Por: Walter Palomino Ramírez
Bachiller en Derecho por la PUCP, ex coordinador del Equipo de Ciencias Penales de la PUCP, y primer puesto en el evento Premio Nacional a la Investigación Jurídica 2011, organizado por la Asociación Civil Derecho & Sociedad

I. PREVIO

Con fecha 10 de noviembre de 2012, el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori (AFF) manifestó—a través de una carta dirigida a Radio Programas del Perú (RPP) —su disposición a ser entrevistado. En estricto, AFF señaló lo siguiente: “Por medio de la presente, manifiesto mi disposición para ser entrevistado por su Director de Noticias, Sr. Raúl Vargas. Quiero hablar en directo sobre las reales condiciones de mi encierro. Suscribo la presente para que puedan realizar el trámite correspondiente ante el INPE”

Dicha misiva, produjo una inmediata reacción por parte del Consejo Nacional Penitenciario, que vía el Comunicado n° 27-2012-INPE, indicó que no se autorizaría la solicitud de entrevista, ya que “Desde agosto del 2011 en que se inició la actual gestión, la Presidencia del INPE ha sido coherente en no autorizar entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas (familiares)”[1].

Tal pronunciamiento generó distintas reacciones por parte de funcionarios del Estado, miembros de la prensa, así como de un sector de especialistas en el ámbito legal. Por ejemplo, el jefe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Pérez Guadalupe, señaló que “Hay un criterio ‘victimológico’ por el cual no hemos dado autorizaciones a personas que están sentenciadas por diferentes delitos con víctimas”[2]. Asimismo, agregó que la idea fundamental de esta restricción es proteger a las víctimas, y evitar que estas “se puedan sentir nuevamente victimizadas”[3].

Desde otro sector de opinión, César Nakasaki fue enfático en señalar que no está entre las atribuciones del INPE restringir el derecho a la comunicación del ex mandatario AFF. En este sentido, apuntó que el INPE “es un administrador de presos, no un protector de derechos de las víctimas” y que el único motivo por el cual se podía negar que un reo declarara era si se afectaba la seguridad del penal y propiciaba nuevos delitos”[4].

Teniendo en cuenta lo apuntado, aunque brevemente, llevaremos a cabo un estudio sobre los límites de la libertad de expresión, la incidencia de la pena privativa de libertad en los derechos de las personas sujetas a ésta y, por último, las modalidades de cumplimiento de la sentencia de condena.

II. ANÁLISIS DEL CASO

Nuestra Constitución, siguiendo la línea trazada por la de 1979, reconoce (en  el inc. 4, de su art. 2) que toda persona tiene derecho a “las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”.  

Sobre la base de tal postulado, se afirma que la libertad de expresión (propiamente dicha) consiste en el derecho de comunicar sin trabas el propio pensamiento a través de las más variadas formas de comunicación, sea oral, escrita, a través de símbolos por radio, televisión o cualquier otra modalidad. En cambio, la libertad de información comprende los derechos: a) a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación (aspecto activo); y, b) a recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo)[5].

El fundamento de ello se encuentra, por un lado, en la dignidad humana (dimensión subjetiva) y, por otro, en el hecho de constituir un supuesto básico para la vigencia de un Estado Democrático (dimensión objetiva o institucional)[6]. Las citadas dimensiones, cabe resaltar, han sido desarrolladas por el Tribunal Constitucional (TC), el cual ha indicado que “tales libertades informativas son, al mismo tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional”[7].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) ha apuntado que la libertad de expresión “es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública…. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada (…)”[8]. Tal postura ha sido ratificada en posteriores pronunciamientos[9].

No obstante, el TC ha afirmado que el ejercicio de tal derecho no irrestricto, pues está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho[10]. En esta línea, cabe encontrar en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión dos clases de límites: a) internos (los cuales permiten delimitar el contenido o facultades concretas que integran el derecho en cuestión y, de ese modo, diferenciarlo de otros)[11] y b) externos (buscan restringir el ámbito de ejercicio de un determinado derecho en aras de conservar ciertos límites que se encuentran referidos al reconocimiento y respeto de otros derechos[12]).

En el presente estudio no nos detendremos a analizar el contenido propio del derecho a la libertad de expresión (interés público, prohibición de excesos y, en caso se tratase del ejercicio de la libertad de información, también del requisito de veracidad), sino que partiremos de la base de que el mismo se da por supuesto, pues entendemos que el tema central a dilucidarse es la relación de éste con otros derechos o principios del ordenamiento jurídico.

De este modo, en relación con los límites externos, se han apuntado a los límites establecidos en los tratados, el orden público, la seguridad nacional, la moral pública y los derechos de terceros. Así, estos se configurarían como auténticas restricciones al derecho a la libertad de expresión con la finalidad de cautelar otros intereses también valiosos; sin embargo, ninguno de los mencionados admite —como regla— la censura del libre tránsito de información o ideas[13].

