Por Joseph Martell,
estudiante en la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, ex miembro del Consejo Directivo de la Asociación Civil THĒMIS, ex miembro del Tribunal Disciplinario PUCP.
1. Introducción
La victimización alude al proceso por el cual una persona sufre daño como consecuencia de un hecho ilícito, es decir, la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales. En su dimensión primaria, comprende las lesiones físicas, psicológicas y patrimoniales que el delito produce de manera directa sobre quien lo padece. Sin embargo, independiente a este sufrimiento inicial, el mismo puede prolongarse e intensificarse por la forma en que la víctima es tratada después, esencialmente, por las instituciones que intervienen para investigar y sancionar el hecho. A este fenómeno, se le denomina victimización secundaria, entendida como el daño adicional derivado de la respuesta policial, fiscal y judicial, mas no del delito en sí[1]. Por lo tanto, se produce una doble victimización: la víctima es dañada primero por el agresor y luego, de manera acumulativa, por un sistema de justicia que, al exigir relatos reiterados, interrogaciones sin sensibilidad o confrontaciones con el agresor, reactivan el sufrimiento.
Esta segunda forma de daño no es un efecto accidental, sino una consecuencia previsible cuando la intervención estatal invisibiliza a la víctima como un sujeto de derechos que exceden al propio caso investigado. Asimismo, esta problemática también incide en el ámbito probatorio, dado que las preguntas repetidas, sugestivas o inadecuadas hacia la víctima incrementan el riesgo de contaminar el recuerdo y, por ende, de producir relatos inconsistentes[2]. De este modo, la revictimización deteriora el bienestar de la víctima y la fiabilidad de la información que el proceso pretende obtener. En ese sentido, la protección de la víctima y la calidad de la prueba, que suelen presentarse como intereses distintos, resultan absolutamente convergentes.
Ante este escenario, los sistemas de justicia han incorporado la Cámara Gesell y la entrevista única como mecanismos para reducir el contacto de la víctima con un proceso que les puede resultar hostil, ello sin renunciar a obtener su relato. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha respaldado esta orientación en dos ámbitos etarios. Respecto a la minoría de edad, ha establecido que las niñas, niños y adolescentes deben ser interrogados solo las veces estrictamente necesarias, como también, ha recomendado la videograbación de sus declaraciones, así no resulta necesario reiterar el acto[3]. En tanto a la mayoría de edad, ha señalado que la investigación realizada sobre las mujeres agraviadas deben efectuarse evitando la revictimización de la experiencia traumática. Por ende, sus declaraciones deben rendirse en un ambiente cómodo y seguro, como también, registrarse de modo que se evite la necesidad de repetirse[4].
Al respecto, el ordenamiento peruano también adopta estos mecanismos. El Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP[5], en su artículo. 28, estipula la técnica de entrevista única como obligatoria cuando la víctima es niña, niño, adolescente o mujer, como también, extiende su aplicación, a criterio del fiscal, a las víctimas en general que sean mayores de edad. De este modo, nuestro propio ordenamiento reorganiza el momento y la forma en que la víctima ingresa al proceso: su relato se recoge una vez, en la etapa de investigación, y se proyecta a que esta sirva como base probatoria, ello sin necesidad de ser reiterada.
En tanto a la Cámara Gesell, es un dispositivo físico y tecnológico compuesto por dos ambientes contiguos, siendo separados por un vidrio de visión unidireccional o por un sistema de circuito cerrado. Esta permite que un profesional especializado entreviste a una persona mientras los demás intervinientes observan y escuchan sin interferir, lo cual es registrado en audio y video. Al respecto, su origen no es jurídico, sino clínico, puesto que fue concebido por el psicólogo Arnold Gesell para observar la conducta infantil sin alterarla con la presencia de observadores. En tanto al proceso penal, la incorporó posteriormente como un soporte técnico para la declaración de víctimas vulnerables.
