Por: Eto Cruz
Artículo publicado originalmente en la Revista Res Pública de la Universidad César Vallejo, Trujillo, Nº 1, 1999.
1. Introducción
En los últimos años, reflexiones doctrinarias provenientes de diversos países de Europa vienen puntualizando las incidencias de la Constitución sobre el Derecho Privado. Y aunque existe una variedad de denominaciones empleadas (derecho constitucional civil, derecho constitucional de la persona, derecho constitucional de la familia, o derecho privado constitucional, etc.), la expresión que viene vigorosamente afirmándose es la relativa al derecho civil constitucional.
Aunque por ahora la trimimbre locución “derecho civil constitucional” aluda al derecho civil contenido en la Constitución, impera la idea de que el derecho civil constitucional es, ante todo, derecho civil y, desde luego, no es derecho constitucional, aunque figure integrado en la Constitución. Sin embargo, este planteamiento, que fuera expuesto hace ya varias décadas por diversos profesores de derecho civil en España y en los que destacan dos grandes académicos de las actuales generaciones como son De Castro y Castan Tobeñas[1], ha sido replanteado con mayor solidez hace ya una década por el profesor Florez-Valdes[2].
El tema y la expresión misma del derecho civil constitucional no deja de impactar a civilistas como a constitucionalistas; tan importante y singular problemática se ha extendido a otros países, como son los esgrimidos en Alemania por el profesor Konrad Hesse[3]; o en Italia por el profesor Pietro Perlingieri[4] y en Francia por Francois Luchaire[5].
Pero aparte de la indiscutible existencia de aquellas normas civiles constitucionales que regulan fórmulas normativas materialmente civiles encerradas formalmente en la Constitución, la problemática que impera en este campo es no sólo analizar la existencia misma del derecho civil constitucional, sino otros territorios mucho más conflictivos como es el relacionado a la eficacia jurídica de las normas civiles constitucionales. El planteamiento es, en grandes rasgos, el siguiente: se trata de ver si la Constitución que, como se sabe, prevé un stock de normas civiles, tienen en rigor el carácter de simples normas programáticas que sólo se tornan obligatorias cuando éstas se proyectan en la legislación ordinaria y cuya operatividad del derecho civil constitucional estaría expresado no en la norma constitucional, sino en el Código Civil; o si, por el contrario, nos encontraríamos con que la Constitución misma es una verdadera norma jurídica inmediatamente aplicable y que debe ser tenida en cuenta. He aquí en grandes líneas, algunos de los temas que nos trae esta singular problemática del derecho civil constitucional
2. Las relaciones entre el Derecho Civil y el Derecho Constitucional
Un primer punto que es necesario destacar es la relación que existe entre el derecho civil y el derecho constitucional. Desde luego, no entramos aquí en la antigua polémica si el derecho privado se está transformando, evolucionando o en crisis; pues es incuestionable que el derecho privado subsiste y hoy más que nunca con el remozamiento del liberalismo en el mundo y su presencia no sólo se afirma con solidez en el derecho civil sino en diversas legislaciones extra código civil. El tema, por el contrario, es ver cuál es el grado de relación que existe entre ambos predios jurídicos.
