Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.
Dos son los principales problemas que las rondas campesinas, y en menor medida las comunidades campesinas y nativas, tienen cuando detienen abigeos e imparten justicia en sus territorios y de acuerdo a sus costumbres, en aplicación del artículo 149º de la Constitución: el procesamiento de sus líderes por delitos como usurpación de funciones (desconociendo sus funciones jurisdiccionales), secuestro, coacción; y el desconocimiento de sus decisiones jurisdiccionales. Todo ello a pesar de que dicha disposición constitucional reconoce esta facultad [2]. Es decir, el Estado no solo no garantiza el acceso a la justicia de la población que vive en el campo, sino que procesa penalmente y criminaliza a las autoridades de las rondas campesinas y comunidades campesinas cuando se toman en serio la Constitución [3].
No obstante, esa realidad está cambiando. Primero fueron las sentencias de la Corte Suprema que – de manera reiterada – comenzaron a señalar, en diferentes fallos, que estos líderes no cometían delito de secuestro y coacción [4]; y luego el famoso Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, el cual señaló que las rondas no cometen delitos de secuestro cuando administran justicia [5]. Posteriormente, se crearon, en varias cortes, escuelas de justicia intercultural, o se ampliaron las competencias de las Oficinas Distritales de Justicia de Paz para que asuman competencia en el tema de Justicia Indígena. Todo este proceso, de alguna manera, fue recogido cuando la Corte Suprema presentó, al Congreso, un proyecto de ley de coordinación entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena, en cumplimiento del mandato de la Constitución Política [6]. Ciertamente, en el camino existieron varios proyectos de ley, varias iniciativas y varios esfuerzos por levantar la problemática de la justicia para la población de las comunidades campesinas y nativas[7].
En ese marco, un hecho que queremos destacar es lo que viene sucediendo en la Corte Superior de Justicia de San Martín. Por disposición de dicha Corte, cuando los abogados de los presuntos abigeos presentan un hábeas corpus, cuando estos últimos son detenidos por las rondas campesinas por la comisión de algún delito, el juez que conoce el mencionado proceso constitucional debe apersonarse para hablar con el Presidente de la Ronda Campesina y solicitar el acta de detención, a afectos de evaluar la legalidad y la razonabilidad de la detención. En tal sentido, si considera que el presunto abigeo ha sido detenido de manera razonable y han respetado las garantías del debido proceso, se declara infundado el hábeas corpus.
Exp: 00275-2011-0-2207-JR-PE-01
Exp. 00499-2012-0-2201-JR-PR-02
Exp. 00035-2013-0-2201-JR-PE-02
Exp. 00686-2012-0-2201-JR-PE-01
Debemos insistir en un tema, y es que la justicia comunal es una realidad, la cual ha sido analizada y estudiada [8]. Puede parecerle al lector desprevenido una noticia no muy significativa, pero no lo es. Todo lo contrario, detrás de esta política jurisdiccional de la Corte de San Martín, hay muchas cosas entre líneas: en primer lugar, existe un reconocimiento de la constitucionalidad de la justicia indígena, pero, más importante que esto, existe un reconocimiento al trabajo de las rondas campesinas, las cuales no caen en la tentación del linchamiento o de salidas autoritarias, sino que intentan – no sin dificultades – responder a un problema de la falta de acceso a la justicia y a la seguridad ciudadana de la población de zonas rurales.
Además, el mensaje entre líneas que la Corte de Justicia de San Martín le envía a las rondas campesinas es fundamental: es posible trabajar juntos y sumar esfuerzos a favor de la lucha contra la delincuencia y los abigeos que tanto daño hacen a la precaria situación económica de la población del campo. Para ello, es necesario pasar una de lógica de confrontación a una lógica de coordinación [9]. Asimismo, también hay un mensaje de reconocimiento de la justicia indígena como un acto fundamental del sistema de justicia, que – junto con los demás tribunales (militar, penal, civil, etc.) – contribuye a la resolución de conflictos y a la protección de los derechos de la población de las comunidades campesinas y nativas. Por último, existe también, entre líneas, un mensaje de respaldo y de apoyo a la justicia comunal. Esto es clave, pues permite cerrar las brechas de desconfianza, recelo y temor entre el Estado y la sociedad; y abre las posibilidades de trabajo en conjunto.