Ahora bien, la libertad de expresión también encuentra un límite en la protección de los demás derechos fundamentales como, por ejemplo, según manifiesta el INPE, el de las víctimas a no sentirse nuevamente agraviadas. Ante tal contexto, se debe acudir a la ponderación o equilibrio de los derechos en conflicto[14]. Debe llevarse a cabo un análisis sobre la existencia de un fin legítimo que sirva como fundamento para restringir un derecho (que en este caso vendría a ser la libertad de expresión), verificar si la interferencia en dicho derecho tiene relación con el fin legítimo perseguido (principio de adecuación o idoneidad), comprobar que no exista otro mecanismo menos gravoso (requisito de necesidad) y, finalmente, evaluarse si en el caso en concreto la afectación del derecho se justifica por la mayor importancia o necesidad que existe de satisfacer el bien en conflicto[15].

En el caso en concreto, se han señalado posibles razones del tipo “victimológicas” para denegar la autorización de la entrevista de AFF a RPP, pues se aduce que de ese modo se podrá evitar que las victimas “(…) se puedan sentir nuevamente victimizadas”[16]. En este sentido, si bien es loable que se quiera evitar tales efectos, por lo que sí existiría un fin legítimo, resulta difícil entender que la limitación del derecho a la libertad de expresión sea el modo más adecuado para conseguir tal fin. Mucho más cuestionable es que se pueda alegar la inexistencia de otro medio igualmente adecuado para el logro del mismo.

Además, el propio TC ha indicado que, admitida como legítima la restricción de libertad, se debe velar por la efectividad de los principios constitucionales y demás derechos fundamentales puestos en riesgo a través de las condiciones de reclusión en ejecución de penas privativas de libertad[17].  Así, puede observarse que la “(…) privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos (…)”[18], como, por ejemplo, el de la libertad de expresión. Ello, obviamente, en tanto no se ponga en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario ni la seguridad de los propios internos, lo que no ocurre en el presente caso.

Es más, debe tomarse en consideración que AFF, actualmente, no se encuentra sometido al régimen cerrado especial, sino al régimen cerrado ordinario[19]. A criterio del INPE, entonces, no es necesaria la aplicación de un régimen drástico, sino que, por el contrario, se le ha asignado a AFF uno que no implique especiales restricciones a sus derechos. Asimismo, cabe resaltarse, que el único dispositivo que señala algún tipo de prohibición es la Resolución Presidencial del INPE n° 562-2002-INPE-P, la cual expresamente refiere que solo los que se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios en los que se siga un régimen cerrado especial se encontrarán impedidos de ofrecer entrevistas, por lo que extender el alcance de tal prohibición configura un acto carente de sustento jurídico.

En virtud de lo señalado, puede observarse que el criterio expuesto por el INPE no resulta ser el más adecuado, ya que se presenta como una limitación exagerada del derecho a la libertad de expresión del ex presidente AFF, lo que no solo significa una restricción en contra de los derechos de la citada persona, sino que también implica —en virtud de la faceta pasiva de tal derecho— que se restrinja el derecho de todos los ciudadanos a recibir información. De este modo, siguiendo la línea de la Corte IDH, se podría afirmar que la libertad de expresión no cumpliría su rol de piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, pues la decisión tomada por el INPE impediría que esta funcione como condición para que la comunidad esté suficientemente informada[20].


[1] Ver: http://www2.inpe.gob.pe/portal/archivos/upload/comunicados/COMUNICADO_FUJI-2012-11-12_10-15.pdf [última consulta: 12.11.12]

[2] Ver: http://peru21.pe/politica/puede-alberto-fujimori-entrevistado-prensa-2102862 [última consulta: 12.11.12]

[3] Ver: http://gestion.pe/politica/inpe-no-autoriza-que-alberto-fujimori-sea-entrevistado-prensa-2051444 [última consulta: 12.11.12] Dicha posición ha sido reafirmada, pues Pérez Guadalupe, en respuesta a las críticas apuntadas en su contra, ha señalado que: «Me parece exagerado decir que es inconstitucional la negación de una entrevista a Alberto Fujimori. No creo que sea así. Defiendo la autonomía y directivas del INPE. Hay que hacer cumplir la ley». Ver: http://www.rpp.com.pe/2012-11-13-inpe-reitera-que-no-autorizara-entrevista-a-alberto-fujimori-noticia_539700.html [última consulta: 13.11.12]

[4] Ver: http://peru21.pe/politica/cesar-nakasaki-no-atribucion-inpe-negar-derecho-expresion-fujimori-2103108 [última consulta: 13.11.12]

