Las garantías en las anulaciones de laudo: PARTE 1 (Régimen Común)

En esta primera entrega, los autores explican el recurso de anulación de laudo en el régimen común y su evolución en el ambito privado en los niveles legislativo, los reglamentos arbitrales y los convenios arbitrales.

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Por Roberto Perez-Prieto, profesor de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado Senior en Miranda & Amado Abogados; y Lorena Solari, bachiller en Derecho por la Universidad de Lima y asociada en Miranda & Amado Abogados.

  1. Introducción: ¿Qué es el Recurso de Anulación de Laudo?

El recurso de anulación de laudo (en adelante, “RAL”) es el único mecanismo cuyo fin es el controlar los excesos de las decisiones arbitrales, aunque de manera muy limitada, pues no debe suplantar la decisión de fondo [1]. Este control se hace a través de un proceso ante el Poder Judicial una vez culminado el arbitraje.

En palabras del profesor Mario Reggiardo Saavedra:

El recurso de anulación de laudo arbitral es un mecanismo de control del ejercicio de las facultades de los árbitros (…) que solo puede interponerse luego de haber concluido el arbitraje, limitado a una relación taxativa de causales establecidas por ley”[2].

Sin embargo, a pesar de que es un mecanismo de control, la idea central del RAL es que no sustituya la función arbitral ni sus fines, sino que solamente establezca un límite ahí cuando esta se ha excedido. No se debe olvidar que el arbitraje es un mecanismo para la satisfacción de un derecho invocado por una de las partes, por lo que, si ese derecho es otorgado, lo que corresponde es que este sea satisfecho de manera inmediata.

Uno de los mecanismos primordiales para que el RAL no termine siendo un arma para dilatar y entorpecer al arbitraje y, por tanto, agilizar la satisfacción del derecho de aquel que ha resultado vencedor, es que, al momento de la interposición de la demanda, a esta se acompañe una garantía en favor del vencedor. Esta garantía tiene como fin, que el vencedor del arbitraje tenga un mecanismo de cobro seguro si es que la parte que pretende la anulación, fracasa en su intento ante el Poder Judicial.

A continuación, veremos cómo ha ido evolucionando esta figura en el ámbito privado. Para ello, nos enfocaremos en tres niveles: (i) el legislativo; (ii) los reglamentos arbitrales; (iii) los convenios arbitrales.

La evolución en la legislación peruana

  • El Decreto Ley No. 25935

En primer lugar, el Decreto Ley No. 25935, vigente desde el 11 de noviembre de 1992, regulaba la posibilidad de impugnar judicialmente los laudos arbitrales mediante los recursos de apelación y anulación.

El recurso de apelación solo podía interponerse cuando las partes lo hubieran pactado, y tenía por objeto la revisión del fondo de la controversia. Por otro lado, el RAL podía interponerse sin necesidad de haber sido pactado y a través de este se podía cuestionar la validez del laudo sin entrar al fondo de la controversia, únicamente por causales taxativamente reguladas[3].

Tanto en los casos del recurso de apelación (artículo 61) como de anulación (artículo 68[4]) del laudo, el Decreto Ley No. 25935 estableció que uno de los requisitos de admisibilidad era presentar “el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio como requisito para la interposición de la apelación” (inciso 4 del artículo 61).

Como se puede advertir, la norma previó el requisito de garantizar al vencedor del arbitraje, con un depósito o una fianza solidaria, sin embargo, esto solo se daría si es que las partes lo pactasen así.

Como se puede apreciar, esta norma tiene una diferencia sustancial con la vigente, puesto que regula el requisito de la garantía como uno de admisibilidad y no únicamente para suspender la obligación de cumplimiento o la ejecución del laudo. Esto quiere decir, que, si las partes lo pactaron, entonces la demanda de anulación de laudo interpuesta sin dicho requisito (o a la que no se le subsanaba con este), debía ser rechazada.

