Por Luis Anthony Pasache Herrera, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Presidente del Semillero e Investigación Jurídica “Kallpa Yachay”.
Sumario:
Las distintas normas para configurar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que para mí, concluyen en que el carácter de la inscripción registral de la propiedad vehicular es el de ser “constitutivo”.
Resumen:
En el presente trabajo se aborda un tema bastante importante que en la actualidad tiene gran repercusión y es que ni la legislación ni la jurisprudencia ni mucho menos la doctrina han llegado a un acuerdo sobre si la inscripción vehicular en los Registros Públicos tiene carácter constitutivo o declarativo. Hay una marcada contradicción desde el Código Civil en su art 947 y el Art. 34.1 de le Ley 27181 “Ley de Transporte Terrestre” de la cual se deduce el tema materia de discusión, así como jurisprudencia que no se pone de acuerdo y hasta juristas peruanos como Gonzales Barrón y Aníbal Torres que tienen puntos de vista distintos sobre este tema. Cabe resaltar que sobre esta materia, en legislación comparada no hay contradicciones, así tenemos en Chile y Argentina en los que queda claro que el carácter de la Inscripción vehicular es de carácter constitutivo.
Palabras Claves:
Bienes muebles, bienes inmuebles, sistemas de transferencias, inscripción vehicular, carácter declarativo, carácter constitutivo.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
De acuerdo al artículo 886 del Código Civil se desprende que los vehículos de cualquier clase son considerados como bienes muebles, dicho precepto ha sido complementado por el Art. 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria 28677, que determina como bienes muebles objeto de otorgamiento de garantía mobiliaria entre otros, los vehículos terrestres de cualquier tipo, añadiendo también dentro de esta clase a las naves y aeronaves que han sido determinadas como bienes muebles.
En la Ley anteriormente citada, específicamente en la Sexta Disposición Final, se han modificado los incisos 4,6 y 9 de artículo 885 del Código Civil, el cual establecía como bienes inmuebles, a las naves y aeronaves. La ubicación de los vehículos como uno de los otros bienes señalados en sus 23 incisos, no ayuda a distinguir su especial naturaleza.
De acuerdo a la conocida denominación de bienes muebles, la norma ha considerado de modo amplio a todos los bienes que no cumplen con los requisitos para ser considerados bienes inmuebles (que es la clasificación común para los bienes), aunque sujeta a cuestionamientos cada vez con más argumentos por la doctrina.
La clasificación actual de los bienes muebles es variada en las legislaciones, atendiendo a la atención prestada por los legisladores al reconocimiento de la heterogeneidad de ellos que generan consecuencias jurídicas diferentes. Algunas legislaciones han aceptado distinguir entre bienes muebles registrables y los no registrables.
Los bienes registrables se sub-clasifican a su vez en:
Bienes registrados: que son aquellos que ya se encuentran inscritos en algún registro, y
Bienes no registrados: aquellos que aún no se matriculan a un registro.
El sustento del criterio de la identificabilidad a través del registro es explicado por Cantuarias Salaverry en los términos siguientes:
«(…) el registro reducirá dramáticamente los costos de transacción (información) acerca de la titularidad de los bienes, posibilitando de esa manera un fluido tráfico de bienes en el mercado y, con la publicidad que genera, permitirá la constitución de titularidades erga omnes. Adicionalmente, un bien registrado evitará todos los costos indirectos generados por la posesión, incentivará la constitución de varias titularidades concurrentes, posibilitará que el titular no tenga que desprenderse físicamente de los bienes y, además, generará información precisa respecto de la titularidad y demás derechos constituidos sobre dichos bienes«[1]
Avendaño Valdez fundamenta esta clasificación explicando que «Los bienes registrados son los incorporados a algún registro con efectos jurídicos. No se trata de bienes registrables, sino efectivamente registrados. Los registros son numerosos y van desde el Registro de la Propiedad Inmuebles hasta la matrícula de acciones, pasando por los registros de buques, de aviones, de vehículos automotores, de concesiones para explotar servicios públicos, de la propiedad individual e intelectual, etc. Todos los bienes incorporados a un registro, por el solo hechos de estar registrados y con prescindencia de si son móviles o inmóviles, tienen un régimen legal común, claramente distinto de los bienes no registrados en los que la publicidad es reemplazada por la posesión como factor preponderante. El régimen legal propio de los bienes registrados se expresa principalmente en la transferencia de propiedad y en la constitución de las garantías reales«[2]
Los bienes muebles registrables poseen en común la posibilidad de ser individualizados por tal efecto también son de fácil identificación, lo que responde al mayor valor en el otorgamientos de derechos a su titular y que además le aporta la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico para realizar distintos derechos como los de garantía, similares a la hipoteca en el ámbito de los inmuebles. El efecto que tiene esto es la importancia de la titularidad del propietario del bien y la necesidad de la inscripción de la transferencia, para que el registro brinde la garantía de la publicidad que se disgrega de ella y las más importantes situaciones jurídicas relativas a los bienes inscritos.