[5] ABAD YUPANQUI, Samuel. “Libertades de expresión e información”. En: Walter Gutiérrez (Dir.) La constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Obra colectiva escrita por 117 destacados juristas del país. Tomo I, Lima (Gaceta Jurídica), 2005, pp. 71 y 72. No obstante, debemos precisar que “…conviene subrayar que será difícil encontrar una comunicación de hechos y noticias neutral con estricta puridad sin conectar con el derecho a la libertad ideológica; raro y extraño será un mensaje que únicamente sea informativo, sin que contenga alguna opinión o juicio porque casi siempre irá acompañada de un elemento valorativo, hasta el punto de haber podido señalar el Tribunal Constitucional que la valoración de los hechos constituye un elemento del derecho de información en el que se incluye la actitud crítica…” [STAP Sevilla, de 6 de junio de 1994. Ponente Sr. Fco de Paula Piñero Carrión] Citado por FRÍJOLA VALLINA, Joaquín. Honor, secreto profesional y cláusulas de conciencia en los medios de comunicación: Límites y aspectos jurídicos civiles y penales, Valencia (Ediciones Revista General de Derecho), 1998, p. 30.

[6] ABAD YUPANQUI, Samuel. “Libertades de expresión…, p. 73.

[7] STC n° 0905 – 2001AA/TC. Caso: Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín (FJ 13)

[8] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85: “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, serie A, n° 5. Citado por Bertoni, Eduardo Andrés. “La crítica política y su relevancia para los tribunales internacionales”. En: La libertad de expresión en el Estado de Derecho, Buenos Aires (Editores del Puerto), 2000, p. 21.

[9] Corte IDH. Caso: “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs Chile). Sentencia del 5 de febrero de 2001. Serie C, núm. 73, párr. 68/ Corte IDH. Caso: “Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C, núm. 74, párr. 152, entre otros.

[10] STC n° 6712-2005-HC/TC. Caso: Magaly Jesús Medina Vela (FJ36). “(…) Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos.  En tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar (…) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.”

[11] MARCIANI BURGOS, Betzabé. El Derecho a… p.110.

[12] MARCIANI BURGOS, Betzabé. El Derecho a… p.111.

[13] Solo de manera excepcional, en el caso de los espectáculos públicos, en salvaguarda de la moral pública, se permite la censura previa del derecho a la libertad de expresión, pero ello no es extensible a otros supuestos. Es más, incluso ante la invocación de razones de seguridad nacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “La prohibición de la difusión, total o parcial, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de los comunicados de grupos guerrilleros o de organizaciones vinculadas al narcotráfico o al terrorismo, la prohibición de la identificación o de entrevistas a testigos de actos de violencia y de personas vinculadas a dichas organizaciones, así como la de transmitir en directo —desde el lugar de los hechos— actos de violencia; configuran restricciones indebidas al derecho que tiene toda sociedad de ser informada sobre la realidad de los hechos”. Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia “; OEA ; doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993, p. 196; En: Comisión Andina de Juristas, p. 216. Citado por  EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La libertad de expresión…, p. 46.

[14] Así también: MARCIANI BURGOS, Betzabé. El Derecho a… p.212. Puede observarse, además, el siguiente pronunciamiento: Corte CIDH. Caso: Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 56.

[15] MARCIANI BURGOS, Betzabé. El Derecho a… pp. 159 y 160.

[16] Ver: http://gestion.pe/politica/inpe-no-autoriza-que-alberto-fujimori-sea-entrevistado-prensa-2051444 [última consulta: 12.11.12] Dicha posición ha sido reafirmada, pues Pérez Guadalupe, en respuesta a las críticas apuntadas en su contra, ha señalado que: «Me parece exagerado decir que es inconstitucional la negación de una entrevista a Alberto Fujimori. No creo que sea así. Defiendo la autonomía y directivas del INPE. Hay que hacer cumplir la ley». Ver: http://www.rpp.com.pe/2012-11-13-inpe-reitera-que-no-autorizara-entrevista-a-alberto-fujimori-noticia_539700.html [última consulta: 13.11.12]

[17] VELEZMORO PINTO, Fernando. “Derechos de reclusos y sentenciados”. En: En: Walter Gutiérrez (Dir.) La constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Obra colectiva escrita por 117 destacados juristas del país. Tomo I, Lima (Gaceta Jurídica), 2005, p. 627.

[18] STC  n° 1429-2002-AA/TC. Caso: Islas Trinidad (FJ 15).

[19] Ello es así, aunque la modificación de tal variación por parte del órgano de tratamiento penitenciario resulte, según cierto sector de opinión, cuestionable.

[20] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85: “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13 de noviembre de 1985, serie A, n° 5. Citado por Bertoni, Eduardo Andrés. “La crítica política y su relevancia para los tribunales internacionales”. En: La libertad de expresión en el Estado de Derecho, Buenos Aires (Editores del Puerto), 2000, p. 21.