La votación por clases en la Ley General del Sistema Concursal:  Una lectura sistemática y teleológica del artículo 59

Adriana Cangalaya Ponce,

asociada del área de Reestructuración e Insolvencias Empresariales en Santiváñez Abogados, especializada en derecho concursal y reestructuración empresarial. Asesora a deudores y acreedores en procedimientos concursales ante INDECOPI, incluyendo reconocimiento de créditos, juntas de acreedores y estrategias de reestructuración. Es LLB en Derecho por la Universidad de Lima y cuenta con formación en finanzas corporativas en The London School of Economics and Political Science. Ha sido reconocida como Key Lawyer en Bankruptcy and Restructuring por The Legal 500 (2026) y es miembro de IWIRC – International Women’s Insolvency & Restructuring Confederation.

El artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal establece un mecanismo orientado a preservar la integridad en la toma de decisiones colectivas: la partición de la Junta de Acreedores cuando más del cincuenta por ciento de los acreedores reconocidos son vinculados al deudor. Esta regla adquiere especial relevancia en aquellos escenarios en los que los acreedores no vinculados podrían ver comprometida su capacidad de incidir en decisiones estructurales del procedimiento. No obstante, su aplicación exige una precisión previa que no siempre resulta evidente: determinar quiénes deben ser considerados dentro del universo de “acreedores reconocidos”.

Esta cuestión cobra particular importancia en procedimientos en los que los acreedores tardíos no cuentan con derecho de voto –como ocurre típicamente antes de que la Junta de Acreedores decida sobre el destino del deudor o cuando el deudor se encuentra incurso en un procedimiento concursal de reestructuración–, lo que plantea dudas sobre su inclusión en el cálculo del referido umbral. En ese contexto, la ambigüedad del artículo 59, al no distinguir entre acreedores reconocidos oportunos y tardíos, abre un espacio interpretativo relevante. El presente trabajo sostiene que una lectura sistemática y teleológica de la norma exige limitar dicho cálculo a los acreedores reconocidos oportunamente, siempre y cuando en dicha etapa del procedimiento concursal los acreedores tardíos no cuenten con derecho de voz y voto.

El mecanismo previsto en el artículo 59 responde a una lógica específica dentro del diseño del procedimiento concursal: evitar que la voluntad colectiva de los acreedores sea capturada por intereses alineados con el deudor. En efecto, la partición de la Junta de Acreedores cuando existe una mayoría de acreedores vinculados busca garantizar que las decisiones concursales reflejen un equilibrio razonable entre los distintos intereses en juego. Este diseño se inserta en los principios estructurales del sistema concursal, tales como la colectividad y la transparencia, pero también introduce un matiz relevante respecto del principio de paridad, al reconocer que no todos los acreedores se encuentran en una posición equivalente. Desde esta perspectiva, la distinción entre acreedores vinculados y no vinculados cumple una función correctiva frente a potenciales conflictos de interés, por lo que la interpretación del umbral del cincuenta por ciento debe ser coherente con dicha finalidad.

Desde una perspectiva interpretativa, el artículo 59 presenta una tensión entre su tenor literal y su finalidad normativa. La disposición alude a “acreedores reconocidos” sin introducir distinción alguna, lo que permitiría, en una lectura estrictamente literal, incluir tanto a los acreedores oportunos como a los tardíos. Sin embargo, esta aproximación resulta insuficiente si se considera que el derecho concursal exige interpretaciones sistemáticas y finalistas, especialmente cuando están en juego mecanismos de control de la voluntad colectiva.

En esa línea, una interpretación teleológica conduce a restringir el universo relevante a los acreedores oportunos, en la medida en que son estos quienes participan en la conformación inicial de la Junta y cuentan con derecho de voz y voto. Por el contrario, los acreedores tardíos se incorporan en una etapa posterior y, en principio, únicamente cuentan con derecho de voz. Incluirlos en el cálculo del umbral podría dar lugar a la partición de la Junta aun cuando los acreedores con capacidad decisoria efectiva no sean mayoritariamente vinculados, debilitando así el estándar de control previsto por la norma.

