Breves apuntes sobre el pluralismo jurídico (a raíz de los enfrentamientos en Loreto)

¿Existe un auténtico pluralismo legal en el Perú? ¿Qué implica la coexistencia de dos o más órdenes normativos en un mismo territorio?

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Por José Antonio Del Risco Ramírez, alumno de la Facultad de Derecho de la PUCP y exmiembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho 

  1. Introducción

El 01 de abril de 2020, la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), a través de una carta abierta dirigida a Martín Vizcarra, informó que las nueve organizaciones regionales que la conforman cerrarían sus fronteras ante el avance de la pandemia. Además, se solicitó diversas acciones de urgencia por parte del gobierno, como el envío de pruebas rápidas y moleculares; atención efectiva de salud; comunicación en lenguas locales; participación de AIDESEP en las acciones estatales, entre otras más.

Sin embargo, cuatro meses después, al parecer el gobierno no ha hecho mucho al respecto. Según señaló Luisa Elvira Belaúnde, lo que se ha podido evidenciar tanto en el MINSA como en el Viceministerio de Interculturalidad es una serie de trabas burocráticas y un discurso de interculturalidad completamente vacío. ¿La consecuencia? El 09 de agosto se produjo un enfrentamiento entre policías y pobladores indígenas kukamas (Lotero), debido a que estos últimos se encontraban realizando una protesta en la que se exigía una mayor atención por parte del Estado. Si no fuera porque algunos medios difundieron la noticia de las víctimas de dicho enfrentamiento (tres indígenas fallecidos y varios policías heridos), el gobierno de Vizcarra no habría atendido los pedidos.

A partir de estos lamentables hechos, quisiera abordar un tema al que no siempre se le ha dado la importancia debida, pero que en realidad nos puede ayudar no solo a prevenir este tipo de conflictos sociales entre el Estado y las comunidades indígenas, sino también a responder a la siguiente pregunta: ¿Qué implica la coexistencia de dos o más órdenes normativos en un mismo territorio? Me refiero al tema del pluralismo jurídico y a las dos concepciones que se han derivado de él.

  1. Estado, Derecho y sistemas normativos

A pesar de que Benda-Beckmann ya hablaba de la necesidad de una noción de Derecho que no esté vinculada indefectiblemente al Estado, admitía también que, debido a cierta ideología, a ambos conceptos se les atribuía una peligrosa identidad (Benda-Beckmann, 2002, pág. 50). En ese sentido, existe un debate todavía mayor sobre si estamos o no preparados para admitir la posibilidad teórica de la existencia de más de un orden jurídico dentro de un solo espacio social y político.

En medio de esta discusión, la alternativa de análisis que propongo es aceptar que la idea del pluralismo jurídico es innegable. El Derecho puede tener muchas formas de existencia además de la estatal. Puede ser escrito, oral, de conocimiento popular, o puede estar inscrito en los estatus de las personas y en la forma cómo estas se organizan. En suma, el pluralismo jurídico asume que el Derecho participa en la interacción social.

Sin embargo, todavía debemos delimitar lo que implica el pluralismo jurídico y cómo esta idea puede ser adoptada por los Estados. Ante esto, John Griffiths establece una importante diferencia entre dos maneras en que el pluralismo se puede manifestar: una forma débil y otra fuerte. El criterio de diferenciación que utiliza el autor es el poder: dónde se ubica, cómo se constituye y qué formas asume (Griffiths J. , 1986).

  1. Pluralismo jurídico débil

El pluralismo jurídico débil, legalista o clásico establece que el Derecho estatal define las condiciones bajo las cuales puede existir el pluralismo jurídico y define los parámetros de desenvolvimiento de otros sistemas jurídicos, siempre bajo su dominio. En ese sentido, esta forma de pluralismo acepta que existen diversos sistemas jurídicos en un Estado; sin embargo, los cataloga como inferiores y subordinados al Derecho oficial. Como es de esperarse, este planteamiento tuvo muchas críticas, las cuales desarrollaré a continuación.

En primer lugar, esta concepción del pluralismo refleja un centralismo legal y una forma estatista del Derecho. Es decir, se reduce a un marco particular que lo separa de la vida social y promueve una imagen de autonomía que usa para mantener su poder y autoridad. El pluralismo jurídico débil plantea que las normas generadas por el Estado se consideran jurídicas y se distinguen de las creadas por otras fuentes que pueden extraerse de la sociedad. Es por ello que, según esta concepción, las normas jurídicas estatales deben adquirir primacía sobre otras. De esta manera, el poder define al Derecho para aplicarlo y usarlo, en lugar de que el Derecho sea un mecanismo para limitar al poder.

En segundo lugar, el derecho se descontextualiza al presentarse como universal a través del tiempo y del espacio. Tal enfoque es reduccionista y esencialista, debido a que existe un poder excluyente de clasificación que etiqueta como primitivas o “sin derecho” a sociedades que no se adecúan al modelo único. Por ejemplo, recordemos aquella vez en que Alan García se refirió a las poblaciones indígenas (que en el 2009 protestaban contra la normativa forestal) como ciudadanos de segunda clase.

