Por Renzo E. Saavedra, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magíster en Derecho de Empresa y Doctorando en Derecho. Profesor de Análisis Económico del Derecho (AED) y Derecho Civil.
En anteriores columnas expliqué el sentido de la imitación (jurídica). Sin embargo, evité desarrollar un tema tradicional en cualquier investigación de derecho comparado: la clasificación de sistemas jurídicos.
Si bien los académicos han perdido interés en enfrascarse en ofrecer/analizar clasificaciones, debe reconocerse que al clasificar se:
- Perciben las diferencias y similitudes entre dos o más sistemas jurídicos;
- Obtiene una guía para el estudio de sistemas foráneos; y
- Favorece la predicción de los procesos de adaptación/imitación jurídica.
Con cargo a desarrollarlo con mayor detalle en otra columna, la interrelación entre dos sistemas se fortalecerá mientras mayor sea el grado de similitud entre ellos. Adviértase que no niego posibles relaciones entre sistemas disímiles, ni afirmo que tales relaciones estén condenadas al fracaso, lo único que deseo subrayar es que sistemas similares tienden a relacionarse más continuamente y con mejores resultados.
En el Perú, la clasificación de sistemas jurídicos más conocida es la propuesta por el profesor René David. Según esta propuesta, los sistemas se dividirían en cuatro familias[1]: (i) el Common Law, (ii) el Civil Law; (iii) el derecho de los países socialistas y (iv) otras concepciones del derecho. No obstante su difusión, un sector doctrinal cuestiona la clasificación por marginalizar a los sistemas que no se adhieren a una de las familias de la tradición occidental[2]. Por otro lado, es innegable que el mundo ha sufrido enormes cambios desde la fecha en que se formuló tal clasificación[3]. Sobre la base de estos y otros factores, debe adaptarse o abandonarse esta clasificación[4].
En línea con lo anterior, en previas investigaciones he acogido una clasificación que, creo, ostenta gran flexibilidad: la propuesta del profesor Ugo Mattei[5]. Los méritos de esta taxonomía son claros. Por un lado, incluye a todos los sistemas jurídicos y, por otro lado, favorece el abandono –por lo menos parcial– de una visión eurocéntrica.
En este punto debo señalar que considero al Derecho una herramienta de organización social, y no una construcción formal que cumple con un conjunto de postulados erigidos a priori[6] (usualmente ligados a los modelos occidentales). Así, los sistemas jurídicos condenados a la periferia bajo un esquema como el de David dejarían de estarlo, además este planteamiento sugiere implícitamente un derrotero para explicar las mutaciones/adaptaciones al interior de cada sistema jurídico. Me explico. Las normas, cuyo verdadero propósito es la regulación de relaciones sociales o la creación de (des)incentivos, se originan esencialmente de fuentes:
- Políticas.
- Jurídicas.
- Filosóficas/religiosas.
En cambio, la clasificación de David acoge como base la concepción occidental del Derecho, la cual suele negar –con mayor o menor intensidad– el impacto de la política y/o el rol de las perspectivas filosófico-religiosas. Tan es cierto ello que a los operadores jurídicos occidentales se nos entrena a no prestar atención a tales cuestiones que importarían la pérdida del carácter técnico, objetivo y neutral de nuestra disciplina. Recuérdese que nuestra educación gira en torno a asumir al Derecho como un sistema siempre formulado por una entidad distinta a los ciudadanos, (por lo general será el legislador o el juez), quien se encarga de resolver –en términos expresos y de manera general–aquellas materias o conflictos que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. A su vez, se nos educa a ignorar las así denominadas fuentes tácitas o mudas del Derecho (aquellas fuentes que no requieren de un ente externo a los ciudadanos y de carácter centralizado)[7], sentando las bases del sentimiento de rechazo y menosprecio hacia estas fuentes.
El sentimiento de desaprobación se explica en un dato positivo: la sociedad, (o su concreto sistema de creencias), participa en la creación de las normas[8], afectando la percepción del carácter técnico del Derecho.
Regresando a la clasificación de Mattei, si uno observa cómo los operadores jurídicos interactúan con las diversas fuentes, identificará ciertos patrones. Los sistemas jurídicos podrán ser agrupados sobre la base de:
- La fuente normativa que ostenta un rol preponderante;
- El operador que adquiere protagonismo; y
- Cómo se construyen o formulan las normas.
Consecuentemente, se concluirá que los patrones[9] involucrados permiten resumir la complejidad de la realidad jurídica[10] en tres (3) grandes categorías, aquellos sistemas jurídicos en los que domina: (i) el Derecho generado por profesionales; (ii) el Derecho estimulado por la intervención política y (iii) el Derecho basado en la tradición.
Es usual que en los sistemas jurídicos una de las fuentes adquiera hegemonía. Sin embargo, esta circunstancia no importa la ausencia de interacción entre las diversas fuentes, ni mucho menos la falta de vigencia de las fuentes «subordinadas»[11]. Asimismo, resulta posible que en ciertas áreas la fuente preeminente no sea la que caracteriza al sistema jurídico en particular. Tales circunstancias acreditan la flexibilidad de la clasificación sugerida y la propia complejidad de la realidad.
En la última columna sobre aspectos generales de la imitación y derecho comparado, abordaré el análisis de la relación entre sistemas jurídicos atendiendo a la clasificación ofrecida y aquello que nos revela sobre la imitación. Luego de ello, iniciaremos el examen de imitaciones concretas.
[1] Cfr. David, René y Spinosi, Camille Jaufrett, I grandi sistemi giuridici contemporanei, quinta edición italiana al cuidado de Rodolfo Sacco, Cedam, Padua, 2004, passim.
[2] Cfr. Mattei, Ugo, Three patterns of law: Taxonomy and change in the world’s legal systems, en The American Journal of Comparative Law, vol. XLV, núm. 1, pp. 7-12.
[3] Ajani, Gianmaria, By chance and prestige: Legal transplants in Russia and eastern Europe, en The American Journal of Comparative Law, vol. XLIII, núm. 1, 1995, pp. 93 y ss., en particular pp. 95-98; Lubman, Stanley B., Studying contemporary Chinese law: Limits, possibilities and strategies, en The American Journal of Comparative Law, vol. XXXIX, núm. 2, 1991, pp. 293 y ss.; y, Lei, Chen, Contextualizing legal transplant: China and Hong Kong, en Aa. Vv., Methods of Comparative Law editado por Pier Giuseppe Monateri, Edward Elgar, Cheltenham, 2012, pp. 192 y ss.
[4] Canaris, Claus-Wilhem, op. cit., pp. 122-123.
[5] Mattei, Ugo, op. cit., p. 12.
[6] Kennedy, David, The methods and the politics, en Aa. Vv., Comparative legal studies: Traditions and transitions editado por Pierre Legrand y Roderick Munday, Cambridge University Press, 2004, pp. 345 y ss.
[7] Sacco, Rodolfo, Mute law, en The American Journal of Comparative Law, vol. XLIII, núm. 3, 1995, pp. 455 y ss.,
[8] Sacco, Rodolfo, op. cit., pp. 456 y 465-467.
[9] Mattei, Ugo, op. cit., p. 19.
[10] Nelken, David, Towards a sociology of legal adaptation, en Aa. Vv., Adapting legal cultures edición a cargo de David Nelken y Johannes de Feest, Hart Publishing, 2001, pp. 7 y ss., en particular pp. 24 y ss.
[11] Las denominaré como subordinadas en tanto que su interpretación, su aplicación e incluso su interacción se encuentra sujeta a las reglas o lineamientos trazados por la fuente preeminente.