Es un mecanismo que se complementa con la entrevista única, dado que es la técnica procesal que se desarrolla en ese espacio. Es la diligencia mediante la cual se busca que la víctima relate los hechos una sola vez, ante un entrevistador capacitado y conforme a un protocolo, de modo que no deba repetir su declaración ante cada autoridad. La primera es el medio y la segunda la institución que produce efectos jurídicos y probatorios. Sin embargo, cabe precisar que su traducción procesal no es neutral, dado que una declaración recibida en la fase de investigación sin la presencia del declarante en el juicio oral modifica las condiciones en que la prueba de cargo se forma y se controla. De este modo, se sitúan en riesgo los derechos del imputado que provienen naturalmente de un proceso.
En adición, la tensión se agudiza por la naturaleza de los delitos involucrados. Al respecto, la violencia sexual suele cometerse en ausencia de otros testigos, por lo mismo, la declaración de la víctima es considerada como una prueba fundamental, incluso siendo la única. En el ordenamiento peruano, la Corte Suprema ha reconocido que dicha declaración puede enervar la presunción de inocencia si cumple tres criterios de certeza: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación[6]. Cuando el relato recogido en una sola entrevista sustenta una condena, las garantías que rodearon su obtención se convierten en el fundamento mismo de la legitimidad de la sentencia.
En este marco, el artículo cuestiona en qué medida la declaración obtenida mediante entrevista única en Cámara Gesell puede ser valorada como prueba suficiente de cargo, ello sin vulnerar el derecho de defensa del acusado. Al respecto, se sostiene que el conflicto no es irreductible, sino que obedece a un déficit de diseño procesal que puede corregirse mediante un estándar de contradicción diferida y compensada. Esta respuesta se estructurará en cuatro apartados: el primero examinará la Cámara Gesell como una prueba anticipada y garantía de no revictimización; el segundo expondrá el marco de protección entre el mandato constitucional y el estándar interamericano; y el cuarto desarrolla la propuesta de un estándar de contradicción diferido y compensado.
2. Más allá del dispositivo técnico: La Cámara Gesell como prueba anticipada y garantía de no revictimización
Con el propósito de comprender la importancia de la Cámara Gesell, es necesario superar su descripción como un simple espacio con vidrio de visión unidireccional. Su relevancia jurídica no reside en la tecnología que emplea, sino en la función que cumple dentro del proceso y en los efectos que produce sobre la prueba. En ese sentido, el siguiente apartado examina cómo la entrevista única responde a las causas de la revictimización y por qué esa respuesta constituye una garantía para la víctima. Luego, se analiza la naturaleza jurídica de la declaración así obtenida, ello a partir de la discusión entre la prueba anticipada y la prueba anticipada. Finalmente, se explica por qué la formación de la prueba fuera del juicio oral incide en las garantías del acusado y por qué, en consecuencia, el análisis debe centrarse en las garantías efectivas que rodean la diligencia y no en la denominación formal que reciba.
2.1. La entrevista única como respuesta a la revictimización
La victimización secundaria no obedece a un acto aislado, sino a la acumulación de prácticas: la reiteración del relato ante la policía, la fiscalía, el perito y el juez; las preguntas formuladas por operadores sin formación para entrevistar a personas en situación de vulnerabilidad; y la exposición a un entorno formal que suele resultar intimidante para quien acaba de atravesar un hecho traumático. De este modo, la entrevista única actúa sobre cada uno de estos factores. Concentra el relato en un solo acto, traslada la formulación de las preguntas a un entrevistador capacitado, somete la diligencia a un protocolo y la registra en audio y video para evitar su repetición.
Por lo tanto, la entrevista única no sacrifica la finalidad probatoria del proceso en nombre de la protección de la víctima, sino que procura que ambas se realicen en un mismo acto. En ese sentido, puede hablarse de una garantía de no revictimización: no una concesión al declarante, sino una condición de formación de la prueba que el Estado asume frente a quienes han sufrido violencia, sean niñas, niños o personas adultas.
