La competencia de la Corte Penal Internacional para el juzgamiento de personas apátridas

El presente artículo analiza la competencia de la Corte Penal Internacional para juzgar a una persona apátrida.

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Uber Adán López Montreuil, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP, ex director de Enfoque Derecho y ex miembro del Consejo Directivo de Themis.

La competencia de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) la encontramos delimitada en varios artículos del Estatuto de Roma.[i] Sin embargo, en ninguno de ellos se hace una alusión directa al caso del juzgamiento de personas apátridas. En el presente post, propongo resolver la interrogante en torno a si la Corte Penal Internacional es competente o no para juzgar a una persona apátrida.

El artículo 12.2 del Estatuto de Roma otorga la competencia a la CPI de juzgar a una persona siempre que se verifiquen cualquiera de los siguientes supuestos: (i) que el crimen imputado se haya desarrollado en el territorio de un Estado-parte del Estatuto; o, (ii) que la nacionalidad del acusado corresponda a la de un Estado-parte[ii].  Adicionalmente, en el numeral 3 del mismo artículo, se establece que un Estado que no sea parte del Estatuto podrá consentir la competencia de la Corte para la sanción de un crimen específico que se haya realizado dentro de su territorio[iii]. Este criterio es conocido por la doctrina como el reconocimiento Ad Hoc de la competencia de la CPI.

Por lo tanto, el análisis de la competencia de la CPI en el caso de las personas apátridas debe realizarse de conformidad con los criterios apenas reseñados. Teniendo esto en cuenta, (i) si la persona apátrida ha cometido un crimen dentro de un Estado-parte del Estatuto de Roma, su condición de apátrida no representa ningún obstáculo para que la CPI pueda juzgarlo; ya que estaría dentro de lo previsto en el literal a, del segundo numeral del artículo 12 de este tratado.

Por el contrario, si el crimen es cometido en un Estado que no es parte del tratado, nos enfrentamos a dos opciones. (ii) La primera opción es que el Estado-no-parte acepte la competencia ad hoc de la CPI y avale la posibilidad de sancionar al infractor. En este caso, al igual que el anterior, la carencia de nacionalidad por parte del acusado, no es determinante para limitar la competencia de la CPI. (iii) La segunda opción es que el Estado-no-parte no solicite la competencia ad hoc, con lo cual, nos enfrentamos a un escenario en el que el contexto del crimen y las características del acusado escapan de los criterios establecidos en el Estatuto de Roma.

Como se puede observar, es en este último supuesto en el que se genera realmente un problema; ya que, la literal lectura del Estatuto de Roma pareciera validar que si una persona apátrida comete un crimen en este contexto no podrá ser juzgado por la CPI. Sin embargo, un análisis más detallado del tratado y el Derecho Internacional, en su conjunto, demuestra lo contrario.

El principal problema para que una persona apátrida responda por los crímenes cometidos bajo el contexto señalo, ante la CPI, es su falta de nacionalidad. El propio numeral 2.b. del artículo 12 del Estatuto de Roma simplemente hace referencia a “nacional” y no delimita a qué nos referimos con este término, generando un problema de interpretación.[iv] Ante esta situación es necesario delimitar el contenido del término “nacional” y, más puntualmente, qué entiende el Derecho Internacional por “nacionalidad”.[v]

Generalmente, la doctrina ha entendido la nacionalidad como el mero lazo legal entre un Estado y el individuo que lo coloca bajo la jurisdicción del primero, y que es otorgada siempre que se cumpla con los criterios y requisitos establecidos por el ordenamiento de cada Estado.[vi] Sin embargo, tanto la doctrina de los publicistas como la jurisprudencia de las cortes internacionales se han apartado de esta definición estrictamente formalista y han recurrido a una noción de nacionalidad más amplia, en la que se determina su existencia en función de la presencia de un vínculo efectivo entre el individuo y el Estado que se materializa en la asunción, por parte del primero, de deberes impuestos y el disfrute de beneficios y derechos garantizados por el Estado:[vii]