Y, por último, asumir al Estado como referente principal para analizar el Derecho también es problemático, pues es evidente que las instituciones jurídicas cruzan las fronteras internas y externas. El pluralismo jurídico débil estaría atribuyendo un grado de inferioridad a los sistemas jurídicos internacionales, un hecho que no refleja la soberanía estatal, sino que demuestra la incapacidad de adaptarse a una aldea global y comprometerse por causas conjuntas.

Es por ello que Anne Griffiths muestra su preocupación frente al hecho de que el poder y el Derecho internacional también son ignorados por una concepción estatista. Si no fuera por las causas que se han defendido en el plano supranacional (como los derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad) no se podría hablar de un respeto a los Derechos Humanos.

  1. Pluralismo jurídico fuerte

Ahora bien, lo que planteó John Griffiths en el Congreso de abogados holandeses de 1981 fue la crítica a esta concepción del pluralismo jurídico débil que expliqué anteriormente, que no sería más que un eufemismo del Estado-centrismo del Derecho. No me enfocaré en el alboroto que generó en aquel entonces. Lo importante del planteamiento de Griffiths fue tratar de solucionar los problemas en los que cae el pluralismo jurídico débil al no estar a la altura de las exigencias tanto de los sistemas normativos internos de los Estados (comunidades indígenas y grupos sociales vulnerables que exigen reconocimiento) como el sistema jurídico internacional producto de la globalización.

Esta segunda concepción de pluralismo jurídico (también denominada pluralismo fuerte, profundo o nuevo) propone un mecanismo para abordar los problemas anteriores, así como para enfrentar el obstáculo que proponía Benda-Beckmann, según el cual no se quiere reconocer que hay más de una concepción del derecho y más de una forma de hacer derecho.

En ese sentido, el pluralismo jurídico fuerte reconoce que el Derecho estatal es solo uno entre muchos elementos que motivan una verdadera situación de pluralismo. Además, admite una “legalidad porosa”, que tiene que ver con la noción de diferentes espacios jurídicos superpuestos, y mezclados en nuestras mentes y acciones que constituyen la interlegalidad. Entonces, el Estado no solamente reconoce la existencia de diversos sistemas normativos internos y externos, sino que también los respeta e interactúa con estos desde una posición horizontal. Se puede decir que es consciente de las normas de otras fuerzas que emanan de la sociedad.

Algunas de las críticas a esta concepción mencionan que, por un lado, este tipo de pluralismo es demasiado vago e impreciso, y corre el riesgo de no distinguir entre los distintos órdenes normativos y sociales. En otras palabras, esta manera de concebir al Derecho genera ambigüedad y confusión entre un sistema normativo institucionalizado y aquel que, aparentemente, no lo es.

Según otra crítica, se menciona que aglomerar todos los órdenes normativos es acientífico, ya que existe una distinción empírica entre el derecho estatal y no estatal. Ello quiere decir que son ontológicamente distintos porque mientras que en uno hay un reconocimiento institucionalizado y racional, las otras formas de derecho obtienen la legitimidad producto del comportamiento y la tradición.

  1. Palabras finales

A pesar de las diversas críticas que se han formulado, se puede concluir que los Estados ya no pueden ser tratados como entidades jurídicas separadas que puedan aislarse interna y externamente. Debe haber una interacción entre lo global y lo local sin idealizar a ninguno de los dos; así como también debe existir un reconocimiento, respeto e interacción directa con los sistemas normativos internos.

Un claro ejemplo de lo anterior lo podemos encontrar en la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua, recaída en el Expediente N° 00194-2009 [0163-2013], en la cual se hace referencia expresa a la doctrina del pluralismo jurídico. Según lo establecido en la sentencia, el pluralismo es entendido como el reconocimiento e incorporación tanto de sistemas normativos supranacionales, como las instituciones de los pueblos indígenas.

Entender el Derecho desde la perspectiva del pluralismo legal fuerte permitirá una explicación más completa de los efectos de la globalización y su papel en el mundo de hoy, así como el rol de muchas comunidades que han quedado relegadas debido a una conducta de “coacción y de engaño por parte del entorno nacional”, como bien lo señaló Garzón Valdés (2004, pág. 47).

Referencias bibliográficas

Benda-Beckmann, F. (2002). ¿Quién le teme al pluralismo jurídico? En J. Guevara, Pluralismo jurídico e interlegalidad: textos esenciales. Pontificia Universidad Católica del Perú. Obtenido de:

http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/47038/Pluralismo%20jur%C3%ADdico%20e%20Interlegalidad.%20Versi%C3%B3n%20final%20%2825.09%29.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Garzón Valdés, E. (2004). El problema ético de las minorías étnicas. En L. Olivé, Ética y diversidad cultural (págs. 37-62). México: UNAM.

Griffiths, A. (2002). Legal pluralism. En R. Banakar, & M. Travers, An introduction to Law and Social Theory (págs. 289-310). Hart Publishing. Obtenido de:

https://www.jus.uio.no/smr/om/aktuelt/arrangementer/2015/griffith-anne-214125233-0001.pdf

Griffiths, J. (1986). What is legal pluralism. Journal of Legal Pluralism(24), 1-55.

Fuente imagen: Aidesep.