El deber de revelación como obligación indelegable: los límites del «deber de curiosidad» en el arbitraje comparado

Por Sol Huanca Rojas, 

abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con especialización en Derecho Procesal y formación especializada en mecanismos de solución de controversias. Su práctica profesional se desarrolla en el ámbito de la resolución de disputas, con experiencia en materia comercial, contratación pública y controversias vinculadas a proyectos de infraestructura.

1. Introducción

El deber de revelación del árbitro ocupa, en la reflexión contemporánea sobre el arbitraje, un lugar que pocas instituciones procesales comparten: es, a la vez, una regla de conducta ética y una condición de validez del laudo. En los últimos años, sin embargo, la práctica arbitral comparada ha comenzado a admitir una figura que actúa, en apariencia, como su contrapeso: el llamado «deber de curiosidad» de las partes (devoir de curiosité, duty of curiosity), desarrollado principalmente por la jurisprudencia francesa y suiza, que exige a quienes participan en el arbitraje una actitud diligente en la averiguación de hechos relevantes sobre la independencia e imparcialidad del árbitro, en lugar de descansar pasivamente en lo que este decida comunicar.

La existencia de este deber recíproco plantea una pregunta que la doctrina arbitral aún no resuelve con precisión: ¿hasta dónde puede extenderse la diligencia exigible a las partes sin que ello desnaturalice el deber de revelación? Este artículo sostiene que la respuesta exige distinguir dos preguntas que la jurisprudencia comparada suele confundir bajo una misma etiqueta. La primera es sustantiva y depende del objeto de la información en juego: si, frente a una circunstancia concreta, el árbitro estaba o no obligado a comunicarla, algo que a su vez depende de si se trata de un hecho notorio y de fácil acceso público o, por el contrario, de una circunstancia privada que solo él podía conocer. La segunda pregunta ya no mira el objeto, sino el momento: una vez que la circunstancia ya era conocida o cognoscible, si la parte actuó con la diligencia necesaria para invocarla a tiempo. Confundir estas dos preguntas —resolver la primera con el criterio que solo sirve para la segunda— es, según se argumentará, el error que compromete la legitimidad del deber de curiosidad cuando se aplica de manera indebida, y es precisamente lo que ocurrió, con notable fuerza ilustrativa, en el episodio conocido como «FIFA-Gate» ante el Tribunal Federal suizo.

Para defender esta tesis, el artículo avanza en cuatro momentos. Primero se examina por qué el deber de revelación constituye una obligación personalísima e indelegable del árbitro. Luego se revisa cómo ha evolucionado el deber de curiosidad en la jurisprudencia comparada, distinguiendo las dos funciones que suelen confundirse bajo un mismo nombre. A continuación, se analiza la Decisión 4A_520/2021 del Tribunal Federal suizo, donde ese deber terminó usándose, según se mostrará, para resolver una pregunta sustantiva con una herramienta que solo tiene sentido en el plano procesal. Finalmente, se muestra que esta distinción ya está presente, de forma dispersa, en la propia jurisprudencia comparada, y que el problema real es la falta de disciplina para mantenerla separada en la práctica, antes de cerrar con las conclusiones correspondientes.

2. El deber de revelación como obligación personalísima e indelegable del árbitro

El deber de revelación recae de manera exclusiva sobre el árbitro, y no admite cumplirse por sustitución o por intermediación de un tercero. Esta indelegabilidad no es una construcción formal ni una exigencia gratuita del sistema, sino una consecuencia directa de la naturaleza de la información que ese deber busca proteger. Los nombramientos simultáneos del árbitro en otros procesos, sus vínculos profesionales no publicitados o las gestiones privadas que haya podido sostener con alguna de las partes son hechos que, por su propia naturaleza, nadie más que él está en condiciones de conocer. Y si ninguna diligencia externa, por exhaustiva que sea, puede suplir ese acceso privilegiado, entonces la obligación de comunicar esa información tampoco puede transferirse, ni siquiera parcialmente.

