Por Renato Platero, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro de Perspectiva Constitucional
- INTRODUCCIÓN
A propósito de los esfuerzos que viene realizando el Gobierno por contener el contagio del COVID-19, se han realizado múltiples intervenciones por parte de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Armadas. De manera que, en ciertas oportunidades, fue necesario hacer uso de la fuerza para lograr detener a ciudadanos que omitieron la orden legal de aislamiento social obligatorio.
En dicho contexto, el sábado 21 de marzo se intervino a un joven de 17 años por hacer caso omiso de la inmovilización obligatoria; de ahí que, el capitán de las FF.AA. Christian Cueva lo agredió con insultos y cachetadas a fin de que no vuelva a incumplir el toque de queda. En consecuencia, por el presunto uso desproporcional de la fuerza durante la intervención, el Fuero Militar Policial investiga este hecho aislado durante el estado de emergencia (Gestión 2020). No obstante, debe analizarse si los derechos involucrados pueden ser limitados o suspendidos en el actual régimen de excepción.
Por ello, el presente artículo resolverá la siguiente interrogante: ¿La actuación del capitán Cueva vulneró derechos fundamentales o respetó los principios constitucionales y convencionales del uso de la fuerza? Para lo cual, en primer lugar se analizaran los principios que rigen el uso de la fuerza en estados de emergencia. Asimismo, en segundo lugar, se analizará la posible vulneración del derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad respecto del caso en cuestión.
- PRINCIPIOS RECTORES DEL USO DE LA FUERZA EN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Conviene destacar que, el régimen de excepción contempla dos situaciones: primero, el Estado de Emergencia y, segundo, el Estado de Sitio. Actualmente, ante el brote del COVID-19 nos encontramos en una grave circunstancia que afecta la vida de la Nación, es decir, ante un estado de emergencia regulado en el inciso 1 del artículo 137 de la Constitución. Para lo cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establecen tres principios que rigen el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas y Policiales en un estado de emergencia, estos son: legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Primero, el principio de legalidad señala que, el uso de la fuerza debe dirigirse a lograr un objetivo legítimo, el cual debe tener un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación (Corte IDH 2015). Segundo, la absoluta necesidad es la posibilidad de recurrir a medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente necesarias para cumplir las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o integridad personal de cualquier habitante (Comisión IDH).
Por último, el principio de proporcionalidad es la moderación en el actuar de los agentes del orden que procurará minimizar daños y lesiones que resulten de la intervención, garantizando la asistencia a las personas afectadas (Comisión IDH).
Ahora bien, respecto a la actuación del capitán Cueva, se verifica que sobrepasa los límites del marco que regula el uso de la fuerza; dado que, no está permitido afectar la integridad del sujeto una vez que este se encuentre reducido y en estado de sujeción a la autoridad, sino que, debe ser puesto a disposición de la Policía Nacional en una comisaría. Por ello, esta conducta vulnera el principio de legalidad porque no perseguía un objetivo legítimo.
Así también, no se comprobaron hechos violentos o delictivos de parte del detenido que requieran ser controlados mediante el uso de medidas ofensivas; por ende, la conducta de agresión hacia el detenido vulnera el principio de absoluta necesidad. Por último, los daños sobrepasan el marco de proporcionalidad porque se agredió al detenido pese a estar reducido, de modo similar, no se procuró minimizar los daños y lesiones en la intervención.
De igual modo, cabe señalar que el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señalan que, las normas relativas a derechos se interpretan conforme a los tratados de los que forma parte el Estado peruano. Por lo tanto, los principios rectores del uso de la fuerza vinculan al Estado peruano.
- DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOLUCRADOS
De igual modo, de acuerdo a los hechos, se analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales referidos al derecho a la integridad personal (artículo 2, inciso 24, numeral h de la Constitución); y por consiguiente, el derecho a la dignidad (artículo 1 de la Constitución).
En particular, de acuerdo a la regulación del estado de emergencia, durante este periodo pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio (artículo 137 inciso 1 Constitución).
