Por Isabel Tello Carbajal, Directora de la Comisión de Cursos y Capacitaciones de THEMIS; Coordinadora General de la Comisión de Arte & Derecho PUCP y ex asistente de docencia del curso de Derecho Procesal Penal con el Dr. César San Martín Castro y el Dr. Joel Segura Alania.
El 3 de noviembre de 2015 se cumplieron más de veinte años desde ocurridos los hechos que desencadenaron lo que es por todos conocido como “La Masacre de la Cantuta”. Quince estudiantes y un profesor muerto, fue el resultado de estos hechos lamentables. ¡Una condena, finalmente, hizo justicia!
El 7 de abril de 2009, el ex Presidente Alberto Fujimori fue sentenciado como autor mediato en aparato de poder organizado por la comisión de delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro, los cuales fueron calificados como crímenes internacionales, por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República y confirmados el 30 de diciembre de 2009 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, los cuales sirvieron de fundamento, para que se lo sentenciara finalmente a veinticinco años de pena privativa de libertad.
Sobre la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema contra Fujimori se ha señalado que el gran aporte de la misma fue la consagración -por primera vez en nuestro país- de la categoría dogmática de autoría mediata en aparatos de poder organizado, que en el ámbito internacional rige en materia de responsabilidad penal del individuo desde su postulación por Claus Roxín el 1963 y su posterior invocación jurisprudencial para el caso de las Juntas Militares[1]. No obstante, no debemos olvidar que un aspecto fundamental y enriquecedor de la sentencia es el reconocimiento del valor jurídico del Derecho Penal Internacional Consuetudinario, puesto que, como veremos, en el caso que nos ocupa, no era posible aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma, del cual somos parte, ni otros instrumentos internacionales que rigen la materia, debido a que, su entrada en vigor es posterior a la fecha de la comisión del ilícito, y en ese sentido, admitir lo contrario, supondría una trasgresión al principio de irretroactividad que rige también en materia de Derecho Penal, por lo que la Sala establece que los delitos importan crímenes internacionales en base a una norma consuetudinaria de Derecho Penal Internacional que consagra el crimen de lesa humanidad.
En ese sentido, con el objeto de analizar el tratamiento jurídico de la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema desde la perspectiva del Derecho Penal Internacional, es que mediante el presente artículo analizaremos la aplicación de las rationes como herramientas para la determinación de la falta de competencia de un Tribunal Internacional para avocarse al caso que nos ocupa; así como los principios del Derecho Penal Internacional que ameritan ser invocados en el presente caso, a fin de que en nuestras últimas líneas, se nos permita esbozar cuales podrían haber sido los obstáculos para la judicialización de los hechos como crímenes internacionales ante un Tribunal Internacional, que sancione la responsabilidad penal de individuos.
Sobre los hechos que dieron lugar a “La Masacre en La Cantuta”
Los hechos objeto de controversia en el caso que nos ocupa, se remontan al 18 de julio de 1992, cuando un destacamento del Grupo Colina ingresó a la Cantuta organizados en subgrupos, dentro de los que se encontrar el mayor EP Martin Rivas y el teniente EP Portella Núñez, a bordo de cuatro camionetas, portando armamento de fuego.
Los miembros del Grupo Colina se dirigieron a las residencias universitarias, donde irrumpieron en los dormitorios y sacaron a todos los estudiantes colocándolos boca abajo en el piso. No obstante, solo separaron a nueve de ellos, quienes eran sospechosos de la explosión en Tarata, en base a una lista (previamente brindada por el AIO Tena Jacinto, quien era uno de los agentes infiltrados). Los estudiantes fueron Bertilia Lozano Torres, Dora Oyaque Fierro, Luis Enrique Ortiz Pera, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. Lo mismo, hicieron en las residencias de los profesores, siendo detenido el profesor Hugo Muñoz Sánchez.
Posteriormente, se llevaron a los detenidos al kilómetro 1.5 de la autopista Ramiro Prialé, donde los mataron y enterraron. No obstante, tras producirse diversas denuncias por parte de los medios de comunicación y autoridades en marzo de 1993, y al darse cuenta de que los cadáveres no estaban adecuadamente enterrados, se los trasladó en principio a las laderas de un cerro muy cercano al lugar del entierro, donde los incineran y los vuelven a enterrar. Un segundo traslado se produce en abril de 1993, donde se reubico a los cadáveres en la Quebrada de Chavilca en Cieneguilla – Lima; lugar donde incineraron los cuerpos con gasolina y querosene, y los ubicaron en fosas, donde finalmente fueron encontrados.
Frente al descubrimiento de dichos acontecimientos, el 12 de julio la fiscalía inició investigaciones de oficio, que arrojó como resultado la existencia de cuatro fosas clandestinas. En ese sentido, tras análisis forenses en el lugar de los hechos se determinó que los restos humanos pertenecían al profesor Muñoz Sánchez y a varios de los estudiantes. Asimismo, las investigaciones fiscales determinaron la existencia de casos de tortura.
El 21 de febrero de 1994, el Tribunal Militar sentenció a diez de los responsables, quienes fueron liberados el 5 de julio de 1995 gracias la aprobación de la Ley N° 26749 – Ley de Amnistía, de fecha 14 de junio de 1995, que ordenaba la liberación de policías, soldados y civiles que purgaban condena o que estuvieran acusados de delitos civiles o militares durante la lucha terrorista.