2.2. Naturaleza jurídica de la prueba anticipada
Calificar jurídicamente el producto de esta diligencia no es una cuestión menor. Al respecto, el Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP dispone que la entrevista única mantiene la calidad de prueba anticipada. Es decir, es un acto de prueba personal, como el testimonio o la pericia, que se practica antes del juicio oral, dado que existe urgencia en su realización y su contenido es irrepetible. El Código Procesal Penal regula esta figura en los artículos 242 a 246 y exige que se actúe ante el juez de la investigación preparatoria, lo que la distingue de las demás diligencias de la investigación. A cambio, le reconoce el carácter de acto de prueba para los efectos de la sentencia y permite incorporar su contenido al juicio sin repetir su actuación. En la entrevista única, además, la irrepetibilidad no obedece tanto al riesgo de que la fuente se pierda como a la necesidad de evitar el daño que supondría reiterar el relato[7].
El Código recoge esta modalidad en el artículo 242, numeral 1, literal d, que comprende la declaración de niñas, niños y adolescentes agraviados por delitos contra la libertad personal y la libertad sexual, además, la normativa especial amplió después su alcance a las mujeres víctimas de violencia. Lo que distingue a esta modalidad de cualquier otra prueba anticipada es la forma en que se obtiene la declaración. La entrevista se desarrolla en una sola sesión y la conduce un psicólogo, no el fiscal, el juez ni las partes, según define la guía del Ministerio Público. La defensa técnica no interroga directamente a la persona, pero la Corte Suprema permite que esté presente y pueda intervenir formulando preguntas, repreguntas y objeciones, pero condiciona la validez de la diligencia a que la ejecute un experto y a que se siga un protocolo consolidado[8]. Así, la defensa participa a través del entrevistador y no frente al declarante, así manteniendo presente el principio de contradicción sobre las pruebas.
En consecuencia, la entrevista única es prueba anticipada por su régimen formal, pues constituye un acto de prueba personal, practicado antes del juicio y con eficacia para fundar la sentencia. Pero se aparta del modelo ordinario en una nota decisiva: el control de la prueba por parte de la defensa se realiza de manera indirecta y limitada, sin confrontación directa con quien declara. Esa particularidad explica por qué la figura exige examinar con especial cuidado sus efectos sobre el derecho de defensa.
2.3. La incidencia de la prueba anticipada en las garantías del acusado
La formación anticipada de la prueba genera un costo para la persona acusada que conviene explicitar. En el modelo acusatorio que adopta el Código Procesal Penal, la regla general es que la prueba se actúa en el juicio oral, donde rigen la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción. Al respecto, el juez solo puede fundar su decisión en la prueba legítimamente incorporada en esta etapa. Estas exigencias no son formalidades, sino el modo en que el proceso pone a prueba la fiabilidad de la información que sustenta una condena. La prueba preconstituida o anticipada es, por definición, una excepción a esa regla, pues traslada la formación de la prueba a un momento y a un escenario distintos del juicio.
Esa excepción se justifica tradicionalmente por la irrepetibilidad y la urgencia del acto, es decir, por el riesgo de que la fuente de prueba se pierda antes del juicio. En la entrevista única, en cambio, el fundamento es de otra naturaleza: la persona declarante sigue disponible, y lo que se evita es el daño que le causaría comparecer. Es un fundamento legítimo, pero distinto, y por ello exige una justificación reforzada y límites claros respecto de sus efectos sobre el derecho de defensa. En primer lugar, se debilita la contradicción, dado que la defensa no interroga directamente al declarante, sino que sus preguntas se canalizan a través del entrevistador, que decide si las traslada y cómo las formula, lo cual limita la facultad de interrogar a los testigos de cargo..
En segundo lugar, se restringe la inmediación, ello se debe a que el órgano que sentencia no escucha directamente a la persona en el juicio, valora su relato a partir de un registro. En tercer lugar, al practicarse en las primeras etapas de la investigación, limita el acceso a la totalidad de los elementos de convicción, lo que deriva en formular preguntas con información incompleta, sin posibilidad ordinaria de repetirlas más adelante. En cuarto lugar, como hemos precisado anteriormente, el déficit se magnifica por la función que cumple la declaración en esta clase de delitos. En estos escenarios, esta declaración se consolida como un sustancial fundamento de la condena.
