Kenedy Jhon Fernandez Tello,
abogado, Magister en Gestión Pública, con estudios de Programa de Especialización en Violencia de Género por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Programa de especialización en Derecho Administrativo por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
1.- Introducción
La violencia en contra de la mujer e integrantes del grupo familiar es un problema social que ha venido en aumento, según bases estadísticas del Programa Nacional Warmi-ñan, los Centros de Emergencia Mujer y Familia, entendida como aquellos servicios públicos, gratuitos y especializados con un enfoque interdisciplinario, han brindado atención solo en el mes de enero del presente año, un aproximado de 13,668 casos de violencia en sus diferentes modalidades[1].
En ese contexto, un número significativo de estos casos han llegado al ámbito del proceso penal. Sin embargo, dentro del ejercicio profesional, he observado que las defensas de la parte agraviada no vienen teniendo una participación activa, básicamente por lo siguiente: 1) omiten constituirse en actor civil, 2) en los casos que se han constituido no formulan su pretensión final en la etapa intermedia y, 3) no ofrecen medios probatorios para el estadio de juicio oral. Esta situación genera que, al momento de resolver la reparación civil, esta sea ínfima, no acorde al daño causado.
Ante esta situación, el presente artículo busca desarrollar puntos esenciales del actor civil en el ámbito de los procesos de violencia bajo las siguientes interrogantes ¿Por qué es importante la constitución en actor civil? ¿Cómo interpretar los requisitos para la constitución? ¿Qué sucede si el actor civil no formula su pretensión final en la etapa intermedia? y ¿Qué medios probatorios pueden sustentar un monto indemnizatorio?
2.- Importancia del actor civil en el proceso penal
Es necesario señalar que los hechos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar tienen una afectación al interés público conforme lo señala el artículo 6.B del Reglamento de la Ley 30364 aprobado mediante D.S 009-2016-MIMP, seguidamente el inciso b) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la citada ley reconoce como derecho de toda víctima de violencia, recibir asistencia jurídica gratuita, la cual se lleva por medio del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, complementariamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Es así que, gran cantidad de las mujeres víctimas de violencia vienen siendo patrocinadas por estas instituciones.
En esa línea, toda mujer que sufre hechos de violencia dentro de un proceso tiene la calidad de parte agraviada por ser sujeto que sufrió aquel evento delictivo a la cual le corresponde ciertos derechos enumerados en el artículo 95 del Código Procesal Penal, como lo son: “derecho de información, un trato digno y la de poder impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. Empero, no establece aquella facultad de poder solicitar una reparación civil por el daño sufrido, debido a que esta acción según el artículo 11 del código en mención corresponde al Ministerio Publico, pero especialmente indica la posibilita que si la parte agraviada desea requerir una reparación civil deberá constituirse en el denominado actor civil, modificando su estatus procesal.
Artículo 11. Ejercicio y contenido
- El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. (…)
Así pues, una vez constituido en actor civil, la importancia se centra que su pretensión dentro del proceso radicará esencialmente en solicitar una reparación civil que considere pertinente al daño causado, pero adicionalmente se le otorgará facultades establecidas en el artículo 104 del Código Procesal Penal, como lo son “deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir cuando corresponda en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho”, Con esto, su participación reviste especial notoriedad teniendo la posibilidad de ejercer una actuación activa por las diferentes facultades otorgadas. Por el contrario, no estar constituido, termina asumiendo una defensa con un rol casi pasivo, limitadas principalmente a los derechos información y la eventual interposición de recursos impugnatorios al finalizar el proceso.
3.- Requisitos para constituirse en actor civil
El artículo 100 del Código Procesal Penal, establece una serie requisitos que debe contener la solicitud de constitución, esto es:
- La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
- Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a)Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
b)La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;
c)El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,
d)La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°.
Como primer punto, se puede observar que la solicitud deberá presentarse ante el Juzgado de investigación Preparatoria. Sin embargo, es importante tener en cuenta que conforme lo señala el artículo 101 de la norma procesal en mención, “esta presentación solo se podrá realizar hasta antes de la culminación de investigación preparatoria”, ante esto surge la siguiente interrogante ¿el plazo culmina con la notificación de la conclusión de IP por parte de la fiscalía o la notificación del juzgado de IP?, En definitiva y conforme lo ha indicado la Casación 613-2013 Puno “El fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal (…)[2]; En esa línea, en cuanto al plazo, la Casación 482-2022-Puno, estableció que “La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva”. Es decir, el plazo vence con la notificación fiscal de la disposición de conclusión de IP. Por lo que, si la solicitud se presenta fuera de dicho espacio temporal será declarada improcedente por extemporáneo.
