Por Luz Mercedes Limachi Huillca, estudiante de Derecho de la PUCP y miembro de GEOSE.
- Introducción
Muchas veces hemos oído la frase “detrás de un gran hombre, hay una gran mujer”, pero, ¿nos hemos detenido a analizar su significado?
Quisimos confirmar lo que las personas entienden de la referida frase, para ello realizamos un pequeño sondeo familiar y amical. Las respuestas fueron contundentes, algunas de ellas fueron: “es que el hombre no puede hacer todo, una tiene que estar ahí apoyando en la casa con los hijos”, “las mujeres debemos ser el sostén del hogar”, etc.
Resulta evidente que la frase trasluce un rol de género asignado a las mujeres por bastante tiempo, el cual las obliga a asumir las labores del hogar, incluyendo la labor de cuidado. Se entiende que solo así se podría lograr el éxito del varón y por ende el de la familia en general.
Aunque esto nos suene cavernícola, las cifras demuestran que, pese a la inclusión progresiva de la mujer en el mundo laboral, estas siguen realizando labores del hogar, situación que las vuelve a colocar en desventaja respecto de los varones.
En el Perú, la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) del año 2010 ya revelaba que la mujer entre 30 a 39 años desarrollaba labores de cuidado por más de 14 horas semanales, en promedio, en comparación de sus pares varones con un promedio semanal de alrededor 6 horas.
Hoy, la crisis sanitaria que atravesamos evidencia que este panorama persiste o incluso se ha agudizado. En cuanto a ello, la Encuesta sobre percepciones y actitudes de mujeres y hombres frente al aislamiento social obligatorio a consecuencia del COVID-19[1], realizada por el MIMP en el 2020, precisa que las mujeres, incrementaron en 4.9 horas diarias el tiempo que invierten en las tareas de cuidado.
Por lo expuesto, creemos importante resaltar la necesidad de un sistema de cuidado mediante el cual se garantice el derecho al cuidado, como parte del derecho fundamental a la seguridad social reconocido en el artículo 10 de nuestra Constitución. Ello con la finalidad de asumir con responsabilidad la carga de la labor de cuidado comúnmente asignada a las mujeres y, de ese modo, alcanzar la conciliación del tiempo laboral, personal y familiar.
- Cuestión preliminar: ¿Qué se entiende por labor de cuidado?
En líneas generales, la labor de cuidado consiste en aquellas “actividades destinadas a regenerar diaria y generacionalmente el bienestar físico y emocional de las personas, e incluyen el cuidado de los hogares (espacios y bienes domésticos), el cuidado de las personas dependientes (niños, ancianos, enfermos), el mantenimiento de relaciones sociales o apoyo psicológico a los miembros de la familia, los cuidados en salud y para las personas que requieren cuidado”[2].
Es decir, se trata del desarrollo de las actividades de sustento de un hogar de dos tipos:
- Actividades de sustento directo: como las de atención a miembros dependientes de la familia (niños, adultos mayores o miembros con alguna discapacidad).
- Actividades de sustento indirecto: actividades de mantenimiento del hogar como limpieza, alimentación, etc.
Nancy Folbre indica que dentro de este concepto se debe hacer referencia tanto a las labores de cuidado remuneradas como no remuneradas que se llevan a cabo en una familia[3]. No obstante, a efectos del presente trabajo, vamos a considerar a la labor de cuidado como aquella labor no remunerada, generalmente asumida por las mujeres.
- El cuidado como un derecho exigible a la luz del Convenio Nº 156
El concepto que hemos otorgado a la labor de cuidado, caracteriza estas actividades en relaciones entre personas cuidadoras y personas receptoras de cuidado en situación de dependencia: niños y niñas, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, y personas adultas mayores. Sin embargo, debemos tener en cuenta que todas las personas somos sujetos de cuidado en distintos grados a lo largo de nuestra vida.
Al respecto, debemos resaltar que nuestra constitución reconoce en su artículo 1 a la “defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad” como el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, dentro de los derechos de la persona constitucionalmente protegidos se encuentra el derecho al libre desarrollo y bienestar.
Adicionalmente, el artículo 10 garantiza a toda persona el derecho universal a la seguridad social, el cual, de acuerdo con nuestro máximo intérprete constitucional, tiene doble finalidad[4] :
- Proteger a la persona frente a determinadas contingencias.
- Elevar la calidad de vida de las personas.
El referido órgano también ha precisado que: “la seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado – por imperio del artículo 10 de la Constitución – al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, sino en la elevación de la calidad de vida”[5].