El 19 de noviembre de 2000, el entonces Presidente del Perú renuncia a su cargo vía fax desde Japón, y luego de ello, el Congreso declara la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, en virtud del artículo 113°, inciso 2) de la Constitución Peruana. En ese contexto la Ley de Amnistía fue derogada y el día 21 de marzo del 2001, la Fiscal de la Nación, la señora Nelly Calderón, presentó cargos contra Fujimori acusándolo de ser coautor[2] de la masacre en La Cantuta y en Barrios Altos. En virtud de dicha imputación es que se solicita a Japón la extradición de Alberto Fujimori.
En consecuencia, se advierte que inicialmente el título jurídico de imputación a Alberto Fujimori era el de coautoría, en virtud de que se pensaba que se ostentaba un supuesto condominio funcional con los ejecutores –el Grupo Colina.
Con fecha 14 de noviembre de 2007, en una sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se determinó que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia conozca la causa de manera exclusiva. Finalmente, el juicio se llevó a cabo ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el Vocal Supremo, César San Martín Castro, quien en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, sustentó la responsabilidad del ex presidente en la teoría de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado, y en ese sentido, le impone veinticinco años de prisión efectiva, por la comisión de delitos de lesa humanidad.
Análisis de las rationes como herramienta para determinar la falta de competencia de un Tribunal Internacional para avocarse al caso “La Cantuta”
El 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sentenció al Estado Peruano por los crímenes perpetrados en La Cantuta. Esta sentencia, y la de Barrios Altos contra Perú y la sentencia de Velázquez Rodríguez contra Honduras[3] fueron ofrecidas como prueba por el Fiscal de turno ante la Sala Penal Especial que se avocó al conocimiento de los hechos materia del informe.
En esa oportunidad el Tribunal no negó el valor jurídico de la sentencia en el sentido de que gracias a ella se pudo constatar la realización de una serie de hechos, independientemente del allanamiento del Estado Peruano. No obstante, al tener la Corte IDH competencia para establecer la responsabilidad de los Estados y no de los individuos, es que no se pueden extrapolar los criterios de imputación a estos, y en ese sentido, la enervación de la inocencia del individuo en el caso en concreto solo puede hacerse en base a criterios propios del proceso penal, pues el fuero interno era el competente.
Asimismo, es preciso mencionar que la Corte Penal Internacional no era competente en este caso, no obstante, el país es Estado Parte, debido principalmente a que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, al amparo del principio de legalidad, y concretamente el de irretroactividad, que consagra el Estatuto, no podían avocarse a la causa, tal como desarrollaremos a continuación.
En consecuencia, los hechos que configuraron los crímenes de lesa humanidad en el caso La Cantuta, no pudieron ser de competencia ni de la Corte IDH, ni de la Corte Penal Internacional. Por tanto, el conocimiento de la causa se llevó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia quien luego de más de uno año condenó al ex Presidente Alberto Fujimori como autor mediato en aparatos de poder organizados por la comisión de crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, es que analizaremos en las líneas siguientes lo que la doctrina conoce como las rationes a fin de explicar cómo es que se determina la falta de competencia de los Tribunales Internacionales para sancionar penalmente a las personas involucradas en el caso “La Cantuta”.
a) Ratione Temporis
La doctrina internacional señala que la ratione temporis se refiere al tiempo a partir del cual un tribunal internacional puede ejercer competencia. En ese sentido, en el caso concreto de la Corte Penal Internacional tenemos que su Estatuto fue aprobado y firmado el 17 de julio de 1998, no obstante su entrada en vigor, según el artículo 126 del mismo, se producirá “el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite el sexagésimo instrumento de ratificación”. Por lo tanto, tendrá competencia respecto de los crímenes internacionales cometidos a partir del 01 de julio de 2002, fecha en la que entró en vigencia el Estatuto de Roma.
Asimismo, el mismo estatuto establece el principio de irretroactividad ratione personae en artículo 24, inciso 1 en el que se dispone lo siguiente: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por un conducta anterior a su entrada en vigor”.
En ese sentido, la Corte Penal solo tendrá competencia respecto a crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, el cual también recoge ello en su artículo 11 denominándolo competencia temporal.
Asimismo, en el caso de que un Estado se haga parte del Estatuto de Roma con posterioridad a su entrada en vigencia, la Corte Penal Internacional será competente por los delitos cometidos una vez que entre en vigor el Estatuto para ese Estado, salvo que el mismo de su consentimiento para que ejerza competencia respecto a hechos configurados antes de su conformación como Estado Parte, pero siempre a partir de 01 de julio de 2002. Solo en dicha circunstancia se puede ejercer competencia retroactiva.