Ojo, no se trata de subordinar las rondas campesinas a la justicia estatal a través de los procesos de hábeas corpus. Ello implicaría una violación del mandato del artículo 149º de la Constitución, el cual establece la relación horizontal de coordinación entre la justicia estatal y la justicia indígena. En ese sentido, debemos estar atentos a efectos de que los procesos constitucionales no se conviertan en una herramienta para doblegar a la justicia indígena. Si partimos de la premisa de que el pluralismo jurídico está reconocido en los artículos 2.19 y 149 de la Constitución; es decir, que está reconocido un sistema normativo no escrito, debemos reconocer que este sistema normativo no está exento de la fuerza normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales. Ello supone entonces que los procesos constitucionales, entre los que se encuentra el hábeas corpus, son la herramienta para garantizar que esta justicia no incurra en abuso o excesos, pero no para asegurar que la justicia ordinaria se convierta en una instancia de control y revisión de una justicia sobre otra.
Finalmente, es justo reconocer que los esfuerzos de coordinación entre la justicia estatal y la justicia indígena que viene ocurriendo en San Martín no son casuales. Este es fruto del trabajo de diferentes magistrados y funcionarios de dicha Corte, entre los que queremos destacar el trabajo del magistrado actual y ex Presidente de dicha corte, Dr. José Ignacio Alfonso Baltazar Chacón Alvarez; y, especialmente, el de la funcionaria judicial Erika Dávila Huivin, la cual al frente de la Escuela de Justicia Intercultural ha realizado un trabajo silencioso de promoción del dialogo, de articulación y de coordinación entre las rondas campesinas y la Corte de San Martín. Es más, nos alegra, como Instituto de Defensa Legal, haber contribuido con un granito de arena a través de la organización, junto con dicha Corte, del Diplomado en el tema de los derechos de los pueblos indígenas, el cual fue dictado durante 5 fines de semana el año pasado a 40 jueces y 5 fiscales, y que comienza a rendir frutos.
[1] Agradecemos a Erika Dávila Huivin por la gentileza facilitarnos las sentencias de hábeas corpus que aquí comentamos.
[2] “El fundamento constitucional de la justicia comunal”. Revista PUCP, No 2, 2009, págs. 143-166. Ver en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3163/2980.
[3] Situación de los casos de miembros de Comunidades Campesinas, Nativas y Rondas Campesinas denunciados ante Ministerio Público por ejercicio de su función jurisdiccional. Renato Levaggi Tapia, págs. 9-20. http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo30092010-155008.pdf.
[4] Juan Carlos Ruiz Molleda, La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema: http://jruizmolleda.blogspot.com/2012/08/la-interpretacion-del-articulo-149-de.html.
[5] Corte Suprema de Justicia de la República, V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitorias, Acuerdo Plenario n° 1-2009/cj-116, fundamento: artículo 116°, asunto: rondas campesinas y derecho penal, http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf.
[6] Ver el Proyecto de Ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal de la Corte Suprema
http://es.scribd.com/doc/178316589/2011-11-04-Proyecto-de-Ley-de-Coordinacion-PJ-Presentado.
[7] Ver nuestro artículo La Justicia Comunal en la CERIAJUS en: http://es.scribd.com/doc/178316246/La-Justicia-Comunal-en-La-CERIAJUS.
[8] El tratamiento de conflictos: un estudio de actas en 133 comunidades indígenas y campesinas en Ecuador y Perú. Hans Jurgen Brandt y Rocío Franco, en: http://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/publicaciones/tratamiento_conflictos.pdf; Derecho Indígena, Conflicto y Justicia Comunitaria en comunidades Kichwas del Ecuador en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo02072009-212948.pdf; Normas, valores y procedimientos en la justicia comunitaria. Estudio cualitativo en comunidades indígenas y campesinas de Ecuador y Perú, en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo04092009-181053.pdf;
Las mujeres en la Justicia comunitaria: Víctimas, sujetos y actores, en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo29122009-184658.pdf; Cambios en la justicia comunitaria y factores de influencia, en: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo18042013-151027.pdf.
[9] Ver nuestro artículo titulado “Justicia comunal y justicia estatal en el Perú: de la confrontación a la coordinación” en: http://www.derechovirtual.com/uploads/archivos/E1n3-Ruiz.pdf.
Fuente de la imagen: Legis.pe