Estas precisiones nos permiten afirmar que el derecho a la seguridad, no solo consiste en el otorgamiento de prestaciones de salud o pensiones, como generalmente se cree, sino también en la labor asistencial del Estado que garantiza la calidad de vida de las personas, a través de un rol concreto en cuanto a la prestación de servicios públicos básicos en educación, salud, trabajo, alimentación, saneamiento, etc.
Es dentro de este concepto de calidad de vida, en el cual se encuentra el derecho al cuidado, entendido como aquel derecho que permite satisfacer las necesidades de asistencia a aquellas personas en situación de dependencia y aquellas que potencialmente puedan brindar cuidado (mujeres comúnmente).
Hacemos referencia al concepto de derecho porque se trata de una situación jurídica que le otorga a su titular un poder para tutelar inmediatamente su propio interés; esto quiere decir que, no se trata de una obligación de los sujetos de derecho, sino de una exigencia de este al Estado y/o a la comunidad en general, cuando corresponda.
Este es un punto importantísimo, pues solo si comprendemos que el cuidado se trata de un derecho, arribamos a lo siguiente: (i) no puede ser una obligación o un deber impuesto de determinadas personas y (ii) es exigible frente al Estado dado que forma parte del bienestar general que este debe garantizar.
En consecuencia, el reconocimiento de este derecho permite concretizar el contenido del artículo 6 del Convenio Nº 156, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por el Perú, el cual señala:
“Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas”.
En virtud del convenio citado, el Estado asumió la obligación de adoptar medidas concretas para promover la igualdad de oportunidades de las y los trabajadores con responsabilidades familiares, por lo que resulta necesario efectivizar tal mandato. Recordemos que las obligaciones asumidas a raíz de los convenios internacionales-debidamente suscritos- forman parte de nuestro ordenamiento y son plenamente exigibles.
Entonces, no se trata de un precepto o ideal, sino de un derecho exigible por parte de las y los trabajadores con carga familiar que no solo se satisface con el otorgamiento de licencias o permisos subsidiados. Por ello, amerita la prestación de servicios públicos mínimos en su favor.
En este punto cabe mencionar lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo – OIT[6] en el Resumen Ejecutivo “El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”, el cual precisa que no es posible garantizar progresos sustantivos en la consecución de la igualdad de género en la fuerza de trabajo si es que no se considera la desigualdad en la prestación de cuidados. Bajo ese entendido, se establece la necesidad de redistribuir el trabajo de cuidado entre las mujeres y los varones, así como entre las familias y el Estado.
De acuerdo al referido documento, el camino para lograr la redistribución es la instauración de políticas públicas que establezcan la prestación directa de servicios de cuidado, los cuales también serían beneficiosos a nivel económico debido a mejores resultados en el empleo de madres y personas a cargo del cuidado.
Los datos que recoge la OIT demuestran que, en materia de presupuesto público, las políticas de cuidado de los países suelen invertir más en compensar las contingencias (caso de maternidad, enfermedad y discapacidad) y que “las tasas de empleo de las cuidadoras no remuneradas de 18 a 54 años de edad suelen ser más altas” en los países que invierten comparativamente menos.
Por lo expuesto, es pertinente indicar que solo a través de servicios públicos concretos, basados en políticas públicas, se podría llegar a conciliar el trabajo, la vida familiar y la vida personal de los y las trabajadoras (de manera especial, las trabajadoras quienes generalmente asumen toda la carga o responsabilidad familiar).
Ahora, si es un derecho, podría surgir la siguiente pregunta: ¿es un nuevo derecho? ¿Esta constitucionalmente protegido? En nuestro país si bien no está recogido de manera expresa, este forma parte del artículo 10 de nuestra Constitución. Del mismo modo, recalcamos que no se trata de algo nuevo, por ejemplo, en Ecuador, desde la vigencia de su constitución política del año 2008, se reconoce constitucionalmente el derecho al cuidado, poniéndose énfasis en que las modalidades de trabajo incluyen el cuidado humano[7]
En paralelo, se establece a nivel constitucional la instauración de políticas públicas en relación a un régimen laboral que concilie el trabajo y la vida familiar[8]con un notorio enfoque de género.
- La necesidad de un sistema de cuidado
- Nuestra situación actual
Hasta este punto, hemos hecho hincapié en el derecho al cuidado y en el reconocimiento de la labor de cuidado dentro del concepto de bienestar general que el Estado debe garantizar. No obstante, es menester del presente trabajo destacar un mecanismo tangible, a través del cual se pueda efectivizar el ejercicio del derecho al cuidado.