Finalmente, a la luz del caso que nos ocupa advertimos que la Corte Penal Internacional no fue competente para avocarse al conocimiento de la causa, toda vez que los hechos tuvieron lugar el 18 de julio de 1992, fecha en la que los miembros del Ejército y el Grupo paramilitar Colina secuestraron, torturaron y mataron a nueve estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, es decir, antes de la entrada en vigencia del Estatuto que tiene lugar a partir del 1 de julio de 2002. Por lo tanto, al amparo del principio de legalidad y concretamente el de irretroactividad, la Corte Penal internacional no pudo competente, a pesar de que el Perú sea un Estado Parte, toda vez que los hechos no se producen después de la entrada en vigencia del Estatuto.
b) Ratione Loci
La doctrina denomina ratione loci al ámbito espacial donde el Tribunal Internacional ejerce competencia. Como veremos, ello se ha ejercido de manera distinta: limitando el campo de ejercicio de competencia a límites espaciales o instaurando una vocación universal no circunscrita a ningún ámbito espacial determinado.
El primer supuesto se advierte en los Tribunales Internacional ad hoc como el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Internacional para Ruanda, en sus artículos 8 y 7 de sus Estatutos, respectivamente, establecían que la competencia de su Tribunal para el conocimiento de las causas se limitaban a los hechos realizados dentro del territorio de su estado. No obstante, es necesario mencionar que el Tribunal de Ruanda sí permitía la expansión de la competencia a territorios de Estados vecinos. Mientras que el segundo supuesto se advierte en el caso de la Corte Penal Internacional, en la que según el artículo 12 del Estatuto de Roma, ejerce competencia en los siguientes supuestos: (i) en el territorio de un Estado Parte; (ii) el territorio donde el nacional de un Estado Parte ha cometido el crimen internacional; y (iii) en el territorio de un Estado no parte, pero que acepta su competencia para el conocimiento del caso particular.
Asimismo, es necesario acotar que el Consejo de Seguridad de conformidad con el artículo 41 de la Carta de las Nacionales Unidas puede remitir al Fiscal de la Corte Penal Internacional la competencia respecto a una situación que importe la comisión de crímenes internacionales, en virtud de que aquel vela por la preservación y continuación de la paz y seguridad internacional. Por todo ello, es que se sostiene que la Corte Penal Internacional ejercería competencia universal no limitada a un ámbito espacial en concreto como los Tribunales de Ruanda y la Ex Yuguslavia.
Extrapolando lo expuesto al caso que nos ocupa, advertimos que la Corte Penal Internacional si bien no era competente para avocarse al conocimiento de los hechos materia de imputación al ex Presidente Alberto Fujimori, por haber tenido lugar antes de la entrada de vigencia del Estatuto de Roma, en el supuesto de que la situación habría sido distinta, en otras palabras, que a la luz de la ratione temporis sea competente, hubiere sido factible que la Corte Penal Internacional tenga conocimiento de la causa toda vez que el Perú es un Estado Parte del Estatuto de Roma, y la comisión de los ilícitos se perpetraron en territorio peruano (exactamente la Universidad Enrique Guzmán y Valle conocida como La Cantuta, en la ciudad de Lima-Perú) lo cual configuraría el supuesto visto en el apartado a).
No obstante ello, como sabemos la causa se llevó ante la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema, es decir, en el fuero interno, y en virtud de ello trae a colación el artículo .1° del Código Penal peruano, el cual se establece que la ley penal se aplica a todo hecho punible cometido en el territorio de la Republica, salvo en el caso de delitos cometidos en el extranjero bajo determinados supuestos previstos en el artículo 2° del Código Penal. En consecuencia, todo ello a la luz del caso que nos ocupa importa la aplicación de las leyes previstas en el Código Penal, concretamente los tipos previstos para homicidio, secuestro y lesiones graves, toda vez que los hechos materia de imputación tuvieron lugar en el territorio peruano. Ello no enerva la invocación de normas internacionales consuetudinarias que desarrollan el crimen de lesa humanidad para analizar sus elementos tal como explicaremos a propósito de la ratione materia.
c) Ratione Personae
La ratione personae según la doctrina internacional se refiere a los sujetos de derecho internacional respecto de los cuales puede ejercer competencia el Tribunal Internacional a efectos de juzgarlos según sus respectivos Estatutos. En ese sentido, los tribunales internacionales ad hoc como la Corte Penal Internacional ejercen competencia respecto a personas naturales o físicas, y no respecto de Estados, ni personas jurídicas; ello ha sido consagrado en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yuguslavia en su artículo 6[4], en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en su artículo 5[5] y en el artículo 25, inciso 1 del Estatuto de Roma[6] para el caso de la Corte Penal Internacional.
En el caso concreto de la Corte Penal Internacional a diferencia de los tribunales internacionales ad hoc, se establece de manera expresa que se ejercerá competencia respecto de las personas naturales que al momento de la comisión del crimen cuenten cuanto menos de 18 años de edad, según el artículo 26 del Estatuto de Roma.
Asimismo, se consagra el principio de responsabilidad penal del individuo que denota la noción de control de las personas respecto de sus actos u omisiones, y en consecuencia ante la perpetración de una conducta considerada prohibida por constituir un crimen internacional, implicará el deber de afrontar las consecuencias penales de su incumplimiento. En ese sentido, la Corte Penal Internacional aplicará el Estatuto de Roma, una vez que ha determinado su competencia, sobre cualquier individuo que cometa un crimen internacional a luz del Estatuto. Así, lo ha consagrado el artículo 27 del Estatuto de Roma, a propósito de la exclusión de la excepción de inmunidad como eximente de responsabilidad, por lo tanto el ostentar un cargo oficial no constituirá motivo para impedir que la Corte ejerza su competencia, ni como causal de reducción de pena.