Nuestro particular punto de vista es que entre el derecho civil y el derecho constitucional hoy existe una retroalimentación recíproca y lo planteamos de la siguiente manera: diversas normas que siempre han sido hábitat natural de los textos constitucionales hoy forman parte de sendos articulados del Código Civil y así podríamos advertir que probablemente nos estaríamos encontrando frente a la presencia de un “derecho constitucional civil” que serían para aquellas normas que, perteneciendo a los predios tradicionales de los textos constitucionales, hoy se proyectan en las normativas civiles; a su vez, y en correspondencia recíproca, existen infinidad de normas civiles que son o han sido un coto de caza del ámbito del Código Civil, hoy, dichas normas, sin embargo, se proyectan en diversos territorios de los textos constitucionales. En consecuencia, sostenemos pues que en la actualidad hay una correspondencia o retroalimentación recíproca: muchas normas que están en la Constitución, pertenecen materialmente al derecho civil (derecho civil constitucional) y otras tantas normas que están en los códigos civiles pertenecen por tradición en las constituciones, sean los derechos fundamentales de la primera, segunda o tercera “generación” (derecho constitucional civil). Por supuesto que no nos interesa aquí acuñar una supuesta o aparentemente confusa locución de “derecho civil constitucional” y “derecho constitucional civil”, lo importante es ver que por encima de las nomenclaturas, se conozcan las esencias de las cosas. Y el hecho es que históricamente hubo una relación de exclusión entre el derecho civil y el derecho constitucional, conforme ya se ha constatado; y ello hoy se expresa en una relación de intersección; lo que por ahora no está claro es si esa relación de intersección pueda convertirse, a la postre, en una relación de inclusión, es decir: que el Código Civil esté dentro de la Constitución, aspecto éste que probablemente podría no ser problema, bajo el entendido de que el Código Civil, como cualquier ley, debe afirmar el principio de constitucionalidad y en los marcos de la jerarquía, el Código Civil sería una norma infraconstitucional. Sin embargo, creemos que esta aparente inocua situación se decantaría si vemos que, frente al Código Civil y la Constitución, en el sistema jurídico, la fuente de aplicación sólo opera en el Código Civil y no con la Constitución; planteamiento que por ahora impera en el Perú.
3. Hacia una definición del Derecho Civil Constitucional en el Perú
3.1. Nota preliminar
Por principio, suscribimos la tesis iniciada modernamente por Joaquín Arce y Flórez-Valdés[6], la que igualmente es asumida por otros profesores como Konrad Hesse, si bien con el título Derecho Constitucional y Derecho Privado[7].
Igualmente, en Francia a Francois Luchaire[8], en Italia por Pietro Perlingieri[9], así como una gran producción ibérica en esta área. Es decir, estimamos que es más correcto utilizar la expresión o el título de “derecho civil constitucional”, antes que otros rubros, tales como derecho constitucional de las personas, derecho constitucional de la familia, derecho privado constitucional, derecho constitucional civil. No entramos, en todo caso, a bautizar nombres de acuerdo a gustos, pues una eventual polémica en este extremo sería bizantina y baladí; sin embargo, resulta siempre difícil atribuir un nombre idóneo a cosas relativamente abstractas.
Previamente, debemos señalar que el contexto donde se desarrolla el Derecho Privado fue en el Siglo XIX, pues ahí aparecen ya las importantes codificaciones de la ciencia jurídica privada. Es la época, no cabe duda, del tránsito de las antiguas sociedades feudales-estamentarias a las sociedades industriales burguesas. No obstante que en aquellas épocas, según se ha podido advertir, ya existían también textos constitucionales, como indica Hesse. Dichas normas fundamentales aún estaban lejos de provocar o programar modificaciones del Derecho Privado, en tanto no les correspondía una eficacia vinculante frente al legislador del Derecho Privado[10]. Por el contrario, históricamente fue el Derecho Privado el que aparecía, para las flamantes capas industriales de las sociedades burguesas, como el auténtico baluarte de la libertad burguesa. Fue así como el derecho civil, expresado ya en una sólida codificación, pasa a ser la garantizadora de las sociedades burguesas, acaso las normas constitucionales asumían por aquel entonces un rol secundario y discreto, en tanto las relaciones de los particulares, desde el punto de vista de la libertad individual, giraba todo en torno a la vida económica, quedando las constituciones para la regulación de las relaciones públicas.