Esta conclusión se ve reforzada por una lectura sistemática del procedimiento concursal. La distinción entre acreedores oportunos y tardíos no es meramente temporal, sino que responde a un diseño que asigna distintos niveles de incidencia en la toma de decisiones. Los acreedores oportunos participan desde la conformación inicial de la Junta y tienen un rol determinante en la adopción de acuerdos que definen el curso del procedimiento. Por el contrario, los acreedores tardíos se incorporan cuando el proceso ya ha avanzado, lo que justifica las limitaciones que enfrentan en términos de participación. En este contexto, incluir a ambos grupos en un mismo universo de cálculo implica desconocer estas diferencias estructurales y permite que sujetos sin poder decisorio incidan indirectamente en la activación de un mecanismo tan relevante como la partición de la Junta.

Un ejemplo permite evidenciar con claridad las implicancias prácticas de esta discusión. Supóngase un procedimiento concursal en el que existen 100 acreedores oportunos reconocidos con créditos de igual valor, de los cuales 40 son vinculados. Si el cálculo del umbral del cincuenta por ciento se realiza únicamente sobre acreedores oportunos, un acreedor vinculado solo podría adquirir créditos hasta alcanzar un máximo de 50 acreedores vinculados, lo que limita su margen de acción antes de activar la partición de la Junta. Sin embargo, si se incluyera a 50 acreedores tardíos adicionales (sin derecho de voto en esta etapa) el universo total ascendería a 150 acreedores, permitiendo al acreedor vinculado incrementar su participación comprando los créditos de hasta 75 acreedores vinculados sin superar el umbral.

La distorsión es claramente dilucidada si, en este segundo escenario, los 50 acreedores tardíos corresponden a acreedores no vinculados y, a su vez, dentro del universo de acreedores oportunos (100), 75 son vinculados y solo 25 no vinculados. En tal supuesto, el acreedor vinculado podría respetar formalmente el umbral del cincuenta por ciento calculado sobre el total de acreedores reconocidos, pero, en los hechos, dominaría el sentido del voto en la Junta al concentrar la titularidad de créditos oportunos. Así, se evidencia que una interpretación literal del artículo 59 permite una apariencia de cumplimiento que no se condice con la efectiva distribución del poder decisorio dentro del órgano concursal.

Gráfico – Doble lectura del umbral del 50% en el artículo 59 de la Ley General del Sistema Concursal

Como se aprecia, el mantenimiento de un umbral del cincuenta por ciento calculado sobre el total de acreedores reconocidos puede generar una apariencia de neutralidad que no se condice con la verdadera distribución del poder decisorio, evidenciando una disociación entre el cumplimiento formal de la norma y su finalidad material.

Una interpretación literal del artículo 59 genera, además, incentivos problemáticos en la práctica concursal. En particular, permite a los acreedores vinculados estructurar estrategias orientadas a diluir su participación relativa mediante la incorporación de acreedores tardíos, quienes incrementan el denominador del cálculo sin aportar poder decisorio efectivo. Este efecto puede traducirse en una apariencia de dispersión de la composición de la Junta que no se corresponde con la verdadera distribución del poder dentro de la Junta. Asimismo, se abre la posibilidad de manipulación indirecta del procedimiento, en la medida en que la configuración del universo de acreedores reconocidos adquiere relevancia estratégica. En este contexto, la interpretación amplia no solo debilita la función del artículo 59 como mecanismo de control, sino que también compromete la transparencia y equidad del sistema.

A partir de lo expuesto, puede sostenerse que la correcta interpretación del artículo 59 exige limitar el universo de cálculo del umbral del cincuenta por ciento a los acreedores reconocidos oportunamente. Esta conclusión se sustenta tanto en la finalidad de la norma (evitar la captura del procedimiento por acreedores vinculados) como en la lógica interna del sistema concursal. Incluir a los acreedores tardíos introduce distorsiones que debilitan el mecanismo de control y genera incentivos contrarios a la transparencia. En tal sentido, sería deseable que esta interpretación sea consolidada a nivel administrativo o precisada normativamente.

Finalmente, conviene reiterar que este análisis resulta aplicable en aquellos escenarios en los que los acreedores tardíos no cuentan con derecho de voto, como ocurre típicamente durante la reestructuración, debido a que en contextos de liquidación dicha premisa puede variar. En cualquier caso, la correcta delimitación del universo de acreedores es crucial tanto para la legitimidad de la Junta como para las estrategias de adquisición de créditos en el marco concursal.

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