3. Propuesta hacia un estándar de contradicción diferido y compensado
La entrevista única plantea un problema que ni el texto constitucional ni los estándares interamericanos han resuelto por completo. Ambos legitiman el mecanismo, pero ninguno define con qué garantías debe contar la declaración así obtenida para sustentar una condena. Este apartado propone un estándar para remediar ese vacío. Parte de reconocer que la protección de la víctima y el derecho de defensa mantienen el mismo respaldo constitucional, y que el problema no consiste en elegir entre ellos, sino en rediseñar las condiciones del control de la prueba. Para ello, se expone primero el marco que sustenta ambos mandatos y el vacío que se genera. Luego, se propone un modelo que resulte más garantista ante los derechos colisionados.
3.1. Dos mandatos constitucionales y un vacío de estándar
La entrevista única se desarrolla entre dos parámetros que la Constitución reconoce. Por la parte acusadora, i) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo del Estado; ii) el derecho a la integridad moral, psíquica y física; y la protección especial del niño y del adolescente. Del lado acusado, i) la presunción de inocencia, y ii) el debido proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[9]. Sin embargo, el Tribunal no ha concretado qué exige tal derecho en la entrevista única.
En el plano interamericano, se mantiene una mayor precisión sobre la protección que sobre la defensa. La Corte IDH ha establecido que la declaración de niñas, niños y adolescentes debe recibirse por un profesional especializado, en dispositivos como la Cámara Gesell o los circuitos cerrados de televisión, que permitan a las autoridades y a las partes seguirla, ello con la finalidad de no revivir el trauma[10]. Respecto de las mujeres adultas, ha exigido un ambiente cómodo y seguro y un registro que limite la repetición del relato[11]. En ese sentido, estos pronunciamientos determinan deberes del Estado frente a la víctima, pero, en los casos revisados, no definen cuándo una declaración no confrontada puede sustentar una condena. El marco legitima el mecanismo, pero no ofrece un estándar para controlar su resultado.
3.2. Del modelo actual al modelo propuesto
Actualmente, la protección de la víctima no va acompañada de una compensación para la persona acusada. Frente a ello se propone un estándar de contradicción diferido y compensado. Es diferido porque el control de la prueba no se ejerce frente al declarante en el juicio, sino antes de la entrevista y después de ella. Es compensado porque lo que se pierde en confrontación directa hacia la presunta víctima se repone con garantías que reducen el riesgo de error. En ese sentido, se permite al acusado observar la declaración y formular preguntas posteriores. Al respecto, la propuesta mantiene tres componentes.
Primero, se encuentra la participación previa y motivada de la defensa. La defensa debe ser notificada con anticipación y mantener acceso a los elementos que le permitan preparar su intervención por medio del profesional encargado, ello en vista de que su asistencia no sea meramente formal. Debe presentar por escrito, antes de la entrevista, las preguntas que estime pertinentes. Debe constar cuáles se formulan, cuáles no y cómo son formuladas, ello mediante una debida fundamentación. Además, si surgen aspectos nuevos en el caso, procede una única ampliación de la entrevista, la cual es desarrollada con el mismo profesional y protocolo mediante resolución motivada.
Segundo, se exige el registro íntegro y la posterior visualización en juicio. De este modo, el video completo debe entregarse a la defensa y visualizarse en la audiencia, sin que baste la lectura del acta. Se sostiene esencialmente esta cuestión debido a que la declaración es prueba personal, mas no documental. En ese sentido, la grabación es el único acceso del juzgador a los elementos no verbales y a la forma en que se formularon las preguntas.
Tercero, corroboración externa y motivación reforzada cuando la declaración sea prueba decisiva, es decir, aquella sin la cual no subsistiría base suficiente para condenar. En ese caso, la persistencia deja de ser el criterio rector y se sustituye por la coherencia interna del relato, evaluada con criterios forenses, la corroboración mediante elementos periféricos, como pericias psicológicas y médico-legales o testimonios de contexto, y una motivación que explique por qué las compensaciones fueron suficientes.