De otro lado, los bienes muebles registrables por ser bienes utilizados para la circulación, no siempre son conducidos por sus propietarios, esto es el uso no es exclusivo de los titulares, y su facilidad de traslado les permite circular ostentando una posesión que no necesariamente coincide con la calidad de propietario, lo que permite incidir en la necesidad de que estos bienes requieran además de la tradición para el traslado del dominio la inscripción registral.
En el ordenamiento jurídico italiano se diferencia entre bienes muebles “ordinarios” y “registrados” atendiendo a su naturaleza jurídica. Entre los bienes registrados se encuentran comprendidos los buques, aeronaves y vehículos de motor, además de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Dentro de esta categoría se encuentran principalmente los vehículos automotores, las naves y las aeronaves que son bienes registrables, que además tienen otras características comunes, siendo la principal el ser bienes de transporte destinados a la circulación.
En un sistema de registro pleno de bienes muebles, los bienes ingresan al registro por medio de su inmatriculación o primera inscripción de dominio, con lo que se les abre una partida de folio real en mérito al elemento identificador del vehículo. A continuación se inscriben las siguientes transferencias de propiedad y otras situaciones jurídicas de trascendencia real.
Los bienes muebles que acceden al registro tienen en común la riesgosa posición en la que se encuentran expuestos si resultara de aplicación en ellos la presunción de propiedad sobre la posesión de los bienes muebles. Puede concluirse que la sola posesión en estos bienes alienta el fraude por la falta de exactitud de la realidad con la publicidad posesoria. En estos bienes la posesión coincide cada vez menos con la propiedad.
EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE VEHICULAR DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
El vehículo automotor, entendido como bien mueble de transporte terrestre ha tenido transformaciones en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho y con la sociedad en su conjunto, lo que ha determinado que este tenga un tratamiento legal y registral diferente, respecto de los demás bienes muebles.
Los vehículos, determinados como bienes muebles de transporte terrestre han tenido cambios en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho, por lo que se ha establecido que se tenga un trato legal y registral distinto, respecto de los demás bienes muebles[3].
Entre las características especiales que se encuentran en los vehículos automotores son compartidas por otros bienes muebles, como las aeronaves y naves, conforme preciso de manera breve:
–El hombre los crea y elabora. Se pueden fabricar en serie y con idénticas características.
–Tienen con contenido patrimonial relevante, que a veces es superior al de un inmueble.
– Son continuos, no perecederos.
– No pueden ocultarse con facilidad o que se destruya de manera inadvertida.
– Para cumplir con sus objetivos requieren el uso de las vías de transporte comunes a toda la sociedad; circulan en vías privadas excepcionalmente. El transporte de los vehículos automotores, naves y aeronaves se desarrolla en las carreteras, el mar o las vías fluviales y el espacio aéreo, que por su naturaleza son administrados por el estado quien determina las reglas para su circulación.
– La legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueden incurrir los conductores y propietarios de estos bienes.
– El dinamismo de las transferencias de propiedad en especial de los vehículos de transporte terrestre, que también son los de más alto grado de riesgo por daños a terceros, exige la identificación individual de cada uno de estos bienes, lo que resulta conveniente para el propietario y para el estado en su rol de vigilancia del desarrollo de la actividad que haga el hombre de estas vías donde circulan por ser vías públicas. Esta característica incide directamente en el tema de la inscripción de estos bienes en un registro que garantice la autenticidad de su correlato con la realidad. Estos registros deben tener una casi perfecta coincidencia con el titular del bien y las características que este tenga para que obtengan la aplicación de los principios de oponibilidad y fe pública registral.
El asunto clave del Registro de los vehículos motorizados tiene su data desde la segunda mitad del Siglo XX, por la creciente cantidad de vehículos motorizados y calles que invadieron las ciudades cuando desarrollaba la fabricación de dichos vehículos[4].
