:

No podemos indicar la existencia de una contraprestación, por lo que se basa en penalidades al no cumplir con suscribir el contrato definitivo.

Plazo:

El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.

Prenda minera

Este contrato preparatorio está regulado por el artículo 179.- “El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.”

Objeto:

 Realizar el pago con un derecho preferencial.

Partes:

El acreedor y deudor.

Contraprestación:

Pago del valor de los minerales.

Plazo:

Este tipo de contrato no está sujeto a un plazo determinado.

Contrato de Hipoteca

Este contrato accesorio está regulado por el artículo 172.-“Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería”

Objeto:

Garantizar una obligación, por medio de un derecho minero, propio o de un tercero.

Partes:

El acreedor y aquel que constituirá la hipoteca ya sea un tercero o el deudor.

Contraprestación:

No podemos indicar la existencia de una contraprestación al ser un contrato accesorio.

Plazo:

El plazo puede ser determinado o indeterminado.

Constitución: La antigua Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N°28677 indica que La constitución recae sobre una concesión minera y de generarse en forma conjunta con la constitución de una garantía mobiliaria, esta también podrá recaer sobre sus partes accesorias ya sea sobre bienes muebles o minerales lo cuales son materia de explotación, de igual forma en la Hipoteca legal minera Los contratantes pueden catalogar como una unidad en torno a una variedad de concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

VII. Conclusiones

El Estado cuenta con una alta gama de contratos respecto a la legislación minera, destacando la autonomía de estos y, consecuentemente, plasmando este aspecto de forma directa, regulados en el T.U.O. de La Ley General de Minería actualizada, empero es clara la existencia de falencias en algunos contratos mineros, como se analizó. Esto se puede deber a su poca utilidad o difusión , un plano secundario como contrato de prenda minera ha sido relegado en pro de su inactividad,

Intuimos que los contratos mineros pueden mejorar, pudiendo analizar de forma quirúrgica cada contrato respecto a un ámbito jurídico, funcional e importante, dependiendo del resultado se añadiría de ser necesario modificaciones en pro de mejorar contratos existentes, de no ser el caso se eliminaría la figura contractual, de tener regulados de forma efectiva los contratos esenciales inclusive se podría incorporar algunos contratos nuevos.


Biografía: 

  • Albavera, F. S. (1981). Minería, capital transnacional y poder en el Perú ́. Desco, Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo.
  • BALDEÓN RÍOS, J. F. Apuntes de historia del derecho minero peruano,[ubicado el 4. II. 2017]. Obtenido en: http://www. ilustrados. com/documentos/hiaderechomineroperuano. pdf.
  • Bérninzon, E. L. (2009). Los contratos mineros. Revista de Derecho Administrativo, (8), 11-23.
  • Bocanegra, I. H. (2017). LAS SOCIEDADES MINERAS EN EL PERÚ.
  • Campodónico Sánchez, H. (1999). Las reformas estructurales en el sector minero peruano y las características de la inversión, 1992-2008.
  • Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295 de 1984.
  • Herrera, J. J., Arias, K., & López, J. (2012). Análisis económico y socio-ambiental del primer contrato de minería a gran escala: Una mirada desde la sociedad civil. Esfera pública5.
  • J. Gabriela (2020) Contratos mineros. Estudio Muñiz Ramirez Perez Taiman & Olaya.
  • Ordóñez, J. D. (2013). Los convenios de estabilidad jurídica o también denominados contratos leyes en el Perú. Ius et Veritas, (46), 258-269.
  • Pozo, X. F. C., Cabanillas, A. A., Morán, G. J., Guerra, C. G., Otárola, M. P. V., Prado, L. C. R., & Elmore, L. R. (2010). Licencia Social, Desarrollo Sostenible: Nuevo Rol del Estado en la Actividad Minera. Derecho & Sociedad, (35), 158-175.
  • Varsi-Rospigliosi, E., Rosenvald, N., & Torres-Maldonado, M. A. (2020). La pandemia de la COVID-19, la fuerza mayor y la alteración de las circunstancias en materia contractual.
  • T.U.O. Ley General de Minería. 3 de Junio de 2012

Referencias: 

[1] Requisitos del Acto jurídico artículo 140 Código Civil

[2] Rodríguez Escobedo, Carlos. Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994, pág. 310.

[3] E. Lastres Bérninzon, Los contratos mineros– 2009. Pag 1-5

[4] Artículo N° 23, Ley N° 26821

[5] Bocanegra, I. H. (2017). Las sociedades mineras en el Perú.

[6]Herrera, J. J., Arias, K., & López, J. (2012). Análisis económico y socio-ambiental del primer contrato de minería a gran escala: Una mirada desde la sociedad civil. Esfera pública, 5.

[7] Artículo N° 7, Ley N° 26821

[8] Reglamento de Procedimientos Mineros DECRETO SUPREMO Nº018-92-EM

[9] E. Lastres Bérninzon, Los contratos mineros- 2009. Pag 4-7

[10] Albavera, F. S. (1981). Minería, capital transnacional y poder en el Perú ́. Desco, Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo.

[11] RODRÍGUEZ ESCOBEDO. C. Texto Único de la Ley General de Minería op. Cit. Pág. 311.

[12] BASADRE AYULO.J. Derecho minero peruano. Pag 153-157

[13] E. Lastres Bérninzon, Los contratos mineros- 2009. Pag 7-13

[14] E. Lastres Bérninzon, Los contratos mineros- 2009. Pag 8

[15] J. Gabriela (2020) Contratos mineros. Estudio Muñiz Ramirez Perez Taiman & Olaya.

Fuente de imagen: ESAN