Al respecto, es necesario mencionar que algunos autores sostienen que el artículo 27 del Estatuto de Roma, debe leerse a la luz del artículo 98 del mismo instrumento internacional, e interpretan su contenido en el sentido de que la inmunidad sería una eximente, mediante una interpretación literal lo cual es errado. En virtud de esta interpretación se sostiene que el Tercer Estado (requirente – o del nacional del sospechoso) renuncie a la inmunidad como conditio sine qua non para que se ejecute la orden de entrega por parte del Estado requerido a la Corte Penal Internacional, independientemente de si es un Estado Parte o no. No obstante, una correcta interpretación “solamente exigirá la renuncia de la inmunidad como conditio sine qua non para que la Corte emita una orden de detención, cuando el Estado requerido haya contraído una obligación internacional con un Estado que no es Parte del Estatuto de Roma”[7]. Por lo tanto, solo allí se admitiría el reconocimiento de las inmunidades de los funcionarios en el contexto de una celebración previa de un tratado, donde se reconozcan inmunidades, entre un Estado Parte y un Estado no Parte del Estatuto de Roma, en virtud de que este último no está obligado a cooperar con la Corte y no rige el principio de complementariedad[8].
Por otro lado, con respecto a la invocación como eximente del supuesto de obediencia debida, previsto en el artículo 33 del Estatuto de Roma, en el que la regla es que no enervará la responsabilidad penal el hecho de que la ejecución del acto sea consecuencia de una orden de un superior jerárquico, militar o civil, o por parte de un gobierno, salvo excepciones previstas en el Estatuto como las siguientes: “a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden es ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. A efectos del presente artículo, se entenderá que las orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas”.
La exclusión de las inmunidades y de la obediencia debida como eximentes de responsabilidad también ha sido consagrado por los Tribunales ad hoc.
Finalmente, con respecto a la formas de comisión de un crimen internacional en el Derecho Penal Internacional se advierten tres teorías, las mismas que a propósito de la confirmación de cargos de Katanga fueron desarrolladas en el 2008, a saber de lo siguiente: (i) teoría objetivo formal: El delito se comete por una pluralidad de individuos, únicamente son autores los que están presentes en la consolidación del acto criminal. Ha sido rechaza porque descarta la autoría mediata, por ejemplo; (ii) teoría subjetiva: Se aplica “cuando el delito es cometido por una pluralidad de personas, y son coautores todos aquellos que ponen una contribución con el objetivo que el cometido criminal se realice independientemente de la contribución”[9]. Pone el énfasis: intención de que el propósito criminal común se materialice, y se asemeja a lo propuesto por los Tribunales Internacionales ad hoc y la Empresa Criminal conjunta. No obstante, es rechaza porque no enfatiza la diferencia entre autor y participe; y finalmente, (iii) la teoría subjetivo- material: Es la que mejor distingue entre autoría y participación, y para tal efecto se basa en la Teoría del Dominio del Hecho, desarrollada por Claus Roxín e invocada por jurisprudencialmente por primera vez en el caso de las Juntas Militares de Argentina, que coloca el énfasis: control o dominio sobre el crimen. En ese sentido, la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional en la confirmación de cargos en el caso Katanga sostiene que “serán autores quienes dominan la comisión del delito en cuanto que deciden si el delito será cometido y como será cometido”[10]. En ese sentido, permite que los autores no estén presentes en la consumación del delito, en virtud de ello es la más aceptada y ha sido acogida por el Estatuto de Roma.
El artículo 25 del Estatuto de Roma es el artículo clave para regulación de las formas de comisión de un crimen internacional, en él se advierte tal como expusimos la consagración de la Teoría del dominio del hecho o Teoría subjetivo material para diferenciar entre autores y participes. Así, tenemos tres supuestos en los que la persona puede cometer un delito en calidad de autor: (i) la autoría directa que implica un dominio de la acción y en virtud de ello tiene lugar cuando el sujeto realiza por sí solo la conducta típica; (ii) la coautoría, que implica el con-dominio funcional del hecho por parte de dos o más personas que mediante la resolución de un plan criminal común y de la distribución de tareas esenciales que deben ser ejecutadas de manera coordinada, de modo que la importancia de las funciones encomendadas, implica que su incumplimiento puede arruinar la consumación del delito; y (iii) la autoría mediata que implica que quien tiene el verdadero control sobre el crimen no es quien realiza la conducta material sino otra persona que actúa a través de este, en ese sentido utiliza al autor inmediato como su instrumento, dominando su voluntad. Para la doctrina clásica este último debía ser una persona exenta de responsabilidad bien por ausencia de conducta, por error o por ser inimputable. Hoy en día esto último ya no se acepta, por lo que también el ejecutor material sería responsable penalmente, pero bajo el título de autor directo. Asimismo, para su configuración se requiere de tres requisitos:
1. La realización del crimen a través de la conducta de otro, sea este penalmente responsable o no.
2. El autor mediato debe ejercer control. Ello supone que controla y dirige de facto el comportamiento de la persona que utiliza para la realización del crimen.