EL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ COMO BIEN MUEBLE DE RIESGO POR LOS DAÑOS POR ACCIDENTE QUE PUEDEN GENERARSE CON MOTIVO DE SU USO:
El elevado grado de riesgo que conlleva el conducir un vehículo automotriz y el incremento cada vez mayor de la siniestralidad ocasionado por los accidentes de tránsito ha inspirado en el ámbito legislativo, algunas decisiones relevantes.
El tema que traigo a colación, el de la inscripción constitutiva del traslado de dominio de los vehículos se relaciona con la preocupación que origina el alto incremento de siniestralidad por lo accidentes antes mencionados.
En el Perú, se ha establecido el Sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, como un instrumento social para atender los daños ocasionados con motivo de los accidentes de tránsito que han originado pronunciamientos de los tribunales que han configurado la teoría de responsabilidad de aplicación.
La naturaleza de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito ha sido definida como responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señalándose que existe responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios causados. El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito coincide plenamente con este texto.
Mediante Decreto Supremo No. 024-2002-MTC publicado en El Peruano el 14 de junio del 2002 se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En esta norma se regulan en forma detallada la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre con definiciones y responsabilidades específicas para estos casos.
Algunas de las definiciones del Reglamento de relevancia para este trabajo son las siguientes:
– “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.” (art. 2)
– “La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.” (art. 7).
– “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufren las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
– “El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificadas, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar” (Art. 38).
Los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en demandas o denuncias ocasionadas con motivo de los accidentes de tránsito producidos por los vehículos automotores en los que se ha definido importantes conceptos relacionados con las implicancias del riesgo que implica la conducción de un vehículo automotor, la responsabilidad de los involucrados y otros conceptos que aportan a las conclusiones de nuestro trabajo, algunos de los cuales reseñamos a continuación.
– “… los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales.
… la teoría del riesgo se funda en el principio “quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. Casación No. 2248-98, publicada el 23 de abril de 1999.
– “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, los que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”. Casación No. 2691, publicada el 30 de enero del 2001.
– “ Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. Casación No. 12-2000, publicada el 25 de agosto del año 2000.
– “Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley No. 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio.” Casación No. 630-2004-Cajamarca, publicada el 14 de junio del año 2005.
La aplicación del SOAT y los accidentes vehiculares son motivo de preocupación constante en los legisladores, por lo que se evalúa constantemente sus implicancias y mejorando las respuestas legislativas. En el año 2005 fue presentado el Proyecto de Ley 13784/2005 en cuya exposición de motivos se presenta en forma resumida el alto índice de siniestralidad por accidentes de tránsito ocurridos. Transcribo a continuación la parte pertinente:
Perú tiene el índice de muertes por accidente de tránsito más alto del mundo, según “Transport and Road Research Laboratory” (TRRL), en el país ocurren 3 mil muertes por accidentes de tránsito por cada millón de vehículos”.
REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de los vehículos ha tenido muchos cambios razón por la cual, resulta necesario mencionar antecedentes y evolución para luego interpretar las normas legales que la regulan y las consecuencias jurídicas de ésta.
En el Código Civil no hay norma que establezca que dicha inscripción necesite para su validez la inscripción previa en los Registros Públicos. Sin embargo, existen diversas normas referidas a la inscripción de vehículos de transporte terrestre que nos permiten deducir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; a través de las cuales me permite decir que la inscripción de las transferencias vehiculas es totalmente constitutiva.
Es necesario mencionar, en el caso Chileno, la legislación determina que “el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha en el Registro de Propiedad del Automotor” (Art. 1 del D. Ley 6582/58 ratificado por Ley 22977 T.O del Decreto 1114/97). El Art. 26 del mismo Decreto establece que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo[5]. .
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) “… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”, tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las distintas normas para configurar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que para mí, concluyen en que el carácter de la inscripción registral de la propiedad vehicular es el de ser “constitutivo”.
