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¿Estás redactando una cláusula arbitral?: No fijes plazos máximos de duración del arbitraje

Si bien se puede entender que la intención de las partes es buscar garantizar que el arbitraje se tramite y culmine de manera rápida, en la práctica, se podrá verificar que fijar un plazo máximo de este tipo en la cláusula arbitral no logra, casi nunca, ese propósito.

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Por Emily Horna Rodriguez, Jefa del Área de Litigios & Arbitrajes Santiváñez Abogados

Es bastante usual encontrar acuerdos que fijan un plazo máximo de duración del arbitraje. Un ejemplo de ello, es el siguiente: La duración del arbitraje no deberá exceder los 50 días hábiles contados a partir de la fecha de instalación del Tribunal Arbitral hasta la fecha en que se expida el laudo respectivo”. En algunas ocasiones, se agrega que este plazo máximo podrá ser prorrogado por los árbitros. En otros, se vuelve a intentar fijar el candado estableciendo que podrá ser prorrogado por los árbitros por un periodo igual.

Si bien se puede entender que la intención de las partes es buscar garantizar que el arbitraje se tramite y culmine de manera rápida, en la práctica, se podrá verificar que fijar un plazo máximo de este tipo en la cláusula arbitral no logra, casi nunca, ese propósito.

1°   Los actos que determinan el inicio y culminación del plazo no corresponden a la ley ni la práctica arbitral

Es importante tomar en cuenta que hoy en día el Tribunal Arbitral ya no se “instala”. La instalación del Tribunal era una práctica bastante arraigada en el arbitraje nacional que implicaba citar a las partes para que firmen un “Acta de Instalación” que contenía las reglas del arbitraje. A partir del día siguiente, comenzaba a computar el plazo para presentar la demanda. Hoy en día, con la situación de la pandemia, está costumbre ha quedado prácticamente en el olvido (en realidad, nunca debió existir ya que era un total despropósito).

Ahora, la práctica que en buena hora se viene adoptando es que una vez que el presidente acepta su designación y si se quiere, ha transcurrido el plazo para una posible recusación, queda conformado el Tribunal Arbitral. Luego de ello, el Tribunal suele remitir un proyecto de reglas a las partes, para recibir sus observaciones y/o comentarios. Una vez aprobada las reglas del arbitraje con su respectivo calendario procesal, se empieza a computar el plazo para presentar la demanda arbitral. Esto revela el sinsentido de seguir fijando plazos que se computen a partir de la “instalación del Tribunal Arbitral”.

De igual manera, no es exacto fijar un “plazo de duración del arbitraje” que considere su culminación solo con el laudo. Como sabemos, no siempre el arbitraje culmina con el laudo, sino con la decisión que se emita sobre los pedidos que, de ser el caso, se hayan interpuesto contra el mismo, los cuales se encuentran previstos en el artículo 58 de la Ley de Arbitraje[1]. Dicha decisión se integra al laudo y es recién con ello que culminan las actuaciones arbitrales, en caso dichos pedidos hayan sido planteados.

2°   Son acuerdos que no sobreviven el arbitraje

En la práctica, el destino que le espera a este tipo de estipulaciones es quedar sin efecto. Así pues, una vez conformado el Tribunal Arbitral, lo más probable es que suceda alguno de los siguientes escenarios:

(i) Que, de manera casi inmediata, el Tribunal Arbitral requiera un acuerdo de las partes, suscrito por sus respectivos representantes legales, en el que consienten dejan sin efecto el plazo máximo fijado en la cláusula arbitral.

Para ello, las partes podrán presentar un acuerdo conjunto, suscrito por sus representantes; o también presentar un escrito firmado por su respectivo representante legal, en el que cada una manifieste su conformidad con que dicho plazo sea dejado sin efecto.

(ii) Que el Tribunal Arbitral remita un proyecto de reglas a las partes, otorgándoles un plazo para que presenten sus observaciones. En virtud a las reglas que se aprueben, se entenderá modificado el plazo máximo establecido en la cláusula arbitral, si las partes brindan su conformidad para que aplique un calendario procesal que considera plazos distintos.

La razón por la que se adopta usualmente alguna de estas alternativas es simple: los arbitrajes difícilmente podrán durar menos de seis (6) meses, particularmente si se trata de controversias que cuentan con una cuantía y complejidad relevante.

Para alcanzar un plazo de este tipo, el Tribunal Arbitral tendría que fijar plazos sumamente cortos (de 5 o 10 días) para que las partes presenten sus escritos postulatorios, a fin de poder contar con el tiempo suficiente para realizar la audiencia única (de ilustración) y emitir posteriormente el laudo. Esto se agrava si la parte demandada pretende plantear una reconvención que ameritaría, a su vez, una contestación de la parte demandante; o presentar informes de experto que requieran una audiencia adicional de pruebas.

Pretender agotar estos hitos en un plazo tan reducido de 100 o 120 días hábiles, sin contar con el plazo que requieren los árbitros para emitir el laudo, no solo representa un reto bastante complejo de alcanzar, sino que afecta la posibilidad de contar con una evaluación pormenorizada de la controversia que garantice un laudo que profundice, de manera suficiente, los aspectos centrales de la misma.

Más aún, pone en riesgo la propia validez del laudo, ya que, si este no se llega a emitir dentro del plazo máximo fijado por las partes (si es que, evidentemente, por alguna extraña razón, no han consentido modificar el mismo), se configuraría una causal que podría dar lugar a la anulación del mismo[2].

En conclusión, podemos decir que fijar un plazo máximo de duración del arbitraje es un obstáculo que busca ser -y probablemente será- rápidamente eliminado, no solo a iniciativa del Tribunal Arbitral sino, incluso, por las propias partes.

Esto último se explica por el hecho de que, como hemos indicado, al firmar el contrato, las partes se enfocan en que el arbitraje concluya de manera rápida.

No obstante, cuando la controversia efectivamente surge, las partes están recién en capacidad de identificar su magnitud, lo cual les permite tener una mejor noción del plazo que van a requerir para plantear adecuadamente su caso. Es por ello que recomendamos dejar la definición sobre los plazos del arbitraje a la etapa en que se realice la revisión del proyecto de reglas. En ese momento, las partes podrán plantear y negociar los plazos que consideran deben fijarse en el calendario procesal que regirá las actuaciones arbitrales[3], sobre la base de un conocimiento tanto de la controversia como de su posición. Hacerlo antes y a ciegas termina, en la mayoría de los casos, sumando poco y restando mucho.

***


[1]   “Artículo 58.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.

  1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
  2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.
  3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
  4. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
  5. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
  6. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.
  7. El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.
  8. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo.
  9. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo.”

[2] “Artículo 63.- Causales de anulación.

  1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

(…)

  1. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.”

[3] Es poco común que, en dicha instancia, las partes fijen un plazo distinto al fijado en el reglamento arbitral aplicable para la emisión del laudo (aproximadamente 50 días hábiles).

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