Josefina Miró Quesada Gayoso, abogada por la PUCP, periodista e investigadora. Adjunta de docencia de cursos de Derecho Penal y Criminología. Pre-Docente. Miembro del Grupo de Investigación de Derecho Penal y Criminología (GRIPEC) y del Grupo de Investigación sobre Protección Internacional de los Derechos de las Personas y los Pueblos (PRIDEP-PUCP). Feminista.

Jeffrey Epstein fue un depredador sexual de la peor calaña. Un hombre multimillonario que articuló una red de explotación sexual de mujeres y niñas, con la indulgente complicidad del poder económico, político, mediático e institucional. Su caso es la representación perfecta de una justicia perversa y putrefacta, que la corrupción, la misoginia, la plutocracia y un capitalismo salvaje cristalizó. Contra este sujeto, se presentaron decenas de denuncias de sobrevivientes -a las que intimidó y amenazó- a lo largo de décadas. Pero los contactos y la fortuna, de dudosa procedencia, le permitieron sortear una persecución penal que llegó tarde e incompleta.

En 2008, a pesar de la cantidad de testimonios en su contra, purgó prisión por poco más de un año (cumplió 13 meses, aunque la pena era de 18[1]), debido al acuerdo que cerró con el fiscal Alexander Acosta, por el cargo de “solicitud de prostitución de menores”, algo absolutamente desproporcional a la gravedad de los hechos. 11 años después, en 2019, el caso se reabrió con pruebas más sólidas, como fotografías de adolescentes desnudas halladas en su mansión. Las palabras de las sobrevivientes, fortalecidas con ese arsenal de pruebas documentarias, finalmente iban a ser escuchadas en juicio, pero de un momento a otro, estando retenido en el Centro Correccional Metropolitano de Nueva York (una cárcel federal en Manhattan) fue encontrado muerto en agosto de 2019. Presuntamente se habría suicidado, aunque esta tesis guarda algunas incoherencias[2].

La historia de este hombre que se codeaba con las élites más poderosas del mundo, expresidentes como Bill Clinton, o el actual, Donald Trump, y personajes como el Príncipe Andrés de Inglaterra, Tony Blair, Harvey Weinstein o Woodie Allen, ha sido magistralmente documentada en la serie: “Jeffrey Epstein: Asquerosamente rico”. Si aún no la ha visto, hágalo. Sin duda, hay un deber moral de reflexionar sobre una realidad regional e internacional que trasciende a Epstein y que no es ajena a nuestro país: la trata con fines de explotación sexual. ¿Qué reflexiones podemos extraer sobre la naturaleza de este fenómeno tan execrable y, sin embargo, tan extendido? Aquí, pretendo agrupar algunas ideas: los cargos iniciales de prostitución en su contra, el perfil de las víctimas, las redes de poder y finalmente, el sistema de género que subyace detrás.

    1. ¿Prostitución o trata?

Cuando en 2008, Epstein fue condenado, gracias a un acuerdo con el fiscal Acosta, no hubo oposición alguna a los cargos que enfrentaba. De hecho, él mismo se declaró culpable de solicitud de prostitución de menores. En 2019, cuando se le imputó el haber cometido el delito de “tráfico sexual de menores”[3], los rechazó. Sin adentrarme en las tipificaciones de ambos delitos en Estados Unidos, es importante precisar algunos matices que nos permitan concluir que lo perpetrado por Epstein nada tiene que ver con la “prostitución” o el trabajo sexual.

