Por Kathia Martínez, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho
¿Se imagina que llegara el día en que todas las personas que lo rodean sepan sus más profundos secretos o sus más grandes errores, incluso cuando usted nunca ha visto o tenido algún tipo de contacto con estas personas? ¿Se imagina tener que soportar que le reprochen esos errores del pasado a cada momento, pese a que el tiempo ya haya transcurrido?
Bajo estas circunstancias, ¿acaso no le gustaría que todo esto pueda ser olvidado? ¿Acaso no todos tenemos el derecho o deberíamos tener el derecho a ser olvidados o, dicho de otra manera, a que nuestros errores o faltas sean olvidadas?
Ahora, imagínese en la posición contraria.
¿Qué pasaría si la persona que tiene a su lado ha sido condenada por diversos crímenes relacionados contra la libertad, el cuerpo y la salud, acaso no le gustaría saberlo o no merecería saberlo en orden a su seguridad y bienestar? ¿acaso no merecemos saber cuando una persona puede dañarnos gravemente en algún sentido, con la única finalidad de estar prevenidos ante dicha situación? ¿Acaso no merecemos conocer ciertos hechos relevantes de la vida de otros para con ello poder decidir sobre nuestras acciones futuras y, asimismo, formarnos una opinión propia?
Este es el debate que se genera a raíz del denominado “derecho al olvido”. ¿Realmente tenemos un derecho a ser olvidados o, en beneficio de la seguridad general, es mejor que nadie tenga dicho derecho?
¿En verdad deseamos olvidar?
- Nociones generales sobre el derecho de información
Para Ferrando Gamarra, el derecho a la información es una de las manifestaciones del de la participación ciudadana. Ello como consecuencia de permitir que la población pueda tener una “mayor intervención en la formulación, ejecución y fiscalización de las políticas generales, en defensa de sus propios intereses” (1995, p.81). En este sentido, puede ser considero como un instrumento fundamental para garantizar la participación ciudadana, ya que sin acceso a la información no puede haber participación política efectiva. Esto debido a que la información permite a las personas analizar las actuaciones realizadas por sus gobiernos, conformando, de esa manera, una base necesaria para el debate democrático instruido sobre las mismas (Varsi, 2014, p. 29).
Asimismo, cabe mencionar que, siguiendo a Valencia, el derecho a la información, también, estaría relacionado con los derechos a la libertad de opinión y expresión, establecido dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (2013, p. 29). Ello porque solo a través de la libertad de expresión u opinión se puede ejercer óptimamente el acceso a la información; es decir, sin la primera, el segundo carecería de sentido.
Entonces, el derecho a la información podríamos definirlo como aquel derecho de poder recibir opiniones de terceros que gozan de una plena libertad para expresarse, así como también, abarca la posibilidad de negarse a recibir dichas informaciones. Esto permite que el ciudadano tenga la posibilidad de seleccionar según su conveniencia, aquella información o grupo de informaciones que le satisfagan plenamente y que lo faculten para una participación ciudadana instruida.
El derecho a la información es un derecho fundamental y que debe de ser garantizado en todo estado democrático y de derechos. Sin embargo, debe de considerarse que, pese a su importancia, el derecho a la información tiene como una de sus principales características el no ser un derecho absoluto; es decir, que se encuentra limitado bajo ciertas circunstancias. En este sentido, siguiendo a Sergio López Ayllón, serían tres los factores que delimitarían este derecho (citado por Soto, 2013, p. 98):
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- La razón del interés y seguridad nacional: Engloba la seguridad y el orden público.
- Para la protección de personas: Abarca la vida privada, derecho a la propia imagen, y el honor y reputación de las personas.
- Por razones de interés social: Es la moral pública.
No obstante, cabe mencionar, que estos factores limitantes tampoco son absolutos; es decir, que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a la información primará incluso sobre ellos. Esto porque, siguiendo a Soto, “el interés público debidamente fundamentado debe de prevalecer sobre los intereses particulares” (2013, p. 101). Por ello, lo que se buscaría no sería una restricción total de este derecho sobre alguno de los mencionados en el listado anterior o viceversa, sino en el equilibrio de estos de acuerdo a la situación.
