Por Enfoque Derecho.
“La promoción y garantía de los derechos fundamentales en la plataforma de internet, dependerá tanto de la capacidad de los gobiernos para replantear las políticas públicas, como el escrutinio que hagan los privados con respecto a ello”. Parto con esta premisa, para poder poner en la mesa este tema que viene arrastrándose desde hace unos años. Actualmente, ya es común indicar que Internet es aquel “espacio fundamental” para que el ser humano pueda ejercer sus derechos”, pero ¿de qué forma?.
Nadie niega el gran impacto que han traído consigo, pero, a su vez, la vulneración de los derechos humanos ya no puede parecer novedosa. Numerosas instituciones públicas, se han referido a la adopción de estas plataformas como asuntos que abordan problemas a grandes escalas pero que no se aterriza a los derechos sustantivos.
De la misma forma, se reconoce que queda aún pendiente aquella tarea de garantizar un ejercicio pleno de los derechos en la vida diaria de cada persona y ahora, en el mundo online. Debo enfatizar que la perspectiva que uno tiene de lo que son estas plataformas puede cambiar cómo tomamos consideración del verdadero papel, la intermediación que causan al momento de efectuar el ejercicio de los derechos como la libertad de expresión o protección a ciertos sectores. Sin embargo, no todo ello es absoluto.
Se debe mencionar, de primera mano, que el objetivo principal de estos intermediarios no siempre es posibilitar la vida en la proyección de apoyar a un buen ejercicio de derechos sin generar beneficios. Es así, que el impacto de estos derechos, nuestros derechos, quedan en manos y/o en la potestad de agentes que poseen un objetivo opuesto al de la “protección de cada individuo”.
Distintos actores, distinto proceder relacionados con Estados y empresas privadas para establecer vínculos cercanos a cada persona. Probablemente, no se presente de manera evidente pero las condiciones contractuales con las plataformas como Facebook, Twitter, Snapchat, Tinder, Instagram, Whastapp deben basarse en una sola pregunta: ¿tienen en consideración a los derechos fundamentales?
La respuesta en estos momentos puede ser pronta; por ello, en el presente texto, se busca analizar jurídicamente cómo las redes sociales han tenido un impacto en los diferentes ámbitos de la vida de la persona. En base a ello, vincular con los Derechos Humanos, analizando si este impacto fue positivo o negativo para plantear consideraciones pertinentes a tomar en cuenta.
El ser humano desde la prehistoria se comunicaba por medio de señales o pinturas que eran grabadas en piedra. Posteriormente, se instauraron las mensajerías primitivas hasta que se acostumbraron a la modernidad de los diferentes medio de mensajería que innovaron. Se podría establecer que simultáneamente la tecnología y la comunicación han ido desarrollándose, dando origen a medios como: telégrafo, teléfono, telefonía. Poco a poco, se fue abriendo paso a la implementación de la plataforma de internet creándose diversos medios a raíz de ello.
Arrieta menciona, que “la importancia y este rápido crecimiento de las redes sociales en sí, ha sido un avance completamente desmedido porque numerosos usuarios aplican su utilización en diferentes ámbitos” (2014: 21). Y claramente es así, la promoción de movimientos políticos, sociales con el fin de aquella ansiada “vinculación ciudadana”, utilizan este tipo de medio para obtener información entre las próximas personas e intercambiar el contenido (expresar gustos, intereses, preferencias, etc.).
Asimismo, según el Observatorio Nacional de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información (ONTSI), los medios más utilizados conocidos como “redes sociales” poseen una clasificación que logra que se los distinga por el propósito y vinculación que tienen con los derechos humanos. De esta forma, se establece que las redes sociales se categorizan en directas e indirectas.
Las primeras son aquellas cuyos servicios buscan una colaboración entre grupos de personas que comparten “intereses en común” y en “igualdad de condiciones”. Dentro de esta categoría se encuentran: Facebook, Twitter, YouTube, LinkedIn, Instagram, entre otras. En contraposición a lo mencionado, como la segunda categoría se establece que son aquellas cuyos servicios prestados cuentan con usuarios que no suelen tener un perfil visible para todos, generalmente estas redes cuentan con un grupo de personas que direccionan estas redes, buscan controlar los temas a discusión. Dentro de esta categoría se encuentran: foros, portales, etc.