Ahora, la postura que uno tenga sobre lo que significa el fenómeno de la prostitución, y cómo debe tratarse o regularse, depende de modelos político-normativos que la definen, y que podría resumirse en los siguientes cuatro:

    1. La postura reglamentarista concibe que la prostitución, al ser un mal necesario, debe ser controlado por un tema de salud pública, a través de registros, controles sanitarios, espacios urbanos diferenciados para su ejercicio. Parte de la premisa de que las prostitutas son culpables por la venta de sexo a cambio de dinero y que es necesario evitar el contagio de enfermedades venéreas y el desorden público que ello genera. Desde aquí, no se prohíbe la práctica ni su facilitación, solo se tolera y se reglamenta.
    2. Una mirada prohibicionista, por su parte, considera que la prostitución es contraria a la moral y un riesgo para la salud y el orden público, pero en vez de reglamentarlo, propone erradicarlo, penalizando a la prostitución, al proxeneta y al ‘cliente’ (De Miguel Álvarez, 2012; p.58)
    3. La postura regulacionista considera la prostitución como la prestación de un servicio sexual voluntario a cambio de una remuneración, que debe ser regulada como cualquier otro trabajo, reconociéndole a las personas que lo ejercen, el derecho a trabajar en condiciones dignas, la protección frente al empleador, la libertad de sindicalizarse, descansos semanales, vacaciones pagadas, horarios limitados, etc. En este caso, no se criminaliza, sino que se legaliza el trabajo sexual, mientras sea libremente pactado.
    4. Finalmente, desde el abolicionismo se concibe a la prostitución como una forma de explotación sexual que debe ser erradicada, pero no a través de la criminalización de las personas que lo ejercen, sino del entorno que se aprovecha y demanda el servicio, como los proxenetas, clientes y todo quien lo facilite. A diferencia del abolicionismo tradicional del siglo XIX que consideraba la prostitución como un acto contra el honor, la dignidad y el bienestar del individuo, la familia y la comunidad, la mirada más reciente (neo abolicionista) considera que, la mayoría de quienes lo practican, son mujeres expuestas a la tortura y violencia sexual, siendo los consumidores hombres que ejercen control sobre ellas. Por ende, esta última tesis busca abolir la prostitución, que está en la base de la violencia sexual y la trata contra mujeres, pues promueve el estereotipo de que las mujeres son objetos de placer y dominio masculino (Rodríguez Vásquez, 2016).

Los enfoques varían en función de si se considera que la prostitución es un acto libre, deseado y negociado por parte de quienes lo ejercen, o si, por el contrario, es síntoma de una desigualdad estructural que conduce a las mujeres a practicarlo, no habiendo de por medio una libertad real de ejercerlo, pues la mayoría se encontraría en situación de abuso y explotación. Pero aun si auténticamente existiera una libertad plena de ejercerlo, se analiza también el impacto que este fenómeno tiene en construir y alimentar una sociedad que sigue percibiendo a los cuerpos de las mujeres como objetos de consumo. La postura que se tenga sobre ello, sin duda, no puede divorciarse de la realidad en la que se perpetra esta práctica.

La libertad de las personas, y su capacidad de autodeterminación y real elección de alternativas está en el centro de esta discusión. Y es por ese motivo, que no sólo no debe dejarse de lado el contexto socioeconómico que conduce a las mujeres a este terreno, sino la capacidad que legalmente se les reconoce para decidir, lo que es finalmente una decisión político criminal. En el caso Epstein, y en la mayoría de los supuestos, las víctimas son menores de edad. ¿Pueden los menores de edad decidir sobre su ‘libertad sexual’ y tener relaciones sexuales? Sí. De hecho, en el Perú, se les reconoce a partir de los 14 años. Pero no es eso lo que debemos preguntarnos, sino si es la ‘libertad sexual’ lo que está en juego en un contexto donde las personas son tratadas como mercancías, y no existe una relación horizontal de trato, sino una asimetría de poder y dominio sobre ellas. (Montoya Vivanco, 2016; p.405).