Vicente Torralba Soriano nos proporciona mayores elementos de juicio para poder observar cómo pasa esta evolución. Así, el significado constitucional del Derecho Civil en el siglo XIX presenta dos facetas: una política, cuyo fin es la afirmación de las relaciones de las personas frente al poder estatal (derechos públicos subjetivos), y otra social a través de la cual se trata de dar valor jurídico a una determinada organización, la de la burguesía, que se asentaba sobre el derecho de propiedad. De estas dos facetas se deduce claramente que el Derecho Civil no tenía sólo un sentido privado, como se suele entender actualmente, es decir, afectaba a algo más que a las simples relaciones entre particulares. Era, ciertamente, el derecho de la persona, pero era también el derecho de la organización económico-social, puesto que tal organización estaba basada fundamentalmente en la propiedad y en la iniciativa privada, de cuyo libre juego se habría de derivar, según la ideología de la época, el bienestar general. Por ello, podía hablarse no sólo del carácter constitucional del Derecho Civil en aquella época, sino incluso del significado público del mismo, en cuanto que sentaba las bases fundamentales de la organización jurídico-política. Lo que ha sucedido posteriormente es que la evolución jurídica se ha realizado al margen de los Códigos donde se había cristalizado el Derecho Civil, de manera que los Códigos y, por consiguiente, el Derecho Civil continuaban manteniendo los principios y reglas que triunfaron en el momento de la Codificación; mientras que las estructuras socio-económicas cambiaban profundamente, requiriendo la “elaboración de un nuevo Derecho” que correspondiera y fuera reflejo de las nuevas estructuras. Este fenómeno tenía que ocasionar necesariamente el empobrecimiento del Derecho Civil, el cual, al no adaptarse en su configuración legal a las nuevas situaciones socio-económicas, va a perder necesariamente su significado constitucional. Ello se debe a que el desarrollo de los principios constitucionales no se va a realizar en los últimos tiempos. Por el contrario, quedando prisionera formalmente de la estructura del Código, y siendo difícil su modificación, los cambios se tenían que realizar necesariamente por otra vía, la vía de los llamados derechos especiales, los cuales, en cuanto que son reflejo de las nuevas preocupaciones e ideologías sociales, vienen a consolidar un derecho nuevo. Por consiguiente, el Derecho Civil codificado va a perder el significado social, vital e ideológico, que tuvo en un principio, precisamente porque las ideologías, la organización social y la vida toda ha cambiado profundamente. A causa de ello, los Códigos no son ya fiel reflejo de la situación social e ideológica que inspira la vida moderna. En consecuencia, el Derecho Civil es ahora más que nunca un Derecho Privado, en el sentido de que afecta sólo a las relaciones entre particulares; pero no conserva el significado organizativo y social que tuvo, en un principio, el Derecho Civil codificado[11].
Es más hoy surge con un impresionante señorío nuevas vetas jurídicas cuyas canteras son propias de la matriz del Derecho Civil. Así, por ejemplo, el Derecho Financiero[12], el Derecho Industrial[13], el Derecho Monetario y Bancario[14], el Derecho Comercial[15], el Derecho Minero y de Hidro- carburos[16], el Derecho Agrario y de Aguas[17], el Derecho Urbanístico[18], el Derecho Registral y Notarial[19]; el Derecho de Quiebras y Reestructuración Empresarial[20]. En suma, muchas de estas nuevas y añejas ramas están ancladas al viejo cuño del derecho privado, identificado como derecho civil. Hoy, desde luego, el Derecho Civil no es “todo” el Derecho Privado, acaso por desborde de sus ramas éstas han desarrollado nuevas instituciones, están alimentadas de otra sávila de principios y fundamentos que, aun cuando vinculado al Derecho Privado, es otro Derecho Privado, que muchas veces son las que reflejan verdaderamente el pulso de un régimen político. Así las cosas, y pretendiendo un intento de definición del Derecho Civil Constitucional, se debe partir ineludiblemente por considerar y rescatar la concepción de la Carta Constitucional como norma jurídica, siendo ésta que crea y funda un orden jurídico fundamental en la sociedad civil. Y si bien es cierto, como apunta Hesse, que el Derecho Privado deriva en mayor medida de otras fuentes, antes que del Derecho Constitucional[21] hoy, sin embargo, los ordenamientos constitucionales ofrecen singulares funciones de garantía, orientación e impulso a las demás constelaciones normativas, entre las que obviamente se encuentra el Derecho Civil. Ya no se trata tan sólo de que la Constitución, como decía Pellegrino Rossi, sea la cabecera de todos los títulos de un orden jurídico; sino que la Constitución es la fuente de todas las fuentes normativas y, en este sentido, al Derecho Constitucional le corresponde ser una guía y un apoyo no sólo al Derecho Privado Civil, sino a todo el ordenamiento jurídico, merced al fenómeno de la constitucionalización de dicho ordenamiento. Y es que, mientras el Derecho Constitucional recepciona la dinámica de la vida y reacciona con mayor rapidez a los cambios de la realidad, el Derecho Privado mantiene esa cerrazón y autarquía que le viene anclada desde la concepción romanista, tan cara al viejo regusto de muchos civilistas que a duras penas permiten incorporar en sus viejos cofres normativos el aliento vivificante de la contemporaneidad de la vida, tan vertiginosa y veloz en este nuevo millenium[22].
