Por Mercedes Gianela Ramírez Alvarez, alumna de último ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP, miembro del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Criminología de la PUCP, y practicante del área penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi & Pérez Abogados.
La pandemia del “COVID-19” ha golpeado -y continúa golpeando- a nuestra sociedad de un modo poco antes visto. Es innegable reconocer que la mayoría se ha puesto la camiseta para luchar contra la enfermedad. Sin embargo, la crisis no es motivo para interpretaciones reñidas con el principio de dignidad de toda persona.
El 30 de marzo de 2020, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la resolución N° 6, recaída en el Expediente N° 53-2019, y señaló que el plazo de la prisión preventiva quedaba suspendido. Ello porque, en el marco de la emergencia sanitaria, el Poder Judicial dispuso la suspensión de plazos procesales y, al ser la prisión preventiva un acto procesal, esta también se encontraría sujeta a dicha suspensión.
En otras palabras, y a modo de ejemplo, si (i) el 16 de marzo de 2020 ya nos encontrábamos en aislamiento obligatorio y las labores jurisdiccionales estaban inactivas, y (ii) “A” fue sometido a una medida de prisión preventiva que vencía el 22 de marzo de 2020, entonces -bajo la lógica del Colegiado- a “A” no solo le faltarían seis (6) días más para que venza la prisión preventiva, porque no contarían los días transcurridos desde que empezó la cuarentena, sino que además, tendría que seguir en prisión hasta que el Poder Judicial reanude sus actividades. Es decir, en el mejor de los casos, el 27 de abril de 2020 se empezarían a contar los seis días del plazo de la prisión preventiva que quedaron suspendidos, con lo cual tal medida coercitiva personal recién vencería el 3 de mayo del mismo año.
Ello resulta, a mi juicio, abiertamente inconstitucional. El escenario planteado por el Colegiado no justifica de forma alguna que un día de privación de libertad deje de ser contabilizado para el cómputo de un plazo. La razón por la cual se suspendieron los plazos procesales no se condice con la razón de ser de la prisión preventiva. En el primer caso la razón es salvaguardar la salud y bienestar de los funcionarios y el público en general en un contexto de emergencia sanitaria, mientras que, en el segundo, es asegurar la presencia del detenido al proceso y/o evitar la obstaculización de este. Por ende, carece de sentido sujetar el plazo de la prisión preventiva a dicha suspensión.
Pero, sin perjuicio de ello, adentrémonos más al meollo del asunto. Como todo derecho, la libertad no es absoluta. El protagonista estrella, en el caso planteado, es la prisión preventiva que es una medida cautelar excepcional que busca no solo garantizar la presencia del imputado al proceso para el cumplimiento de una posible futura y eventual pena[1], sino también impedir que obstruya la investigación. Es decir, no se trata – ni debería tratarse- de una pena anticipada, sin proceso y sin condena.
Es cierto que debido a la emergencia sanitaria que acontece, motivo por el cual las actividades jurisdiccionales no se encuentran activas, no se pueden llevar actos procesales o audiencias. En consecuencia, no se puede cumplir con la finalidad de la medida cautelar. Pero también es cierto que, si una prisión preventiva vence en estos días, es porque fue dictada muchos meses atrás, con lo cual el Ministerio Público ha tenido suficiente oportunidad de avanzar en las diligencias que considerase pertinentes. Es más, si la medida coercitiva personal se hubiese dictado por peligro de obstaculización, entonces el fiscal pudo haber realizado todas las diligencias que necesitaba en los meses previos al inicio de la pandemia, en los que el imputado estuvo preso. En ese sentido, que no las pueda realizar ahora, no es motivo suficiente para suspender el plazo, más aún si las razones de tal imposibilidad no son responsabilidad del detenido.
La incógnita que surge es si acaso deberíamos trasladarle el peso de una circunstancia de fuerza mayor al detenido – que, por cierto, es inocente hasta que se declare judicialmente lo contrario-. Responder de forma afirmativa, supondría instrumentalizar al imputado, lo cual no es coherente con el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, el cual a la letra expresa lo siguiente: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En virtud de dicho dispositivo legal, se infiere el impedimento de cosificar a las personas al ser todas un fin en sí mismo, y jamás un medio para satisfacer intereses ajenos, como lo decía Kant. Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional[2].
Señalar lo contrario y reducir al sujeto de derechos a mero objeto no tendría sustento en el marco de un Estado democrático de Derecho. Entonces, ¿Nunca se debe suspender el plazo de la prisión preventiva? Nunca se debe suspender dicho plazo si las razones son por un caso de fuerza mayor -como la emergencia sanitaria- que no fue ocasionado por el propio imputado, y que tiene paralizados al Ministerio Público y al Poder Judicial. Distinto es el caso en el que existe alguna dilación maliciosa atribuible al imputado (inciso 1 del artículo 275° del Código Procesal Penal), pues en dicho supuesto sí se justifica que no se computen los días, ya que fue él mismo -o su defensa- quien causó la referida dilación sea a través de recursos indebidos o inasistencias injustificadas, por mencionar solo algunos ejemplos.