3. Debe existir dolo en el autor mediato respecto del crimen.
Por otro lado, es necesario mencionar que en la actualidad se admiten tres formas de autoría mediata, las mismas que han sido desarrolladas por la Jurisprudencia peruana a propósito del Caso Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, de la siguiente forma:
- Dominio de la voluntad por error.- “El agente domina la voluntad del ejecutor a través del engaño sobre las circunstancias reales del hecho que este realizaba, o al darle al suceso donde aquel intervenía, un sentido o significado distintos del que realmente le correspondía”[11].
- Dominio de la voluntad por coacción.- Direcciona la voluntad del ejecutor empleando amenazas o intimidación de un mal inminente y grave que está el coaccionado en facultades de realizar.
- Dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, que es una nueva figura de autoría mediata surgida en los últimos años en el ámbito internacional, y que se caracteriza por que implica un dominio de la voluntad a través del dominio de la organización dentro de un aparato de poder, donde el ejecutor también es penalmente responsable pero a título de autor directo. Este supuesto lo desarrollaremos en los siguientes aparatados en lo que respecta la responsabilidad penal internacional en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, con fecha 14 de noviembre de 2007, en una sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se determinó que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia conozca la causa de manera exclusiva, a efectos de determinar la responsabilidad penal de los sujetos responsables.
El artículo 10 del Código Penal regula la aplicación personal de la Ley penal, en ese sentido se dispone que su aplicación se realiza en un plano de igualdad, salvo se establezcan prerrogativas en razón de la función o cargo que deben estar previstas de manera expresa.
Asimismo, la aplicación de la ley penal es ejercida respecto de individuos y no de entidades abstractas como organizaciones criminales. Asimismo, la responsabilidad penal de las personas naturales se establece a partir de la mayoría de edad esto es a los 18 años; y en lo referente a las eximentes de responsabilidad penal tampoco se consagran las inmunidades ni el principio de obediencia debida. Es más, en el artículo 23 del Código Penal que regula las formas de autoría, a saber autoría directa, coautoría y autoría mediata, si bien hay discusiones en la doctrina respecto a la teoría que asume nuestro Código Penal, lo cierto es que goza de gran aceptación en la mayoría de la doctrina la teoría del dominio del hecho, propuesta por Claus Roxín en 1963 e invocada jurisprudencialmente por primera vez en los casos de las Juntas Militares Argentina de 1976 a 1983 en las que se cometieron asesinatos, desapariciones y torturas. La importancia de esta teoría, está en que supera los problemas que acarrea la categoría tradicional de autoría para enfrentar a las nuevas formas de criminalidad organizada desde el Estado y sobre todo con respecto a los delitos de lesa humanidad porque las categorías tradicionales no permitían atribuir responsabilidad penal a los altos mandos[12]. En el Perú se invocó por primera vez en la sentencia contra Abimael Guzmán Reynoso por el caso de Lucana marca ocurrido en 1983. Asimismo, en el caso materia del presente artículo, también se desarrolló la Teoría del Dominio del hecho y en base a ella es que se condena como autor mediato en aparatos de poder organizado al ex Presidente Fujimori, en virtud de que “el ex Presidente Fujimori, por intermedio de su asesor Vladimiro Montesinos Torres, saco provecho de la jerarquía y rigidez que poseen las Fuerzas Armadas del Perú –y en mayor medida el Ejército Peruano- y las utilizo como medio funcional para realizar crímenes de Estado. Asimismo, hizo lo propio con los aparatos de inteligencia nacional los cuales se instrumentalizaron para instaurar una nueva política antisubversivo, (…) e impulso iniciativas legislativas para complementarla a partir de 1991”[13].
d) Ratione Materiae
La ratione materiae alude a las materias respecto de las cuales los Tribunales Internacionales pueden ejercer competencia. En ese sentido, tanto los Estatutos de los Tribunales Internacionales ad hoc, como el Estatuto de Roma para la Corte Penal internacional contienen disposiciones expresas sobre las materias en las que pueden ejercen competencia.
La Dra. Salomón sostiene, de una lectura conjunta de los tres instrumentos, se deduce que las conductas que generan responsabilidad internacional para el individuo son las siguientes[14]: (i) Genocidio: Prevista en el artículo 2° del Astuto de TPR; artículo 4° del Estatuto del TPEY y el artículo 6° del Estatuto de Roma; (ii) Crímenes contra la humanidad: Prevista en el artículo 3 del Estatuto del TPR; artículo 5° del TPEY y el artículo 7° del Estatuto de Roma; (iii) Crimen de agresión: Prevista en el artículo 5° del Estatuto de Roma, no obstante, “la competencia de la Corte Penal Internacional respecto a esta materia queda postergada hasta que, trascurridos siete años desde la entrada en vigor del Estatuto, se proceda a definir el tipo penal mediante una enmienda”[15]; y (iv) Crimen de guerra: Prevista en el artículo 4° del Estatuto del TPR; artículos 2° y 3° del Estatuto de TPEY y artículo 8° del Estatuto de Roma.
La importancia de los estatutos es que reúnen en documentos diversos crímenes internacionales que se encontraban dispersos en instrumentos internacionales. Asimismo, tienen el mérito de que incluso en el supuesto de que no sea ratificado por un Estado tiene como efecto la consagración de normas consuetudinarias.