Las consecuencias son graduales. Si falla alguno de los dos primeros componentes, la declaración conserva valor, pero pierde aptitud para ser la base decisiva de la condena. Si falla el tercero, hay insuficiencia probatoria. Si la defensa, debidamente notificada, no empleó las oportunidades que se le ofrecieron, el déficit no es atribuible al Estado. Ninguna de estas exigencias recae sobre la víctima, pues operan sobre el procedimiento y, respecto a la ampliación única, se realiza bajo el mismo protocolo de no revictimización. En suma, este modelo propuesta actúa como una compensación ante el déficit que sufre el derecho a la defensa del acusado.
4. Conclusión
El presente estudio examinó en qué medida la declaración obtenida mediante entrevista única en Cámara Gesell puede sustentar una condena sin vulnerar el derecho de defensa. Se concluye que ello es posible si el ordenamiento compensa el déficit de confrontación directa inherente al mecanismo. A tal efecto, se propuso un estándar de contradicción diferido y compensado, integrado por la participación previa y motivada de la defensa, el registro íntegro con su visualización en juicio y, cuando la declaración sea decisiva, la corroboración externa o, en su defecto, una motivación reforzada. Con ello, se confirma que la tensión entre la protección de la víctima y las garantías del acusado responde a un déficit de diseño procesal y no a una incompatibilidad irreductible.
Corresponde, no obstante, anticipar las objeciones que la propuesta puede suscitar. Podría sostenerse que ningún mecanismo sustituye al contrainterrogatorio directo y que, por ello, el estándar resulta insuficiente para la defensa. Sin embargo, no se exige que las preguntas se formulen siempre de manera directa, sino que se brinde una oportunidad adecuada de cuestionar la prueba, al declarar o en una etapa posterior, ello con una compensación proporcional a su peso. El estándar no aspira a la identidad con el contrainterrogatorio, sino a la equivalencia funcional.
Asimismo, desde la posición contraria, podría objetarse que exigir corroboración obstaculizaría la sanción de delitos cometidos en clandestinidad. La corroboración, empero, no opera como requisito absoluto: cuando no resulta posible, la condena puede sustentarse en una motivación reforzada que explique la suficiencia de las demás compensaciones. Lo que se excluye no es condenar a partir de un relato único, sino hacerlo sin justificar su suficiencia. En definitiva, el estándar propuesto no se inclina por ninguno de los dos extremos, sino que se ubica en un punto medio entre ellos. Ni sacrifica el derecho de defensa en nombre de la protección de la víctima, ni exige a la víctima soportar una confrontación que el propio sistema pretende evitar. Reconoce que ambos mandatos son irrenunciables y que la tarea del proceso penal consiste en armonizarlos, de modo que la condena, cuando se dicte, no sea fruto del sacrificio de ninguno.
Referencias Bibliográficas
[1] Gutiérrez de Piñeres Botero, C., Coronel, E., & Pérez, C. A. (2009). Revisión teórica del concepto de victimización secundaria. Liberabit, 15(1), 49-58.
[2] Gudjonsson, G. H. (2003). The psychology of interrogations and confessions: A handbook. John Wiley & Sons.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Serie C No. 350.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C No. 215.
[5] Decreto Supremo N.° 004-2020-MIMP. (2020, 6 de septiembre). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El Peruano.
[6] Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado. Corte Suprema de Justicia de la República.
[7] Tabraj Flores, D. A. (2025). La entrevista única de la víctima en el proceso penal: su correcta actuación e incorporación para evitar una doble victimización. Llapanchikpaq: Justicia, 7(10), 233-265.
[8] Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Permanente. (2020, febrero 25). Casación N.° 21-2019/Arequipa. Diario Oficial El Peruano.
[9] Tribunal Constitucional. (2021, 15 de junio). Auto del Tribunal Constitucional, Exp. N.° 00749-2021-PHC/TC (Tacna).
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018, 8 de marzo). Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. [Sentencia]. Serie C No. 350.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010, 30 de agosto). Caso Fernández Ortega y otros vs. México. [Sentencia]. Serie C No. 215.