Seguidamente, el punto a) del artículo 100 establece que la solicitud deberá contener bajo sanción de admisibilidad a) las generales de ley de la parte agraviada e imputada; la misma que no reviste de mayor análisis debido a que se centra en consignar nombres, apellidos, domicilio que identifiquen a los sujetos. Por otro lado, en su punto c) indica que debe señalarse el relato circunstanciado del delito en su agravio, que en buena cuenta es la descripción detallada del hecho delictivo que generó el daño civil, pero un dato importante se centra en las razones que justifican la pretensión, para esto debe tenerse presente lo señalado en el fundamento 15 del Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, que establece la obligatoriedad de indicar en la solicitud de constitución el tipo de daño y el monto económico a la cual se postula. Aunado a ello, considero la importancia de desarrollar de manera preliminar aquellos elementos de la responsabilidad civil, esto es, la antijuricidad, el daño, nexo causal y factor de atribución, conforme lo establece la Casación 3470-2015-Lima Norte[3]:
Finalmente, el último requisito de admisibilidad y posiblemente el más cuestionado en materia de oposición consiste en adjuntar la prueba documental que acredita el derecho, entonces ¿a qué se hace referencia cuando se dice prueba documental? Básicamente es el documento que identifica la legitimidad que se tiene para solicitar la reparación, para esto es importante remitirnos al artículo 98 del Código Procesal Penal:
Artículo 98. Constitución y derechos*
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.
En el primer apartado nos hace referencia que quien tiene legitimidad es directamente la parte perjudicada, por ejemplo; si A de 25 años es la agraviada en el proceso de agresiones físicas en el ámbito de violencia familiar en contra de B, por lo general solo A podrá solicitar su constitución en actor civil, para esto deberá de presentar su copia de documento de identidad para la verificación que acredite su legitimidad. Así, en el caso de un delito de feminicidio, quien podrá ejercer la acción civil serán aquellos que estable la norma civil, cuyas exigencias serán las mismas al adjuntar el documento que acrediten el vínculo familiar.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo en mención hace referencia que tanto los abogados de Victimas (Ministerio de Justicia) y del Centro de Emergencia Mujer (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables) podrán constituirse de oficio en los procesos que involucren a menores de edad como parte agraviada, entonces ¿ellos también deben adjuntar la prueba documental? Claro que sí, debido a que la norma no exceptúa distinción para este requisito; por lo que, la obligación radica en adjuntar aquel documento que acredite su calidad de abogado de estas instituciones, caso contrario dicha solicitud debería ser declarado inadmisible.
Es importante tener en consideración que el actor civil tiene carácter constitutivo, por lo que, solo se podrá tener aquel estatus procesal cuando el Juez de Investigación preparatoria lo resuelva mediante una resolución conforme lo establece el artículo 102 del Código Procesal Penal, habiendo la posibilidad de convocar a una audiencia siempre que exista oposición formal de alguno de los sujetos procesales.
4.- La obligatoriedad de la pretensión civil en la etapa intermedia
Esta etapa es entendida como aquel control, saneamiento que realiza el Juez de Investigación Preparatoria de las pretensiones realizadas por los sujetos procesales. Es así que, conforme se indicó anteriormente, la presentación de la solicitud de constitución en actor civil en el estadio de investigación preparatoria es un acto postulatorio donde no existe la exigencia probatoria del monto, dado que dicha obligación se genera en esta etapa, donde deberá señalar su pretensión final del monto y el ofrecimiento probatorio para su actuación en juicio oral conforme lo indica el literal g del artículo 350.1 del Código Procesal Penal, se podrá “Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en juicio oral”; Así lo señalada la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en delitos de Corrupción donde mediante el expediente 00011-2017-7-5201-JR-PE-03, al indicar que “la determinación del monto de la pretensión resarcitoria, estima que en este estadio no se le puede exigir que acredite un quantum definitivo en relación al daño causado, dado que un monto definitivo se desprenderá de la investigación preparatoria y debe ser sustentado en la etapa intermedia”. Cabe señalar que esta pretensión final deberá realizarse dentro de los 10 días de haber sido notificado el requerimiento fiscal.
