Por Andrea Pulgar, Experta Certificada en Protección de Datos (ECPD) y asociada del Estudio Grau Abogados.

Con fecha 19 de agosto de 2016, se publicó en la página web del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 73/2016-CR “Ley que Protege el Derecho a la Intimidad y a la Propiedad Privada del Uso de Vehículos Aéreos No Tripulados (VANT) con fines de registro de datos” propuesto por el Congresista Miguel Elías Avalos del Grupo Parlamentario “Fuerza Popular”.

Como cuestión previa, debemos felicitar y aplaudir la iniciativa del Congreso de la República por fomentar la promulgación de normas que protejan la privacidad de las personas, siendo conscientes que en pleno siglo XXI hemos visto un sinfín de casos en los que la falta de conciencia respecto de los riesgos sobre el derecho a la intimidad, se vuelve su principal enemigo.

Dicho ello, en esta ocasión, nos concentraremos únicamente en brindar nuestras apreciaciones generales y preliminares respecto a dicho Proyecto de Ley.

Un primer punto a reflexionar es respecto del ámbito de aplicación del Proyecto de Ley. El mismo tiene como finalidad proteger el derecho a la intimidad y a la propiedad privada que se puede ver vulnerado como consecuencia del uso de vehículos aéreos no tripulados (VANT). ¿Qué se entiende por una VANT? Una VANT es una aeronave a propulsión no tripulada y reutilizable que opera mediante control a distancia y autónomamente. En resumen, una VANT es un drone tal como lo establece la exposición de motivos de dicho Proyecto de Ley.

Peculiar denominación que se le ha otorgado al concepto de “drone” en el presente Proyecto de Ley. Y decimos peculiar puesto que en la actualidad existe una regulación, de menor jerarquía normativa, en relación al uso de drones. Dicha regulación se encuentra en el Texto de la Norma Técnica Complementaria “Requisitos para las Operaciones de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia” aprobado por Resolución Directoral N° 501-2015-MTC/12 (NTC) que en su artículo 4° define al concepto “drone” de la siguiente manera:

“Drone: denominación del ámbito militar. La etimología de drone viene de dran o draen, abeja macho o zángano, el cual hace referencia al zumbido producido por sus motores, similares al de los zánganos volando. Para efectos de esta NTC se prescinde de esta denominación que en adelante deberá entender como RPA.

AERONAVE PILOTADA A DISTANCIA (RPA): Una RPA es una aeronave por un piloto remoto (…)” (El subrayado es nuestro)

Con lo descrito, queremos dejar claro que el Proyecto de Ley debe tener presente que en la actualidad hay una norma vigente que recoge una definición y denominación particular en relación al concepto de “drone”. Esta definición establece una denominación distinta a la propuesta en el referido Proyecto de Ley, lo cual puede generar conflictos interpretativos al momento de poner en práctica las normas sobre uso de drones. Con nuestro comentario no queremos decir que necesariamente deba prevalecer la definición recogida en la NTC, sino más bien consideramos relevante que se tenga presente que antes de regular sobre dicha materia, es necesario dar un vistazo a lo que hoy tenemos vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Tal vez, esto nos permita contar con una norma general y clara que armonice la regulación sobre el uso de drones.

Por otro lado, más allá de la definición, debemos resaltar que el Proyecto de Ley contiene disposiciones que establecen supuestos en los cuales está permitido el uso de los drones, así como también establece la restricción de que dichos aparatos no pueden invadir la intimidad ni propiedad privada. Esto es de suma importancia porque al establecer esta restricción de manera expresa, lo que en buena cuenta se está protegiendo es el derecho a la intimidad y a la propiedad privada entendida como una extensión de la vida íntima, toda vez que mediante el uso de drones se pueden captar imágenes, filmaciones, sonidos u otros datos análogos, que pertenecen a la esfera privada de las personas.

Para lograr dicha protección, el artículo 8° del Proyecto de Ley que establece lo siguiente: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, establece mediante norma expresa las infracciones y sanciones relacionadas al uso de vehículos aéreos no tripulados (VANT) (…)”.

Esto nos lleva a la siguiente interrogante ¿Al amparo de que norma y ante qué autoridad solicitaremos la protección de nuestros derechos vulnerados mediante el uso de drones, cuando dicha vulneración se materialice por la captación de nuestras imágenes o filmaciones?

Planteamos esta interrogante, puesto que actualmente se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico La Ley 29733 –Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS-, normativa que establece los límites para el tratamiento de la información de las personas naturales, y cuya autoridad competente para velar por su cumplimiento es la Dirección General de Protección de Datos Personales. Esta autoridad cuenta con la correspondiente potestad sancionadora, que le ha permitido sancionar a diversos infractores por el ilegítimo tratamiento de imágenes u otros datos personales.

Queremos dejar planteada esta interrogante pues consideramos que se debe establecer claramente cuál será el ámbito de competencia de cada una de estas autoridades respecto de la materia bajo comentario.

Finalmente, no queremos terminar sin antes brindar nuestros comentarios en relación a la modificación del artículo 154-A del Código Penal relacionado al “Tráfico ilegal de datos personales”. Sobre dicho punto, el Proyecto de Ley agrega el siguiente enunciado: “Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal o utiliza un vehículo aéreo no tripulado – VANT para recolectar la información, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior”. Nuestra opinión en relación a este punto es positiva. Ello en función a que mediante la aplicación del derecho penal como herramienta para desincentivar este tipo de conductas, creemos que se puede generar un mayor grado de eficacia en torno a los derechos fundamentales antes descritos. Sin embargo, debemos resaltar que la eficacia no termina con la vigencia de la norma, sino con su adecuado cumplimiento por parte de nuestras  autoridades y sujetos obligados.