3.2. Definición del Derecho Civil Constitucional
El Derecho Civil Constitucional constituye un conjunto de normas y principios que forma parte de una constelación normativa del sistema jurídico y en el cual su contenido normativo, básicamente, se identifica con temas e instituciones que recíprocamente están ubicadas tanto en el ámbito normativo propio del Derecho Civil como también del Derecho Constitucional. Sin embargo, el Derecho Civil Constitucional está conformado por aquellas normas formalmente integradas en el Comando Mayor de la Constitución y que aluden a diversos temas, como son las complejas relaciones e imputaciones jurídicas en torno a la persona, en sus múltiples dimensiones; lo propio con la familia y el matrimonio, con todos los elementos y contenidos propios de este sector; así como las relaciones jurídicas que surgen de las cosas y propiedades. El contenido tampoco se agota con estos temas, aunque son los más predominantes, pues existen otros temas, como la herencia, las obligaciones, la capacidad, la nacionalidad, etc. Es decir, a estos diversos contenidos temáticos, el derecho civil constitucional les asigna o los identifica como aquellas materias residualmente considerables de contenido civil y que obviamente se ubican en el sector normativo de la Lex Legum.
El Derecho Civil Constitucional regula las típicas relaciones jurídicas entre las partes, sin mayor interés que para ellas mismas; sin embargo, estas relaciones propias de los derechos privados subjetivos pueden, según los casos, tornarse en un interés colectivo y puede trascender el ámbito cerrado del derecho privado, en tanto la materia puramente civil sufre una fuerte carga de valores fundamentales que pueden configurar nuevas interpretaciones por parte de los jueces ordinarios o de los tribunales constitucionales, allí cuando haya que disentir del esquema rígido del puro legalismo propio del Derecho Civil, para incorporar nuevos contenidos de valores axiológicamente contemporáneos que necesitan de criterios normativos que superen lo normológico, por una mayor oxigenación de valores de justicia y equidad: es decir, una lucha para afirmar lo dikelógico o lo justo.
Lo más probable es que la existencia que aquí venimos esgrimiendo del Derecho Civil Constitucional esté acompasada con principios propios de una interpretación acorde a los derechos ius-fundamentales. En tal sentido, estimamos que aquellas materias civiles que están enlazadas en el ámbito constitucional, pueden ser interpretadas ya no sólo con el rigorismo formalista del Código Civil, sino, acaso, acorde a principios, valores y criterios fundantes en una normatividad superior que aquellas que se encuentren en el Código Civil[23]. Esto supone, entre otras cosas, que las normas del derecho civil constitucional no deben ser necesariamente interpretadas bajo los criterios de normas-regla y bajo la aplicación de la técnica de la subsunción; sino bajo los criterios de normas-principio, pudiendo aquí el operador intérprete desarrollar una interpretación bajo los cánones de la ponderación.
Por otro lado, bueno es indicar que cuando se alude al tema del Derecho Civil Constitucional, pasa necesariamente por abordar otros temas conexos a su propia existencia. Así, surgen en la agenda de desarrollo temático, aspectos como la vigencia, la validez y, fundamentalmente, de los contenidos y criterios de interpretación de las normas civiles. Es decir, aquí se le presenta básicamente al juzgador la posibilidad de un examen, ya no tanto de los criterios tradicionales de interpretación “exegética”, sino la de confrontar el grado de validez que la norma civil ostenta frente al Comando Normativo Mayor. Y es que mientras una cosa es la simple y seca interpretación exegética a la cual nos tienen acostumbrados, acorde a las pautas de nuestro sistema romano-germánico, donde subyace como supérstite el pensamiento ideológico, el conservadurismo del viejo derecho civil napoleónico; otra cosa es, obviamente, las diversas pautas hermenéuticas de una Constitución, más rica en su contenido indeterminado de principios y valores que le imprime la composición de sus autores (Poder Constituyente Originario). Así las cosas, lo más probable es que diversas instituciones civiles tengan una doble lectura, la primera propia del Derecho Civil clásico; y, la segunda, acorde a una red mucho más rica de principios que una Constitución con una lectura abierta a fórmulas menos rígidas y de mayor apertura de justicia que ella anida en sí misma, que permita diversas interpretaciones desde la Constitución[24].