No obstante, ante un régimen excepcional de estado de emergencia, Guzmán señala que habría sido más conveniente hablar de limitación de dichos derechos y no de restricción o suspensión (2015), a fin de no encontrarnos ante comportamientos arbitrarios que vulneren el contenido esencial de los derechos fundamentales. De esta manera, en primer lugar el derecho a la integridad personal, recogido por la Constitución en el artículo 2, inciso 24, numeral h, señala que:
“Nadie debe ser víctima de la violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes […]”
En consecuencia, se trata de un derecho absoluto que no admite ser suspendido en ningún caso, ni aun frente a circunstancias extraordinarias como un Estado de Emergencia (Faúndez 1992). De modo similar, la prohibición de tortura o tratos inhumanos o degradantes es absoluta; por ello, el interés público no puede disminuir el ámbito de su protección (Barack 2017: 23).
De manera que, no podría justificarse la conducta del capitán Cueva con el pretexto del interés público respecto del aislamiento; es decir, no podría aplicarse en casos de tortura o trato inhumano o humillante porque vulnera la integridad personal y, por consiguiente, degrada la dignidad del detenido.
Por otro lado, según el EXP. 00020-2012-PI/TC la dignidad de la persona se erige como el fundamento ontológico (el “ser”) de los derechos fundamentales. De ahí que, la dignidad forma parte del “ser” de los demás derechos como, por ejemplo, el derecho a la integridad personal. En efecto, si se vulnera el derecho a la integridad personal se infiere que se vulnera también la dignidad de la persona.
Es por esto que, en segundo lugar se analizará la dignidad de la persona, definida como un concepto a priori, preexistente a toda especulación, como la propia persona (Guzmán 2015). Por lo que, los miembros de las Fuerzas Armadas tienen la función constitucional de proteger y respetar la dignidad de la persona, al ser reconocido como el valor supremo del ordenamiento jurídico en el artículo 1 de la Constitución:
Artículo 1: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Así también, la dignidad humana es una cualidad inherente a la persona en cuanto ser humano, forma parte de ella y es inseparable de ella (EXP. 00020-2012-PI/TC,). Por lo tanto, no puede ser restringida ante un estado de emergencia; es decir, no puede vulnerarse la dignidad mediante tratos humillantes o inhumanos. Por último, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que:
Artículo 5:
-
- “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”
Es por ello que, de acuerdo a las normas internacionales se comprueba la prohibición absoluta de tortura o tratos inhumanos o humillantes como regla de carácter obligatorio para el Estado peruano. En suma, si bien nos encontramos en un estado de emergencia con limitación de derechos, ello no significa que estos puedan ser vulnerados arbitrariamente y, además, el derecho a la integridad personal debe ser garantizado incluso en un régimen de excepción.
- CONCLUSIONES
La actuación del capitán Cueva vulneró los principios rectores del uso de la fuerza en un estado de emergencia, referidos al principio de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Así también, esta conducta atenta contra el derecho a la integridad física de la persona y el derecho a la dignidad.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un parámetro de actuación en las intervenciones militares, es necesario un protocolo claro de enseñanza del uso de la fuerza, así como, de capacitaciones a fin proteger la salud mental de militares que trabajan bajo situaciones estrictas de presión.
En definitiva, nos encontramos en un estado de emergencia que permite la limitación de derechos, pero ello no significa que el contenido esencial de los mismos pueda ser transgredido; por otro lado, no se puede suspender el derecho a la integridad personal bajo ningún régimen de excepción de manera arbitraria.
Por último, es importante recordar que en el actual régimen de excepción, el respeto y garantía por los derechos fundamentales sigue formando parte de nuestro ordenamiento, por ende, es deber de las Fuerzas Armadas garantizar la Constitución y, con ello, garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales.
BIBLIOGRAFÍA
BARACK, Aharon
2017 Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Traducido por: Gonzalo Villa Rosas. Lima: Palestra Editores 2017
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
2015 Informe Anual. Capítulo IV: Uso de la Fuerza.
http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-cap4A-fuerza-ES.pdf
FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor
1992 Administración de justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El derecho a un juicio justo, pp. 90.
GESTIÓN
2020 Fuero Militar investiga ‘hechos aislados’ durante el estado de emergencia. Lima, 23 de marzo de 2020.
https://gestion.pe/peru/politica/coronavirus-peru-fuero-militar-policial-investiga-hechos-aislados-durante-el-estado-de-emergencia-covid-19-pandemia-nndc-noticia/
GUZMÁN NAPURI, Christian
2015 La Constitución Política: un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, enero de 2015.
MESÍA RAMÍREZ, Carlos
2018 Los derechos fundamentales: Dogmática y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Fuente de imagen: Andina.