Cuando hay evidencias de situaciones de explotación, que conducen a la cosificación de los seres humanos, tratados como objetos, es irrelevante hablar de consentimiento si existen medios (como la amenaza, violencia, el engaño, etc.) que vician toda posibilidad de elegir, y en casos de menores de edad, hay ya un consenso pleno de que lo es aún más (Acuerdo Plenario 6-2019/CJ-116). Da igual, en estos casos, por ende, probar si existieron medios que anularon esa voluntad, porque no hay libertad real en esos casos. Por eso, acá solo es necesario probar la conducta y los fines.

Tal como lo recoge el Protocolo de Palermo[4] y el Código Penal[5], un menor de 18 años no puede consentir, aun si formalmente expresa que está de acuerdo con esa forma de explotación. En el caso de menores de edad, estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad presunta debido no sólo al déficit de formación psicofísica del o la menor, sino, sobre todo, por la relación asimétrica de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que supone una situación de explotación (Montoya Vivanco, 2016; p.405). Se parte de la premisa que, en este contexto, es la dignidad la que peligra, ergo, la prohibición de que las personas sean instrumentalizadas. En eso precisamente consiste la trata de personas con fines de explotación sexual u otro, que es muy diferente a la prostitución, aunque sea un fenómeno vinculado, en la práctica.

¿Podemos seguir hablando, entonces, de solicitud de ‘prostitución’ cuando una persona no tiene la capacidad jurídica para decidir ser o no cosificado? El derecho considera que no. Si la conducta de Epstein (y sus cómplices) se situara en el Perú, estaríamos, en principio, frente a un supuesto de trata de menores de edad con fines de explotación sexual: a las niñas y adolescentes se les captaba, transportaba, retenía, con miras a ser explotadas sexualmente por este depredador; y cada uno de los intervinientes en esta red construida por Epstein sabía lo que hacía y le correspondía.

Ahora, solo para que quede claro, la trata no requiere si quiera que se consuma esa explotación sexual (que incluye todo tipo de actos de connotación sexual como los masajes, tocamientos o bailes eróticos), pues bastaría con que se realicen las conductas “dirigidas a ello”. Sin embargo, como ocurrió en el caso específico de Epstein, la explotación sexual se consumó una y otra vez (mediando un aprovechamiento económico o de otra índole del acto sexual), lo que, si fuera resuelto en Perú, sumaría otro delito con el agravante de haber sido captadas a través de la trata[6]. Y, si las menores son, en ese contexto, víctimas de violación sexual[7] (media el acceso carnal no consentido), según la ley peruana, sería un agravante adicional[8], que aumentaría la pena, al momento de individualizarla.

Pero más allá de determinar la tipificación de cada uno de estos hechos que, sin duda es complejo, importa que quede claro que lo perpetrado por Epstein no sólo está lejos de ser llamado prostitución, sino que la fabricación de estas redes de trata, no son, en absoluto, ajenas a nuestra realidad, como lo veremos más adelante.

    1. Víctimas y victimarias: el perfil

Hay un patrón que comparten las sobrevivientes que captó Epstein. Todas eran jóvenes, entre niñas y mujeres adolescentes, y venían de familias disfuncionales. Este contexto de vulnerabilidad social, económica y psicológica era aprovechado por él, quien les ofrecía una suma importante de dinero a cambio de recibir “una sesión de masajes”, que luego, derivaban en abusos sexuales.

Si extrapolamos este perfil al terreno peruano, el patrón salta a la vista. Según el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público (2015), en Perú, el 79.6% de víctimas son mujeres, y el 50.1% tienen entre 13 y 17 años. Mientras que, según el Registro de Estadística del Delito de Trata de Personas y Afines (RETA) de la Policía Nacional del Perú (2016), este último grupo de menores lo constituye el 93.76% de las víctimas entre el 2011 al 2016. Respecto a la nacionalidad, el 92.3% son peruanas, y el 6.1 son extranjeras. Aunque este sistema de recolección de datos tiene limitaciones y el fenómeno es más amplio que el registrado (Meeuwissen, 2012; p.14), el perfil es claro: la gran mayoría de víctimas de trata en este país son mujeres jóvenes peruanas.