2. Nociones generales sobre el derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad – también identificado bajo los rótulos de “derecho al retiro”, “derecho al secreto”, “derecho a la cautela”, “derecho a la reserva”, “derecho a la privacidad”, “derecho a vivir en paz”, “derecho a la privacidad”, “derecho a la tranquilidad”, etc. (Varsi, 2014, p. 524)-, ha sido introducido de manera relativamente reciente en las constituciones y acuerdos internacionales. Así, según Eguiguren, las primeras alusiones sobre este surgen en los Estados Unidos, en torno a la idea del “right of privacy” (“derecho a la privacidad”) a finales del siglo XIX. De esta forma, entorno al origen de este derecho destaca, principalmente, la figura del juez Thomas Cooley. Ello porque definió este derecho como “the right to be alone”, es decir, el “derecho a estar solo” o sin ser perturbado o molestado por injerencias externas no previstas ni deseadas (2004, p.94).
Desde esa fecha hasta la actualidad, han existido distintas conceptualizaciones (aunque relacionadas entre sí) en torno al derecho a la privacidad. Así, Juan Espinoza Espinoza lo define de la siguiente manera:
“una situación jurídica en la que se tutela el espacio individual y familiar de privacidad de persona conformados por experiencias pasadas, situaciones actuales, características físicas y psíquicas no sostenibles y, en general, todos aquellos datos que el individuo desea que no sean conocidos por los demás, porque de serlo, sin su consentimiento, le ocasionarían incomodidad o fastidio” (2001, p.358)
A partir de esta definición, podemos evidenciar que han surgido ciertas ampliaciones o modificaciones respecto a la noción de este derecho, pero que en su esencia es la misma, es decir, la prerrogativa jurídica que tiene cierta persona para no ser “molestada” por un tercero sin su consentimiento. Ello porque se entiende que toda persona “tiene algo de sí que es solo para sí. Una vida personal excluyente y exclusiva, un sector de la vida que el es propio y que puede restringir su acceso de terceros de desearlo”. (Varsi, 2014, p. 523)
Asimismo, para Varsi, algunas de las características del derecho a la intimidad son (2014, p. 533-534)
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- Innato: Surge con el ser humano.
- Indisponibilidad: No puede ser objeto de ningún acto de disposición ya sea a título oneroso o gratuito
- Pluridimensional: Existe el derecho a la intimidad personal, familiar, social, etc.
- Relatividad: Bajo ciertas circunstancias puede existir una intromisión o lesión de este derecho, por ejemplo, las divulgaciones consentidas.
- Internalizante: Protege esencialmente la interioridad de la persona.
- Generalidades sobre la protección de datos personales y el derecho al olvido
Como se mencionó anteriormente, el derecho a la privacidad, con el paso del tiempo, se ha ido modificando y ampliando en cuanto a su esfera de protección. En ese sentido, ahora la doctrina establece que es posible desprender otros derechos a partir de este. Ejemplo de ello es el denominado “derecho al olvido”, el cual en palabras de Enrique Varsi, puede ser definido como “el derecho que tiene una persona permitir que un hecho, aunque fuera verdadero, que se produjo en algún momento de su vida, se exponga al público, causando peligro o molestias. Es la facultad del titular de un dato a que este sea borrado o bloqueado y que no sea accesible”. (2014, p. 525)
Así, este derecho está directamente relacionado con la protección de datos personales. Entiendo a esta como el conjunto de situaciones jurídicas que protegen a toda persona, cuyos datos estén registrados en algún tipo de banco de datos. Así estos se encuentren computarizado o no, o se encuentren de manera pública o privada. En atención a esta protección jurídica, toda persona goza del derecho al acceso a la información, del derecho a la rectificación o cancelación de datos inexactos o caducos. Así como del derecho de exigir que los datos sean utilizados conforme con el fin para el cual fueron recogidos. (Espinoza, 2001, p.411).
