Por César Landa, profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y ex presidente del Tribunal Constitucional.

El Perú experimenta cada cierto tiempo crisis humanitarias causadas por desastres naturales generados por el fenómeno del niño o de los movimientos sísmicos de diferente magnitud (temblores y terremotos). Esto pone en evidencia que vivimos en una sociedad en permanente riesgo por los fenómenos naturales.

Si bien inicialmente las calamidades naturales han sido asumidas como irresistibles, imprevisibles y ajenas a la voluntad humana, con el desarrollo tecnológico y humano alcanzado, en la actualidad el Estado y la sociedad están en condiciones de asegurar que el número de víctimas y los daños a la propiedad pública y privada sean mucho menores. Esto debería estar acompañado de un sistema constitucional para prevenir, atender urgentemente y reparar los daños personales y materiales que producen las calamidades naturales.

La constitución dispone que son deberes primordiales del Estado proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, entre otros (artículo 44). Asimismo establece que cuando lo requiera el interés nacional, el presidente puede dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, mediante Decretos de Urgencia (artículo 118-19), y, declarar el Estado de Emergencia en caso de catástrofe o de grave circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringir o suspender la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y la libertad de tránsito (artículo 137-1). Provisiones que son insuficientes para enfrentar eficientemente a los fenómenos naturales.

En la actualidad, el estado cuenta con un sistema nacional de defensa civil de naturaleza administrativo, con  un organismo rector como el instituto de defensa civil (INDECI) y un centro de operaciones de emergencia nacional (COEN). El segundo funciona como organismo operativo encargado de gestionar la información, la toma de decisiones y respuestas inmediatas a la ocurrencia de un desastre natural para atender a la población damnificada, lo cual en principio debería alertar, prevenir y reducir los daños inevitables. Sin embargo, si existiera entre los estados de excepción, uno referido al estado de desastre natural y/o ambiental, la respuesta de las instituciones públicas y privadas para atender oportunamente a la población afectada, tendría una mayor cobertura y fuerza normativa.

Enfrentar los desastres naturales en el marco de nuevas previsiones específicas en la Constitución garantizaría el manejo de un sistema constitucional de mitigación de los desastres no solo desde una instancia administrativa, sino desde los poderes públicos. Aunque es al Poder Ejecutivo, y en particular a las Fuerzas Armadas, a quienes les debería corresponder asumir la principal responsabilidad.

Asimismo, en ese marco se debería mejorar las técnicas de conservación de los cauces naturales y de los terrenos con la ayuda de la tecnología especializada en la previsión del clima o los fenómenos naturales, y comprometer la responsabilidad de las autoridades regionales y locales  sobre las edificaciones informales y/o ilegales de la población. También se debería asegurar la mejora de los sistemas de comunicación durante los desastres, a cargo de las empresas privadas y del estado.

La implementación de un nuevo sistema constitucional partiría, desde el más alto nivel del poder ejecutivo, de la planificación del manejo de la crisis por desastres naturales, lo cual requeriría de un conjunto de leyes básicas y específicas para la prevención y para brindar respuestas de emergencia en la recuperación y reconstrucción, así como para asegurar medidas financieras necesarias para paliar la crisis. Un grupo de medidas debería formar parte del funcionamiento regular del estado, pero otras excepcionales se deberían activar en el marco de las políticas y recursos especiales,  cuando el poder ejecutivo declare motivadamente un estado de desastre natural y/o ambiental.

El actual sistema constitucional de los estados de excepción se reduce a buscar y asegurar el orden y la seguridad pública, limitando algunas libertades y derechos.  Pero este no habilita al presidente para dictar normas de emergencia para asegurar la seguridad y el bienestar de la población, garantizando el funcionamiento de los servicios públicos, la distribución de bienes para la subsistencia de la población, la cooperación de las empresas que se encuentren en la zona para solventar los efectos de los desastres, la solidaridad de los medios de comunicación para la adecuada información que permita a la población tomar medidas de protección frente a los desastres naturales y/o ambientales, entre otras medidas urgentes y transitorias.

Si el modelo constitucional dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, se requiere del establecimiento de un estado de excepción por desastre natural y/o ambiental, para atender a la población frente a las calamidades públicas. Las víctimas de un desastre natural necesitan urgentemente del auxilio de las autoridades en la remoción de los escombros de las calles y avenidas; la reconstrucción de los caminos, puentes y viviendas; el restablecimiento de las comunicaciones; el abastecimiento de agua y luz eléctrica; así como, postergar el pago de las deudas de los damnificados, sancionar la especulación del suministro y de los precios de los alimentos, y controlar el orden público para contener el vandalismo contra los damnificados.

Las catástrofes ya no son hechos de fuerza mayor, repentinos e imprevistos que sobrepasan a la voluntad humana, dado que en la actualidad el hombre puede prevenir, controlar y amenguar sus efectos con una adecuada institucionalidad constitucional, que al ser esta una obra humana, y no un “hecho del príncipe”, puede y debe reformarse.

Lima, 18 de marzo de  2017.