Por su parte, el último informe de la Defensoría del Pueblo sobre Abordaje Judicial de la Trata de Personas (2020) identifica que, de los casos resueltos, 118 de las 124 víctimas son mujeres y 96 de estas son menores de edad. Entre los fines más comunes, a nivel nacional, el principal es la explotación sexual, que supone un 41.6% de casos, mientras que la explotación laboral es de 14.5%. Y en lo que respecta a las modalidades de captación, la más común se da a través del ofrecimiento de puestos de trabajo: 48.9% (Valdés Cavassa & Basombrío, 2015; p.41).

A ello, se añade un informe de la Defensoría del Pueblo que identificó que la mayoría de víctimas no sólo eran mujeres menores de edad, sino que provenían de zonas de escasos recursos económicos, no habían concluido la educación escolar y contaban con pocas posibilidades de empleo, lo que las convertía en un grupo vulnerable a la trata (Defensoría del Pueblo, 2013; p.86). Si sumamos la ausencia o débil presencia del Estado en las zonas donde son captadas, la corrupción, falta de instrumentos legales, y la informalidad laboral, termina por sellarse la tolerancia e indiferencia de los actores estatales.

Esto, además, se enmarca en un contexto sociocultural que permite y refuerza esta práctica, a partir de la discriminación de género, el limitado acceso a la educación e información, la discriminación étnica, la desestructuración y la violencia familiar (Montoya & et. Al., 2017; p.26). Bajo ese paraguas, la trata no sólo se invisibiliza, sino que, se asume como si fuera un problema aislado y voluntario, que es responsabilidad de cada víctima, obviando el componente estructural.

De cara al caso Epstein, no sólo es sintomático que las víctimas sean mujeres menores de edad, provenientes de un contexto de vulnerabilidad sociocultural, que el modo de captación haya sido también a través de falsas ofertas laborales, sino que muchas de ellas tenían un ‘perfil’ que las hacía susceptible de ser responsabilizadas por lo que les pasó. Eran chicas, además, a las que, debido a los estigmas que cargaban, difícilmente iban a ser escuchadas en una sociedad altamente prejuiciosa y machista.

Siendo menores de edad, y tratándose de una red creada y destinada a explotar sexualmente a estas jóvenes, cabe precisar que aquí no tendría relevancia el consentimiento que pudieron haber emitido, como lo sostuve líneas atrás, pero incluso, si hubieren sido mayores de edad, el contexto de vulnerabilidad habría viciado esa voluntad, despojándole a la víctima toda alternativa real y aceptable de no someterse al abuso, por razones de necesidad (Montoya, 2017; p.109). Esto último, en la trata de personas, es aprovechado por el victimario, sabiendo que disminuyen las posibilidades de resistencia a ser explotadas, dado el poder que se ejerce sobre ellas.

Cabe precisar que Epstein no sólo abusaba sexualmente de ellas, sino que las obligaba a ejercer actos de connotación sexual con terceros, principalmente vinculados a su entorno de poder: amigos y socios comerciales. Esto es algo confirmado por una de las sobrevivientes, Virginia Robert Giuffre: “Era como una esclava (…) me prestaban a todos sus amigos, había políticos, empresarios, gente poderosa. Me hicieron creer que si, huía y causaba un alboroto, la policía no me habría creído y no habría hecho nada[9]”.

En este punto, es pertinente analizar el concepto de ‘víctima ideal’ (inocente o desprovista de agencia), desarrollado por la criminología, para denominar a aquellas víctimas que sólo pueden ser consideradas como tales si cumplen con un determinado perfil (Eichler, 2015). Dentro de estas características, destaca el no tener ningún tipo de responsabilidad de lo que le sucedió, el no estar relacionado con el ofensor, entre otros. Esta narrativa jerarquiza a las víctimas, de manera tal que una adolescente captada es ‘más víctima’ que una trabajadora sexual, que sufre de abuso sexual. El sesgo de que la víctima “tuvo algo de responsabilidad en el delito”, desacredita su palabra e impide, así, el acceso a la justicia libre de estereotipos de género, por ser consideradas ‘malas mujeres’ y romper con el ideal de ser una víctima ‘pasiva’, ‘inocua’ o ‘inocente’.