El desarrollo normativo más reciente en el derecho comparado confirma esta caracterización. La Arbitration Act 2025 del Reino Unido, vigente desde agosto de dicho año, representa la primera reforma sustancial de la legislación arbitral inglesa en casi tres décadas, y con ella se incorporó una nueva sección 23A a la Arbitration Act 1996, que codifica por vía legislativa un deber que hasta entonces solo se había construido por vía jurisprudencial, sobre todo a partir de Halliburton Company v. Chubb Bermuda Insurance Ltd [2020] UKSC 48. Lord Hodge abrió su ponencia en ese caso con una advertencia que vale la pena citar en sus propios términos: «it is axiomatic that a judge or an arbitrator must be impartial» (Halliburton v. Chubb, 2020, párr. 1) —es decir, en traducción libre, que resulta axiomático que tanto un juez como un árbitro deben ser imparciales—, calificando ese deber como un deber cardinal y un principio nuclear del arbitraje inglés. Vale la pena notar que la Corte reserva esa fórmula, de manera significativa, para el árbitro, sin extenderla en ningún momento del fallo a un deber equivalente de las partes. La nueva sección 23A recoge esa misma exigencia al imponer al árbitro el deber de revelar no solo lo que efectivamente conoce, sino también aquello que «razonablemente debiera conocer» (ought reasonably to be aware), fijando así un estándar objetivo que descarta, como defensa válida, la simple alegación de un desconocimiento sobrevenido.

Esta misma orientación se aprecia en las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional (2024), cuyo listado naranja (apartado 3.1.3) exige al árbitro manifestarse sobre nombramientos reiterados por una misma parte dentro de los últimos tres años, precisamente porque se trata de información que reside en su propia trayectoria profesional y no en un registro público de fácil acceso para las partes. Cabe precisar, sin embargo, que las propias Directrices reconocen una excepción relevante para esta investigación: la nota explicativa vinculada a ese apartado exime de revelación aquellas designaciones reiteradas que constituyan una práctica consuetudinaria y conocida en determinados sectores, como el arbitraje deportivo o marítimo, en cuyo caso se presume que todas las partes están familiarizadas con dicha costumbre.

Es significativo, para el argumento de este artículo, que la revisión de 2024 haya optado por mantener esta excepción en lugar de suprimirla, pero reformulándola en un sentido más restrictivo: mientras la nota de 2014 disponía llanamente que, de mediar costumbre sectorial, «no disclosure of this fact is required», la nota equivalente de 2024 —renumerada como nota al pie 3— sustituyó esa exención por la fórmula de que la revelación «may still be desirable consistent with section 3.1.3», de modo que la costumbre ya no exime de revelar, sino que a lo sumo modula «the scope of disclosure and consequences of repeat appointments» (International Bar Association, 2024, nota al pie 3).

Como se mostrará en la Sección IV, la versión de 2014 de esta misma excepción fue precisamente el punto de apoyo que permitió, en el caso «FIFA-Gate», trasladar el peso de un posible incumplimiento hacia la supuesta falta de diligencia de la contraparte. De esta caracterización se desprende el criterio que orienta el análisis de las secciones siguientes: toda figura que pretenda operar como contrapeso del deber de revelación —como el denominado «deber de curiosidad»— solo resulta compatible con su fundamento en la medida en que se mantenga fuera de este núcleo de información exclusiva. La existencia de una diligencia exigible a las partes no es, en sí misma, problemática; lo es su extensión hacia un terreno que, por la propia naturaleza de la información en juego, nunca estuvo a su alcance.

3. El deber de curiosidad de las partes en el derecho comparado: dos figuras bajo un mismo nombre

La jurisprudencia comparada agrupa bajo la denominación de «deber de curiosidad» dos construcciones que, pese a compartir un mismo nombre, cumplen funciones distintas y no deberían tratarse como equivalentes. La primera opera como un límite sustantivo al contenido mismo del deber de revelación del árbitro: determina si, respecto de una circunstancia determinada, existía o no una obligación de comunicarla. La segunda opera como una regla de oportunidad: presupone que la circunstancia ya era conocida o cognoscible, y se limita a establecer si la parte actuó con la diligencia necesaria para invocarla a tiempo. Distinguir ambas funciones es indispensable para lo que se desarrollará en la Sección IV.