  • La Ley No. 26572

La Ley No. 26572, vigente desde el 6 de enero de 1996, también reguló la posibilidad de impugnar judicialmente los laudos mediante recursos de apelación y de anulación.

El recurso de apelación solo podía interponerse cuando las partes lo hubieran pactado o si se encontraba previsto en el reglamento de la institución arbitral a la que se hubiera sometido la controversia, y tenía por objeto la revisión del fondo de la controversia. Por otro lado, el RAL podía interponerse sin necesidad de haber sido pactado y a través de este se podía cuestionar la validez del laudo sin entrar al fondo de la controversia, únicamente por causales taxativamente reguladas [5].

Tanto en los casos del recurso de apelación (artículo 75) como de anulación (artículo 72) del laudo, la Ley No. 26572 estableció como uno de los requisitos de admisibilidad presentar “el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.”

Como se puede advertir, al igual que el Decreto Ley No. 25935, la Ley No. 26572 estableció como requisito la presentación de un comprobante de depósito o de una fianza solidaria, siempre y cuando esta se haya pactado en el convenio arbitral y esta vez, se incorporó la posibilidad de los reglamentos arbitrales.

Tener en cuenta que, al igual que con la ley anterior, también estamos hablando de un requisito de admisibilidad y no de la suspensión de los efectos del laudo.

  • El Decreto Legislativo No. 1071

El Decreto Legislativo No. 1071, vigente desde el 1 de setiembre de 2008, norma actual, dispone que el RAL es la única vía de impugnación de las decisiones arbitrales. Este recurso únicamente procede en los casos que exista una vulneración al convenio arbitral o al ordenamiento jurídico, por causales taxativamente reguladas[6]. Se eliminó así la posibilidad de revisar el fondo del laudo mediante un recurso de apelación judicial.

En su artículo 66, el Decreto Legislativo No. 1071 es claro al establecer que, por sí sola, la interposición de un RAL no suspende “la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial”. Ello debe haber sido solicitado por la parte que impugna, y para ello deber cumplir con presentar la garantía “acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable”.

Asimismo, en caso las partes no hayan acordado requisito alguno, el artículo 66 dispone lo siguiente:

 “2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.

  1. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.”

Como se puede advertir, el Decreto Legislativo No. 1071 se aleja de sus antecedentes normativos. Una primera diferencia es que las normas anteriores establecían que se trataba de un requisito para la presentación del RAL, mientras que la norma actual dispone que se trata de un requisito únicamente para la suspensión los efectos del laudo.

Asimismo, a diferencia de las normas anteriores, el Decreto Legislativo No. 1071 no hace referencia a un depósito bancario o a una fianza solidaria, sino a una fianza bancaria. Esta garantía deberá encontrarse vigente mientras dure el trámite del recurso, bajo apercibimiento de que se disponga la ejecución del laudo arbitral.

Otra diferencia con la regulación anterior es que la norma actual establece que se trata de un requisito obligatorio y no facultativo. Si bien las partes pueden pactar una garantía distinta, en aplicación del artículo 66, a falta de acuerdo será obligatorio presentar una carta fianza, aunque, como repetimos, únicamente para suspender la obligación de cumplimiento o la ejecución y no como requisito para presentar la anulación. En ese sentido, la parte vencida podría continuar su anulación de laudo sin este requisito y al mismo tiempo ser ejecutado.

Finalmente, precisamos que la norma actual también introdujo una novedad al regular el supuesto en el que el laudo tenga una condena puramente declarativa, no valorizable en dinero o que requiera de una liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática. En estos casos, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo, salvo acuerdo distinto de las partes. En los casos en los que ello no ocurra, la parte impugnante podrá solicitar una determinación a la Corte Superior que resolverá el RAL. Asimismo, en caso el tribunal arbitral sí haya fijado un monto, pero la parte vencida no se encuentre de acuerdo, podrá solicitar su graduación a la Corte Superior.