Como se recordará, Epstein también utilizaba a las jóvenes para captar a otras niñas y adolescentes a las que acosaba y violaba sexualmente, generando una red piramidal que dependía de él en última instancia. Así, las víctimas terminaban reproduciendo, en este ciclo de violencia, el mismo acto de captación o traslado del victimario, sabiendo que estas otras chicas serían eventualmente abusadas por él, y ellas así lo reconocían. Este fenómeno es extendido en el delito de trata de personas. Un estudio del Minjus y CHS Alternativo (2017) da cuenta que, del total de reclusas en 8 penales por el delito de trata, 59% declararon haber sido antes víctimas de violencia y de ese 59%, la mitad fue víctima de trata o explotación sexual (Minjus y CHS Alternativo, 2017; p.77). En otras palabras, pasan de ser víctimas a victimarias.

En el caso Epstein, con culpa, las jóvenes admitían haber contribuido a tan execrables actos, en perjuicio de otras mujeres como ellas. De hecho, la evidencia revela que la participación de mujeres en tareas de captación aumenta la posibilidad de que la red reclute a víctimas menores de edad, y esto estaría vinculado a razones de sociometría, pues las mujeres tendrían una mayor cantidad de lazos objetivos con otras mujeres, por vínculos de amistad y familia (Minjus y CHS Alternativo, 2017). Este complejo tránsito biográfico de ‘víctima a victimario’ permite a la trata de personas reproducirse.

Ahora, si esta variable no se toma en cuenta al momento de perseguir el delito, el riesgo es que operadores del derecho atribuyan a personas actos que son, en realidad, consecuencias de un ciclo de explotación. La víctima que contribuye a reforzar la red que la captó, termina, así, siendo considerada no sólo ‘menos víctima’, sino, además, perseguida penalmente. Como dice Jabiles, el sistema privilegia a aquellos tipos de víctima que encajan en un modelo pre-existente y son ellas las que recibirán protección y asistencia (2017; p.24).

Creer, sin embargo, que sólo son ‘víctimas’ quienes no participan en nada del delito, puede obstaculizar, a su vez, el acceso a la justicia de estas personas, exponerlas a una posterior revictimización y culpabilización, y eventualmente, perpetuar el ciclo de violencia. En estos casos, se sugiere descriminalizar estos hechos, cuando la entrada a la red de trata ocurre por razones de coerción u otras actividades que resultan de haber sido traficada antes (D’Cunha, 2002; p.27).

    1. La corrupción, el poder y la tolerancia

Es innegable obviar la estrecha vinculación que mantuvo la pirámide de explotación sexual orquestada por Epstein y las redes de poder que le permitieron montar y operarla. La evidencia invita a pensar que una red no perdura en el tiempo solo desde “adentro”, sino a costa de contactos en el poder político y económico (Minjus y CHS Alternativo, 2017; p.25).

El fenómeno de la trata de personas no sólo lesiona la dignidad de las víctimas y otros derechos humanos, sino que supone un riesgo para la seguridad del Estado, debido a su vinculación con la criminalidad organizada (aunque esto no siempre es así[10]), así como con delitos transnacionales y conexos, que incluyen el lavado de activos, favorecimiento a la prostitución, el tráfico de migrantes, la corrupción, la minería ilegal, el narcotráfico, entre otros.