En primera instancia, se podría advertir que en nuestro país este tema ha sido escasamente abordado toda vez que no se ha establecido a nivel constitucional un derecho al cuidado, de manera expresa, tal y como lo realiza la constitución ecuatoriana. En efecto, no contamos con legislación específica que regule la materia y tampoco se han implementado políticas de Estado al respecto.
Sin embargo, tales afirmaciones son inexactas, debido a que, desde junio del 2011, en nuestro ordenamiento se encuentra vigente la Ley Nº 29700 – Ley que incluye el Trabajo No Remunerado en las Cuentas Nacionales, disposición que tiene por finalidad incluir una cuenta satélite del trabajo no remunerado en las Cuentas Nacionales mediante la aplicación de encuestas de uso de tiempo. Ello con la finalidad de reconocer y valorar aquellas labores de sustento y cuidado en la productividad del país.
Por otro lado, la actual Política Nacional de Igualdad de Género[9] aprobada por el Decreto Supremo N° 008-2019-MIMP, reconociendo la desigual asignación de roles en base al sexo, contempla como situación esperada que “al 2030 se contará con el Sistema Nacional de Cuidado, el cual habrá contribuido a reducir la carga de trabajo no remunerado que pesa sobre las mujeres en materia de cuidado de los hijos e hijas, las personas adultas mayores, los enfermos crónicos y las personas con discapacidad”.
Si bien la referida política plantea la instauración del Sistema Nacional de Cuidado como un objetivo lograble al 2030[10], también se definen pautas que permitan, en el proceso, garantizar el ejercicio de derechos económicos y sociales de las mujeres en forma plena y atacar las causas de la discriminación estructural como la división sexual del trabajo a través de servicios públicos.
Pese a contar con estas disposiciones vigentes, nuestra realidad nos coloca a la vista un panorama distinto, en el que no existe un acceso pleno a servicios de cuidado públicos ni, en menor medida aún, articulación de dichos servicios.
A continuación, con la finalidad de exponer brevemente la situación prestación de servicios de cuidado por parte del Estado, haremos una breve referencia a las principales características de los dos programas más difundidos a nivel nacional:
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Población atendida | Niñas y niños menores de 3 años. |
Focalización | Territorios en situación de pobreza y pobreza extrema. A la fecha, Cuna Más ha intervenido en 331 distritos de las zonas urbanas y rurales en situación de pobreza y pobreza extrema. |
Servicios brindados | ● Servicio de Cuidado Diurno
● Servicio de Acompañamiento a Familias |
Mecanismo de intervención | Comités de Gestión (CG), órganos conformados por miembros de la comunidad para la administración de los servicios Cuna Más. |
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Población atendida | Niñas y niños del nivel de educación inicial a partir de los 3 (tres) años de edad y del nivel de educación primaria de la Educación
Básica en instituciones educativas públicas. Solo en determinadas zonas geográficas se presta el servicio al nivel de educación secundaria. |
Focalización | Todo el territorio nacional a través de las instituciones educativas públicas, con especial énfasis en las zonas en situación de pobreza y pobreza extrema. |
Servicios brindados | Servicio alimentario (desayuno, almuerzo y cena, dependiendo de la jornada escolar establecida en la institución educativa). |
Mecanismo de intervención | Cogestión:
– Comités de compra – Comités de alimentación escolar |
Tabla 1: elaboración propia. Fuente: Decreto Supremo N° 003-2012-MIDIS y Decreto Supremo N° 008-2012-MIDIS.
Como se puede apreciar, ambos tienen un acceso limitado debido a su focalización y al criterio de focalización. Si bien la normativa aplicable pone énfasis en la progresividad de la atención, debemos observar que los servicios ofrecidos no constituyen necesidades exclusivas de determinados sectores sino de la población en general.
Un aspecto importante es que el único servicio de cuidado existente, solo está dirigido a aquellos menores de 3 años, por lo tanto, superando esta edad pese a seguir en condiciones de dependencia, no podrán acceder al servicio.
En relación con la alimentación otorgada por Qali Warma subsiste el mismo problema porque pese al mandato de progresividad existente, gran parte de escolares de sectores urbanos, los cuales concentran un mayor número de escolares, no se pueden beneficiar de este servicio.