Finalmente, frente al caso que nos ocupa es menester desarrollar qué supone un crimen de lesa humanidad. El Dr. Carrillo Salcedo, sostiene que estos crímenes “aluden a los intereses comunes de todos los hombres, al bien común universal, que por definición, conciernen a la humanidad entera y es por tanto la comunidad internacional la que debe juzgarlos”[16]. Asimismo, la definición del crimen contra la humanidad, había sido desarrollada en su oportunidad por el Estatuto de Nuremberg en el artículo 5 y por los estatutos de los Tribunales ad hoc, concretamente el TPIY en su artículo 5 y en el caso del TPIR en el artículo 3. No obstante, la definición prevista en el artículo 7° del Estatuto de Roma es la que más aceptación e importancia tiene, debido a que según la autora Salmón, “(…) supera en claridad y extensión a todas las anteriores”[17].
En ese sentido, crimen de lesa humanidad supone la comisión de cualquiera de los siguientes actos: “asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzosos de población; encarcelación y otra privación grave de la libertad física; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad compatibles; persecución de un grupo (definido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de genero u otros); desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”, según el artículo 7 del Estatuto de Roma, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático, contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. El listado no supone una lista cerrada, sino que recoge solo los crímenes más graves que pueden suponer la configuración del crimen de lesa humanidad.
En cuanto al contexto en el que se despliega el crimen, el Estatuto de Roma importa una avance en la materia toda vez que no lo circunscribe a una situación de conflicto armado, de modo que pueden “tener lugar en situaciones de relativa paz interna (disturbios o tensiones internas) o cuando no se llega a cumplir con los requisitos para que se configure un conflicto armado no internacional”[18].
Ahora, bien, en el caso materia de análisis se advierte que a la fecha de la comisión de los ilícitos no existía norma internacional que tipificara como crimen internacional las conductas materia de responsabilidad en La Cantuta: los principios de Nuremberg y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por ejemplo, entran en vigencia con posterioridad a la comisión de los actos. Es más, según el principio de legalidad que asume nuestra Constitución en su artículo 2, inciso 24, apartado d) y el II Título Preliminar del Código Penal, no puede admitirse responsabilidad a un sujeto por una conducta que en el momento de la comisión no importaba un ilícito penal. No obstante ello, el crimen de lesa humanidad ya había sido recogida por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de agosto de 1945 por primera vez en forma explícita, por lo que formarían norma consuetudinaria de Derecho Penal Internacional para esos efectos de presentarse los elementos contextuales que exige.
En ese sentido, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema sostiene que el título de imputación bajo el cual se le condena a Alberto Fujimori es por autoría mediata en aparatos de poder organizado, en virtud de la comisión de asesinatos, lesiones graves y secuestros, que configuran crímenes internacionales, luego de analizar los requisitos para la configuración de un crimen de lesa humanidad. Es así, que establece que se requiere de la concurrencia de elementos objetivos y elementos subjetivos:
- Elementos objetivos, tenemos los siguientes:
- Condición de autor: debe recaer en una organización delictiva que asume el control de facto sobre un territorio o en un órgano de poder estatal. En el caso de la Cantuta se observa que tiene lugar en el marco de una política estatal.
- Naturaleza de la infracción: el ataque debe ser generalizado (alude al número de víctimas, es decir, masividad) y debe de ser sistemático (“se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia”[19]). En el caso concreto que nos ocupa, se observa que cumple con este requisito toda vez que se trata de una eliminación sistemática de presuntos integrantes de organizaciones terroristas, en virtud de una política estatal planificada y controlada por los altos mandos del gobierno y ejecutada por el Grupo Colina. Asimismo, supuso la afectación de un número masivo de personas indefensas.
- La oportunidad de la ejecución del ilícito: alude a que puede tener lugar en el contexto de un conflicto armado interno o internacional. En La Cantuta los hechos tuvieron lugar en el contexto de un conflicto armado no internacional.
- Las calidades y situación de la víctima: debe ser el ataque dirigido contra la población civil o contra personas en indefensión.
2. Elemento subjetivo (mens rea): En la sentencia materia de análisis solo se hace alusión al conocimiento respecto al contexto en que el acto ocurre así como la conducta que configura el ataque. No obstante, es necesario precisar que no solo se exige el conocimiento, sino también el dolo, y este es exigible respecto a la conducta tipificada como crimen de lesa humanidad, por ejemplo, el asesinato. Ello, en el caso que nos ocupa tiene lugar toda vez que se acredita el conocimiento y voluntad respecto de los actos ejercidos por el Grupo Colina por parte de los altos mandos del Estado, pues eran ellos los que aprobaban y ordenaban la comisión de dichos actos.
¿Cuáles son los principios del Derecho Penal internacionales susceptibles de ser invocados?
La evolución del Derecho Penal Internacional ha supuesto la construcción de principios a lo largo de los años. Actualmente, los principios que rigen al Derecho Penal Internacional son la suma del producto de la consagración de principios en los Estatutos de los Tribunales Militares y Tribunales Ad Hoc o Mixtos con la finalidad de “servir de derroteros en futuros procesos internacionales[20]”. En ese sentido, los principios que rigen actualmente el Derecho Penal Internacional son los siguientes: (i) el principio de legalidad, (ii) el principio de responsabilidad penal internacional del individuo; (iii) primacía del Derecho Internacional; (iv) Complementariedad; (v) Irretroactividad ratione Personae; (vi) Imprescriptibilidad; y (vii) Responsabilidad por cumplimiento de cargo.
