Por Beatriz Franciskovic Ingunza. Abogada y Magíster. Docente de la Universidad Científica del Sur.

Respecto a las corridas de toros y peleas de gallos, no se pretende que los animales sean considerados sujetos de derecho, que no se los consuma o que el ser humano deje de servirse de ellos, se busca que ningún operador del derecho pueda ser indiferente frente a situaciones de crueldad contra los animales.

En el mes de enero del año 2016, se promulgó la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal. Esta contempla principios de protección y bienestar, y tiene como objeto proteger la vida y salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio; impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte; y fomentar el respeto a la vida a través de la educación.

En el artículo 14, se señala que se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de vertebrados y silvestres. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Final precisa que se exceptúa de la presente ley a la corrida de toros, pelea de toros, pelea de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.

Sin duda, observamos un gran contrasentido. Al respecto, el año pasado, María Eguiluz Jimenez en representación de 5,282 ciudadanos interpuso una demanda constitucional solicitando que dicha excepción sea declarada inconstitucional. Este 25 de febrero, el Tribunal Constitucional se encuentra debatiendo en público su decisión.

Es importante precisar que la autoridad competente en declarar de carácter cultural un espectáculo público es el Ministerio de Cultura. En esa línea, el 24 de noviembre de 2018 se publicó la Ley N° 30870, Ley que tiene por objeto establecer los criterios de evaluación para el otorgamiento de la calificación de espectáculos públicos culturales no deportivo.

Según el artículo 4 del reglamento, para ser considerado como tal: i) el espectáculo debe encontrarse estrechamente vinculado con los usos  y costumbres que comparte una comunidad y debe preservar los derechos fundamentales recogidos por la Constitución, ii) su mensaje no debe atentar contra la promoción de valores superiores como la dignidad, y tampoco deben incitar al odio o a la violencia contra cualquier ser vivo, iii) su acceso popular y el costo no debe ser una barrera que limite las posibilidades de ser costeado por la mayor cantidad de personas. El reglamento es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que promueven y/o producen espectáculos públicos culturales no deportivos.

Con tal regulación, queda claro que la corrida de toros y la pelea de gallos no pueden ser consideradas como espectáculos públicos culturales, pues afectan la dignidad y el buen trato con dichos animales, incitando de alguna manera al odio y a la violencia. El sufrimiento o agonía de un animal no puede ser aceptado como cultural, toda vez que lo cultural se encuentra relacionado con el arte, lo espiritual y lo bello.

Por otro lado, la semana pasada se publicó el proyecto de sentencia de esta demanda. De una lectura minuciosa, se advierte que se reconoce el avance que está teniendo la causa animal en el Derecho Comparado, de conformidad con la Ley de Protección y Bienestar Animal, Ley N° 30407, que establece que los animales no son ni pueden ser considerados simples cosas, pues son seres vivos con capacidad para expresar emociones, entre ellas, el sufrimiento.

Expresamente, se señala que existe una tendencia general hacia la descosificación de los animales y que el Perú no es ajeno a dicha corriente: los animales son actualmente considerados como sujetos de regulación jurídica, lo que posibilita que, en determinadas circunstancias y en ciertos contextos, sean usados como medios y no como fines en sí mismos; y que este “régimen de protección (…) establece límites al comportamiento humano, y limita también el derecho de propiedad sobre los animales”.

Es decir, si bien los animales pueden ser usados como medios, existen límites respecto a cómo y para qué pueden ser usados, pues no resulta éticamente aceptable, en nuestra cultura, que la vida de los animales sea desperdiciada sin sentido, ni que se les haga padecer sufrimientos innecesarios o injustificados”, reconociéndose (considerando 90) “la proscripción del sufrimiento innecesario a los animales” y estableciendo que es el Poder Legislativo quien debe determinar los niveles y formas de protección de los animales.

Posteriormente, se establece “que las corridas de toros incluyen actos de violencia contra los animales que participan en ellas, y estos sufren un severo daño antes de morir, pues se les clavan lanzas, banderillas y finalmente estoques” (Considerando 265). Sin embargo, afirman que para los aficionados a las corridas de toros, estas no representan actos crueles sin sentido realizados arbitrariamente para torturar a los animales, pues, estos aprecian el arrojo y la destreza del torero, cualidades a las que dan un valor artístico, e incluso aprecian la bravura del toro.

Sin duda, se desprende una cantidad de contradicciones entre el reconocimiento de  los animales de no seguir siendo considerados como simples cosas y la aceptación de que la corrida de toros consiste en una práctica violenta en la que se hace sufrir y se mata al toro versus lo que se debe entender por espectáculo cultural público de arraigo en nuestra tradición, las cuales pueden ser reconocidas, reguladas y eventualmente prohibidas por el Estado. Se precisa ahí también que es el legislador, quien cada veinte años, debe analizar el estado del debate en torno a una eventual prohibición de las prácticas que, en la actualidad, se consideran culturales.

Asimismo, se prescribe tener en cuenta las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, que entienden, se extienden a las peleas de gallos. El 2 de marzo de 2016, el Comité sostuvo que “está particularmente preocupado por lo siguiente: (…) g) El hecho de que haya niños que se formen para ser toreros y participen en espectáculos conexos, lo que entraña un elevado riesgo de accidentes y de graves lesiones, además de que los niños espectadores quedan expuestos a la extrema violencia de la tauromaquia” (numeral 41, literal g), página 10). Como consecuencia, una de las recomendaciones consiste en que el Estado  prohíba la formación de niños como toreros y también su participación e ingreso a dicho tipo de espectáculos con miras a garantizar su bienestar.

Respecto a que la corrida de toros sea considerada de arraigo en nuestra tradición, ello no es del todo cierto, pues, ninguna tradición puede verse respaldada en actos violentos que generen sufrimiento y daño innecesario al animal. Una tradición no puede prevalecer frente a actos inhumanos, despiadados y cruentos. La humanidad debe de ir acorde con el avance y desarrollo del país. Una tradición que se ampare en el maltrato, el sufrimiento y el menoscabo de un animal con el clavado de lanzas, banderillas y el estoque final antes de morir, por más arraigada que sea, debe inmediatamente desaparecer sobre todo si se contrapone a principios y reglas que versas sobre la defensa de la protección y bienestar animal.

El que desaparezca poco a poco o de acá a veinte años, como señala el proyecto, nos lleva a pensar que se está remitiendo la decisión al legislador, cuando bien el Tribunal Constitucional puede ordenar declarar su inconstitucionalidad.

Esperemos que los integrantes del Tribunal Constitucional puedan resolver teniendo en cuenta el avance, el desarrollo, la doctrina y la jurisprudencia de otros países, con la finalidad que conseguir lo que sea más conveniente para el Perú y la preservación de las especies.

Fuente de la imagen: Andina y Wikipedia.