Entonces ¿Qué pasaría si el actor civil no formula su pretensión final en esta etapa, ni ofrece medios probatorios? Para dar respuesta es importante citar el numeral 3 de artículo 351 del CPP que establece que una vez instalada la audiencia preliminar de control de acusación el Juez otorgará el uso de la palabra al fiscal, actor civil y defensa del acusado con el fin que pueda debatirse sobre la procedencia o admisibilidad de cada uno de las cuestiones planteadas, en ese entendido, al no haber pretensión civil ni ofrecimiento probatorio, no podría otorgarse el uso de palabra para que sustente un pedido no formulada por escrito dentro del plazo establecido, porque de permitirse en plena audiencia, se estaría vulnerando el principio de preclusión, es decir, una vez vencido el plazo no hay posibilidad de retrotraer conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el expediente N°774-2016-85-2601-JR-PE-0 en cuyo fundamento quinto señala que: “dentro de este modelo procesal penal, los plazos para hacer una determinada actividad están sometidos al principio de preclusión, por consiguiente, el sujeto procesal que tiene una facultad legal y no la ejerce en el tiempo que tuvo para hacerlo pierde la misma”. Así también, se vulneraría el derecho de defensa y el principio de igual de armas estipulada en el literal 3 del artículo I del Título Preliminar del cuerpo normativo antes señalada “las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer facultades previsto en la Constitución y en este Código. Por lo que, ante esta situación podría declararse el abandono del proceso aplicando supletoriamente el artículo 346 Código Procesal Civil debido a la inactividad del actor civil.
5- Medios probatorios que puedan sustentar el monto de la reparación civil.
En estos procesos de violencia, se han visto que al resolver la reparación establecen montos ínfimos como la suma de S/.700.00, S/.500.00 o S/.400.00 soles, pese la existencia del actor civil.
Esta situación se da cuando las defensas al momento de presentan medios de prueba (en los casos que formulan su pretensión final) lo hacen acogiéndose a lo ofrecido en el requerimiento de acusación por parte del Ministerio Publico amparándose al principio de la comunidad de prueba. Sin embargo, aquí existe un error que conlleva a estas bajas reparaciones, esto debido a que las pretensiones de ambas partes son totalmente distintas, es decir, fiscalía ofrece sus medios probatorios a fin de sostener su pretensión penal. Por lo que, no es lógico que el actor civil se acoja a todos los medios admitidos, teniendo el deber de señalar cuales son realmente aquellos medios que busquen su pretensión. Por ejemplo: certificado médico, pericias practicadas a la parte agraviada, entre otros.
Sin perjuicio a lo señalado, considero que en estos casos deberían de ofrecer ciertos documentales (informes) que las distintas instituciones encargadas de la recuperación y protección de víctimas emiten. Por ejemplo: cuando el Juzgado de Familia de violencia otorga medidas de protección, en su parte resolutiva siempre ordena que la víctima acuda a un centro de salud con la finalidad que puedan llevar terapias psicológicas producto de los hechos de violencia, por lo que, ante esta situación, fácilmente la defensa puede requerir al Centro de salud un informe del estado actual emocional de la agraviada.
Por otro lado, es evidente que un hecho de violencia en cualquiera de sus modalidades tendrá un impacto económico y social en la persona, es decir, acudir a sus terapias psicológicas, asistir a las citaciones dentro de la investigación penal, pedir permisos constantes al trabajo. Por lo que, para poder acreditar esta situación es importante el aporte de un informe social, la cual, según el Protocolo de Actuación de los Centros de Emergencia Mujer, es definida como “como aquel documento de valor científico legal que busca evaluar la situación de una persona afectada (…) donde se desarrolla la situación económica, salud, entre otros”[4]. No obstante, debo de precisar que esta recomendación de presentar estos informes se basa debido que la mayor población víctimas de violencia son atendidas por instituciones públicas primando la gratuidad y cuyo acceso a la información será casi inmediata.
6.- Conclusiones
- Es de suma importancia que los defensores de la parte agraviada puedan constituirse en actor civil a fin de buscar una reparación civil acorde al daño causado, teniendo presente que la solicitud es una postulación al monto, siendo esencial formular una pretensión final y presentar medios probatorios en la etapa intermedia para su actuación en juicio oral, caso contrario, no se le podrá otorgar el uso de la palabra para que sustente el pedido civil.
- Considero que no basta con acogerse a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público bajo el principio de la comunidad de prueba puesto que, las pretensiones son distintas y para un mejor sustento civil, es necesario la presentación de otros medios de prueba como: informes psicológicos, sociales que indican la repercusión que ha generado el ilícito en la persona.
Referencias:
[1] https://portalestadistico.warminan.gob.pe/
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Transitoria, Casación 613-2015-Puno, de fecha 3 de Julio de 2017
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Transitoria, Casación 3470-2015-Lima Norte, de fecha 9 de septiembre de 2016.
[4] Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. “Guía de Protocolo de Actuación de los Centros de Emergencia Mujer”, Lima – 2021, p. 55, Aprobado mediante Resolución Ministerial 100-2021-MIMP.