En este contexto, la corrupción ocupa un rol relevante para comprender el mantenimiento de estas estructuras. Estudios en Perú revelan, por ejemplo, testimonios que sindican a funcionarios que ‘facilitan’ el tránsito de personas, solicitan sobornos o incurren en negligencias de registro de denuncias, policías de frontera o de carretera que no cuestionan que menores viajen sin documento alguno, o falta de inspección de municipalidades en locales donde opera el delito (Valdés Cavassa & Durán Flores, 2012; p.66). En el caso Epstein, el acuerdo de inmunidad con el fiscal Acosta, fue una fuente importante de sospechas de corrupción, no sólo por la irrisoria sanción que recibió, sino porque llevó a impedir una investigación del FBI que involucraba a más víctimas y a terceros que formaban parte de la red y su entorno de poder[11].

Esta corrupción institucional está también vinculada a la tolerancia social hacia esta violencia, que asume la trata como un problema de decisiones voluntarias de la víctima. En el caso Epstein, cuentan las sobrevivientes que, otras personas en la comunidad sabían lo que ocurría en su mansión. No sólo no era un secreto, sino que las menores eran captaban en malls, en el colegio, a plena luz del día, con el conocimiento de terceros que no hicieron nada para impedirlo. Jennifer Araoz, una de las víctimas, por ejemplo, demandó a la novia de Epstein, Ghislaine Maxwell, quien también obligaba a las jóvenes a realizar actos de connotación sexual con terceros, así como a tres trabajadores de Epstein, que contribuyeron a efectivizar el abuso en su contra[12].

    1. Enfoque de género y sistema sexo-género

No es casualidad que las víctimas de Epstein fueran todas mujeres. Esto no quiere decir que la trata no afecta también a varones, pero las cifras dan cuenta que el grupo más vulnerable lo ocupan fundamentalmente las mujeres, niñas y niños, especialmente cuando se trata de explotación sexual, servidumbre y algunos sectores vinculados a la explotación económica como el trabajo doméstico, el agrícola o las maquilladoras (Organización Internacional para las Migraciones, 2011; p.40). Esta especial situación de vulnerabilidad exige a los Estados Parte del Protocolo de Palermo prestarles especial atención en sus deberes de prevención y protección.

La perspectiva de género es una herramienta útil que permite entender aquí cómo la construcción social y cultural de atributos, prácticas, características asociadas a lo femenino y masculino generan una relación desigual de poder entre las personas e incide en la restricción de sus derechos y oportunidades (Ruiz Bravo, 1999). Este instrumento metodológico permite entender las causas y consecuencias del fenómeno a regular y combatir los estereotipos de género -preconcepción sobre los atributos, conductas, roles que corresponden a un hombre o a una mujer[13]– que explican y alimentan la discriminación estructural contra las mujeres y diversidades. Estos roles de género influyen de manera significativa en la posición de poder que tengan en las diferentes sociedades.

Las víctimas de trata mujeres y varones comparten características vinculadas a la precariedad económica, la etnia y el estatus migratorio ilegal, pero son las relaciones desiguales de género y los estereotipos que hacen que ciertos abusos sean más frecuentes contra mujeres, niñas y niños (D’Cunha, 2002; p.13), y que además, el impacto sea más severo, devastador y traumatizante para su integridad física, psicológica y emocional. Un enfoque de género debe, por tanto, reconocer estas diferencias que ponen en situación de desventaja mayormente a estas últimas por la marginación social que viven (mujeres en situación de pobreza, migrantes, indígenas, víctimas de violencia), de manera tal que una política destinada a erradicarla debe apostar por empoderarlas.