A partir de esta definición, se puede evidenciar que la protección de datos personales engloba muchos aspectos. Por lo que, por cuestiones prácticas, en el presente artículo solo se abarcará la protección de datos personales en Internet con relación al “derecho al olvido digital”.
Miguel Ángel Davara define el derecho al olvido digital como aquel derecho que tiene el titular de un dato a que este sea borrado o bloqueado bajo ciertas circunstancias y, principalmente, que no sea accesible a través de Internet. Asimismo, para el mencionado autor, este derecho presenta determinadas características que dificultan su control. Por un lado, se encuentra la imposibilidad de borrar todo rastro en la red Internet. Ello como consecuencia de los motores de búsqueda en la red, con accesos indirectos y distantes de su almacenamiento de origen. Por otro lado, puede colisionar o afectar la libertad de expresión o información. (2015, p.127-128)
La importancia de esto derecho ha aumentado a partir de los últimos años con la masificación del Internet y las redes sociales. Así, el derecho al olvido digital resulta beneficioso cuando cierta información o datos personales se encuentran disponibles en la red y consideramos que estas son, de alguna u otra manera, perjudiciales para nosotros. Por ejemplo, supongamos que usted en su juventud decidió publicar cierta información personal que en su momento no le resultaba incómodo compartir, pero que, en la actualidad, le resulta perjudicial. El derecho al olvido, con ciertos parámetros, le permitiría a usted, acceder a dichos datos y eliminarlo, reordenarlos o indexarlos.
No obstante lo anterior, el derecho al olvido no siempre resulta beneficioso. De esta manera, la doctrina se encuentra divida sobre su utilidad y potenciales riesgos.
En este sentido, cabe mencionar ciertos límites esenciales dentro del derecho al olvido digital que permiten reducir los posibles costos de este. En primer lugar, al igual que los anteriores derechos mencionados en el presente trabajo, el derecho al olvido no es absoluto. Así, la conservación de los datos es necesaria en ciertas circunstancias: 1) para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión; 2) por motivos de interés público en el ámbito de la salud pública; 3) con fines de investigación histórica, estadística y científica; y 4) para el cumplimiento de una obligación legal de conservar los datos personales. (Davara, 2013, p.38)
- Colisión entre los derechos presentados dentro del denominado “derecho al olvido”
Como se ha ido manifestando, el derecho al olvido engloba varios derechos, entre los que destacan, principalmente, el derecho a la intimidad y el derecho de información. Ello porque este derecho surge como un mecanismo de protección del primero, pero al mismo tiempo que realiza esta función, afecta al segundo. Esto último debido a que al permitir que ciertos datos sean borrados o cancelados de la red Internet (lo cual es en sí el marco de actuación del derecho al olvido digital), se impide que en un futuro otras personas puedan acceder a esta información y, por tanto, se vulnera el derecho a la información de aquellas.
Sin embargo, este antagonismo entre ambos derechos no debe entenderse como absoluto, puesto que tanto el derecho a la intimidad como de información son vitalicios dentro de un Estado Constitucional de derecho. Por ello, lo que se debe de hacer es una ponderación de los mismos para determinar en qué casos uno primará sobre el otro. Así, solo en aquellos casos en los que resulte primordial salvaguardar el derecho a la intimidad deberá de ser aplicado el denominado “derecho al olvido”.
Por lo mencionado, resulta fundamental establecer algunos marcos regulatorios con respecto al derecho al olvido digital, es decir, cuándo una persona se encuentra habilitada para poder hacer uso de este. En este sentido, resulta de gran importancia establecer cuándo es posible tener acceso a este derecho y cuándo el mismo será prohibido. Con esta finalidad, Puccinelli establece ciertos criterios importantes en relación con el derecho al olvido (2016, 247-250):
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- La existencia de una información real o potencialmente dañosa: La ley debe de amparar aquellos casos en los que se demuestre que efectivamente se causa un efecto nocivo en la persona y, no, solamente basado en deseos arbitrarios.