Según estadísticas presentadas, las redes sociales han ido evolucionando hasta llegar a establecerse en el uso cotidiano de la persona. Dentro de todas, las más usadas son Facebook, Instagram y Twitter. A raíz de ello, se ha analizado la cantidad de usuarios que se encuentran en redes sociales, con lo que se ha determinado el alto impacto y afluencia al momento en el que las personas publican una información o emiten una opinión. En base a ese análisis, se puede sostener que estas alcanzan un nivel masivo que permiten que terceros ajenos a la realidad de cada usuario, tengan acceso a dichas publicaciones.
En ese sentido, surge la pregunta: ¿qué derechos fundamentales se ven transgredidos? Pues los siguientes: el buen nombre, la honra, el honor, la imagen, la intimidad, entre otros. Adicionando a ello, se puede mencionar que debe considerarse pertinente que estamos frente a un panorama de poder, que nos quita la plena facultad para realizar algo determinado sin involucrar a otros.
Tras este gran problema, debe mencionarse que la sola eliminación de publicaciones, comentarios, opiniones, etc. no llega a ser suficiente para establecer los derechos vulnerados. Esto sustentado bajo la lógica de que en esos casos resulta idóneo ordenar realizar una rectificación en condiciones de equidad. La Corte Suprema de Colombia se ha pronunciado acerca de muchos casos respecto a ello, justamente postulando ciertas formas de realizar la rectificación desde una posición que tome en cuenta a las redes sociales como medios masivos que no cuentan con una certeza a lo largo del tiempo.
Plantear que no conocer la identidad de alguien, no solo lesiona los derechos fundamentales sino que resulta altamente gravoso para la persona. En muchos países, ha habido algunos pronunciamientos judiciales sobre el tema del derecho de rectificación en las redes sociales, pero debe mencionarse que se evidencia que las relaciones entre los seres humanos tienen un carácter dinámico donde las redes sociales han sido medios de difusión de diverso contenido.
Finalmente, a modo de cierre, considero pertinente brindar puntos concisos que nos revelan cómo es que este impacto de las redes sociales puede tergiversar el verdadero papel de los derechos humanos. En ese sentido, se puede decir que las redes sociales si bien se han convertido en espacios dinámicos de expresión, no se puede dejar de lado que el derecho debe tener un papel que no sea transgredido; en especial, cuando las publicaciones, emisiones de opinión, etc., tengan una calidad bastante agraviante que no busque su rectificación como medio de reparación de los derechos.
Es momento de tomar medidas apropiadas sobre ello, dado que el restablecimiento de los derechos fundamentales, en el contexto de la era de las redes sociales, cada vez se ve transgredido. Adicional a ello, las redes sociales se exponen como espacios de dinámicas sociales que no priorizan, como punto base, los derechos de las personas desde varias aristas.
La CDH emitió una resolución en el marco de “catalogar a las redes sociales como fenómeno recurrente de intentar controlar y restringir las expresiones de los usuarios” (2016: 38). Bajo esa línea, se puede decir que entidades estatales internacionales tales como la CDH, han emitido e identificado el gran impacto que están teniendo las redes sociales en nuestros derechos.
Por ello, se puede establecer que temas como este, no es ajeno a nuestra agenda, que debemos evaluar individualmente hasta qué momento permitimos que este impacto sobrepase el límite y afecte a nuestros derechos; sin dejar de lado, qué medidas tomamos individualmente para que ello aminorar.
Artículo escrito por Hilary Vega y Dyanella Salas, como parte del Especial «Derecho y Redes Sociales».
Fuentes:
Arrieta, M. (2014). Libertad de expresión y derecho a la información en las redes sociales en internet. Revista Derecho comunicaciones y nuevas tecnologías, (12), 1-31.
Asamblea General de las Naciones Unidas. (1952). Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación. Estar fielmente informados, libre circulación de información y opinión. Entrada en vigor el 24 de agosto de 1962.
OEA. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José de Costa Rica: Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
Ortega, L. y Forero, A. El derecho de la rectificación en las redes sociales (2018). Revista Verna Iuiris, pp. 129-147.
Rosas, A. (2011). ¿Derecho de rectificación, derecho de respuesta o derecho de réplica? Derecho comparado de la información, (18), julio-diciembre, 67-103.