La evolución en los reglamentos de los principales centros de arbitraje

  1. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima – CCL

A continuación, haremos un recuento de la evolución de los reglamentos de arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima respecto a la obligación de presentar una garantía para interponer el RAL.

  • Reglamento de Arbitraje de 2007

En primer lugar, el Reglamento de Arbitraje de 2007, aplicable a todos aquellos arbitrajes que se inicien desde el 1 de enero de 2007. La ley vigente era la Ley No. 26572, que disponía en su artículo 63 lo siguiente:

La parte que desee interponer ante el Poder Judicial el recurso de anulación contra un laudo arbitral, deberá presentar a la autoridad judicial competente, como requisito de admisibilidad del recurso, de conformidad con el inciso 4) del artículo 72º de la Ley, el recibo de pago o el comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria o una carta fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, extendida a favor de la parte vencedora, con una vigencia no menor de seis (6) meses y renovable hasta por tres (3) meses después de que se resuelva en definitiva el recurso de anulación, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo”.

Como explicamos anteriormente, la legislación vigente establecía que la presentación de una garantía para la interposición de un recurso de laudo arbitral era un requisito que las partes podían pactar o que la institución arbitral podía regular en su reglamento. El Reglamento de Arbitraje de 2007 decidió hacer obligatorio este requisito para los arbitrajes que se lleven a cabo en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

Asimismo, es importante notar que, si bien la legislación aplicable estableció como requisito un comprobante de depósito o una fianza solidaria, este reglamento optó por reemplazar la última garantía por una carta fianza bancaria solidaria.

  • Reglamento de Arbitraje del 2008

Luego, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima publicó el Reglamento de Arbitraje del 2008, vigente para los arbitrajes que se inicien desde el 1 de setiembre de 2008. La norma vigente era el Decreto Legislativo No. 1071, como hemos mencionado.

El reglamento del año 2008 en su artículo 61 dispone lo siguiente:

La parte que interponga el recurso de anulación contra un laudo y solicite la suspensión de su ejecución, deberá presentar a la autoridad judicial competente, una carta fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, extendida a favor de la otra parte, con una vigencia no menor a seis (6) meses, renovable hasta que se resuelva en definitiva el recurso de anulación, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo.

Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere una liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el Tribunal Arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria, en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución.”

Como se puede advertir, este reglamento regula la garantía para suspender la ejecución arbitral o judicial del laudo del mismo modo que el Decreto Legislativo No, 1071. No introdujo estipulaciones distintas, pues estableció que la garantía requerida es una carta fianza y que el tribunal arbitral será quien deberá señalar un monto razonable para las condenas puramente declarativas o no valorizables en dinero.

  • Reglamento de Arbitraje del 2017

Finalmente, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima publicó el Reglamento de Arbitraje del 2017, vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta el día de hoy.

Dicho reglamento no hace mención a algún requisito para la suspensión de los efectos del laudo en un RAL. Por ello, se aplica supletoriamente el Decreto Legislativo No. 1071.

Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP

  • Reglamento de Arbitraje del 2012

En primer lugar, el Reglamento de Arbitraje del 2012 del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP entro en vigencia desde el 1 de mayo de dicho año. La norma aplicable a este reglamento es el Decreto Legislativo No. 1071.

El artículo 86 de este reglamento dispone lo siguiente:

“El recurso de anulación deberá estar acompañado con el documento que contiene la constitución de fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, a favor de la otra parte, con una vigencia no menor de seis (6) meses y renovable hasta por tres (3) meses después de que se resuelva en definitiva el recurso de anulación, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la ejecución de laudo, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo.

Si el laudo contiene en todo o en parte un extremo declarativo, que no es valorizable en dinero, o si se requiere de una liquidación especial para determinar la obligación económica a la que se encuentra obligada la parte vencida, los árbitros pueden fijar en el laudo o en su rectificación, interpretación, integración o exclusión, el monto que garantice el cumplimiento.”