Pero el punto que creemos más importante de resaltar es el mecanismo de intervención, en ambos casos, la ejecución es coorganizada, siendo responsables tanto el Estado y la comunidad. En ese sentido, notamos con preocupación que, en ambos programas señalados, el mecanismo de participación de la comunidad mantiene los roles de género que obligan a las mujeres a asumir las labores de cuidado.
Por ejemplo, en el programa Cuna Más el servicio de cuidado diurno está a cargo de las “madres cuidadoras”, mujeres que son designadas por la comunidad para asumir estas funciones, situación que evidencia una notable asignación de estas labores por la condición de ser mujer y mamá. Por su parte, en el servicio de acompañamiento, las capacitaciones ofrecidas se encuentran básicamente orientadas a las mujeres que potencialmente se encuentren en capacidad de asumir las labores de cuidado del hogar.
No obstante, en el caso de Qali Warma, el denominado Comité de Alimentación Escolar (CAE) que se encarga de la recepción, verificación y distribución de los alimentos, se encuentra conformado por tres representantes madres y/o padres conjuntamente con las autoridades del Colegio.
En consecuencia, existe una diferencia radical, al menos a nivel dispositivo, dado que en el segundo caso no se designa exclusivamente a una mujer/ madre para llevar a cabo las labores previamente indicadas. Aunque en la realidad se pueda observar que generalmente los tres puestos de representantes son ocupados por mujeres.
- La respuesta: un sistema de cuidado
Entendemos por sistema a aquel conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. Por lo tanto, con sistema de cuidado nos referimos a aquel conjunto de normas, obligaciones y servicios articulados que permitan llevar a cabo las labores de cuidado de manera integral e igualitaria.
Un sistema nos permitiría establecer aquellos lineamientos de corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad en concordancia con el resto de las políticas existentes en nuestro ordenamiento, pues no se trata y no es viable que el particular (en específico, los empleadores) asuma el costo de licencias y permisos destinados a conciliar las labores de cuidado de trabajadoras y trabajadores sin que el Estado no disponga con carácter universal servicios mínimos de cuidado.
Tampoco se pretende que el Estado sea el responsable exclusivo; sin embargo, en función a su deber tuitivo de los derechos fundamentales de todas las personas, este tiene un rol de actuación primordial en aras de garantizar calidad de vida y bienestar general. He ahí, la importancia de un sistema que nos permita contar con mayores posibilidades de acceso al cuidado, debidamente orientadas y articuladas, por parte de las personas que cuidan y aquellas que son cuidadas.
Evidentemente, esto constituye un reto que el Estado ya asumió desde la ratificación del Convenio Nº 156 – Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, así como otros documentos internacionales[11] los cuales buscan suprimir las desigualdades que enfrentan aquellas personas, usualmente mujeres, quienes tienen a su cargo la labor de cuidado.
Si bien a nivel laboral existe una protección especial a las madres trabajadoras y se cuenta con licencias que permiten compensar contingencias como maternidad, paternidad y adopción, creemos absolutamente necesario que estas medidas son insuficientes. En primer lugar porque la asistencia es únicamente a madres trabajadoras en el ámbito formal (ámbito restringido) y en segundo lugar porque dicha asistencia queda restringida a una sola prestación económica sin facilitarse mayores posibilidades de acceder a servicios públicos de cuidado que permitan contrarrestar las desventajas que pudiesen generarse no solo en el espacio laboral, sino personal y familiar también.
Ante ello, queremos resaltar el caso de Uruguay, país que a través de la emisión de Ley N° 19353 de creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), reconoce al cuidado como un derecho y una función social. Es decir, el Estado garantiza un modelo de responsabilidad compartida del cuidado entre la familia, el particular, la comunidad y el propio Estado.
Hasta la fecha, desde la creación del referido sistema, según información oficial[12] del portal de este sistema, Uruguay garantiza los siguientes servicios:
- Fomento a la mejora de hogares y residenciales privados
- Centros de cuidado de día
- Teleasistencia en casa a través del cual se permite que las personas mayores de 70 años avisen a su familia u otros ante cualquier incidente.