Por lo pronto, se observa en el sistema jurídico peruano, pese a los esfuerzos que viene desarrollando el gobierno por las reformas en torno al Poder Judicial[25] se evidencia una concepción tradicional en la mentalidad de los jueces. Pese a ello, la Academia de la Magistratura viene impulsando una formación acorde a las nuevas cosmovisiones y cosmogonías, tratando de superar el pensamiento de Montesquieu, cuando enfatizó dramáticamente que los jueces son, sin más, seres inanimados, sin vida, que son sólo la boca de la ley. El Derecho Civil Constitucional habrá de auspiciar una apertura a una hermenéutica más rica e interpretativa, apreciando los valores fundamentales que la Constitución le otorga a la regia legalidad civil. Desde luego, el Derecho Civil Constitucional no pide a los intérpretes, o a los que imparten la justicia, una ruptura con las reglas de sus interpretaciones. Tampoco apunta a una escuela libre de interpretación. Se trata simplemente que cada vez que haya que aplicar algún aspecto relacionado al Derecho Civil, sea integrado con la Constitución; y, luego, apreciar el contenido superior de esta norma fundante, para luego ir a lo infraconstitucional. La idea es, pues, que el Derecho Civil Constitucional es simplemente el Derecho Civil, pero que se nutre de los valores superiores y supremos de una Constitución. Se nos podrá recusar que ello es obvio y que esto también ocurre o debe ocurrir en todos los demás sectores que integran el sistema jurídico[26]. Esto también es cierto, pero ocurre que en las instituciones del derecho civil, la interpenetración de valores se lo otorga la Constitución; es decir, el Poder Constituyente ha de orientar al Poder Constituido, pues éste último es el creador legislativo simple de la legislación civil. Es más, un juez que empiece a razonar en frecuencia constitucional, debe asumir la idea de que la Constitución no sólo es un concepto político, sino que es una norma jurídica; y, como tal, debe ser tomada en cuenta en cada momento en que en la impartición de justicia se encuentren con aspectos vinculados a los valores constitucionales. Todavía resulta asombroso ver cómo los jueces, en sus fallos y sentencias, les resulta sumamente difícil invocar -ya sea en su partes considerativa, expositiva y, básicamente, resolutiva- preceptos constitucionales, limitándose tan sólo a invocar las normas infraconstitucionales. Criterios como estos, por ejemplo, con la presencia de un razonamiento acorde a la presencia de un Derecho Civil Constitucional, deben empezar ya a superarse en la mentalidad de nuestros magistrados; o, en el mejor de los casos, esperar a la nueva formación académica de quienes deben ser magistrados, con conocimientos de un razonamiento constitucional[27].
En rigor, la presencia del Derecho Civil Constitucional en el Perú, en puridad, está subyacente. Lo que pasa es que es necesario que la judicatura asuma una mayor audacia en su razonamiento jurídico, acorde a las modernas tendencias que vienen imperando en el pensamiento jurídico contemporáneo[28].
[1] Vid. FEDERICO DE CASTRO: “El derecho Civil y la Constitución”, en Revista de Derecho Privado (RDP), Año XXII Nº 257, 1935, pp. 33-48. CASTAN TOBEÑAS: “Repercusiones de la Constitución en el Derecho Privado”, en RDP, Nº 237, 1933, pp. 189 y ss.