En ningún otro supuesto es válido constitucionalmente que se suspenda el plazo de la prisión preventiva, pero no porque no se encuentre regulado en el artículo 275° del Código Procesal Penal (“CPP”), pues incluso si estuviera el supuesto de fuerza mayor (emergencia sanitaria) en dicho dispositivo, ello podrá ser legal, pero de ninguna manera legítimo. Un claro ejemplo de ello son los incisos 2 y 3 del referido artículo 275° del CPP:
- El inciso 2 del artículo 275° del CPP señala que “El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución”.
- El inciso 3 del artículo 275° del CPP establece que “En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva”.
Es decir, si a “B” le impusieron 36 meses de prisión preventiva, y ya cumplió 22 meses de esta, pero por alguna razón -que no implique dilaciones maliciosas de su parte- se declara todo nulo y se le dicta nuevamente tal medida coercitiva personal por el término de 36 meses, no se computan los 22 meses que ya estuvo privado de su libertad. Ello es totalmente inconstitucional. No hay alguna justificación en ninguno de ambos supuestos que explique por qué el valor de la libertad deba ser reducida a cero.
Considero que, en dichos casos, el periodo de privación de libertad transcurrido debe ser contabilizado no solo para la condena final -en caso la hubiera- sino también para el plazo de prisión preventiva establecido a través del nuevo auto. Sin perjuicio de ello, la idea de presentar como ejemplo a los supuestos de los incisos 2 y 3 del artículo 275° del CPP era que no siempre todo aquello que se encuentre previsto legalmente, será legítimo.
Bueno, y ¿Qué ocurre si “A” está siendo procesado por el delito de sicariato? ¿Acaso nos vamos a “arriesgar” a que suelten a una persona a quien se le imputa un delito sumamente grave, en lugar de extender “un poco más” su estancia en prisión? Sí porque, de otro modo, la prisión preventiva sería tuitiva, no cautelar, en la medida que buscaría proteger a la sociedad brindándole “seguridad” momentánea.
Ello desnaturalizaría la figura de la prisión preventiva, pues terminaría ostentando fines de prevención general, lo cual está proscrito considerando que ¡No es una pena! La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado expresamente, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, en esa línea: “La privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena”[3]. De lo contrario, caeríamos en lo que clara y crudamente ha descrito Zaffaroni: “La pena, realmente, [sería] la prisión preventiva, la sentencia condenatoria [sería] el auto por el cual se somete al sujeto a prisión preventiva. La sentencia definitiva [sería] una especie de revisión, conforme a la cual se dice: bueno, soltamos al sujeto o sigue sometido a pena”[4].
Pero como toda crisis también supone la oportunidad de dar un ejemplo y, en este caso concreto, de usar el Derecho para derrotar interpretaciones neopunitivistas, el 1 de abril de 2020, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima autorizó a siete (7) Juzgados Penales de Lima, a través de la Resolución Administrativa N° 148-2020-P-CSJLI-PJ, a resolver – en lo que al presente texto respecta- temas vinculados al vencimiento de prisión preventiva durante el periodo de emergencia. Es decir, la Corte Superior de Justicia de Lima parece reconocer la posibilidad de que se produzcan vencimientos de prisión preventiva en este contexto, lo cual explicaría la habilitación de juzgados para conocer dichos vencimientos durante la cuarentena.
Culmino con lo siguiente: La pandemia nos afecta a todos, son tiempos realmente difíciles. Pero debemos aprender a ver en medio de la oscuridad, no para aprovechar estas circunstancias en contra de otros, sino para evitar vulneraciones a derechos fundamentales como, en este caso, la libertad. De lo contrario, como me lo comentaba un gran amigo y profesor, el modelo acusatorio que rige en el proceso penal, y el Estado democrático de Derecho en el que este se inspira, terminan siendo meras etiquetas sin contenido real.
Nota: Expreso mi especial agradecimiento a mis dos amigos y profesores, José Arrieta y Héctor Rojas, por sus valiosos aportes en el transcurso del desarrollo del presente pequeño texto.
[1] San Martín Castro, C. (Abril, 2018). Prisión preventiva y prueba. Trabajo presentado en el VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución, Pontificia Universidad Católica del Perú.
[2] Fundamento Jurídico 15 del Expediente N° 003-2005-PI/TC: “Este Colegiado considera que (…) [el] derecho-principio de dignidad de la persona (artículo 1° de la Constitución) (…) constituye un límite para el legislador penal. Precisamente, dicho derecho-principio, en su dimensión negativa, impide que los seres humanos sean tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada persona, incluso la que delinque, debe ser considerada como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía.”
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena […].”
[4] ZAFFARONI, 1984, p. 40; ZAFFARONI, 1989, p. 32. Citado en Llobet Rodríguez, J. “La prisión preventiva y la presunción de inocencia según los órganos de protección de los derechos humanos del Sistema Interamericano”, Revista de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., Puebla, núm. 24, 2009, pp. 114-148.
Fuente de Imagen: proyectojusticia.org