- Asistentes personales
- Fomento a la mejora en servicios de primera infancia
- Becas de Inclusión Socioeducativa (BIS)
- Casas Comunitarias de Cuidados
- Soluciones de cuidados para hijas e hijos de estudiantes
- Centros de Educación y Cuidados de sindicatos y empresas
- Centros de Atención a la Primera Infancia (CAPI)
Así, desde la creación de este sistema en el 2015 hasta la fecha, la población objetivo con carácter primordial (primera infancia, personas mayores de 65 años y personas con discapacidad) puede acceder a estos servicios. Empero, resulta interesante que en consideración al derecho y no obligación al cuidado se brindan servicios que dan luz verde a la “liberación” de la labor de cuidado, comúnmente asignada a las mujeres. Por ejemplo, en el caso de los estudiantes, estos en virtud de su derecho al cuidado cuentan con servicios que les permiten atender a sus hijos sin perjudicar sus estudios.
Por último, se han reforzado aquellas medidas que permiten reconocer el trabajo de cuidado como remunerado y se promueve el estímulo del mismo a la profesionalización en aras de contar con posibilidades de acceso al cuidado idóneo.
- Conclusiones
- La estadística y la realidad nos pone en evidencia que las mujeres son quienes asumen con mayor predominancia las labores de cuidado, a raíz de roles de género preexistentes. Ello no solo las impide acceder al mercado laboral, sino que una vez que se encuentran en él, no pueden llegar a conciliar su vida laboral, familiar y personal.
- El derecho al cuidado, es eso, un derecho no puede ser impuesto por cuestiones de género a las mujeres. Son titulares de este derecho todas las personas en dependencia y aquellas personas que potencialmente puedan brindar la labor de cuidado.
- El derecho al cuidado es exigible al Estado, respecto de los trabajadores con responsabilidades familiares, el Convenio Nº 156 de la OIT, suscrito por el Perú, establece que el Estado tiene el deber de garantizar las medidas adecuadas que garanticen la igualdad de trato.
- Actualmente, se cuenta con dos servicios públicos de cuidado principales: Cuna Más y Qaliwarma. Sin embargo, estos no se encuentran debidamente articulados y responden a criterios de focalización que restringen seriamente su acceso. Además, en su ejecución subsisten roles de género que perpetúan la desigualdad de varones y mujeres.
- Existe la necesidad de implementar un sistema de cuidado que permita redistribuir la labor de cuidado generalmente dejada en manos del privado. Así se daría paso a la corresponsabilidad debidamente orientada para satisfacer las necesidades del cuidado y cuidador.
Bibliografía
Encuesta nacional de uso del tiempo – ENUT (2010).
Encuesta sobre percepciones y actitudes de mujeres y hombres frente al aislamiento social obligatorio a consecuencia del COVID-19 (2020).
Convenio Nº 156 – Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (1981)
Constitución Política del Perú (1993).
Constitución de la República del Ecuador (2008).
García Guzmán, B. (2019). El trabajo doméstico y de cuidado: su importancia y principales hallazgos en el caso mexicano. Estudios demográficos y urbanos.
Marrades, A. (2016). Los nuevos derechos sociales: el derecho al cuidado como fundamento del pacto constitucional. Revista de Derecho Político.
Pérez, L. & otros. (2020). Tiempos de cuidados: Desigualdades, economía feminista y trabajo de cuidados en el Perú. Aportes para transformar un sistema en crisis. Oxfam.
Organización Internacional del Trabajo. (2018). El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente.
Vidal, Á. (2015). El derecho a la seguridad social en la Constitución Política y los convenios internacionales.
[1] https://www.mimp.gob.pe/files/Encuesta_sobre_percepciones_y_actitudes_COVID-19.pdf
[2] Pérez, L. & otros. (2020). TIEMPOS DE CUIDADOS Desigualdades, economía feminista y trabajo de cuidados en el Perú. Aportes para transformar un sistema en crisis. Oxfam.
[3]García Guzmán, B. (2019). El trabajo doméstico y de cuidado: su importancia y principales hallazgos en el caso mexicano. Estudios demográficos y urbanos. En: https://www-jstor-org.ezproxybib.pucp.edu.pe/stable/pdf/26606111.pdf?refreqid=excelsior%3Ab1996899e650e6a2b5c4c080eace892a
[4] STC N° 1396-2004-AA/TC
[5] STC N° 1417-2005-PA/TC
[6] Organización Internacional del Trabajo. (2018). El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente. En: https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_633168/lang–es/index.htm
[7] Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
[8] Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado humano que se realza en los hogares. El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares (…).
[9] http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2019/Abril/04/DS-008-2019-MIMP.pdf
[10] Esto es debido a que las medidas para contrarrestar la problemática objeto del presente forman parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ODS No. 5 de las Naciones Unidas).
[11] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo.
[12] https://www.gub.uy/sistema-cuidados/
Fuente de imagen: La Tercera