¿Bien propio o social?

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Por Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La determinación de la calidad del bien como propio o social, si bien es un tema que no reviste mayor dificultad para su entendimiento, tiene diversos efectos en sede civil y en sede registral para la circulación de bienes.

Los actos de disposición de una persona como propio cuando es social, son incluso materia de discusión en el VIII Pleno Casatorio en materia civil, a fin de determinar si nos encontramos en un supuesto de nulidad o ineficacia.

¿Cuándo un bien es propio y cuándo un bien es social? ¿Cómo ha sido abordado esto en materia registral? Trataremos de brindar una breve aproximación en el siguiente post.

BIENES PROPIOS Y BIENES SOCIALES

El artículo 301 del Código Civil nos señala que dentro del régimen de sociedad de gananciales, los bienes pueden tener dos calidades: propios y sociales.

La regla general es considerar que los bienes son sociales:

Artículo 311.- (…) 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. (…).

Si la presunción es que los bienes son sociales, el Código señala una lista de los bienes propios entre los cuales considera:

Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

(…).

Los que no se encuentran en esta lista, tendrán la calidad de social:

Artículo 310.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. (…)

Téngase en cuenta que esta fórmula es más adecuada que la del Código Civil de 1936 en sus artículos 177 (bienes propios) y 184 (bienes comunes) dado que en dichos dispositivos normativos sólo se señalan algunos supuestos, omitiendo diversos.

Esto lo indica correctamente CORNEJO CHAVEZ cuando dice:

“(…) El nuevo texto sustantivo, asumiendo la posición del anteproyecto, ha preferido, en primer lugar, completar al máximo posible la enumeración de los bienes propios y, en segundo lugar, preceptuar que todos los demás son bienes sociales; fórmula con la cual queda subsanada automáticamente cualquier omisión.”(1) 

Téngase en cuenta la importancia de la determinación de la calidad del bien, toda vez que en principio puede afectar no sólo al otro cónyuge, sino también a la institución familiar de un lado y al tráfico económico del otro.

No obstante la aparente claridad de los supuestos respecto a la calidad del bien dentro de una sociedad de gananciales, en sede registral existían dudas sobre determinados supuestos que tuvieron que ser revisadas en plenos registrales.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Ejemplo de ello lo encontramos en el precedente registral sobre la presunción en caso de prescripción por uno sólo de los cónyuges:

PXLVI-3. CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES

“Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. (2)

Dado que la gratuidad y la onerosidad son referidas a las transacciones que se realizan entre los privados, no puede atribuirse dicha clasificación al caso de la prescripción adquisitiva dado que es un supuesto de adquisición originaria.

En ese sentido, incurrió en un error el artículo 31° del Decreto Supremo 013-99-MTC, dado que no puede señalarse que estamos en un supuesto de gratuidad, el cual señala:

Titulación en favor de un solo cónyuge: Tratándose de lotes destinados a vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadronamiento, se encuentren en posesión de sólo uno de los cónyuges, que declare no tener vivencia en común ni coposesión del lote con el otro cónyuge y que cumpla con los requisitos de este reglamento, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor del cónyuge poseedor. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 302 inciso 3) del Código Civil y habiéndose adquirido la propiedad a título gratuito se considera bien propio del titular. El título de propiedad que otorgue COFOPRI constituye mérito suficiente para su inscripción en el Registro Predial Urbano.

El vocal Raúl Delgado sostuvo, a partir del numeral 1 del artículo 311 sobre la presunción, que son sociales, interpretado conjuntamente con el artículo 310 antes mencionado.

Una posición distinta la manifestó el vocal Gonzales cuando señaló:

“- (…) La prescripción adquisitiva es un hecho jurídico adquisitivo que se cumple en la persona del poseedor, y no beneficia a ningún otro, ni siquiera al cónyuge (art. 950 CC).

– La prescripción se basa en la posesión que es un ejercicio de hecho, lo que no ocurre en el cónyuge ausente.

-La posesión es un hecho o circunstancia de facto, y no un derecho, por lo cual solo pueden encontrarse en esa situación los que ejerzan el hecho.

-La sociedad de gananciales es un régimen patrimonial en donde se consideran bienes sociales aquellos originados por transmisiones onerosas; lo que es inaplicable a la prescripción.”

Esta posición no puede ser compartida dado que tiene defectos no sólo de construcción, sino también de base.

La posesión no es un hecho, sino un derecho. ¿Acaso no se encuentra dentro de la categoría de los derechos reales?

En segundo lugar, se indica que la prescripción adquisitiva es un “hecho jurídico adquisitivo”, cuando en realidad es un acto jurídico en sentido estricto que tiene un “efecto” adquisitivo.