En el caso que nos ocupa, observamos que son de aplicación la mayoría de los principios señalados. En primer lugar tenemos el principio de legalidad, que implica “una definición clara y previsible de la infracción y de la pena prevista por la norma sancionadora así como la accesibilidad y el conocimiento del derecho aplicable por parte de los individuos”[21]. Asimismo, importa que la interpretación del crimen será realizada estrictamente, prohibiéndose la analogía, y en caso de ambigüedad se aplicará la norma más favorable. Este principio importa tres manifestaciones: (i) el principio nullum crimen sine legue, consagrado en el artículo 22 del Estatuto de Roma en el que se dispone que “nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte”; (ii) el principio nullum poena sine lege, que implica que “quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser pendido de conformidad con el presente Estatuto. En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 77 la Corte podrá imponer las siguientes penas: (i) reclusión por número determinado de años que no exceda a 30 años; o ii) la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y de las circunstancias personales del condenado. Asimismo, puede imponer multas o decomisos de bienes, haberes, productos, procedentes directa o indirectamente del crimen cometido, sin perjuicio de terceros de buena fe.
En segundo lugar, tenemos el principio de irretroactividad ratione persona, en virtud del cual según el artículo 24 del Estatuto de Roma: “Nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigencia del Estatuto y en caso de modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte sentencia definitiva, se aplicará las disposiciones más favorables a la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena”. Dicho artículo debe concordarse con el artículo 11 del Estatuto de Roma que establece la competencia temporal que desarrollamos líneas atrás a apropósito de la ratione temporis.
Ambos principios se manifiesta en el caso La Cantuta toda vez que determina cual es la norma competente a efectos de ser aplicada frente a los hechos ilícitos perpetrados, toda vez que al ocurrir estos en el año 1992, tienen lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, y en virtud de él solo pueden aplicarse los crímenes previstos en el Estatuto a conductas cometidas con posterioridad al 1 de julio de 2002. En ese sentido, es que la configuración de los delitos como crímenes internacionales se realiza en base a normas consuetudinarias de Derecho Penal Internacional que consagran el crimen de lesa humanidad.
En tercer lugar, tenemos el principio de responsabilidad penal internacional del individuo, que implica que la imputación de crímenes internacionales es a individuos y no a entes abstractos, en razón de que se reconoce a la sujeto el poder de controlar sus actos u omisiones y en dicha medida, en caso de determinar la comisión de un crimen internacional con intención dolosa – voluntad y conocimiento de los actos que realizaba- se lo hace responsable de las consecuencias que acarrea la responsabilidad penal respecto de sus actos. En ese sentido, es que se juzga por los crímenes de lesa humanidad a Alberto Fujimori, toda vez que se determina que él tenía el control de la organización gubernamental a través de la cual ordenó la comisión de dichos actos contra los supuestos miembros de organizaciones terroristas. En consecuencia, son juzgadas las personas físicas, y no las entidades abstractas, quienes deberán responder por sus propias conductas.
¿Cuáles fueron los obstáculos para la judicialización de los crímenes internacionales?
A lo largo de las investigaciones que se realizaron entorno a los hechos ocurridos en la Universidad de La Cantuta se denota una serie de obstáculos para la judicialización de crímenes internacionales.
En principio, los obstáculos tienen lugar en mayo de 1993, tiempo en el que la Corte Suprema resuelve otorgarle competencia para investigar y juzgar los cargos imputados contra miembros del ejército, y en virtud de ello es que el 21 de febrero de 1994 el Consejo Supremo de Justicia Militar sentencia a diez militares por los delitos cometidos en La Cantuta. No obstante ello, el conocimiento de hechos que configurar crímenes internacionales por dicha jurisdicción era ilegal, toda vez que solo tienen competencia respecto a delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios de su institución militar. En ese sentido, se habría vulnerado garantías como la del juez natural, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
Asimismo, el paquete de normas expedido por el Gobierno implicaba la centralización del poder en Fujimori, y como tal, dirigía y controlaba las diversas instituciones que constituían el personal de la política subversiva, a saber, el SIN, la PNP, las FFAA. En consecuencia, con ello se hacía casi imposible la persecución del delito.
Otro obstáculo manifiesto es la promulgación de Leyes de Amnistía el día 14 de junio de 1995 mediante la Ley N° 26749, que ordenaba la liberación de todos los aquellos que estén acusados o presos por crímenes civiles o militares durante la lucha armada. En ese sentido, es que el 15 de julio el fuero militar ordenó la liberación de quienes estaban presos por los hechos de La Cantuta.
Finalmente, también es de mencionarse la insuficiente prueba directa sobre la que se determinó la responsabilidad y lo que hizo necesario acudir a la prueba indirecta o por indicios, que según el precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura del 6 de setiembre de 2005, que dispone que para determinar la responsabilidad del individuo puede utilizarse también pruebas indirectas. Ello se agravó aún más con la desaparición de pruebas materiales, especialmente documentos, por parte de los acusados. A propósito de ello, el párrafo 51 de la sentencia de Primera instancia de la Sala Penal Especial se afirma lo siguiente: “(…) conforme a la declaración de Rafael Merino Barleta, asesor político de la Alta Dirección del SIN, al inicio de la caída del régimen ordeno borrar las memorias de las computadoras de la institución y destruir toda la documentación generada en esos años”[22].