La primera construcción encuentra su formulación más depurada en la jurisprudencia de la Cámara Comercial Internacional de la Corte de Apelaciones de París. El artículo 1456, párrafo segundo, del Código Procesal Civil francés, aplicable al arbitraje internacional por remisión del artículo 1506, impone al árbitro el deber de revelar toda circunstancia susceptible de afectar su independencia o su imparcialidad, tanto antes de aceptar su misión como durante el desarrollo del arbitraje si dicha circunstancia sobreviene después.

En el caso Dommo Energia (Cour d’appel de Paris, Pôle 5 – Chambre 16, 25 de febrero de 2020, n.° RG 19/07575), la sociedad demandante alegó que el árbitro presidente había mantenido vínculos no revelados con el estudio de abogados de la contraparte. La sala reconoció el principio, pero también reafirmó una excepción consolidada: el deber de revelación se ve parcialmente compensado cuando la circunstancia en cuestión es notoria —esto es, cuando su conocimiento estaba razonablemente al alcance de las partes—, en cuyo caso estas no pueden reclamar que el árbitro no les haya comunicado algo que ellas mismas podían y debían averiguar.

Esta misma lógica se precisó, poco después, en el caso Vidatel (Cour d’appel de Paris, Pôle 5 – Chambre 16, 26 de enero de 2021, n.° RG 19/10666). La sala sostuvo que los hechos notorios son aquellos que corresponden a información pública y fácilmente disponible, y que es justamente esa notoriedad la que le quita fundamento al reclamo de una parte que no fue curiosa. Dicho de otro modo: si la información ya era de dominio público, ni esa parte ni ninguna otra en su misma posición habría tenido, en realidad, motivos para dudar razonablemente de la independencia del árbitro por el simple hecho de no haberla buscado.

Lo decisivo, para los efectos de este trabajo, es el límite temporal que la propia jurisprudencia francesa atribuye a esta compensación, pues rige únicamente respecto de hechos anteriores o contemporáneos a la aceptación del cargo. Una vez constituido el tribunal, la notoriedad deja de operar como eximente automática, y corresponde al árbitro revelar cualquier circunstancia sobreviniente que pueda afectar su independencia.

La segunda construcción, de naturaleza distinta, se aprecia con nitidez en el artículo 1466 del mismo Código, según el cual la parte que, con conocimiento de causa y sin motivo legítimo, se abstiene de invocar oportunamente ante el tribunal arbitral una irregularidad, se entiende que ha renunciado a hacerla valer.

Su aplicación específica al deber de revelación quedó ilustrada con particular nitidez en un caso resuelto por la Cour de cassation francesa (Cass. civ. 1re, 15 de junio de 2017, n.° 16-17.108), en el que el presidente del tribunal arbitral había declarado, en su declaración de independencia, no tener nada que revelar. Meses después, el abogado de una de las partes informó a la otra —por carta— que dicho presidente había sido designado años atrás por la Cámara de Comercio Internacional en un arbitraje distinto que involucraba a la sociedad matriz de su contraparte, hecho que además había sido objeto de artículos de prensa especializada. La parte, pese a contar con esa información, no solicitó la recusación dentro del plazo previsto. La Corte de Casación confirmó que, al haber sido dicha circunstancia comunicada por la propia contraparte y respaldada por fuentes de prensa de acceso general, la parte había renunciado a invocarla, sin que ello supusiera negar que la circunstancia debió, en efecto, ser revelada por el árbitro.

El caso es doblemente instructivo: confirma que la regla de oportunidad procesal opera sobre información ya conocida por la parte o puesta a su disposición por un tercero —nunca sobre lo que el árbitro omitió comunicar—, y que dicha regla no decide si el árbitro cumplió su deber, sino únicamente si la parte conservó el derecho a reclamar por su incumplimiento.

La jurisprudencia suiza desarrolla esta segunda lógica con mayor amplitud, particularmente en el arbitraje deportivo administrado por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS). En la Decisión 4A_318/2020, de 22 de diciembre de 2020 (caso Sun Yang), el Tribunal Federal suizo reconoció que la diligencia exigible a las partes puede proyectarse durante todo el procedimiento y no solo en su etapa inicial, aunque advirtió expresamente que dicha exigencia no puede traducirse en una obligación de vigilancia continua ni de indagación indefinida. La propia sentencia precisó que el deber de curiosidad obliga a las partes a consultar los motores de búsqueda habituales y las fuentes que razonablemente podrían revelar un riesgo de parcialidad —los sitios web de las principales instituciones arbitrales, de las partes, de sus abogados y de los estudios en que estos y los árbitros ejercen—, pero sin que ello equivalga a una pesquisa ilimitada.