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- El transcurso de un tiempo razonable o no contemporaneidad: La efectividad del derecho al olvido requiere de la actuación del tiempo. Ello porque solo el tiempo determina lo que es de relevancia pública. En este sentido, este derecho no puede ser aplicado a casos actuales, sino a aquellos que ya han sufrido maduración.
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- La ausencia de relevancia histórica: Aunque el marco de actuación del derecho al olvido está suscrita a hechos del pasado, estos no pueden ser de trascendencia histórica. Ello porque este tipo de acontecimientos tienen relevancia continua en el tiempo.
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- El agotamiento de la relevancia informativa del evento: Transcurrido un determinado periodo, ciertos acontecimientos que tuvieron relevancia en su momento dejan de tenerlo. De este modo, estos eventos son amparados por el derecho al olvido.
Respecto a estos criterios coincidimos con la mayoría propuestos por Puccinelli. Sin embargo, tenemos ciertas censuras sobre al último punto. Esto debido al debate sobre las condenas penales de aquellas personas que han sido, efectivamente, encontradas culpables de la comisión de un delito.
El derecho al olvido, como ya se definió, permite que los datos personales de algunas personas puedas ser susceptibles de eliminación o indexación. Desde esta perspectiva, consideramos que, aunque ciertos eventos en determinadas circunstancias “agotan” su relevancia informativa, no deberían ser eliminados de la plataforma virtual. Este es el caso de los procesados y condenados por la comisión de DELITOS GRAVES. Por ejemplo, los homicidios o los delitos contra la libertad sexual. Ello porque, aunque es cierto que la eliminación de estos datos de la red Internet, no afecta la situación de sus antecedentes penales. Por lo que atendiendo a un interés público general que nunca se agota o que, en todo caso, puede volver a surgir, manifestamos que el derecho al olvido no debería de amparar estos casos.
- Conclusiones
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- El derecho al olvido no constituye una amenaza o un atentado en contra del derecho a la información, siempre que existan criterios tanto para su aplicación como para la negación definitiva del mismo.
- El derecho al olvido no solo debe de entenderse como un derivado del derecho a la intimidad o privacidad, sino que debe ser considerado como un mecanismo de protección y salvaguarda de este.
- No existe un antagonismo total entre el derecho a la intimidad y el derecho de información dentro del denominado “derecho al olvido”. Ello porque este último supone la eliminación de datos personales que ya no tienen relevancia pública, por lo que, en líneas generales, no se vulneraría el derecho a la información.
BIBLIOGRAFÍA
- Davara, I (2013). El derecho al olvido en relación con el derecho a la protección de datos personales. Distrito Federal: INFODF. Recuperado el 19 de junio del 2019, de http://www.infodf.org.mx/capacitacion/publicacionesDCCT/ensayo23/23ensayo2014.pdf
- Davara, M (2015). Manual de Derecho Informático. Navarra: Arazandi
- Eguiguren, J (2004). La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Lima: Palestra.
- Espinoza, J (2001). Derechos de la persona. Lima: Huallaga.
- Ferrando, E (1995). “El derecho a la información”. Lima: THEMIS. Recuperado el 23 de junio del 2019, de https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=3707862
- Puccinelli, O.(2016). “El ‘derecho al olvido’ en el derecho a la protección de datos. Con especial referencia a su vigencia en Internet”. Lima: Revistas PUCP- Pensamiento Constitucional. Recuperado el 25 de junio del 2019, de
- http://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/96727
- Soto, D (2010). Principios generales del derecho a la información. Toluca: Instituto de Acceso a la Información en el Estado de Mexico, INFOEM. Recuperado el 24 de junio del 2019, de https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_tesis_003_2009.pdf
- Valencia, G. (2013). Importancia del Derecho de Acceso a la Información. La Revista De Derecho, 32, 29-47. Recuperado el 20 de junio del 2019, de https://doi.org/10.5377/lrd.v32i0.1250
- Varsi, E. (2014). Tratado de derecho de las personas. Lima: Gaceta Jurídica. Universidad de Lima.
Fuente de imagen: Ciber Derecho