“[N]acionalidad es un vínculo legal que tiene como base un hecho social de apego, una genuina conexión de existencia, interés y sentimiento, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos.[viii]

El reconocimiento jurisprudencial y doctrinal de esta definición más amplia de “nacionalidad” valida su aplicación a los casos presentados frente a la CPI. En tal sentido, cuando nos enfrentamos al literal 2.b del artículo 12 del Estatuto de Roma no podemos circunscribir este requisito al reconocimiento formal que un Estado hace de un individuo como su nacional. En realidad, este debe ser entendido en el sentido de que el individuo será nacional de un Estado, en tanto en los hechos se verifique que comparte un nexo efectivo con las dinámicas sociales, jurídicas y económicas que se desenvuelven en su interior. A partir de este enfoque, la CPI tiene la facultad de evaluar la existencia real del nexo de nacionalidad entre el individuo y un Estado, a fin de determinar su competencia.[ix]

Teniendo en cuenta lo desarrollado hasta el momento, una persona apátrida que haya cometido un crimen en el contexto materia de análisis, estará sometida a la competencia de la CPI siempre que se verifique su nacionalidad de facto con un Estado-parte. Como ya se ha demostrado, el vínculo de nacionalidad no será estrictamente formal; sino que tendrá que ser evaluado en función del comportamiento de la persona y el Estado. Así, entre los criterios que se pueden considerar tenemos: el tiempo de residencia en el Estado, la actividad económica que realizaba, el cumplimiento de las leyes, el haberse beneficiado de los servicios estatales que se brindan, entre otros.

La doctrina ha asimilado estos criterios dentro de un concepto: el de residencia habitual. Así, tal como lo reconocen algunos ordenamientos jurídicos locales, la residencia habitual, en el ámbito internacional, también es un referente para determinar la nacionalidad de una persona apátrida. La residencia habitual de un individuo en un Estado se materializa en comportamientos que demuestran la vocación del individuo por permanecer y desenvolverse en ese Estado. Así, en el caso en el que un individuo resida temporalmente en un Estado, la transitoriedad de esta impide que pueda utilizarse para la asignación de nacionalidad al individuo.[x] Si bien, esta es la postura que la mayoría de la doctrina confirma, también existen posturas más escépticas al respecto.[xi]

Cabe precisar que la consideración de la residencia habitual como un criterio para asignar la nacionalidad a una persona apátrida también es recogida por otros tratados internacionales, tales como la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979, en su artículo 5[xii], o el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima de 1988, en su artículo 6.2.a.[xiii]

Ahora bien, al igual que en los supuestos ya comentados, el Estado con el que se vincule a la persona apátrida tendrá que ser parte del Estatuto de Roma; pues, de lo contrario, no se verificaría el supuesto de hecho planteado por el numeral 2.b; y, por tanto, la CIP no sería competente.

En todo caso, es importante tener en cuenta que en la Conferencia de Revisión del Estatuto del 2010, la postura adoptada en torno a la exigibilidad de las modificaciones realizadas (que las modificaciones realizadas solo serán exigibles a los nacionales de los Estados que las ratificaron)[xiv] demuestra la importancia que la Corte Penal Internacional reconoce al vínculo de nacionalidad entre un individuo y un Estado-parte del Estatuto. Lo que también confirma que de no relacionarse a una persona apátrida con un Estado-parte, este no podrá ser juzgado por la CPI.

A modo de resumen, basta señalar que la Corte Penal Internacional será competente para juzgar los crímenes cometidos por una persona apátrida siempre que

  • el crimen se haya cometido en un Estado-parte del Estatuto; o
  • el crimen se haya cometido en un Estado-no-parte pero que acepte la competencia ad hoc de la Corte; o
  • el crimen se haya cometido en un Estado-no-parte, que no ha solicitado la competencia ad hoc de la Corte[xv], siempre que se ha logrado establecer el nexo de nacionalidad o la residencia habitual del acusado, en relación con un Estado-parte; o
  • el crimen se haya cometido en un Estado-no-parte, que no ha solicitado la competencia ad hoc de la Corte, siempre que se ha logrado establecer el nexo de nacionalidad o la residencia habitual del acusado, en relación con un Estado-no-parte que solicita la competencia ad hoc de la Corte.