De estas dos construcciones se sigue una conclusión relevante para el desarrollo posterior de este trabajo. La compensación sustantiva del deber de revelación se mantiene, en la jurisprudencia comparada más consolidada, dentro de un ámbito estrictamente acotado: hechos notorios y, en principio, anteriores al nombramiento del árbitro. La regla de oportunidad procesal sí puede proyectarse, con matices, durante todo el procedimiento, pero resuelve una pregunta distinta: no excusa al árbitro de su deber de revelar; regula las consecuencias de la inacción de la parte frente a una infracción que, en principio, ya se había producido. Confundir ambas preguntas —emplear el criterio de la segunda para resolver la primera— es, como se mostrará a continuación, el error que compromete la legitimidad de esta figura cuando se aplica de manera indebida.

4. El error de categoría: cuando el conocimiento incidental se confunde con la notoriedad

El episodio conocido como «FIFA-Gate» ilustra con particular claridad el riesgo que se ha venido anunciando. En la Decisión 4A_520/2021, de 4 de marzo de 2022, el Tribunal Federal suizo debió pronunciarse sobre si el presidente de un panel del Tribunal Arbitral del Deporte carecía de independencia o imparcialidad en razón de sus designaciones reiteradas por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) (Kyriakou & Mateo Pavía, 2022).

Por razón de la fecha de los hechos, el caso se resolvió bajo la numeración de las Directrices IBA vigente en 2014, en la que la excepción sectorial ocupaba la nota al pie 5 —hoy nota al pie 3—, y ponía en juego, precisamente, el apartado 3.1.3, que exige revelar los nombramientos reiterados de un árbitro por una misma parte dentro de los últimos tres años, frente a esa excepción, según la cual dicha revelación no era exigible cuando, en sectores como el arbitraje deportivo, constituía una práctica consuetudinaria y conocida por todas las partes.

El Tribunal Federal declaró inadmisible la recusación por razones procesales. Sin embargo, igual se pronunció sobre el fondo a título de obiter dictum, y es ahí donde se advierte con nitidez el error de categoría que este artículo denuncia. Correspondía resolver primero la pregunta sustantiva: si, conforme al apartado 3.1.3 de las Directrices IBA, las designaciones reiteradas por FIFA debían haber sido reveladas por el árbitro, o si la excepción de la nota al pie 5 realmente resultaba aplicable al caso concreto. En cambio, el Tribunal desplazó el análisis hacia el terreno de la diligencia de la parte reclamante, examinando si esta pudo y debió conocer dichas designaciones a través de fuentes públicas. La doctrina ha descrito con precisión este desplazamiento, al observar que el Tribunal Federal suizo elevó las exigencias del deber de curiosidad de las partes mientras volvía más laxo el estándar del deber de revelación del árbitro tratándose de designaciones reiteradas en el arbitraje deportivo (Kyriakou & Mateo Pavía, 2022).

Conviene explicar con más detalle en qué consiste este error. Hay dos preguntas distintas que no deberían resolverse con la misma herramienta. La primera pregunta es si el árbitro tenía o no el deber de revelar cierta información. Esta es una pregunta sustantiva, y depende de qué tipo de información era y si existía una costumbre del sector que la eximiera de revelación, como la prevista en la nota al pie 5 de las Directrices IBA. La segunda pregunta es distinta: una vez que se sabe que el árbitro sí tenía el deber de revelar y no lo hizo, cabe preguntarse si la parte afectada actuó a tiempo para reclamar por esa omisión. Esta es una pregunta procesal, sobre la diligencia de la parte, no sobre la obligación del árbitro.

El Tribunal Federal suizo mezcló ambas preguntas. En vez de responder primero si la excepción de la nota al pie 5 realmente aplicaba al caso, es decir, si de verdad existía una costumbre en el arbitraje deportivo que eximiera al árbitro de revelar sus designaciones reiteradas, saltó directamente a la segunda pregunta. Evaluó si la parte reclamante pudo haber descubierto esas designaciones por su cuenta. El problema es que, al hacerlo, el Tribunal nunca llegó a determinar si el árbitro había incumplido o no su deber. Usó la diligencia de la parte como si esta pudiera, por sí sola, responder también la primera pregunta. En la práctica, esto tuvo el mismo efecto que decir que el deber de curiosidad de la parte puede borrar el incumplimiento del árbitro, que es justamente la conclusión que este artículo busca evitar, porque contradice el fundamento personalísimo del deber de revelación expuesto en la Sección II.