[2] FLORES VALDES, Joaquín Arce: El Derecho Civil Constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1986, pp. 173 y ss. Por otra parte, la bibliografía sobre el derecho civil constitucional en España se expresa en una presencia respetable: entre los que destacan a RUIZ VADILLO, Enrique: “La Constitución española y el Derecho Civil”, en RDP, Tomo LXIII, Madrid, 1974, pp. 233-255; GONZALES PALOMINO, José: “Valor civil actual de las normas constitucionales”, en RDP, Año XX. N° 243. p. 20; VILLAR y ROMERO. J.M.: “Las transformaciones del derecho privado en derecho público”, en RDP, 1943. pp, 41 1-431; GONZALES PORRAS, José Manuel: “La menor de edad después de la Constitución y la reforma del Código Civil”, en RDP, T. LXVIII 1984, CARRASCO PERERA, Ángel: El Derecho Civil: Señas, imágenes y paradojas, Tecnos, Madrid, 1988; GÓMEZ SÁNCHEZ, Yolanda: “Matrimonio y Familia: Arts. 32 y 39 de la Constitución”, en Rev. de derecho Político, Nº 36, 1992, pp. 207-223; entre otros, independientemente de los clásicos trabajos de diversos civilistas ibéricos.
[3] HESSE, Konrad: Derecho Constitucional y Derecho Privado, Cuadernos Civitas, Madrid, 1995.
[4] PERLINGIERI. Pietro: II diritto civile nella legalitá constituzionale, Napoli, 1983; ver del mismo autor: “Por un derecho civil constitucional español”, en ADC, T. XXXVI, Fascículo l, Enero-Marzo, Madrid, 1983, pp. 1-16.
[5] LUCHAIRE, Francois: “Le Fondements constitutionennels du droit civil”, en Revue trimestrielle de droit civil. 1982.
[6] Op. cit. pp. 173 y ss.
[7] Op.cit. pp. 31 y ss.
[8] LUCHAIRE, Francois: “Les fundements constitutionnels du Droit Civil”, en Revue trimestrielle de droit civil, 1982.
[9] PERLINGIERI, Pietro: “Por un Derecho Civil Constitucional Español”, en Anuario de Derecho Civil. T. XXXVI. Fascículo I. Enero – Marzo 1983, pp. 1-16.
[10] HESSE, Konrad: Derecho Constitucional y Derecho Privado, op. cit., p. 35.
[11] TORRALBA SORIANO, Vicente: “El Derecho Civil desde su Codificación hasta el Tiempo Presente”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, T. LXXI. Nº 1 Julio de 1975, México, pp. 255-256.
[12] Al respecto, una breve bibliografía de esta rama puede verse en DUVERGER, Maurice. Hacienda Pública, 5ta. Edic., Barcelona, 1968; MUSGRAVE. R. y P.: Hacienda Pública, 5ta. Edic., Mc Graw-Hill, Madrid, 1992. DE LA GARZA, S.: Derecho Financiero Mexicano, Edit. Porrúa, México, 1992; GARCÍA BELAUNDE SALDÍAS, Domingo: El derecho Presupuestario en el Perú, Luis Alfredo Ediciones, Lima, 1998; CASTILLO, Luciano: Finanzas Púbicas, 5ta. Edic., Edit. Pirhua, Lima, 1992; FLORES POLO, Pedro: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1983.
[13] BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: Tratado de Derecho Industrial, Civitas, Madrid, 1978; FERNANDEZ NOVOA, Carlos: Fundamentos de Derechos de Marca, Edit. Montecorvo, Madrid, 1984; KRESALJA, Baldo: Derecho Industrial. Materiales de Enseñanza, PUCP, Lima.
[14] ANDROSINI VALDEZ, David: Introducción a la Banca, U. del Pacífico, Lima. 1992; BCR: Glosario de Términos Económicos, Lima, 1995; MILLER, Roger Le Roy y PULSINELLI. Robert: Moneda y Banca, Mc Graw-Hill; TOVAR, Jorge: Legislación Bancaria Comentada, BCR del Perú, Lima 1993.
[15] BALDO DEL CASTAÑO, V.: Conceptos Fundamentales de Derecho Mercantil, Edit. Marcombo, Barcelona, 1982; FLINT BLANCK, Pinkas: Derecho Empresarial, Studium, Lima, 1986; FLORES POLO, Pedro: Derecho Empresarial, Studium, Lima, 1986; MONTOYA MANFREDI, Ulises: Derecho Comercial, 2 Vol., Cult. Cuzco, 1988.
[16] BASADRE AYULO, Jorge: Derecho Minero Peruano, 5ta. Edic., Urna, 1990; GARCÍA MONTUFAR, Guillermo: Apuntes de Derecho Minero Común, Lima, 1989; SÁMAME BOGGIO, Mario: Minería Peruana, Lima, 1974 .