La trata de mujeres con fines de explotación sexual es también una manifestación de la violencia basada en género. Magaña Hernández destaca ciertos elementos propios de la cultura patriarcal que subyacen a ello:

1) la mujer como objeto sexual, donde el cuerpo femenino es concebido como una mercancía de alquiler o compraventa;

2) la violencia de género como medio de control para mantener la hegemonía masculina y corregir la disidencia femenina, y como una de las formas más severas de discriminación que impide el ejercicio total o parcial de los derechos de las mujeres;

3) el rol de la mujer en el discurso legal y la percepción social de la víctima de trata y explotación sexual, que es estigmatizada y culpable de su situación, mientras la figura del cliente o usuario queda invisibilizada;

4) la feminización de la pobreza, compuesta por la concentración de la riqueza, tierras, producción, cultura por los varones, la división sexual del trabajo, las cargas domésticas, la brecha salarial, las menores oportunidades de desarrollo, la dependencia económica, la exclusión de las mujeres de espacios de poder, la trasnacionalización del cuidado[14];

5) la feminización de la migración, que identifica, en las últimas décadas, un alto porcentaje de emigración de mujeres solas, por razones de pobreza, violencia, falta de oportunidades escolares y laborales, que luego son expuestas a la explotación y el abuso;

6) formas de reclutamiento de mujeres para el mercado sexual, que las hacen caer fácilmente en los engaños de los tratantes, como son las técnicas de seducción, o los anuncios en periódicos o falsas agencias, entre otros. (Magaña Hernández, 2017).

Ahora, así como ocurre en la victimología de este delito, en el caso de los tratantes, existe un imaginario que los concibe a todos hombres. La perspectiva de género debe conducirnos también a desbaratarlo. ¿Puede una mujer ejercer violencia de género contra otra mujer? Por supuesto. Como dice Toledo, el marco jurídico internacional sobre violencia contra las mujeres, no exige que esta sea cometida por hombres, bastando que se dirija contra mujeres y que esté basada o motivada en su género, lo que permite incluir también los casos de mutilación genital femenina, normalmente llevada a cabo en niñas por otras mujeres (Toledo Vásquez, 2014; p.193).

En el caso Epstein, basta mencionar la participación de Ghislaine Maxwell en la red construida por él pero, además, la realidad da cuenta que la criminalidad femenina está estrechamente vinculada con la trata de personas; aunque esto también se relacione al tránsito biográfico de pasar de ‘víctima a victimaria’. De hecho, es preciso señalar que la participación de mujeres como enganchadoras (o reclutadoras) no es inusual; y en ocasiones, y en ciertos países, puede llegar al 40% de estos casos (Torres Falcón, 2016; p.108).

    1. Conclusiones

Jeffrey Epstein y sus cómplices sabían sobre qué personas podían ejercer poder y dominio, al punto de reducirlas a meras mercancías. Eso lo saben todos los tratantes aquí y en el mundo: cuando la finalidad es sexual, las niñas y adolescentes son, en su mayoría, las principales víctimas de este flagelo. Son jóvenes, además, con un perfil determinado: dada su condición de vulnerabilidad agravada por razones económicas, sociales y psicológicas, son terreno fértil para captarlas, principalmente, a través de falsas ofertas laborales.

Ninguna de las que reclutó era una prostituta o trabajadora sexual; eran niñas y adolescentes, de entornos desestructurados, sumidas en la necesidad de sobrevivir. Que no sean las ‘víctimas perfectas’ o, que algunas hayan participaron de la red de Epstein, captando a más mujeres como ellas, no las hace menos ‘víctimas’. Aunque sea esa tesis la que precisamente buscan instalar en el imaginario social los tratantes, a fin de desacreditar sus testimonios, cuestionando la credibilidad de su palabra, a partir de su contribución a la red criminal.

La trata de personas con fines de explotación sexual, en un importante número de casos, viene acompañado de redes de poder económico o político que aseguran impunidad, como pasó con Epstein, permitiéndole operar, durante tantos años. Pero eso no habría sido posible también sin la tolerancia social de actores que integraban esta élite que sabían o sospechaban lo que hacía con jóvenes menores de edad, y los presuntos actos de corrupción que involucran al fiscal principal.