Conviene precisar que este riesgo no es exclusivo del arbitraje deportivo ni de la jurisprudencia suiza. Cualquier sistema que reconozca, con las Directrices IBA, una excepción de notoriedad o de costumbre sectorial al deber de revelación corre el mismo riesgo si sus tribunales resuelven la existencia de esa excepción apelando a la diligencia de la parte, en lugar de apelar al carácter efectivamente público y verificable de la información en cuestión. La lección que deja «FIFA-Gate» es, entonces, metodológica antes que sectorial: el orden de las preguntas importa tanto como su contenido.

5. Dos preguntas, una sola confusión: el problema metodológico que subsiste en la jurisprudencia comparada

Lo expuesto hasta aquí permite ver que la legitimidad del «deber de curiosidad» depende de responder, en el orden correcto, dos preguntas que no son intercambiables entre sí. Lo interesante es que la propia jurisprudencia comparada ya las distingue, aunque de forma dispersa y sin declararlo como un método unificado. El problema, entonces, no es la ausencia de un criterio, sino la falta de disciplina para mantenerlo separado en la práctica, como quedó en evidencia en «FIFA-Gate».

La primera pregunta es sustantiva. Consiste en determinar si la circunstancia en cuestión era, al momento relevante, un hecho notorio y verificable a través de fuentes públicas de acceso razonable, o si se trataba de información que reside exclusivamente en la esfera personal del árbitro. La línea jurisprudencial de Dommo Energia y Vidatel responde precisamente a esta pregunta, y lo hace con un límite temporal claro, pues solo compensa la falta de revelación de hechos anteriores o contemporáneos a la aceptación del cargo. Una excepción sectorial de costumbre, como la de la nota al pie 5 de las Directrices IBA, pertenece también a este primer plano, y su procedencia debería acreditarse con evidencia real de la práctica del sector, no presumirse a partir de la sola inacción de la parte reclamante.

La segunda pregunta es procesal, y solo tiene sentido plantearla si la primera ya fue respondida en sentido negativo, es decir, si efectivamente existía un deber de revelar que el árbitro incumplió. Aquí la pregunta es si la parte actuó con la diligencia razonable para invocar oportunamente esa infracción una vez que tuvo, o debió tener, conocimiento de ella. El caso resuelto por la Cour de cassation en 2017 ilustra bien esta lógica: la parte conocía la circunstancia por una vía ajena al árbitro, y por eso perdió su derecho a reclamar. Nótese que esa sentencia nunca puso en duda que la circunstancia debía haber sido revelada; solo decidió que la parte ya no podía invocarla.

El caso «FIFA-Gate» muestra justamente lo que ocurre cuando estas dos preguntas se mezclan. El Tribunal Federal suizo nunca determinó, con evidencia concreta, si las designaciones reiteradas del árbitro por FIFA constituían efectivamente una práctica consuetudinaria en los términos de la nota al pie 5. En su lugar, saltó directamente a examinar si la parte reclamante pudo conocer esas designaciones por sus propios medios. El resultado fue que una pregunta procesal terminó respondiendo, de facto, una pregunta sustantiva que nunca se examinó por separado.

Podría pensarse que insistir en mantener estas preguntas separadas deja indefenso al sistema frente a una parte que, conociendo una circunstancia no notoria por una vía distinta al árbitro, decide guardar silencio a la espera de un resultado adverso para recién entonces invocarla. Pero esto ya está resuelto, y no por una propuesta nueva, sino por la propia estructura que la jurisprudencia comparada ha venido construyendo. El artículo 1466 del Código Procesal Civil francés, tal como lo aplicó la Cour de cassation en 2017, exige conocimiento efectivo de la parte y ausencia de motivo legítimo para el silencio, de manera que la mala fe procesal (sandbagging) ya tiene su sanción prevista, y esa sanción opera exactamente en el plano de la oportunidad, no en el del objeto. El sistema, entendido correctamente, no necesita inventar nada nuevo para cubrir ese riesgo. Lo que necesita es que los tribunales no confundan, como ocurrió en «FIFA-Gate», cuál de las dos preguntas están respondiendo en cada momento.