En cualquier otro supuesto que involucre a una persona apátrida, la competencia territorial y personal de la Corte Penal Internacional no se verificará.


Fuente de la imagen: https://actualidad.rt.com/actualidad/223860-cpi-rusia-abandonar-corte-penal-internacional

[i] Entre ellos, los artículos 1°, 12° y 25° del Estatuto de Roma.

[ii] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 2.

(“Artículo 2.-

[…]

  1. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
  2. a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
  3. b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.”).

[iii] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 2.

(“Artículo 2.-

[…]

(“3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.”).

[iv] DEEN-RACSMANY, Zsuzsanna. (2001). The nationality of the offender and the jurisdiction of the International Criminal Court. The American Journal of International Law, vol. 95, nº 3. p. 606.

[v] Cabe resaltar que, tal como lo precisa DEEN-RACSMANY, Zsuzsanna. (2001). The nationality of the offender and the jurisdiction of the International Criminal Court. The American Journal of International Law, vol. 95, nº 3. p. 606, en el Estatuto de Roma no existe una mayor explicación del alcance de los términos “nacional” o “Estado de nacionalidad”. Asimismo, las Reglas de Procedimiento y Evidencia de la Corte tampoco lo contemplan, al igual que en los trabajos preparatorios del Estatuto

[vi] RANDELZHOFER, Albrecht. (1997). En: Encyclopedia of Public International Law 501,502. Citado por: DEEN-RACSMANY, Zsuzsanna. (2001). The nationality of the offender and the jurisdiction of the International Criminal Court. The American Journal of International Law, vol. 95, nº 3. p. 606.

[vii] Sobre el particular, véase EDWARDS, Alice. (2014). The meaning of nationality in international law in an era of human right. Procedural and substantive aspects. En: EDWARDS, Alice y VAN WAAS, Laura (editoras). (2014). Nationality and Statelessness. Cambrige University Press. p. 11.

[viii] Asunto Nottebohm (Liechtenstein v. Guatemala). Corte Internacional de Justicia. 6 de abril de 1955. Traducción libre de: “[N]ationality is a legal bond having as its basis a social fact of attachment, a genuine connection of existence, interest and sentiments, together with the existence of reciprocal rights and duties”.

[ix] En el mismo sentido se pronuncian: SCHABAS, William A. (2011) An Introduction to the International Criminal Court. Cambridge: Cambridge University Press. p. 76; y, RASTAN, Rod. (2015). Jurisdiction. En: STAHN, Carsten (Editor). (2015). The law and practice of the International Criminal Court. Oxford: Oxford University Press. p. 151.

[x] DEEN-RACSMANY, Zsuzsanna. (2001). The nationality of the offender and the jurisdiction of the International Criminal Court. The American Journal of International Law, vol. 95, nº 3. p. 617.

[xi] CAMERON, Iain. (2004). Jurisdiction and Admissibility Issues under the ICC Statute. En: McGOLDRICK, Dominic et al. (editores). (2004). The Permanent International Criminal Court. Legal and Policy Issues. Portland: Hart Publishing. p. 74.

[xii] Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979. Artículo 5

(“Artículo 5 1.-

 Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:

  1. a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado;
  2. b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado; […]”).

[xiii] Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima de 1988. Artículo 6.2.a.

(“Artículo 6

[…]

  1. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
  2. a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; […]”).

[xiv] SCHABAS, William A. (2011) An Introduction to the International Criminal Court. Cambridge: Cambridge University Press. pp. 76-77.

[xv] Es importante precisar que en este supuesto, como en el siguiente, se entiende que si el Estado-no-parte en el que se comete el crimen solicita la competencia ad hoc de la CPI, ya no sería necesario el análisis de residencia habitual de la persona apátrida en determinado Estado.