[17] DONGO DENEGRÍ: Derecho Agrario, Marsol Editores, Trujillo.
[18] SUSTAETA ELUSTIZA. Ángel: Propiedad y Urbanismo, Edil. Montecorvo, Madrid, 1978; LAZO MARTÍNEZ, José Luis: Derecho Urbanístico, 2 T., Edit. Montecorvo, Madrid; FIGALLO, Guillermo: Suelo y Derecho, SPÍ, Lima, 1987; CORNEJO B., Mariano: Acceso al Suelo Urbano: Posibilidades y Limitaciones, SPÍ, Lima, 1987; CALDERÓN, Julio: Las ideas urbanas en el Perú, Edit. Instituto de Desarrollo Urbano CENCA, Lima, 1990.
[19] BOLÍN ZAPATA, Abel: Derecho Registral Inmobiliario, Buenos Aires, 1971; FUEYO LANFRI, Fernando: Teoría General de los Registros, Astrea, Buenos Aires, 1982; GUEVARA MANRIQUE, Rubén: Derecho Registral, 3 Vol., Edit. Fecat, Lima, 1997; BARRAGAN ALONSO, M.: Manual de Derecho Notarial, Temis, Bogotá, 1979; CARPIÓ AGUIRRE, Alfredo: Derecho Notarial, UNMSM, Lima, 1967.
[20] ADROGUE, Manuel: La Prelación de Créditos en Materia Concursal, Edit. Perrot, Buenos Aires; FLORES POLO, Pedro: Derecho de Quiebras, Marsol, Trujillo.
[21] HESSE, Konrad: op. cit., p. 82.
[22] Vid por ejemplo ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max: Luces y Sombras del Código Civil, Lima, 1992; FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: Nuevas Tendencias en los Derechos de las Personas, Lima; Derecho a la Identidad Personal, Edit. Astrea, Buenos Aires; SOTO LA MADRID, Miguel Angel: Biogenética, Filiación y Delito, Astrea, Buenos Aires, 1982; VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: Derecho Genético. Principios generales, Edit. Normas Legales, Trujillo, 1993.
[23] Anota Gustavo ZAGREBELSKY: “La dogmática constitucional debe ser como el líquido donde las sustancias que vierten los conceptos mantienen su individualidad y coexisten sin choques destructivos, aunque con ciertos movimientos de oscilación, y, en todo caso, sin que jamás un solo componente pueda imponerse o eliminar a los demás. Puesto que no pueden haber superación en una síntesis conceptual que fije, de una vez por todas las relaciones entre las partes, degradándolas a simples elementos constitutivos de una realidad conceptual que las englobe con absoluta fijeza. La formulación de una dogmática rígida no puede ser el objetivo de la ciencia constitucional.
El único contenido “sólido”, que la ciencia de una Constitución pluralista debería defender rigurosa y decididamente contra las agresiones de sus enemigos, es el de la pluralidad de valores y principios. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Epílogo de Gregorio Peces-Barba, Edit. Trotta, Madrid, 1995. p. 17.
[24] Por hallarse en la cúspide de la jerarquía normativa, la constitución es una norma cualitativamente superior a las restantes. La Constitución es una norma –señala el Tribunal Constitucional Español, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. Esa prioridad jerárquica y cualitativa se traduce no sólo en la existencia de los rasgos peculiares, hasta aquí apuntados, que connotan su interpretación (interpretación “de” la Constitución), sino que la convierte en el criterio hermenéutico guía para interpretar todas las restantes normas del ordenamiento jurídico (interpretación “desde” la Constitución)”. PÉREZ LUÑO. Antonio E.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 5ta. Edic, Tecnos, Madrid, 1995. p. 279.
[25] David PEZUA V1VANC0 señala que “el futuro del país … se está modernizando y reformando estructuralmente. Por tanto, frente a este proceso de modernización del país, el Poder Judicial no (puede) quedarse atrás (…). Se vienen obteniendo interesantes resultados para proporcionar seguridad jurídica reclamada por los ciudadanos del país y por la comunidad internacional, por empresas, por pobres y pudientes; en fin, por todos.
