Por Renata Bregaglio Lazarte, docente del curso de Clínica Jurídica de acciones de interés público, Sección Discapacidad.
La semana pasada, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sorprendió a la opinión pública anunciando la renovación del Colegiado F de la Sala Penal Nacional, conformado por los jueces que dictaminaron la excarcelación de miembros de la cúpula del Movimiento por la Amnistía y Derechos Fundamentales (Movadef), a quienes el día lunes se les cambió la condición de prisión preventiva a la de comparecencia simple. Si bien la medida, se dice, fue adoptada en el marco de un proceso de renovación de la conformación de la Sala Penal Nacional, declaraciones del Procurador Antiterrorismo, Julio Galindo, y del propio presidente de la República, hacen pensar lo contrario.
El tema sin duda es sensible: estamos hablando, por un lado, de una organización política que reivindica, entre otras cosas, la liberación de Abimael Guzman, responsable de tantos años de violencia en nuestro país; y por el otro, la institucionalidad de nuestro ya alicaído Poder Judicial, y que ha experimentado lo que significan las restricciones a la independencia de los jueces en los mismos años de violencia.
Si bien el problema parece materia más que nada de procesalistas, desde el discurso de los derechos humanos resulta necesario puntualizar algunos aspectos que brinden luces a las opiniones mayoritarias.
¿Es tolerable el terrorismo y la apología al terrorismo?
No. Los actos terroristas, en tanto afectaciones a los derechos a la vida e integridad, se encuentran prohibidos por diferentes tratados de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), de la cual el Perú es parte, estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología al odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. De manera similar, el artículo 20.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), del cual también Perú es parte, establece que toda apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Estas normas se encuentran recogidas en el Decreto Ley No. 25475, que tipifica el delito de terrorismo en sus diferentes modalidades, así como la apología al terrorismo[1]. Justamente, los miembros excarcelados de Movadef estaban siendo juzgados en el marco de dicha norma y corresponde al Poder Judicial determinar la culpabilidad o inocencia de estas personas respecto de actos de apología u terrorismo.
¿Tienen derecho a un juicio justo los terroristas? ¿Qué implica este derecho?
Sí. De acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 del PIDCP, se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada ante un juez independiente e imparcial, y disfrutando de una serie de garantías procesales adicionales, como el plazo razonable, el deber de motivación, la doble instancia, el derecho a ser oído, entre otras.
A pesar de su intrínseca relación, las garantías de imparcialidad e independencia poseen contenidos autónomos. Esta distinción ha sido planteada por la Corte IDH en el caso Apitz Barbera vs. Venezuela: mientras la imparcialidad busca que el juez se aproxime a los hechos careciendo de manera subjetiva y objetiva de todo prejuicio, así mismo debe ofrecer garantías que destierren toda duda sobre parcialidad; en cambio, la independencia busca evitar que el sistema de justicia se vea sometido a restricciones indebidas en el ejercicio de su función. Es decir, la independencia vela porque los órganos jurisdiccionales no sean “sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación”[2].
¿Es la comparecencia una garantía procesal?
No. La comparecencia no se cuenta dentro de las garantías procesales mínimas señaladas en los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP. Sin embargo, es posible afirmar que la prisión preventiva constituye una garantía de la efectividad del proceso. No obstante, en tanto la prisión preventiva constituye un restricción a la libertad personal, el artículo 7.5 de la CADH establece que toda persona detenida por la supuesta comisión de un delito tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. De manera más específica, el artículo 9.3 del PIDCP dispone la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
De esta manera, se puede concluir que la libertad del procesado (materializada en la comparecencia) es la regla, y solo de manera excepcional (en tanto restricción prevista en la ley y justificada en la efectividad del proceso), es posible la prisión preventiva. Lamentablemente, en latitudes como la nuestra esta regla ha resultado incomprendida.
¿Se afectó la independencia por dudar de la imparcialidad de los jueces?
Ciertamente la Resolución Administrativa 265-2014-CE-PJ que modifica la conformación del Colegiado F no señala de manera expresa que la razón para tal remoción es la disconformidad con la medida de cambio de prisión preventiva por comparecencia. No obstante, la cercanía de ambas resoluciones (3 días), hace imposible no imaginar una conexión entre ellas, y evidencia una sanción política que va por encima de la independencia judicial.
De manera reciente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado su Informe sobre Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. En dicho informe, ha señalado que los controles políticos de la actividad de las y los operadores de justicia basados en criterios de discrecionalidad o razones políticas, por su propia naturaleza, resultan contrarios a las garantías de independencia e imparcialidad que deben ser observadas en los procesos de disciplinarios en conformidad con el Derecho Internacional. En este contexto, si el Estado, a través de su Procurador, consideraba que los magistrados que ordenaron la comparecencia excedieron sus funciones, debió recurrir a los mecanismos institucionales (respetuosos del debido proceso), para dilucidar dicha cuestión. En este contexto, un proceso respetuoso del Estado de Derecho debía atacar la mayor defensa que un juez puede esgrimir respecto de su imparcialidad: la motivación.
La jurisprudencia de la Corte IDH ha delineando el deber de motivación para entenderlo comprendido en los alcances del artículo 8.1 de dicho tratado. De esta manera, implicará el cumplimiento de tres elementos: i) la base jurídica del razonamiento, ii) los hechos en los que se basa el razonamiento, y iii) las consecuencias jurídicas de los hechos[3]. Una lectura atenta de la Resolución que cambia la prisión preventiva por la comparecencia permite cotejar que el deber de motivación se ha cumplido de acuerdo a las garantías delineadas por la Corte IDH. Podemos no estar de acuerdo con dicho fallo, pero no por ello, el fallo es incorrecto desde una perspectiva jurídica. En un Estado Constitucional de Derecho, la separación de poderes (y la consecuente independencia judicial), son elementos consustanciales al régimen democrático, al punto que se piensa que nada – o muy poco- justifica la ruptura de este orden. Por ello, si el Procurador Anticorrupción estaba en desacuerdo con la medida, correspondía entonces iniciar mecanismos regulares de reclamación contra dicha resolución (de manera similar a lo ocurrido con la famosa “Resolución Villa Stein” para el caso juicio por los hechos cometidos en la matanza de Barrios Altos).
Así como la independencia judicial, la igualdad es otra de las garantías del Estado Constitucional moderno. Esta igualdad implicará que, por más duro que suene, tanto víctimas como victimarios tienen los mismos derechos, incluyendo el derecho a la justicia. Ante un conflicto jurídico, son las autoridades judiciales, y no la opinión pública en general, la llamada a pronunciarse. Si el Poder Judicial está corrompido, incluso en esos supuestos, la remoción antojadiza de las autoridades es inadmisible. Jueces sin rostro, jueces provisionales, jueces militares juzgado civiles son muestras de alteraciones a la independencia que tanto daño han causado a nuestro país y que han generado condenas internacionales y considerables indemnizaciones. La conclusión de todo esto es que en democracia resulta necesario asegurar los derechos humanos, incluso de los que no creen en ella.
[1] La norma fue declarada inconstitucional en el 2003 en el extremo del delito de apología al terrorismo.
[2] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Op. Cit., parágrafo 55.
[3] Al respecto ver Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, parágrafo 152.