 

Como se puede advertir, el Reglamento de 2012 establece que la presentación de una carta fianza es un requisito para la interposición del RAL y no para únicamente solicitar la suspensión de los efectos del laudo. Evidentemente, se trata de un requisito más gravoso que el que contiene el Decreto Legislativo No. 1071.

  • Reglamento de Arbitraje de 2017

Luego, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP publicó un nuevo reglamento en el año 2017, vigente desde el 15 de junio de dicho año hasta el día de hoy.

El artículo 74 de este reglamento dispone lo siguiente:

“Para suspender la ejecución del laudo, el recurso de anulación debe estar acompañado con el documento que contiene la constitución de fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte, con una vigencia no menor de seis (6) meses y renovable hasta por tres (3) meses después de que se resuelva en definitiva el recurso de anulación y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo.

Si el laudo contiene en todo o en parte un extremo declarativo que no es valorizable en dinero o si se requiere de una liquidación especial para determinar la obligación económica a la que se encuentra obligada la parte vencida, los árbitros deben fijar en el laudo o en su rectificación, interpretación, integración o exclusión, el monto que garantice el cumplimiento.”

A diferencia del Reglamento de Arbitraje del año 2012, el reglamento actual dispone que la presentación de una carta fianza es requisito para la suspensión de los efectos del laudo y no para la presentación del RAL. Como se puede advertir, el requisito es igual al establecido en el Decreto Legislativo No. 1071.

Centro Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana del Perú – AMCHAM

  • Reglamento de Arbitraje de 2002

En primer lugar, el Reglamento de Arbitraje de 2002, el cual era aplicable durante la vigencia de la Ley No. 26572, disponía en su artículo 51 lo siguiente:

La parte que desee interponer ante el Poder Judicial un recurso de anulación contra un laudo emitido conforme al presente Reglamento, deberá previamente pagar a la parte vencedora el monto ordenado en el laudo arbitral; o alternativamente, otorgar fianza solidaria a nombre de la parte vencedora por el monto antes referido.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 inciso 4) de la Ley, lo establecido en el párrafo precedente es un requisito de admisibilidad del recurso de anulación ante el Poder Judicial contra un laudo emitido conforme al presente Reglamento.”

Como explicamos anteriormente, la legislación vigente establecía que la presentación de una garantía para la interposición de un recurso de laudo arbitral era un requisito que las partes podían pactar o que la institución arbitral podía regular en su reglamento. El Reglamento de Arbitraje de 2002 decidió hacer obligatorio este requisito para los arbitrajes que se lleven a cabo en su institución.

  • Reglamento de Arbitraje de 2008

Luego, la Cámara de Comercio Americana del Perú publicó el Reglamento de Arbitraje del 2008, vigente desde el 1 de setiembre de dicho año. La norma aplicable a este reglamento era el Decreto Legislativo No. 1071, como hemos mencionado.

Dicho reglamento no hizo mención a algún requisito para la suspensión de los efectos del laudo en un RAL. Por ello, se aplica supletoriamente el Decreto Legislativo No. 1071.

  • Reglamento de Arbitraje de 2013 y sus modificaciones de 2020

Finalmente, la Cámara de Comercio Americana del Perú publicó el Reglamento de Arbitraje del 2013, vigente desde el 1 de enero de 2013, el cual fue modificado en el año 2020 para todos los casos que se inicien desde el 1 de mayo de dicho año. La norma aplicable es el Decreto Legislativo No. 1071, como hemos mencionado.

Dicho reglamento no hace mención a algún requisito para la suspensión de los efectos del laudo en un RAL. Por ello, se aplica supletoriamente el Decreto Legislativo No. 1071.

Los convenios arbitrales en contratos privados

A partir de la experiencia profesional que tenemos, podemos advertir que la mayoría de convenios arbitrales se han adaptado a la legislación vigente, pactando montos específicos para la suspensión de los efectos del laudo arbitral, ya sea en el caso en que el caso sea de condena o este sea meramente declarativo.