Finalmente, es fundamental entender este fenómeno en un contexto en el que la explotación sexual se inserta como causa y consecuencia de la desigualdad estructural que coloca a las mujeres y niñas, como objetos de consumo y restringe el goce efectivo de sus derechos. El enfoque de género no sólo debe permitir identificar los patrones, actitudes, cosmovisiones asentadas en una representación de feminidad y masculinidad, que refuerzan el que ello sea así, sino, además, debe contribuir a desmontar el ideal de la ‘buena víctima’ y del hombre necesariamente victimario.


Bibliografía

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[1] “What We Do and Don’t Know About Jeffrey Epstein”; por Caroline Hallemann. Fecha: 27 de mayo, 2020. Disponible en: https://www.townandcountrymag.com/society/money-and-power/a28352055/jeffrey-epstein-criminal-case-facts/

[2] En octubre de 2019, un exmédico forense que estudió la autopsia de Epstein, el Dr. Michael Baden, sostuvo que el cuerpo presentaba signos más consistentes con un estrangulamiento homicidia, que un ahorcamiento suicida. Más en: https://www.foxnews.com/us/forensic-pathologist-jeffrey-epstein-homicide-suicide

[3] “What Jeffrey Epstein’s case says (and doesn’t say) about human trafficking in America”; por Anna North. Fecha: 16 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.vox.com/2019/8/16/20805431/jeffrey-epstein-sex-trafficking-human-definition

[4] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo). Artículo 3. (…) b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por «niño» se entenderá toda persona menor de 18 años.

[5] Código Penal, 1991. Artículo 153. Inciso 3. (…) La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.”

[6] Código Penal, 1991. Artículo 153-H.- Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. (…). El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

(…) La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando: (…)

  1. Se derive de una situación de trata de personas.

[7] Código Penal, 1991. Artículo 170. El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años,

[8] Código Penal, 1991. Artículo 153-H. (…) La pena será de cadena perpetua:

  1. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. (…).

[9] Extracto del Capítulo T1:E2 de la Serie: “Jeffrey: Asquerosamente rico”. “Sigue la pista del Dinero”. Minuto 11:34.

[10] En el caso de América Latina, las redes de trata están más vinculadas a actividades extractivas como la minería ilegal de oro y la tala de madera, lo que no se repite en Europa. También se identifica en la región esta práctica delictiva con relación a servicios informales de comercio y entretenimiento en espacios urbanos, como la microcomercialización de drogas, empleo doméstico o servicios de diversión nocturna. Ver más en: “TRATA DE PERSONAS EN EL PERÚ”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017). Por su parte, en muchos casos, esta puede ser expresión de una economía de subsistencia, donde la trata sirve para enganchar negocios de pequeña escala como la venta de comida, hospedaje y más. Ver: “Mecanismos de explotación sexual de niñas y adolescentes en los alrededores del puerto fluvial de Pucallpa”. Mujica, J., & Cavagnoud, R. (2011).

[11] How a future Trump Cabinet member gave a serial sex abuser the deal of a lifetime. Por: Julie K. Brown. Fecha: 28 de Noviembre, 2018. https://www.miamiherald.com/news/local/article220097825.html

[12] “What Jeffrey Epstein’s case says (and doesn’t say) about human trafficking in Americaen”. En:  https://www.vox.com/2019/8/16/20805431/jeffrey-epstein-sex-trafficking-human-definition

[13] Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 32974. Párrafo 187.

[14] Este término hace referencia al fenómeno protagonizado por mujeres migrantes de países pobres que migran por razones económicas y terminan cubriendo en los países desarrollados la demanda de servicios y tareas tradicionalmente femeninos, de bajo reconocimiento y de escasa remuneración. Así, por un lado, se insertan en el trabajo doméstico, que supone la sobrevivencia del rol de esposa y madres, y en la prostitución, que actualiza el deber de la mujer como proveedora o instrumento del placer sexual del varón.

Fuente de la imagen: La Nación