La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, la cual tiene normar de carácter administrativo, sobre toro en el Título VI, llamado “Registro Vehicular y otros Registros”, regula las características de la Placa Nacional de Rodaje, Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular, De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios y crea otros registros administrativos llamado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte. Los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP. Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado “De la Placa Única Nacional de Rodaje” establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
El art. que más me da la razón es el 34.1 de la misma ley, la cual a la letra dice: ““La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”). La palabra “formalizar” no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: “Revestir algo de los requisitos legales.” “Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía por lo que opino, que debe entenderse que “formalizar” está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos. Por tal razón, cuando se establece que la transferencia de propiedad de propiedad se “formaliza” mediante su inscripción es necesario interrogarnos, ¿qué efectos tiene antes de dicha inscripción? y obviamente la respuesta sería “No se ha formalizado, por lo tanto, los efectos del acto de transferencia que pudieron haber celebrado en cualquier forma de las permitidas por ley sería exclusivamente de carácter “obligacional” y no tendrá efectos frente a terceros, sean estos personas particulares o incluso el propio MTC que verifica y controla la circulación o el RPV donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre, en palabras más simples, la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es necesario mencionar que la formalización de la transferencia de Propiedad Vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, así como se establece en el Art. 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legan contraria, el cual es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado del dominio.
JURISPRUDENCIA A FAVOR Y EN CONTRA:
DECLARATIVA | CONSTITUTIVA |
CAS. Nº 3202-98-Ica. 02/06/1999 | CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004 |
CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003 | EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000 |
CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998 | CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999 |
EXP. Nº 614-95. 10/04/1996 | |
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la transferencia de la propiedad mueble, no encontramos un tratamiento doctrinario de similar naturaleza resultando común la exigencia de la tradición o entrega de la posesión como el requisito indispensable para que ocurra la transferencia de propiedad mueble sin que se condicione la transferencia del dominio al acto de inscripción.
El carácter declarativo de la inscripción de los bienes inmuebles es la norma generalizada en casi todos los sistemas. La inscripción constitutiva de la transferencia de la propiedad inmueble se reconoce casi exclusivamente en el sistema alemán. Podríamos decir que es la excepción que confirma la regla. También es importante mencionar que este sistema con efectos constitutivos se sustenta en una realidad ideal y poco alcanzada en los demás países, esto es la existencia de un catastro de todas las unidades inmobiliarias, según afirman todo el suelo alemán está reconocido y catastrado, lo que permite que sea identificable cada centímetro de su suelo.
En nuestra legislación la transmisión de la propiedad inmueble se rige por el principio consensualista recogido en el artículo 949 del Código Civil. [8] Como consecuencia de ello, la sola voluntad de enajenar, o lo que se conoce como el acuerdo de “cosa y precio” entre el propietario y el adquirente es suficiente que opere la transferencia del dominio.
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Es cierto que el sistema dominante es el del concensualismo de transferencia de propiedad inmueble, la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular considero que no resulta oportuna. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
Los adeptos, de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
– Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
CONCLUSIONES:
La concordancia exacta de lo que inscrito con lo que ocurre en la realidad, es lo único que puede garantizar las ventajas de la publicidad registral que en el caso de los vehículos automotores no solo es de interés para el adquirente y los terceros, sino del transferente que también puede sufrir graves consecuencia para él mismo por la no inscripción del traslado de dominio que hubiera efectuado.
El reconocimiento de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular resultaría riesgoso, costoso y afectaría la teoría de la responsabilidad del daño ocasionado por el vehículo, por cuanto no existiría voluntad alguna de acceder al registro a inscribirse como propietario si las sucesivas transferencias posteriores no se inscriben.
Por tanto, el sistema legal que regula los vehículos automotores y sus efectos o implicancias en el uso para el cual están destinados requiere que el sistema de traslado de dominio sea uno constitutivo, como ya lo reconocen los últimos dispositivos legales.
BIBLIOGRAFIA:
CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; Bienes Muebles e Inmuebles vs. Bienes Registrables y no Registrables; en: Revista del Magister en Derecho Civil, 1997, p. 133
AVENDAÑO VALDEZ, Jorge; Clasificación de los bienes y transferencia de propiedad, en: Por los 100 mejores especialistas; Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Edición 2003, pp. 172-173
FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45
GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
GONZALES BARRÓN, Gunther: “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Lima, 2008. Págs. 198-200
VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales Tomo I, Segunda Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2003.
[1] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando; Bienes Muebles e Inmuebles vs. Bienes Registrables y no Registrables; en: Revista del Magister en Derecho Civil, 1997, p. 133
[2] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge; Clasificación de los bienes y transferencia de propiedad, en: Por los 100 mejores especialistas; Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Edición 2003, pp. 172-173
[3] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales Tomo I, Segunda Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2003.
[4] FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45
[5] [2] GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
Fuente de imagen: AGNITIO.