Se encuentra en juego 7.400 millones de dólares ya invertidos, 10,000 millones comprometidos y 20,000 millones de dólares por venir. En consecuencia, este Poder del Estado debe ser capaz y tener la autosuficiencia para asumir su rol de garante de Derechos de toda persona natural o jurídica: con libertad e igualdad y sin discriminación alguna, en base a una Justicia predecible y eficiente, cuyo camino debe ser trazado en base a principios férreos y sólidos, que constituirán los Fundamentos Estructurales de esta Reforma del Poder Judicial; Moralización. Descentralización, Capacitación y Modernización” (Cfr. Fundamentos Estructurales de la Reforma del Poder Judicial, Lima, 1999, Poder Judicial, p. II). Vid igualmente de la misma Secretaria Ejecutiva del Poder Judicial. Reforma Judicial. Gestión Administrativa de la Función Jurisdiccional. Lima. 1999. Poder Judicial. Si bien existe una decisiva voluntad política por cambiar administrativamente el manejo del Poder Judicial, ellas en sí sólo se agotan en el ámbito estrictamente administrativo. Empero, aún falta la gran etapa que aún no aparece en la intencionalidad de sus propios integrantes: de configurar una formación jurisdiccional científica, que supere los lastres y vicios de un pobre razonamiento jurídico nada creativo y seriamente deficiente, Lo más probable es que las nuevas generaciones de abogados que asuman el rol de magistrados, bajo el tamiz previo de una selección y formación de la Academia Nacional de la Magistratura, afirme una esperanza por obtener un perfil profesional de un juez capaz, probo, independiente de todo vinculo con el Poder Político Sobre el particular, puede verse a SAGÜÉS, Néstor Pedro: Las escuelas judiciales, UNAM, México, 1998. En este trabajo Sagüés hace un reexamen del problema, sosteniendo que el sistema de reclutamiento y selección de los magistrados debe sostenerse en: a) principio de igualdad de oportunidades, b) principio de formación, c) principio de selección por la idoneidad, d) principio de independencia; y. c) principio de acceso al cargo “por derecho propio” (pp. 24-33).
[26] RUBIO CORREA, Marcial: El sistema Jurídico. Introducción al Derecho, PUCP, Lima.
[27] ETO CRUZ, Gerardo: “Algunas consideraciones en torno a la Teoría de la Argumentación Jurídica de Theodor Viehweg, Chaim Perelman y Roben Alexy”, en Revista Jurídica. Órgano Oficial del Colegio de Abogados de La Libertad, N° 134, Julio de 1999, Trujillo. Edición Especial de 75 años, pp. 395 y ss.
[28] Al respecto, pueden verse los trabajos de Manuel ATIENZA: Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, Ariel, Barcelona, 1993. Del mismo autor: Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica, CEC, Madrid, 1993; ALEXY, Robert: Teoría de la Argumentación Jurídica, CEC, Madrid, 1989. CASTRO CID, Benito: La Filosofía Jurídica de Luis Recasen Sicches, Grañcesa, Salamanca, 1974. DE TRAZEGNIES. Fernando: Introducción a la Filosofía y Teoría General del Derecho, PUCP, Lima, 1987. GARCÍA AMADO, Juan Antonio: Teoría de la Tópica Jurídica, U. Oviedo-Edic. Civitus, 1988; de! mismo autor: “Del método jurídico a las teorías de la Argumentación”, en Anuario de Filosofía del Derecho, T. III. Madrid, 1986. H. LEV1, Edward: Introducción al Razonamiento Jurídico, Edit. Eudeba, Buenos Aires, 1964. PERELMAN, Chaim y OLBRECHTS-TYTECA L.: Tratado de la Argumentación. La Nueva retórica, Edit. Gredos, Madrid, 1989. PERELMAN. Ch.: La Teoría Jurídica y la nueva retórica, Edit. Civitas, Madrid, 1979. RECASEN SICHES. Luis: Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México. SALVAT, Raymundo: Introducción al razonamiento jurídico, Universitaria. Buenos Aires, 1904. VIEHWEG, Theodor: Tópica y Jurisprudencia, Edit. Tauros, Madrid, 1964; del mismo autor: Tópica y Filosofía del Derecho, Edit. Gedisa, Barcelona, 1990.