Esta confusión estructural sobre los hechos jurídicos y sus efectos jurídicos, le hacen llegar a la conclusión de que al ser un hecho que un sólo cónyuge posea, este sólo adquiere ¿el hecho adquisitivo? Tal como hemos indicado, se adquieren derechos dado que son efectos jurídicos.

Si los presupuestos de base no son los adecuados, probablemente la conclusión tampoco lo sea.

De otro lado, consideramos que podemos encontrar 3 supuestos posibles de aplicación inicialmente:

  1. El inicio de plazo de prescripción y el fin del plazo de prescripción se dan antes del matrimonio.
  2. El inicio de plazo de prescripción se da antes del matrimonio y el fin del plazo de prescripción se da durante la vigencia del matrimonio.
  3. El inicio del plazo de prescripción se da durante el matrimonio, y el fin se da posteriormente al fenecimiento del mismo.

En el primer supuesto a) el bien sería propio según lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 302: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

En el segundo supuesto, dado que el supuesto de hecho complejo tiene lugar al cumplir los requisitos de la prescripción:

“Artículo 950.-  La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”

La adquisición se da durante el régimen de gananciales, por lo que este es ambos no sólo por la presunción del numeral 1 del artículo 311 y lo que señala el artículo 310 del Código Civil, sino que al ser un derecho, este se adquiere por ambos.

Finalmente en el tercer supuesto c) a pesar que haya iniciado el plazo prescriptorio en el régimen matrimonial, al momento de fenecer el mismo aún estamos sólo ante el derecho a poseer.

La adquisición si se da fenecido el régimen, pertenece sólo al poseedor que cumple con los requisitos. Si ambos ex cónyuges comparten la posesión del bien, tendrán el título de coposeedores.

SOBRE LAS EDIFICACIONES

De otro lado, el Código Civil le otorga la calidad de social a las edificaciones construidas a costa del caudal social:

Artículo 310.- (…) También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

Dicho criterio se utiliza para presumir la calidad de social en los casos de declaratoria de fábrica regulado en el Reglamento de Predios:

Artículo 79.- Contenido del asiento de declaratoria de fábrica.- (…) En los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. (…).

Dado que igual razón, igual derecho, se dio un acuerdo en sede registral respecto a la calidad del bien en los casos de ampliación de fábrica:

PCXXI-6. CALIDAD DE BIEN SOCIAL DE LA AMPLIACIÓN DE FÁBRICA

“El tercer párrafo del artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que regula la calidad de social de la fábrica levantada sobre el suelo propio de uno de los cónyuges, es también aplicable a la ampliación de fábrica”. (3)

Téngase en cuenta que la Resolución N° 1883-2010-SUNARP-TR-L si bien recoge lo señalado en el artículo 310 del Código Civil, es decir los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, debe entenderse que esta edificación es respecto de la totalidad del terreno; se hace la precisión que esto no se aplica a una edificación levantada sobre otra anterior que tiene la calidad de bien propio.

En similar sentido la Resolución N° 026-2014-SUNARP-TR-L señalaba que el artículo 310 del Código Civil de 1984 o el artículo 184 inciso 5 del Código Civil de 1936 son aplicables para construcciones efectuadas sobre terrenos propios de uno de los cónyuges, pero hacía la restricción que no aplicaban para la ampliación de fábrica sobre terreno y edificación propia de uno de ellos, ya que dicha ampliación sigue la suerte de lo principal.

El Vocal Samuel Gálvez graficó el supuesto de la siguiente forma:

“Una persona adquiere un terreno como bien propio y en ese terreno levanta el primer piso, luego se casa con una señora y levantan dos pisos más.  El problema surge al momento de establecer la calidad de bien de esos tres pisos si es de bien propio o bien de la sociedad conyugal. El Código Civil prescribe que cuando una persona soltera adquiere como bien propio un terreno y luego se casa, la construcción es de la sociedad conyugal.  Posteriormente, se realiza una liquidación de sociedad de gananciales y se le reconoce el precio del terreno a la persona que tenía el bien propio.

(…) Hay que considerar que este tema es propio de derecho de familia, y lo que se busca es la protección de la familia, dando seguridad al cónyuge sobre su inversión en la ampliación de fábrica, buscando propiciar el trafico inmobiliario, más aun cuando le expansión urbana es vertical.”

Téngase en cuenta que esta posición invierte el principio de accesión, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

CONCLUSIÓN

El tema de la determinación de un bien como propio o social no se agota en lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código Civil, sino que la práctica brinda situaciones en las cuales queda cierta duda sobre la calidad de los bienes.

El Tribunal Registral ya ha decidido en los 2 casos mencionados. Sus decisiones, si bien puede generar controversia, brindan predictibilidad al momento de su calificación.


  1. CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica, décima edición, 1999, p. 265
  2. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007.Sesión ordinaria realizada el día 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2009.
  3. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 06 de junio de 2014.

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