6. Conclusiones

El deber de revelación del árbitro es una obligación personalísima e indelegable, fundada en el acceso exclusivo que este tiene sobre la información relativa a sus propios vínculos, nombramientos y relaciones profesionales. Ni la Arbitration Act 2025 del Reino Unido ni las Directrices IBA formulan dicho deber como una carga compartida con las partes, y la jurisprudencia inglesa, en Halliburton v. Chubb, reserva expresamente al árbitro el estándar más exigente de imparcialidad.

El «deber de curiosidad» desarrollado por la jurisprudencia francesa y suiza no contradice esta indelegabilidad, siempre que se aplique dentro de sus límites correctos: como un criterio sustantivo que solo compensa la falta de revelación de hechos notorios y anteriores al nombramiento, y como una regla procesal, distinta y posterior, que decide si la parte conservó su derecho a reclamar frente a una infracción ya existente. Lo que muestra este artículo es que la jurisprudencia comparada ya distingue estas dos preguntas, aunque de forma dispersa entre distintos sistemas y decisiones. El problema no es normativo, sino metodológico: decisiones como la recaída en «FIFA-Gate» demuestran que, cuando un tribunal pierde de vista cuál de las dos preguntas está respondiendo, termina empleando un criterio pensado para evaluar la diligencia procesal de la parte para decidir, de facto, si el árbitro tenía o no el deber sustantivo de revelar.

Esta confusión no es un defecto menor ni aislado. Cada vez que un tribunal la reproduce, el «deber de curiosidad» deja de cumplir su función correctiva y acotada, y empieza a operar como lo que nunca debió ser: un sustituto del deber de revelación del árbitro. Se trata, en definitiva, de una discusión todavía incipiente en el arbitraje latinoamericano y, en particular, en el peruano, donde el artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 1071 impone el deber de revelación únicamente al árbitro y guarda silencio sobre cualquier deber equivalente de las partes, pese a la creciente exposición de nuestras instituciones arbitrales a estándares y jurisprudencia comparada que ya vienen lidiando con este mismo problema.


7. Referencias bibliográficas

Arbitration Act 2025, c. 4 (Reino Unido). https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2025/4

Cour d’appel de Paris, Pôle 5 – Chambre 16. (2020, 25 de febrero). Dommo Energia S.A. c. Barra Energia do Brasil Petróleo e Gás Ltda y Enauta Energia S.A. (n.° RG 19/07575).

Cour d’appel de Paris, Pôle 5 – Chambre 16. (2021, 26 de enero). PT Ventures SGPS S.A. c. Vidatel Ltd., Mercury Serviços de Telecomunicações SARL y Geni SARL (n.° RG 19/10666).

Cour de cassation, Première Chambre civile. (2017, 15 de junio). Sentencia n.° 16-17.108 (República de Guinea Ecuatorial).

Decreto Legislativo N.º 1071. (2008). Decreto Legislativo que norma el arbitraje. Diario Oficial El Peruano.

Halliburton Company v. Chubb Bermuda Insurance Ltd [2020] UKSC 48. https://caselaw.nationalarchives.gov.uk/uksc/2020/48

International Bar Association. (2024). Guidelines on Conflicts of Interest in International Arbitration. https://www.ibanet.org/document?id=Guidelines-on-Conflicts-of-Interest-in-International-Arbitration-2024

Kyriakou, P. A., & Mateo Pavía, F. (2022, 12 de julio). Has the SFT «toughened» the duty of curiosity while «softening» the duty of disclosure? Kluwer Arbitration Blog. https://legalblogs.wolterskluwer.com/arbitration-blog/has-the-sft-toughened-the-duty-of-curiosity-while-softening-the-duty-of-disclosure/

Tribunal Federal suizo. (2020, 22 de diciembre). Sentencia 4A_318/2020 (caso Sun Yang).

Tribunal Federal suizo. (2022, 4 de marzo). Sentencia 4A_520/2021 (caso FIFA-Gate).

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