Sin embargo, también existen convenios que intentan mantener la fórmula anterior, en la que se pone un requisito para la interposición de la demanda, lo que podría ser considerado cuestionable. Sin embargo, como veremos en la segunda parte, este requisito aún se mantiene para el ámbito de contrataciones con el Estado.

Conclusiones

Las dos primeras leyes exclusivas de arbitraje, establecieron como requisito de admisión del RAL la presentación de una garantía por el importe correspondiente al laudo arbitral. Esto cambió en setiembre de 2008 con el actualmente vigente Decreto Legislativo No. 1071, el cual establece que se trata de un requisito para la suspensión de los efectos del laudo y no para la admisión del RAL.

En el caso de los principales centros de arbitraje, cada institución ha ido modificando sus reglamentos y, en su mayoría, se han alineado con la legislación actual.

Los convenios arbitrales, como hemos explicado, en su mayoría se han adaptado a la regulación del Decreto Legislativo No. 1071. No obstante, existen algunos que mantienen la fórmula antigua, lo cual puede ser considerado cuestionable por establecer un requisito más gravoso que el que dispone la norma.

Un punto que no debemos dejar de mencionar, es que respecto a la opción tomada por las primeras leyes de arbitraje y, por tanto, los primeros reglamentos, existe un cuestionamiento pues se considera que se estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al ser un requisito para la admisión de la demanda. Sin embargo, uno podría decir que esto ya ha sido superado pues ahora ya ese requisito ha quedado derogado, sin embargo, en una segunda parte, explicaremos cómo se ha regulado este requisito en el arbitraje de contrataciones con el Estado, donde la tendencia es totalmente contraria a la narrada en este trabajo.


Fuente de Imagen: Enfoque Derecho

BIBLIOGRAFÍA:

[1] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. “Recursos contra el laudo arbitral”. En Revista THEMIS No. 53, Lima, Año 2007, p. 45.

[2] REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Una revisión funcional al recurso de anulación de laudo en el Perú”. En FORSETI, No. 1 Lima, Año 2014, p. 151.

Visto en: https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1208/1370 el 19/12/2020.

[3] Las causales para presentar recursos de anulación que reguló el Decreto Ley No. 25935 fueron las siguientes:

Artículo 56.- Los laudos arbitrales de derecho y de conciencia solamente pueden ser anulados por los siguientes motivos:

  1. Nulidad de convenio arbitral, salvo que se haya formalizado judicialmente, y siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 34.
  2. Haber actuado como árbitro quien no hubiera aceptado el cargo o quien tuviera incompatibilidad, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 34
  3. Haber laudado sin las mayorías requeridas.
  4. Haber expedido el laudo fuera de plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
  5. Haber laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros, o cuando lo resuelto no pudiera ser objeto de arbitraje. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.

En ningún caso procede recurso de anulación del ludo por haberse omitido resolver alguno de los puntos controvertidos, si las partes no lo solicitaron la integración de conformidad con el artículo 48.”

[4] Al respecto, en cuanto a los requisitos para interponer un RAL, el artículo 68 del Decreto Ley No. 25935 nos remitía a los requisitos regulados en el artículo 61:

Artículo 68.- Al recurso de anulación se acompañarán los documentos a que se refiere el Artículo 61 y se ofrecerán los medios probatorios pertinentes”.

[5] Las causales para presentar recursos de anulación que reguló el Decreto Ley No. 26572 fueron las siguientes:

Artículo 73.- Causales de anulación de los laudos arbitrales. – El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

  1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
  5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
  6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
  7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.

[6] El Decreto Legislativo No. 1071 establece que las únicas causales para interponer RAL son las siguientes:

Artículo 63.- Causales de anulación.

  1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
  2. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
  3. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  4. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
  5. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
  6. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
  7. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
  8. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.”