[1] Si bien es cierto, la autoría mediata fue aplicada por primera vez en el caso de Lucanamarca la importancia que adquiere en el caso Fujimori es mayor, como veremos a continuación.
[2] Peña Cabrera Freyre, Alonso. “Los casos Barrios Altos y La Cantuta: El delito de homicidio agravado en el marco de la autoría mediata en las estructuras organizativas de poder”. En: Revista Actualidad Jurídica. Lima, tomo 167, pp. 27. El doctor Peña Cabrera Freyre sostiene con respecto a la imputación de Coautoría lo siguiente: “El Condominio que se traduce en la partición activa como Jefe de Estado y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas en la implantación, como respuesta al incremento del fenómeno terrorista, de una política de guerra sucia, que implicaba la violación permanente, sistemática y selectiva de los derechos humanos, para lo cual tomo la decisión policía de organizar desde el Poder Ejecutivo una estructura de control y sometimiento de los demás poderes y organismos del Estado al Servicio de Inteligencia Nacional. […] Para lo cual se valió de un interlocutor y ejecutor de sus decisiones quien era el ex asesor de la Alta Dirección del SIN, Vladimiro Montesinos Torres, quien al ser la voz del Estado, adquirió en el caso concreto poder sobre la Fuerzas Armadas al punto que en los hechos era el verdadero jefe del SIN, desde el cual y a través del Grupo Colina dirigió las llamadas operaciones especiales de inteligencia”.
[3] Todas ellas fueron seguidas ante la CIDH, y cuyas sentencias datan del 14 de noviembre de 2006 y de 29de julio de 2008, respectivamente.
[4] Artículo 6: El Tribunal Internacional es competente respecto de las personas naturales de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.
[5] Artículo 5: El Tribunal Internacional para Ruanda ejercerá su jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto.
[6] Artículo 25 .-Responsabilidad penal individual:
- De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
[7] GAETA, Paola. Official Capacity and Inmunities, En: CASSESE, Antonio, Paola Gaeta y John K.W.D JONES (Eds.), The Rome Statute of de International Criminal Court: A comentary, Vol. 1, New York: Oxford University Press, 2002, pp.962 y sgtes.
[8] REYES MILK, MICHAEL. “Mandatarios al banquillo: Los legados de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc y desafíos actuales para la Corte Penal internacional en el juzgamiento de Jefes de Estado en funciones”; pp. 8.
[9] OLÁSOLO, HÉCTOR. “El desarrollo en derecho penal internacional de la coautoría mediata”; pp. 80.
[10] Confirmación de cargos en el caso Katanga párrafo 485. En el mismo sentido el párrafo 330 de la confirmación de cargos del caso Lubanga.
[11] Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre crímenes de derecho internacional. Capitulo II Responsabilidad Penal Individual y Formas de intervención criminal punible; 2009, pp. 77 – 128
[12] CARO CORIA, Dino Carlos. “Sobre la punición del Ex presidente Alberto Fujimori”. Lima: PUCP, PP. 147.
[13] Sentencia de la Sala Penal Especial (nota 6), foja 186.
[14] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. “Los Tribunales Internacionales que juzgan individuos: El caso de los Tribunales Ad Hoc para la Ex Yuguslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones de la Subjetividad Internacional del ser humano”. En: Revista N° 15 de Derecho y Sociedad, 2011, pp. 21.
[15] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. “Los Tribunales Internacionales que juzgan individuos: El caso de los Tribunales Ad Hoc para la Ex Yuguslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones de la Subjetividad Internacional del ser humano”. En: Revista N° 15 de Derecho y Sociedad, 2011, pp. 22.
[16] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. “La Cour Penale Internationale: L´ Humanité trouve une place dans le Droit International”. En: Révue Génerale Droit International Public. Vol, 103, 1999, pp. 23- 28.
[17] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. “Los Tribunales Internacionales que juzgan individuos: El caso de los Tribunales Ad Hoc para la Ex Yuguslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones de la Subjetividad Internacional del ser humano”. En: Revista N° 15 de Derecho y Sociedad, 2011, pp. 23.
[18] SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. “Los Tribunales Internacionales que juzgan individuos: El caso de los Tribunales Ad Hoc para la Ex Yuguslavia y Ruanda y el Tribunal Penal Internacional como manifestaciones de la Subjetividad Internacional del ser humano”. En: Revista N° 15 de Derecho y Sociedad, 2011, pp. 23,
[19] Sentencia Prosecutor v.Kunarac, del 12 de julio de 2002, párrafo 94.
[20] NOVAK TALAVERA, Fabián. “Antecedentes Históricos del Estatuto de Roma: La posibilidad de juzgar individuos en el Derecho Internacional”. En: SALMÓN, Elizabeth. “La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú”, 2001, pp.34.
[21] JIMÉNEZ GARCIA, FRANCISCO. “La Corte Penal Internacional”. En: FERNÁNDEZ DE SADEVANTE, CARLOS. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, pp. 342.
[22] Expediente: 19-2011.